Decisión nº 563 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCivil

Vista la diligencia presentada por la abogado en ejercicio A.M.O.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.141 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, parte demandada, en la cual consigna escrito de contestación a la tacha incidental propuesta por la parte actora, y expone: “En virtud de la imposibilidad de comparecer a consignar el escrito de contestación de insistencia del Documento Publico, ya que, el Despacho, fue suspendido a la 1:00 p.m, debido a la suspensión del servicio eléctrico el día 30 de Abril de 2.008, CONSIGNO en este acto el Escrito de Contestación e insistencia de hacer valer el Documento Publico.”

Considera oportuno este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Dispone en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

De conformidad con lo preceptuado, en la referida norma, el presentante del instrumento, que ha sido tachado, y quiera hacerlo valer, tiene la carga de presentar su insistencia en el quinto día de despacho siguiente a la formalización realizada a por su contraparte, de allí que luego de un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, una vez, revisado el Libro Diario, que se lleva al efecto, se patentiza que la parte demandada ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, tenía el deber de presentar sus escrito de insistencia o contestación a la tacha, el día 30 de Abril de 2.008, so pena de que quedará desechado el instrumento, como en efecto sucedió tal como se deduce de la decisión explanada por este órgano jurisdiccional en fecha, 19 de Mayo de 2.008.

Contrariamente, la parte demandada consigna escrito de contestación a la tacha, en fecha 2 de Mayo de 2.008, justificando tal actuación bajo la excusa que el despacho fue suspendido debido a una falla del servicio eléctrico.

En tal sentido, resulta imperioso citar el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

...Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez...

.

Esta norma prevé como regla general la prohibición de prorrogar o reabrir los lapsos procesales después de cumplidos, salvo situaciones de excepción, las cuales deben ser interpretadas de forma restrictiva, así lo ha reiterado la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Conteste con ello, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.007, con ponencia de la Magistrada, Y.A.P., Sentencia No. 852, Expediente No. 07-297, Caso: Inversora Germano Venezolana, S.R.L. contra G.R.I., puntualizó:

Es pacífica y consolidada la doctrina conforme a la cual, se analiza y decide la solicitud de reapertura de un lapso procesal, en este caso, del lapso para impugnar la formalización.

En relación con lo solicitado por el apoderado de la demandante, esta Sala ha venido considerando las peticiones de reapertura de lapso, atendiendo al contenido y alcance del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, antes en el artículo 68 de la anterior Carta Magna y en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, que además contempla el principio de igualdad procesal, reglamentado en el artículo 204 ejusdem y que tiene su fundamento en el artículo 24 de la citada Constitución Bolivariana, de que todos somos iguales ante la Ley.

Al respecto, conviene señalar que el referido artículo 202, es el que sirve de pauta para conceder las prórrogas o reaperturas de los lapsos, según el caso, cuando el recurrente no pueda presentar la formalización o, como en este caso, la impugnación a la formalización, dentro del lapso legal. De esta norma es determinante concluir que legalmente se puede otorgar “…en los casos expresamente determinados por la ley o por causa grave no imputable a la parte que lo solicite…”; pero, teniendo sumo cuidado en el análisis de cada caso en particular, pues, se pudiera abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la prórroga o reapertura de lapsos, por causas que, ciertamente, no lo justifican.

Del análisis hecho del asunto que antecede, no encuentra esta Sala causa grave, no imputable a la parte, que justifique el otorgamiento de una reapertura del lapso para impugnar la formalización ya que la consideración en la cual fundamenta su pretensión, al señalar que se le hizo imposible tener acceso a la sede de este M.T. debido a los hechos violentos -según sus dichos- se suscitaron en la zona en donde tiene ubicada su oficina y que pudieron impedir cumplir con la impugnación a la formalización, ocurrieron en el último día que correspondía con el lapso para presentarla, lo que constituye en sí una mínima parte de dicho lapso, que no puede absolver su falta de diligencia, por lo cual, lejos de existir una causa no imputable al recurrente que justifique la reapertura del lapso, considera esta Sala que hubo por su parte, falta de diligencia en lograr que dicho escrito fuera presentado antes del vencimiento del lapso de impugnación y no esperar hasta el último día para cumplir con su deber.

Por ello, no puede considerarse procedente esta solicitud de reapertura de lapso, debido a que las razones explanadas por el apoderado de la parte demandante son imputables a él, quien tuvo un lapso de 20 días para presentar el escrito de impugnación a la formalización y no lo hizo.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil considera improcedente la solicitud de reapertura del lapso para impugnar la formalización, por no existir una causa no imputable al solicitante, que justifique dicha reapertura. Así se decide.

En derivación, del criterio que antecede debe advertirse que la única excepción a la prohibición de prórroga o reapertura de los lapsos procesales, consagrada en el Código de Procedimiento Civil, la constituye la existencia de una causa grave no imputable, que impida a la parte que debe realizar la respectiva actuación judicial, practicarla en el término o lapso fijado para ello por la Ley, es decir, que sólo en circunstancias muy especiales y graves, puede aplicarse esta excepción, y solo cuando haya una lesión al derecho a la defensa de no hacerlo.

Así lo expresa, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando al referirse al artículo 202, expone:

Las prórrogas ope judicis no pueden nunca ser acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o lo que es lo mismo, una concesión de un nuevo lapso. Deben mediar, además circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, bastantes para justificar la concesión de dicha prórroga.

Al respecto, debe precisar este Juzgador, que en efecto, en fecha 30 de Abril de 2.008, se registró una falla del servicio eléctrico por espacio de treinta y cinco minutos, aproximadamente entre la doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55p.m) y la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), en la sede de este despacho, sin embargo, aún a pesar del desperfecto ocurrido, el Tribunal continuó despachando hasta las tres y treinta (3:30 p.m) minutos de la tarde, habiéndose iniciado el despacho a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m), de manera regular, sin que en ningún momento la secretaría dejara de recibir escritos o diligencias, incluso permaneciendo los usuarios en la sala de despacho de este Juzgado, durante la interrupción temporal del servicio de electricidad, y así se evidencia del Libro Diario, llevado por este órgano jurisdiccional, no siendo suspendido el despacho, en ninguno de los Tribunales que se encontraban laborando en la sede del Poder Judicial de Maracaibo, ubicada en el edificio Torre Mara, situación que a todas luces resulta contraria a los planteamientos esgrimidos por la apoderada judicial del demandado, máxime cuando no presenta elementos de prueba que sustenten la argumentación sostenida por ella, en diligencia de fecha 21 de Mayo de 2.008, donde indica que el personal de la DEM, impidió el paso, para la presentación del escrito, debiendo advertirle que el acceso a éste órgano jurisdiccional, se encuentra bajo el control del Alguacil que preside este Juzgado, no impidiéndose el acceso, de los usuarios al recinto donde funciona este Tribunal, en ningún momento durante la ocurrencia de la situación de hecho acaecida en fecha 30 de Abril de 2.008 y a la cual se hizo referencia.

En base, a las consideraciones expuestas, a juicio de quien suscribe la presente decisión, en el presente caso no se ha configurado una causa no imputable al ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARMONTE o cualquiera de sus apoderados, para la presentación oportuna del referido escrito de contestación a la tacha, toda vez, que tal situación hubiese acontecido de haberse suspendido el despacho en este órgano jurisdiccional, circunstancia que no sucedió, por lo que este Juzgador considera que tal escrito fue presentado extemporáneamente, no pudiendo concederse un nuevo término para la presentación del mismo. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (4) días del mes de Junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior resolución.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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