Decisión nº 0038 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis

206 º y 157°

ASUNTO: AP21-L-2014-0002920

Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA: N.D.M., titular de la cédula de identidad número: V.-15.113.261.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: A.S.R., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 69.791.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA sociedad anónima, antes (Panamco de Venezuela). Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, registrada bajo el número 51 tomó 462-A sgdo y cuyo última reforma estatutaria de fecha 08/09/ 2006, número 46. Tomo 186_A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L. y F.G., abogados Inscritos en el I.P.S.A, bajo el numero: 137.068 y 137.671 respectivamente. Según instrumento poder ff 35/42 pieza 1.

ASUNTO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Se inicia demanda presentada por el abogado A.S.R., inscrito INPREABOGADO, bajo el número: 69. 791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano N.M., titular de la CI: N° 15. 113. 261 carácter que consta de instrumento poder Instrumento poder. ff 11/14 pieza 1,en fecha 23/10/2014. Notificadas las partes se celebró audiencia preliminar en fecha 12/12/2014, se pasaron las actuaciones a juicio en fecha 25/02/2015, la parte demandad dio contestación de manera tempestiva, 04/03/2015, Todo ello contra la empresa COCA COLA FEMSA S.A. siendo recibida por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera instancia de este Circuito Judicial Laboral en fecha 24/10/2014 señala el actor los siguientes hechos:

  1. ) Que ingreso a la empresa en fecha 27 de agosto de 1998 para la demandada la COCA COLA FEMSA.

  2. ) Cargo inicial, ARMADOR, la persona que descarga productos embotellados para ordenar los manualmente sobre las piletas que se encontraban en el almacén de COCA COLA FEMSA en un horario desde las 2 de la tarde hasta las 10 de la noche.

  3. ) Cargo actual, oficio de montacarguista, actividad que consistía en conducir el automóvil denominado montacargas con el que se transportaba en las paletas sobre las que se encontraban los productos embotellados desde el almacén hasta el área de carga donde se encontraban los camiones propiedad de la empresa a los fines de distribuirlos productos.

  4. ) Que la butaca del referido montacargas donde se sentaba el actor se encontraba deteriorada tanto en su asiento como en su respaldar.

  5. ) Que el pavimento por donde circulaban con el montacargas en su mayoría estaban llenos de hueco la distancia que recorrió desde el almacén hasta el área de carga era aproximadamente 60 metros.

  6. ) El horario era nocturno de 9 de la noche hasta las 5 de la mañana, media hora de descanso.

  7. ) Que en fecha 9 de agosto del 2012 comenzó a presentar dolores fuertes cerca de la cadera, por lo que acudió a consulta médica de Medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) del INPSASEL , para evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional. Quien certifico lo siguiente: Enfermedad agravada consistente en discopatía lumbosacra: 1) discopatía L3 con deshidratación del núcleo pulposo 2) síndrome facetario L3 L4 L5 y L5- S1 (código CIE10:M51-0), HISTORMINECTOMIA; prominencia de anillo fibroso L4 L5 y L5 –S1 e hipertrofia facetaria consideradas como enfermedades de origen ocupacional, que lo ocasionan al trabajador una discapacidad total y permanente que se originó por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba mi representado.

  8. ) En fecha 13 de agosto del 2012 según notificación 0073-2012, el INPSASEL certifica que la enfermedad ocupacional ocasionó. Categoría del daño DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, según Providencia administrativa ORH-2011-038 de fecha 31/03/2011.

  9. ) en fecha 24 de abril de 2013 según oficio 239 - 13 el INPSASEL, procedió a realizar el calculo pericial.

    10) reclama la indemnización del art 130 de la LOPCYMAT, que el último salario integral del actor era de Bs. 704,33.corresponde en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo de la calificación del origen ocupacional de la enfermedad conforme lo establecido en el cine de 130 de la Ley Orgánica de prevención condiciones y medio ambiente del trabajo.

  10. ) reclama la categoría del daño certificados de incapacidad total permanente de conformidad con el 81 de la Ley Orgánica de prevención condiciones y medio ambiente del trabajo y el monto de la indemnización correspondiente, por 1278 días reclama la suma de Bs. 900.133.74.

Fundamentos de derecho

Invoca el contenido del articulo 87, 89 Numeral 1,3, 91 y 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en concordancia Art 53,56,70,74,76,81,1000,129,130 de la LOPCYMAT

Conceptos demandados:

Demanda el art 130 de la (LOPCYMAT),, por incumplimiento de la demandada con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y la gravedad de la enfermedad.

  1. La ocurrencia de la enfermedad

  2. La enfermedad se consecuencia de la violación de la normativa legal

    1. ) El actor señala incumplimiento del examen pre-empleo

      13) No se le notifico de los riesgos al actor, ni de las condiciones inseguras e insalubres, todo lo cual consta en el informe complementario de investigación de enfermedad que realiza el ciudadano en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, de lo cual fue notificado a la empresa.

      14) Falta de capacitación del empleado , lo cual agravo la herida discal, por lo tanto reclama en base al artículo 1185 Código Civil , art 53 (2y4) y 56 (3),73.

      15) El incumplimiento ha mermado la calidad de vida en el sentido de mi representada para esos dolores que lo limitan a la actividad de caminar o realizar ejercicios realizar esfuerzos físicos dolencia que se aceleran a su edad, y para atenuar se lo debe estar ingiriendo analgésico y periódicamente realizarse exámenes médicos que descarten la enfermedad .

      Demanda los siguientes montos: Art 130 de la LOPCYMAT por incumplimiento de de la normativa legal y material seguridad y salud la cantidad de Bs. 900.133,00 monto de indemnización que se derivó debe multiplicar la cantidad de 704 que representa el Salario diario integrado por 1278 días que representan los 6 años.

      Daño Moral Bs. 200.000 bolívares así como los intereses de Mora y la indexación

      CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

      La parte demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, a los fines de enervar la pretensión del demandante esgrimió a su favor lo siguiente:

      Hechos admitidos:

      Reconoce la fecha de ingreso 27/08/1998 y que actualmente se encuentra activo

      Reconoce que el cargo de “montacarguista”.

      Actualmente esta activo en la empresa.

      SÍNTESIS DE LOS HECHOS NEGADOS:

      1) Niega, rechaza y contradice que la butaca del montacargas, se encontraba deteriorado.

      2) Niega, rechaza y contradice que el pavimento del área de montacargas se encontraba en mal estado

      3) Niega, rechaza y contradice el horario del actor de 9:00 pm 5:00 am

      4) Niega, rechaza y contradice que el actor sufriera un accidente de trabajo el salario integral de Bs. 704,33

      5) Niega, rechaza y contradice que el actor tenga una discapacidad total permanente según la LOPCYMAT

      6) Niega, rechaza y contradice que el actor tenga alguna enfermedad como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

      7) Niega, rechaza y contradice niega que el actor padezca de discopatía lumbosacra: 1) discopatía L3 con deshidratación del núcleo pulposo 2) síndrome facetario L3 L4 L5 y L5- S1 (código CIE10:M51-0), HISTORMINECTOMIA; prominencia de anillo fibroso L4 L5 y L5 –S1 e hipertrofia facetaria , por parte de la demandada por violación de la normativa legal.

      8) Niega, rechaza y contradice que el demandado no haya practicado al actor el examen pre empleo, el cual lo realizo al momento del ingreso del trabajador a la empresa.

      9) Niega, rechaza y contradice que el trabajador hay sido expuesto a condiciones inseguras, lo cierto que se le hizo entrega de la carta de notificación de riesgos.

      10) Niega, rechaza y contradice que en el año 1998 la demandada haya estado obligada a realizar exámenes pre-empleo.

      11) Niega, rechaza y contradice que para el año 1998, estaba obligado a entregarle a los trabajadores la notificación de riesgo y condiciones del trabajo

      12) Niega, rechaza y contradice que el actor sea alrededor de las indemnizaciones del Art 130 de la LOPCYMAY ni de cualquier otra la misma no es imputable a la demandad niega que tenga derecho a la cantidad d Bs. 900.133,74

      13) Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude Bs. 200.000,00 por daño moral art 1.185 1.196 del Código Civil.

      14) Niega, rechaza y contradice que la demandada no haya capacitado al trabajador para la ejecución del trabajo como montacarguista.

      15) Niega, rechaza y contradice que la demandada no haya informado sobre los riesgos y condiciones del lugar de trabajo

      16) Niega, rechaza y contradice el monto total demandado de Bs. 1.100.133.74

      LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

      Tal y como la he establecido la Sala de Casación Social la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado conteste la demanda, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

      Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, esta juzgadora observa que los puntos controvertidos se circunscriben a determinar: 1°) procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 2°) procedencia de la indemnización por daño moral por hecho ilícito del patrono.

      Establecido como han quedado los términos del contradictorio, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

      La parte demandante promovió y consigno instrumentos marcados a hasta la c folios 5 al 24 cr 1, Providencia administrativa emanada del Instituto Nacional De Prevención Salud y seguridad laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas. (DIRESAT) informe de investigación de enfermedad, recibida por la demandada en fecha 02/10/2012.N: 0073-2012 de fecha 13/08/ 2012 dictamen:

      De la misma se desprende el cargo de montacarguista, sedestación prolongada durante la jornada laboral de 08 horas diarias, esfuerzo postural, flexión extensión y torsión del tronco, flexión y extensión de miembros superiores e inferiores, tareas de tipo repetitivas con miembros superiores e inferiores, exposición a vibraciones generalizadas y focalizadas en ambos miembros superior4s e inferiores. El trabajador presenta diagnostico de discopatía lumbosacra 1.- Discopatía l3-l4 con deshidratación del núcleo pulposo y síndrome facetario l3-l4-l4-l5 y l5 –S1 tratamiento medico y terapia de rehabilitación.

      Condiciones disergonómicas, art 70 de la lopcymat. Que ha requerido tratamiento médico y Terapia de rehabilitación. Se trata de documental que tiene valor de documento público, este tribunal le confiere probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en el Art 77 de la lOPT. Asi se establece

      Promovió la documental marcada “”A. de fecha 23/04/2013, dirigida al accionante y de la misma se desprende la actualización del monto de la experticia a razón del ultimo salario de Bs. 704,33 x Bs. 1278 = Bs. 900.133,74 se emite el cálculo para la determinación del monto mínimo. Numeral 3 del Art 9 del Reglamento de la LOPCYMAT. La parte demandada hizo observaciones no fue notificado. Este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el art 10 y 78 de la LOPT. Asi se establece.

      Promovió documental marcada “C” ff 15 al 24 cr 1

      Informe complementario de investigación de origen de enfermedad.

      Para el año 2012 11 años 7 meses. Informe Inicial.

    2. Inscrito en el IVSS

    3. -Condición activo

      Operaciones del equipo de montacarga

    4. -No cursa capacitación para mitigar y prevenir la materialización de los riesgos inherentes al cargo Art. 56 numeral 3y4 de la lopcymat art 53 1 y2 de la lopcymat.

    5. - consta notificación de riesgos 1998/2006/2010

      Horario de 9 a 4 6 dias a la semana

      Numerales 1 operaciones del equipo, sedestación y movimientos repetitivos, carente de sistema de amortiguación (subrrayado del tribunal)

      Del informe complementario, En el punto 2 nada se dice sobre el deterioro del piso. Ni del deterioro del asiento ni espaldar.

      Promovió marcada 2 informe complementario de investigación de origen de enfermedad Diresat folios 2 9/38

      Aspecto II. Criterio de evaluación de la gestión y seguridad y salud en el trabajo.

      1Se constata la existencia del Comité de Seguridad y S.L.

    6. -existencia de programa actualizado de seguridad e higiene industrial distribuidora Catia.

      Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Medico ocupacional, medico general y fisioterapeuta y personal de enfermería. Por 8 horas y servicio medico las 24 horas.

    7. -exámenes médicos ocupacionales. (pre–empleo, prevacacionales y post-vacacionales)

    8. -existencia de programa y capacitación para los trabajadores en el trabajo

    9. -inscripción en el IVSS.

    10. -notificación de accidentes

    11. -dotación de equipos de protección información dada por los delgados de prevención.

      Estadísticas de accidentalidad.

    12. -Centro clínico y para clínico. Constancia de los exámenes médicos practicados al trabajador 136 de la LOPCYMAT y 27 del Reglamento de la LOPCYMAT

      Criterio higiénico epidemiológico

      Estudios de agentes disergonómicos.

      Riesgos disergonómicos por 11 años

      Ahora bien, esta prueba también fue consignada por la actora, y que este tribunal valoro, de la misma se desprende que la empresa cumplió con toda la normativa en materia de Salud y Seguridad laboral en el trabajo., la misma fue valorada, en la oportunidad Promovió documentales marcadas 1 al 30 folios 26 al 236 cr 1

      Marcada 3 informe pericial por la cantidad de Bs. 218.704,14 salario 171,13 ff 39/40, la misma no fue objeto de ataque, el tribunal la valora de conformidad con el art .77 de la LOPT. Asi se establece.

      Marcada “4 y 5” planilla 14-02 del IVSS el cual se encuentra asegurado desde el ingreso a la empresa ff 41/42. cr1, Por tratarse de documental emanada de funcionario público, este tribunal la valora de conformidad con el art 78 de la lOPT. Asi se establece.

      Marcad “6” ff 43/44 .cr1, examen de ingreso de la embotelladora Antimano , de la misma se le da ingreso cargo mantenimiento , se recomienda no cargar pesos puede hacer lumbalgias. Dicha prueba se adminicula con el informe de investigación, el tribunal la valora de conformidad con el art 10 y 78 de la LOPT. Asi se establece.

      Marcada “7” ff 44 al 46, cr 1. La parte actora la impugna, se trata de documental análisis de riesgos laborales, la cual se encuentra firmada en original y el Inpsasel dejo constancia de su existencia. De la misma se desprende que para la fecha de ingreso que el trabajador fue advertido de los riesgos de accidentes y enfermedades laborales. Y principios de prevención. Están firmadas por el actor. Este tribunal le confiere valor probatorio art 78 de la LOPT. Asi se establece.

      Documental marcadas “8”, Principios de Prevención Condiciones Inseguras e Insalubles 47 al 65. Cr 1, fueron objeto de impugnación por ser copias simples. Ahora bien, por cuanto dicha prueba aparece verificada en el informe de investigación, se aplica el anterior criterio y se le confiere valor probatorio. Art 10 y 78 de la LOPT. Asi se establece.

      Documental marcada “10” copia simple, se tratan de cursos sobre procedimiento de trabajo seguro. Ff 66 al 73, cr 1, de fecha 15/12/2010, de la misma la parte actora la impugna, debe adminicularse con la el informe de investigación del Inpsasel, al igual que el anterior se le confiere valor probatorio Art 10 y 78 de la LOPT: Asi se establece.

      Prueba “11” copia fotostática anexos ff 12 al 15 ff 74 al 78 certificado de asistencia e inducción montacargas operación y mantenimiento. 2003, hábitos de distribución 2004 y 2007, 2007, operación segura de montacargas año 2012. Fue objeto de ataque por ser copia simple, y del informe del INPSASEL se desprende que el actor recibió los cursos que ahí se mencionan. Se valora igual que el anterior, Art 10 de la LOPT Asi se establece.

      Documental marcada “16”, planilla de seguro de vida colectivo la empresa Zurich 79/84, fue objeto de impugnación , por estar en copia simple, esta prueba se adminicula con la prueba de informes cuyas resultas cursan a lso autos, el trabajador cuenta con un seguro de vida. se le otorga valor probatorio art 81 de la LOPT. Asi se establece.

      Documental marcada “17”, declaración de ruta habitual no hubo observaciones, la misma no fue objeto de taque, se le otorga valor probatorio de conformidad con el. Art 10 de la LOPT. Asi se establece.

      Marcada “18”, del 83 al 84 cr1, certificado de registro del Comité de Seguridad y salud en el trabajo. 83/84. Se adminicula al informe técnico del INPSASEL- Se le confiere valor probatorio. Art 10 de la LOPT: De la misma se desprende que el accionante N.M. en fecha 25/04/2013, fue electo como delegado de prevención. Se le otorga valor probatorio art 78 de la LOPT. Asi se establece.

      Marcada “20 y 21” folios cr1, documental referida al Programa de Seguridad e Higiene Industrial, de la empresa demandada que cursa de los folios 85 al 206, cr 1, periodo 2004 -2006 -2009lo la parte actora lo impugna , dicha documental debe adminicularse con el informe de investigación técnico del INPSASEL- Se le confiere valor probatorio. Art 10 y 77de la LOPT. Asi se establece.

      Marcada “ 22” evaluaciones medicas ff 207 al 211 exámenes pre- vacacionales,, ff 210 CR1, informe medico estado de salud ajustar calzado acorde a su condición limitación permanece medico ocupacional adminicularlo a l informe de investigación. Se le otorga valor probatorio Art 78 de la LOPT. Asi se establece.

      Marcada “23” ff 212 al 217, Servicio de Seguridad y S.L. , referida al personal medico y paramédico de la empresa, fue objeto de impugnación, dicha documental consta en el informe de investigación del Inpsasel , este tribunal desecha el medio de ataque , le confiere valor probatorio art. 778 de la LOPT. Así se establece.

      La marcada “24” ff, 218 y 231 ff, cr 1. Informe medico antecedentes de enfermedad infección viral meníngea. De la misma se desprende el diagnostico de enfermedad pre existente, con presupuesto de operación sufragado por la demandada, que cubre igualmente las rehabilitaciones. La parte actora las impugna. Ahora bien; dicha documental debe adminicularse con la marcada “ 27 “, que señala que el trabajador fue intervenido , con la secuela que señala dicho informe, por funcionario publico del Hospital L.M.T., donde se señala que fue intervenido en la Clínica la Arboleda con el medico tratante señalado en dichas pruebas. El tribunal la aprecia de conformidad con el art 10 de la LOPT. Asi se establece.

      La marcada “26” hipertrofia muscular severa cr,1. se establece igual criterio , se le confiere valor probatorio. Art 10 de la LOPT. Asi se establece.

      Marcada “27”. ff 232,informe emanado del Hospital De Emergencias, L.M.T., Hospital Muinicipal del Valle,.De la misma se evidencia que el actor padece, secuela de poliomielitis desde la infancia, con impedimento para la deambulación por pie derecho equino varo ,con intervención quirúrgica por alargamiento y acortamiento de tendones convalidando informe de la prueba. Dicha documental fue impugnada. Ahora bien; por tratarse de documental que emanada de funcionario público, debió haber sido atacada mediante el procedimiento de tacha. Se desecha el medio de ataque.de la misma se infiere la enfermedad y secuela que sufre el actor, por enfermedad viral de poliomielitis, y se le confiere valor probatorio art 10 y 77 de la LOPT. Asi se establece.

      Documental “29”, ff 235 cr1, certificado de discapacidad de origen no ocupacional expedida por el órgano competente CONADPDIS, dicha documental es expedida por funcionario público, de la misma se desprende que el actor tiene una discapacidad músculo esquelética moderado, sensitiva leve, de fecha 22 de mayo de 2013. Enfermedad pre-existente pie equino varo. Se le confiere valor de documento público- administrativo, por emanar de funcionario público Art 77 de la LOPT. Asi se establece.

      De la Prueba de Informes: En lo atinente a la prueba de informes dirigida a:

      HUMANITAS, C.A., cursa a los folios 146 al 151 , pp, que el trabajador se encuentra amparado el y su familia por un seguro privado. No fue objeto de taque Se le confiere valor probatorio art 81 de la LOPT. Asi se establece.

      ZURICH SEGUROS, S.A., cursa a los folios 139 al 140, de la pieza principal, de la misma se evidencia, que el trabajador goza de una póliza de vida. No fue objeto de ataque, se le confiere valor probatorio art 81 de la LOPT Asi se establece.

      INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la parte demandada desiste de la misma por cuanto no es un hecho controvertido que el trabajador está asegurado. No fue objeto de taque valor probatorio art 77 de la LOPT Asi se establece.

      CONSEJO NACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), cursa a los folios 142 y 143,pp. De la misma se evidencia que el trabajador presenta discapacidad músculo-esquelética. Grado moderado corroborado .Se le confiere valor probatorio art 81 de la LOPT. Asi se establece.

      COMITÉ DE SEGURIDAD y S.L.D.D.C. (ANTÍMANO). No cursa a los autos, esta prueba ya fue valorada en el informe de investigación. Así se establece.

      DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DE INPSASEL; Estas pruebas ya fueron valoradas en el informe complementario de investigación del INPSASEL, se le confirió valor probatorio. Art 78 de la LOPT. Asi se establece.

      EXPERTICIA: En cuanto a la pericia medica solicitada, en tal sentido, se ordenó oficiar a la COMISIÓN NACIONAL EVALUADORA DE INCAPACIDADES LABORALES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), la parte demandada desistió de la prueba. El trabajador no colaboro en la realización del examen médico. El tribunal homologa el desistimiento. Asi se establece.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

      De los alegatos y defensas expuestas por las partes y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones: La parte actora reclama el pago de las indemnizaciones del art 130 de la LOPCYMAT y el daño moral por hecho ilícito.

      la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral (artículo 1°), y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado de manera fehaciente por el accionante.

      Es de destacar que la reclamación por indemnización propuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso J.G.M.A. contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.).

      En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.

      De la revisión del expediente administrativo que cursa a los folios 5 al 24 consignadas por la parte actora y la cursante a los folios 29 al 38 , cr 1,parte demandada, al cual se le atribuyó valor probatorio, de los cuales se desprende lo siguiente: la Solicitud de Investigación de Enfermedad , en virtud de la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), procede a realizar la Investigación de Origen de Enfermedad.

      De la misma se desprende que el actor, en funciones de montacarguista, permanece en sedestacion prolongada durante la jornada laboral d 08 horas diarias, esfuerzo postural, flexión extensión y torsión del tronco flexión y extensión de miembros superiores e inferiores, tareas de tipo repetitivas con miembros superiores e inferiores, exposición a vibraciones generalizadas y focalizadas en ambos miembros superior4s e inferiores. El trabajador presenta diagnostico de discopatía lumbosacra 1.- Discopatía l3-l4 con deshidratación del núcleo pulposo y síndrome facetario l3-l4-l4-l5 y l5 –S1 tratamiento medico y terapia de rehabilitación.

      Condiciones disergonómicas art 70 de la lopcymat. Que ha requerido tratamiento médico y Terapa de rehabilitación.

      De la Investigación de Origen de Enfermedad realizada por el funcionario Arbed Ramírez, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas titular de la cédula de identidad numero: v.17.081.634 quien realizó el informe complementario, en la oportunidad en que se trasladó a la empresa dejo constancia de los siguientes hechos.

      En el punto 2 nada se dice sobre el deterioro del piso, ni del deterioro del asiento.

      Aspecto II. Criterio de evaluación de la gestión y seguridad y salud en el trabajo.

    13. - Se constata la existencia del comité de seguridad y s.l.

    14. - existencia de programa actualizado de seguridad e higiene industrial distribuidora catia. 3.- exámenes médicos ocupacionales.(pre –empleo, pre- vacacionales y post- vacaionales) 4.-existencia de programa y capacitación para los trabajadores en el trabajo 5.-inscripción en el iVSS. 6.-notificacion de accidentes 7.-doctacion de equipos de protección información dada por los delgados de prevención. Estadísticas de accidentalidad, Centro clínico y para clínico. Constancia de los exámenes médicos practicados al trabajador 136 de la lopccymat y 27 del Reglamento de la lopcymat, Criterio higiénico epidemiológico, Estudios de agentes disergonomicos. Riesgos disergonomicos por 11 años.

      En la aludida visita realizada no se dejó expresa constancia de incumplimiento por parte de la empresa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Tampoco se dejo constancia que el piso se encontraba deteriorado como lo señalo el actor. Ni el asiento deteriorado.

      Es importante señalar que en el informe de investigación se dejo constancia que de los informes médicos y padecimientos del actor. De la documental marcada 26, cr 1, emanada de funcionario publico (CONSEJO NACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), se evidencia que el actor sufre una enfermedad discapacitante de origen viral poliomielitis, (no ocupacional) que según el certificado de discapacidad tiene limitaciones leves. No obstante; a criterio de esta juzgadora la misma pudo influir como una concausa para acelerar el estado patológico del actor. Todo ello en atención al criterio establecido en la sentencia, dictada por la SCS, de fecha 19/05/2010 contra la sociedad mercantill COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., criterio compartido por esta juzgadora. Asi se establece.

      Respecto al padecimiento de las hernias discales: en diferentes pronunciamiento la Sala de casación Social, sentencia 0041 12/02/2010 Magistrado Alfonso Valbuena C. se señalo en relación al pronunciamiento de la Dirección de Medicina ocupacional emitido por el INPSASEL, donde se toma en cuenta dicho estudio al considerar la “hernia discal”.- es una patología conocida como las discopatía lumbares que existen de manera asintomático en la población en general, afectando entre un 20% y un 40% de las personas, dependiendo de la edad. Por lo que esta juzgadora, deberá considerar este aspecto adminiculándola a la enfermedad pre-existente al momento de pronunciarse sobre lo solicitado por el actor como la responsabilidad del patrono en el hecho ilícito patronal, como atenuante a la responsabilidad. Así se decide.

      Así mismo, se evidencia de las documentales valoradas por esta juzgadora que la demandada, ha actuado como un buen padre de familia, al contribuir en las operaciones del trabajador de su padecimiento de origen, así como el proveerle a él y a su grupo familiar de asistencia médica, quirúrgica, así como la cobertura de rehabilitación.

      En efecto, se puede constatar que la demandada registró el Comité de Seguridad y S.L., el cual funcionaba de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, del cual el mismo trabajador es delegado en los actuales momentos.

      Se evidencia igualmente que la empresa cuenta con funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, formado por un coordinador y un inspector, que contaba con médicos y personal de enfermería y con un médico ocupacional para atender cualquier eventual accidente de trabajo que pudiera producir menoscabo en la salud o integridad física de los laborantes.

      En virtud de las consideraciones que anteceden esta juzgadora considera que no existe violación alguna por parte de la demandada de la normativa que rige la seguridad y salud en el trabajo, tampoco quedó demostrado el nexo de causalidad entre las actividades desempeñadas por el ex trabajador y la enfermedad padecida por éste, no quedando probada la existencia del hecho ilícito por parte de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

      Así, del amplio análisis realizado a las actas que conforman el expediente, se aprecia que la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito por parte de la empresa, no constatándose el incumplimiento por parte de la accionada de las normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que esta juzgadora debe declarar improcedente el pago de indemnizaciones previstas en el artículo 130 eiusdem; asimismo, en virtud de las consideraciones anteriores, se declara improcedente el pago de daño moral por responsabilidad subjetiva art. 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

      DE LA PROCEDENCIA DEL PAGO POR DAÑO MORAL.

      (RESPONSABILIDAD OBJETIVA)

      La parte actora, en su libelo nada dijo sobre la responsabilidad objetiva, por lo que de seguida esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

      En referencia a la condenatoria de la Responsabilidad Objetiva, se hace necesario para esta Sentenciadora, señalar lo siguiente:

      El vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo Los Trabajadores, dispone en su artículo 43 lo siguiente:

      Artículo 43. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios, y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta ley en materia de salud y seguridad laboral.

      Ahora bien, de lo antes transcrito observa esta juzgadora, que la norma precedente nos remite, por la condenatoria de la Responsabilidad Objetiva o Subjetiva patronal, a la Ley en materia de salud y seguridad laboral, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual establece una indemnización en su artículo 130, por motivo de la Responsabilidad Subjetiva, que deviene de un hecho ilícito patronal; por lo que se evidencia, que para establecer una condenatoria derivada de la responsabilidad objetiva, no se encuentra establecido un baremo o algún tipo de indemnización, que retribuya de manera monetaria, la procedencia en derecho de dicho concepto laboral. por lo que debe esta juzgadora , en cuanto a reclamación por concepto de Daño Moral, según sentencia N° 1246, de fecha 29/09/2005, el cual este sentenciador comparte, a los fines de decidir el presente asunto, el Daño Moral tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe ser condenado no porque el patrono haya incurrido en culpa, si no en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o el accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir, la indemnización del Daño Moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez de Instancia debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada.

      Todo lo cual deviene de un proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia en derecho del Daño Moral y establecer los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante de ello el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y además racional (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004, respectivamente).

      Esta juzgadora pasa de seguidas a efectuar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada:

  3. En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (la llamada escala de los sufrimientos morales): se observa que la enfermedad padecida por éste y agravada por el trabajo ocasionó al accionante discopatía lumbosacra: 1) discopatía L3 con deshidratación del núcleo pulposo 2) síndrome facetario L3 L4 L5 y L5- S1 (codigo CIE10:M51-0), HISTORMINECTOMIA; prominencia de anillo fibroso L4 L5 y L5 –S1 e hipertrofia facetaria realizar trabajos durante mas de doce años.

  4. En lo relativo al grado de culpabilidad de la accionada: no se observó incumplimiento alguno a la normativa de salud y seguridad laborales.

  5. En relación con la conducta de la víctima: se aprecia que el actor estaba realizando las funciones habituales de su cargo, no se evidenció actitud culposa por parte del trabajador.

  6. Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: consta en autos que su grado de instrucción es grado de educación básica.

  7. En lo atinente a la capacidad económica de la demandada: la parte demandada reconoció en el escrito de contestación de la demanda que se trata de una empresa con capacidad económica sólida.

  8. Con respecto a la capacidad económica y social del accionante: devengaba un promedio mayor al salario mínimo, por lo que se presume que ostenta una condición económica modesta. Asimismo, se observa que al momento en que le fue certificada la enfermedad como agravada por el trabajo contaba con 34 años de edad, y actualmente, tiene 38 años.

  9. En lo que atañe a los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa que la empresa demandada fue diligente al cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que ha sido diligente en la atención de su problema de “parálisis infantil, pie equino varo”, que le ha suministrado atención medica primaria y complementaria, con servicios de salud a cargo de la seguridad social y medicina privada. Así como responsable de las rehabilitaciones, de la enfermedad de origen y enfermedad ocupacional.

  10. El trabajador se encuentra activo en la empresa, con los beneficios de ley.

    Del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, esta juzgadora considera justa y equitativa una indemnización por daño moral objetivo, equivalente a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.000). Así se decide.

    Respecto a los intereses de mora, se condena su pago, junto al pago de indexación, los cuales se generan por la condenatoria del daño moral, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.).

    En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano NICOMDES D.M. contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A antes (PANAMCO DE VENEZUELA) Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano N.D.M., contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, partes suficientemente identificadas en autos. SEGUNDO. Se condena el daño moral objetivo por la cantidad de bolívares (Bs. 150.000,00) TERCERO SIN LUGAR la indemnización del Art. 130 de la LOPCYMAT. CUARTO: SIN LUGAR el daño moral subjetivo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. QUINTO. No hay condenatoria en costas toda vez que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con el art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SEXTO. Se ordena la notificación de las partes a los fines de extremar el derecho a la defensa, por lo que el lapso cinco días hábiles para ejercer los recursos correspondientes, comenzara a trascurrir al día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones. NOTIFIQUESE.

    Publíquese, regístrese la presente decisión

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ______________________

    Abg. BEATRIZ PINTO C.

    LA SECRETARIA,

    __________________

    Abg. V.P.

    Se publicó en la misma fecha

    LA SECRETARIA,

    __________________

    Abg. V.P.

    BPC/bpc

    Exp AP21L-2014-002920

    Una (01) Pieza y

    Un (01) cuaderno de recaudos

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