Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de junio de 2006

Años: 196º y 147º

Expediente Nº: 7606

Parte Actora: Ciudadana: M.N.M.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.272.704 y domiciliada en la Avenida 8 entre calles 1 y 2 casa S/N, Barrio La Lucha de la ciudad de Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:

Parte Actora: Abogada: M.Y.S.D.S., Inpreabogado Nº 108.492

Motivo: Divorcio 185-A

La ciudadana M.N.M.D.H., debidamente asistida por la Abogada M.Y.S.D.S., Inpreabogado Nº 108.492, solicitó de este tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLA Y EL CIUDADANO I.J.H.C., titular de la cédula de identidad N° 13.315.574, el día 15 de marzo de 1991, por ante la Prefectura Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.

Alega igualmente la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida en el año 1996, por diversas razones que no vienen al caso mencionar, viviendo desde esa fecha en residencias diferentes, sin que desde entonces hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Por las razones antes expuestas es por lo que solicita sea citado el ciudadano I.J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.315.574, por divorcio, en base a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, es decir de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, para que convenga y se decrete disuelto el vinculo conyugal que los une. Narra igualmente la cónyuge en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre identidad omitida de 10 años de edad.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 09/03/2006 y fue admitida en fecha 16/03/2006, ordenándose la citación del cónyuge, a fin de que exprese lo que considere pertinente en relación con la solicitud de divorcio 185-A. Se libró boleta de citación.

Al folio nueve (9) del expediente, fue consignada boleta de citación sin firmar por el ciudadano I.J.H.C..

Al folio 10 del expediente corre inserta diligencia presentada por la parte demandante donde solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, vista la imposibilidad de la citación personal del demandado.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2006, se acordó librar cartel único de citación del demandado de conformidad con el artículo 461, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 14 del expediente corre inserto cartel de citación del demandado, publicado en fecha 16-05-2006, en el Diario “Yaracuy al Día”.

Por auto de fecha 22de mayo de 2006, se acordó citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. Se libró boleta.

En fecha 25 de mayo de 2006, mediante acta el tribunal dejó constancia, que siendo la oportunidad legal para la comparecencia del ciudadano I.J.H.C., a manifestar lo que ha bien tenga en el presente juicio de divorcio 185-A, que le ha incoado su cónyuge, el mismo no compareció.

Al folio 18 del expediente cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo el Ministerio Público, en fecha 26/05/2006.

En fecha 12-06-2006, se recibió escrito de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual emite opinión en la cual manifiesta que el cónyuge I.J.H.C., no compareció a exponer lo que considere pertinente en relación a la solicitud intentada por la cónyuge M.N.M., en tal sentido solicitó se proceda a declarar terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente, previsto en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

El procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Nos encontramos así, aunque la norma no lo exprese, frente a un divorcio por mutuo consentimiento basado en un hecho, la separación de los cónyuges, pues no existiendo ese mutuo consentimiento cuando menos en cuanto a los hechos, el divorcio no podrá declararse conforme a esta causal y al procedimiento previsto en el artículo 185-A. del Código Civil.

Ahora bien, en el presente caso, la solicitud fue interpuesta por uno solo de los cónyuges y se acordó y practicó la citación del otro cónyuge, y del Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia de los folios 14 y 18 del expediente, y siendo la oportunidad para la comparecencia del cónyuge requerido, el mismo no compareció, tal como se evidencia del acta cursante al folio 17, y la Fiscal del Ministerio Público al emitir su opinión la misma no fue favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por una de las partes, en la cual pidió se proceda a declarar terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente, previsto en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil.

Se observa que en el presente caso ocurrió lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia del ciudadano I.J.H.C.. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. Nº 7606.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR