Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, veinte de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO : UP11-J-2012-002601

SOLICITANTES: DATOS OMITIDOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.511.448 y 15.108.576, residenciados en la Urb. B.V., calle EL bosque, B-14, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.283.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

En fecha 17 de Diciembre de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos DATOS OMITIDOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.511.448 y 15.108.576, residenciados en la Urb. B.V., calle EL bosque, B-14, Municipio San Felipe estado Yaracuy debidamente asistidos por el Abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.283, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 20 de Diciembre de 2012, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación.

En fecha 9 de Enero de 2013, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos DATOS OMITIDOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.511.448 y 15.108.576, residenciados en la Urb. B.V., calle EL bosque, B-14, Municipio San Felipe estado Yaracuy debidamente asistidos por la Abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.202, mediante la cual expusieron que visto que ha transcurrido un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes solicitan se sirva decretar la separación de cuerpos en divorcio y solicitan la conversión.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 20 de Diciembre de 2012, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.511.448 y 15.108.576, residenciados en la Urb. B.V., calle EL bosque, B-14, Municipio San Felipe estado Yaracuy debidamente asistidos por el Abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.283y por cuanto al folio 47 del asunto riela diligencia suscrita por los ciudadanos DATOS OMITIDOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.511.448 y 15.108.576, residenciados en la Urb. B.V., calle EL bosque, B-14, Municipio San Felipe estado Yaracuy debidamente asistidos por la Abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.202, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los ciudadanos DATOS OMITIDOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.511.448 y 15.108.576, residenciados en la Urb. B.V., calle EL bosque, B-14, Municipio San Felipe estado Yaracuy debidamente asistidos por la Abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.202, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 20 de Diciembre de 2012, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 02 de Junio de 2007 contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.511.448 y 15.108.576, residenciados en la Urb. B.V., calle EL bosque, B-14, Municipio San Felipe estado Yaracuy debidamente asistidos por la Abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.202 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 2, 3, 4, solicitud de conversión que cursa al folio 47 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Junio de 2007 contraído por ante la Coordinación de Registro del Municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa al folio 6 del expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes.

PRIMERO

Ambos padres, a saber, los ciudadanos DATOS OMITIDOS, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.

SEGUNDO

La Responsabilidad de C.d.n. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se acuerda amplio sin limitación alguna siempre y cuando no entorpezca las actividades de sueño, descanso, recreativas o educativas del niño, para ambos padres.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo ya señalado e igualmente se fije el 50% de los gastos de su hijo, en lo que se refiere al calzado, vestido, medicinas, asistencia medica, educación, recreación, entre otros que establezca la Ley. Igualmente en el mes de septiembre y diciembre se fije la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) adicionales de conformidad con la Ley. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Expidase a las partes copias certificadas de la sentencia una vez quede firme la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Enero 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

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