Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJosé Luis Chaparro Carrasquel
ProcedimientoFlagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-001299

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE APREHENDIDO

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. J.L.C.C.

SECRETARIO: ABG. N.E.I.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. M.M.R., F.S. De Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M..

IMPUTADO: J.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-22.563.515.

DEFENSA: ABG. NICOLES CATALANO (Defensor Publico)

En el día de hoy miércoles dieciséis (16) de enero de 2013, siendo las 01:00 hora de la tarde, oportunidad pautada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar la audiencia oral para oír al aprehendido en la presente causa seguida en contra del ciudadano J.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-22.563.515, signada con el Nº MP21-P-2013-001299, se constituye el Tribunal Segundo de Control presidido por el J.J.L.C.C., el secretario ABG. N.E.I. y el alguacil de sala, por lo que el ciudadano J. solicitó de la secretario verificara la presencia de las partes necesarias a los fines de la realización de la presente audiencia, siendo que éste informó que se encuentran presente: La Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda Dra. M.M.R., el aprehendido J.L.C. y el defensor público Dr. Nicoles Catalano. Así mismo el J. se dirigió al ciudadano J.L.C., lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos procesales consagrados en el artículo 127 de la norma adjetiva penal, señalándole especialmente el derecho que tiene en ser asistido por un defensor o defensora de su confianza, razón por la cual se le solicitó indicara si es su voluntad designar a un o una abogado de su confianza para que lo asista y represente en la presente audiencia y en el transcurso del proceso, indicando el mismo lo siguiente: “No tengo defensor de mi confianza y manifiesto mi conformidad en ser asistido por el defensor público presente para esta audiencia. Es todo”. Seguidamente se le informó de manera clara y precisa el motivo de la presente audiencia, así como de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, supuesto especial, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 40, 41 y 42, respectivamente, indicándole que en el transcurso de la presente audiencia tendrá derecho de declarar y a manifestar todo cuanto desee y considere conveniente en su defensa, ello en conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 ibidem; Por lo que se le interrogó sobre su deseo de manifestar algo en relación a lo anteriormente señalado, siendo que el mismo indicó que: “No tengo nada que decir en este momento. Es todo”. Seguidamente se procede a dar inicio al presente acto, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso de manera oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del investigado, las cuales se encuentran descritas en acta policial de fecha 15-01-2013 inserta al folio 4, del presente expediente y seguidamente solicitó lo siguiente: “Precalifico los hechos de la siguiente manera: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal. S. se califique como flagrante la aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, en relación con el artículo 234, de la norma adjetiva penal vigente; sea decretada la aplicación del procedimiento especial, conforme al encabezamiento del artículo 354 ejusdem. Finalmente solicito la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242, ibídem. Es todo”; Seguidamente el imputado J.L.C., en cumplimiento de lo establecido en el artículo 131 del código orgánico procesal penal, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos procesales consagrados en el artículo 127 de la norma adjetiva penal, comunicándole detalladamente y de manera sencilla el hechos por el cual se encuentra siendo señalado por parte del Ministerio Público. De igual manera el imputado J.L.C., fue informado e instruido acerca de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, supuesto especial, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 40, 41 y 42, respectivamente, así como de las procedentes en el presente proceso según lo señala el Libro Tercero, Título 2, artículo 354 del código orgánico procesal penal. Finalmente este Tribunal Segundo de Control, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del texto adjetivo penal, procedió a identificar al imputado en la presente causa, de la siguiente manera: J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-22.563.515, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del T., del Estado Bolivariano de M. nacido en fecha 18/11/1.993, de 19 años de edad, de estado civil: S., de profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 1er año de Bachillerato, hijo de M.C. (V) y de P.N., residenciado en: Sector las Marías, el Plan, Casa S/N, cerca de la Bodega del Señor Yony. Municipio Independencia del estado B. de M., teléfono.: No Tiene. Acto seguido fue interrogado sobre su deseo o no en rendir declaración, ante lo cual señalo lo siguiente: “No deseo rendir declaración. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Dr. Nicoles Catalano, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa no se opone a que las presentes investigaciones se sigan por la vía del procedimiento especial, visto que faltan elementos por investigar. Esta defensa solicita se le decrete su libertad plena y sin restricciones por cuanto faltan elementos de convicción e investigación. Es todo.” Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano J.L.C., plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 353, ambos del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido al imputado de autos, vale decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano J.L.C., ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada ocho (8) días, hasta tanto sea presentado el acto conclusivo correspondiente; numeral 4, prohibición del estado miranda y el Distrito Capital numeral 9, la obligación de asistir al Tribunal una (1) vez al mes, a los fines de ser informado sobre el estado actual de su causa. Es todo. Seguidamente el imputado J.L.C., impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue interrogado sobre su voluntad de acogerse a alguna de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, supuesto especial, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 40, 41 y 42, respectivamente, todo ello conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 354 y siguientes del código orgánico procesal penal, siendo que el mismo manifestó: “Si, solicito la suspensión condicional del proceso como formula alternativa a la prosecución del proceso y por tanto acepto los hechos que me atribuye el representante del Ministerio Público, los cuales estimó el Tribunal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a cuyos efectos me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal y así mismo manifiesto mi intención de participar en trabajos comunitarios como una vía de reparación del daño ocasionado. Es todo”. Vista la exposición del imputado J.L.C., quien ha solicitado a este órgano jurisdiccional, la suspensión condicional del proceso, contenida ésta en el artículo 358, este Tribunal acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano J.L.C., antes identificado, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2013-001299, seguido en sus contra por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el articulo 277 del código penal venezolano vigente; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358, del Código Orgánico Procesal Penal publicado. SEGUNDO: Se establece como lapso de REGIMEN DE PRUEBA, CINCO (05) MESES, tiempo durante el cual los acusados deberán cumplir, con carácter obligatorio, las siguientes condiciones: 1.- Numeral 1. Residir en un lugar determinado, a cuyos efectos se insta a la misma a consignar constancia de residencia, 2.- Numeral 3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, 3.- Numeral 8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; respecto de este particular la acusada deberá consignar constancia de trabajo, 4.- Numeral 9. No poseer o portar armas de ningún tipo. 5.- Asistir a prestar trabajos comunitarios en la sede del Hospital General de Los Valles del Tuy, ubicado en Ocumare del T., estado Bolivariano de M., con frecuencia de una (1) vez a la semana, durante cinco (5) meses; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 358 y siguientes de la vigente norma adjetiva penal. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 con sede en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, a los fines de que se le designe delegado de prueba a favor del ciudadano J.L.C.. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

ABG. MARIA MERCEDES RAMIREZ

Fiscal Sala de Flagrancias del Ministerio Público

de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

JUAN LUIS CASTRO

C.I. N° V-22.563.515.

Imputado

DR. NICOLES CATALANO

Defensor Publico

ABG. N.E.I.

Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-001299

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