Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de marzo de 2011.-

200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 42285.-

DEMANDANTE: W.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.177.251.-

APODERADA: F.G. y OCVA VERENZUELA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 79.018 y 146.447, respectivamente.-

DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO N.A.D., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-375.280.-

DEFENSOR JUDICIAL: B.I.D.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.650

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.-

-I-

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio cuando en fecha “16 de enero de 2002”, el ciudadano W.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.177.251, interpuso demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO N.A.D., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-375.280. (Folios del 01 al 06).-

Por auto de fecha 26 de febrero de 2002, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y libró notificación al Fiscal del Ministerio con competencia en Materia de Familia. (Folios del 07 al 09).-

En fecha 26 de febrero de 2002, el ciudadano W.N.V., ya identificado otorgo poder apud- acta a la abogado A.I.M.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.334. (Folio 10).-

En fecha 30 de mayo de 2002, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez de éste Tribunal para ese entonces. (Folio 12).-

En fecha 05 de junio de 2002, se aboco al conocimiento de la causa la Dra. A.C.L.d.R., quien para ese momento era Juez Temporal de éste Tribunal. (Folio 13).-

En fecha 05 de agosto de 2002, la parte actora consignó las publicaciones ordenadas de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folios 14 al 34).-

En fecha 28 de abril de 2003, la parte actora solicitó el abocamiento de la Dra. G.M.A.D.. (Folio 52).-

Por auto de fecha 02 de marzo de 2003, se aboco al conocimiento de la causa la Juez para ese entonces Dra. G.M.A.D. (Folio 53).-

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2003, la parte actora solicitó se designara defensor judicial en la presente causa (Folio 57).-

Por auto de fecha 17 de junio de 2003, el Tribunal designó como defensor judicial a la abogado en ejercicio B.I.D.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.650. (Folios 58 y 59).-

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2003, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada. (Folio 60).-

En fecha 04 de julio de 2003, la defensora judicial designada acepto el cargo y se juramento. (Folio 62).-

Por diligencia de fecha 19 de agosto de 2003, la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial designada. (Folio 65).-

En fecha 15 de septiembre de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual libro boleta de citación para la práctica de la citación de la defensora judicial designada. (Folio 66).-

En fecha 25 de septiembre de 2003 el alguacil consignó la boleta de citación efectiva de la defensora judicial designada. (Folio 68).-

En fecha 08 de octubre de 2003, la defensora judicial designada dio contestación a la demanda. (Folios 70 y 71).-

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2003, la defensora judicial designada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 72).-

En fecha 03 de diciembre de 2003, la ciudadana E.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-924.592, debidamente asistida por la abogado en ejercicio M.M.M.N., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.506, en su carácter de concubina del ciudadano N.A.D.. (Folio 73 al 82).-

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 83).-

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2003, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes. (Folio 84).-

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 99).-

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, la Ciudadana M.S.Z., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia indicándole al Tribunal que no presente objeción alguna a la causa y solicitó se dictara sentencia en la misma. (Folio 132).-

En fecha 09 de junio de 2008, la parte actora solicitó el abocamiento de la actual Juez de éste Tribunal. (Folio 135).-

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, la Dra. L.M.G.M., en su carácter de Juez provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 136).-

Notificadas las partes del abocamiento la parte actora ha venido solicitando de manera reiterada se dicte sentencia, es por ello que encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:

-II-

MOTIVA

CAPITULO I

DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

Como fundamento de su pretensión entre otras cosas la parte actora señalo lo siguiente:

  1. Que nació en fecha 16 de junio de 1958, en la ciudad de valencia estado Carabobo, siendo hijo de Y.V., según se evidencia de partida de nacimiento que corre a los autos señalado con la letra “A”.-

  2. Que su padre fue el ciudadano N.A.D., cédula de identidad N° V-375.280, quien falleció ab-intestado, en esta ciudad el día 09 de diciembre de 1999.

  3. Que desde su nacimiento hasta el día de la muerte del ciudadano N.A.D., fue tratado por el mismo como su único hijo, que inclusive su concubina ciudadana E.N., titular de la cédula de identidad N° V-924.592, tenia conocimiento de que él ciudadano W.N.V., es hijo del ciudadano N.A.D..-

    En la oportunidad para la contestación de la demanda la defensora judicial de la parte demandada sucesores desconocidos del ciudadano N.A.D., opuso la siguiente defensa:

  4. Rechazo, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como los fundamentos de derecho alegados por la parte actora en su escrito libelar.-

  5. Rechazo, negó y contradijo que el ciudadano W.N.V., sea hijo único de N.A.D., al igual que gozaba de la posesión de estado y que mucho menos tuvo la intención de reconocerlo.-

    De esta forma quedó trabada la litis en cuanto al fondo de la demandada, y distribuida la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que le corresponde a cada parte probar lo alegado en autos.-

    CAPITULO II

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    En la oportunidad para promover pruebas la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

    • Reprodujo el merito favorable de los autos a favor del ciudadano W.N.V., éste Tribunal le indica a la parte actora que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba valido, solamente es la invocación del principio de la comunidad de la prueba, mediante le cual el Juez esta en la obligación de valorar todos aquellos medios de pruebas favorezcan o no a las partes a los fines de la búsqueda de la verdad. Así se declara y decide.-

    • Reprodujo e invoco el merito favorable que se desprende de la fotografía tomada al ciudadana W.N.V. en su adolescencia donde se encuentra en compañía de la ciudadana GRENNI ZAPATA NADAL, hija de la que fue concubina de el ciudadano N.A.D., ciudadana E.N., éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la fotografía promovida le indica a la parte que la reproducción fotográfica hecha de manera extralitem donde no existió el principio de inmediación de la prueba, no puede ser valorada, en virtud de que no se puede determinar a ciencia cierta si las partes intervinientes en el momento de tomarse la fotografía son las partes contendientes, en si una simple impresión fotográfica nada trae al proceso, es por ello que quien decide la desecha. Y así se declara y decide.-

    • Reprodujo e invoco el merito favorable de la copia fotostática de la sentencia definitivamente firme, que declaro con lugar la acción mero declarativa intentada por la ciudadana E.N., éste Tribunal en virtud de que la misma no fue objeto de tacha e impugnación, la valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Y así se declara y decide.-

    • Reprodujo e invoco el merito favorable de la copia de la comunicación de fecha 08-08-2000, enviada al SENIAT, por la ciudadana E.N., donde solicita prorroga para la realización de la declaración sucesoral, las cuales se encuentran marcadas con las letras “C” y “D”, éste Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384, por cuanto no fue objeto de impugnación ni tacha. Y así se declara y decide.-

    • Reprodujo e invoco el merito favorable de la copia de la comunicación enviada por la ciudadana E.N., al jefe del sector de tributos internos de Maracay, éste Tribunal la desecha del proceso por ser de los documentos establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.-

    • Promovió prueba de informes a la empresa SANITARIOS MARACAY, C.A., donde trabaja el señor W.N.V., desde hace aproximadamente 18 años, a los fines de que remitieran a éste Tribunal copia fotostática de solicitud de empleo de donde aparecen los ciudadanos N.A.D. y Y.V., como padres del ciudadano W.N.V., éste Tribunal en virtud de que no consta a los autos las resultas de dicho oficio y como quiera que la parte actora no insistió en la evacuación de dicha prueba, considera que nada hay que valorar respecto de la misma . Y así se declara y decide.-

    • Promovió las testifícales de los ciudadanos E.N., M.M.M.N., GRENNI ZAPATA NADAL, J.M.Z.N. y Y.V., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-924.592, V-2.775.525, V-7.078.312, V-4.001.065 y V-2.239.774, respectivamente, las cuales constan a los folios 108, 113, 114, 119 y 120, éste Tribunal una vez analizadas y estudiadas sus testifícales de las cuales se desprende que fueron contestes al señalar que el ciudadano W.N.V., siempre fue tratado como un hijo por el ciudadano N.A.D., que todo fue así hasta el día de su muerte frente a todos, los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.-

    En la oportunidad respectiva la defensora judicial designada promovió los siguientes medios probatorios:

    • Promovió el merito favorable de los autos todo en cuanto favorezcan a sus reprensetados éste Tribunal le indica a la parte actora que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba valido, solamente es la invocación del principio de la comunidad de la prueba, mediante le cual el Juez esta en la obligación de valorar todos aquellos medios de pruebas favorezcan o no a las partes a los fines de la búsqueda de la verdad. Así se declara y decide.

    CAPITULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El juicio de Inquisición de paternidad es un procedimiento mediante el cual el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre. La paternidad podrá demostrarse con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

    Quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho período

    La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: a) Que haya usado el apellido de quien pretende tener por padre. b) Que éste le haya dispensado el trato de hijo y él a su vez el de padre, y c) Que haya sido reconocido como hijo de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad la acción para inquirir la paternidad podrá ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal o por el Ministerio Público; así como por los Organismos de protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo ha alcanzado la mayoría o ha contraído matrimonio, la acción corresponde solo a él.

    En el caso de autos tenemos que la actividad probatoria de la parte demandante, estuvo inmaculada a los fines de probar sus alegatos todo ello dentro de los medios previstos por el legislador para tal demostración, sin que la parte demandada ni la defensora judicial designada a la cual se encomendó la defensa de los herederos desconocidos del ciudadano N.A.D., desvirtuara tales pretensiones, igualmente cursa a los autos escrito consignado por la ciudadana E.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-924.592, en su carácter de concubina del ciudadano N.A.D., donde reconoce que el ciudadano W.N.V., es hijo de su concubino a los efectos de demostrar su cualidad de concubina trajo a los autos, copia de la sentencia de acción mero declarativa de donde deviene tal cualidad dicho instrumento fue valorado en el capitulo anterior y aquí es reproducido, por otro lado las testifícales de los ciudadanos E.N., M.M.M.N., GRENNI ZAPATA NADAL, J.M.Z.N. y Y.V., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-924.592, V-2.775.525, V-7.078.312, V-4.001.065 y V-2.239.774, respectivamente, fueron ampliamente apreciadas por quien aquí decide y dadas aquí por reproducidas quedando demostrado a los autos la posesión de estado de hijo del ciudadano N.A.D., no encontrándose impedimentos algunos para que la presente acción por inquisición de paternidad no pueda prosperar y siendo así la misma debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.-

    -III-

    DECISION

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, que tiene intentado el ciudadano W.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.177.251, contra los herederos desconocidos del ciudadano N.A.D., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 375.280. En consecuencia se declara hijo del ciudadano N.A.D., ya identificado al ciudadano W.N.V., titular de la cédula de identidad N° V- 7.177.251. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito V.d.E.C., a los fines de que estampe la nota marginal al acta N° 1486, del año 1959. TERCERO: De conformidad con el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación local. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 29 de marzo de 2011.-

    LA JUEZ PROVISORIA,

    Dra. L.M.G.M.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABOG. L.M.B.I.

    En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Se libraron boletas de notificación.-

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    LMGM/sv

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