Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000575

ASUNTO : SP11-P-2007-000575

RESOLUCIÓN

En el día 08 de marzo de 2007, se realizó Audiencia de Ratificación de Aprehensión Judicidial ordenada por vía excepcional del artículo 250 en contra del imputado J.A.P.A., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., nacido en fecha 31 de diciembre de 1.965, de 41 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.016.277, hijo de P.M.B. (f) y de M.A.d.P. (v), de profesión u oficio T. S. U en agronomía, residenciado en la Urbanización Cayetano redondo, Sector “Teo Camargo”, casa Nº 20, San A.d.T., a quien señala el Ministerio Público de estar incurso en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente presentó a la ciudadana N.B., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 07 de septiembre de 1.980, de 26 años de edad, soltera, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.753.861, hija de M.G. (f) y de L.B. (v), de profesión u oficio del hogar, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de FACILITADORA EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal; y el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

La presente averiguación se inició aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) cuando se encontraba de Servicio el DTG. (GN) R.J.P., y recibió una llamada telefónica procedente del Instituto Postal Telegráfico, Oficina San Antonio, ubicada en la esquina de la carrera 10, con la calle 02, Barrio Curazao, San A.d.T., avisando para que se realizara la revisión de una (01) encomienda que estaba colocando una ciudadana, la cual tenía como destino al r.d.H., según datos suministrados por la remitente, el efectivo se trasladó hasta a las instalaciones de Ipostel, y procedió a identificarse como funcionario de la Guardia Nacional y le solicitó la identificación la ciudadana que estaba colocando la encomienda, quien se identificó como SIERRA R.K., presentando una Cedula de identidad laminada Nº V.- 20.000.123, y añadió ser natural de Bucaramanga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, donde nació el 15 de julio de 1988, quien luego le informo de que esa documentación era falsa y que en realidad ella se llamaba N.B., titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 37.753.861, nacida el 07 de septiembre de 1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, alfabeto, residenciada en calle 10, Nº 1-40, Pie de Cuesta, Bucaramanga, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, y en ese momento EL DTG (GN). R.J.P., procedió a solicitar la presencia de dos (02) testigos, quienes presentaron la siguiente identificación R.E.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.993.459, venezolano, nacido el 01-08-1968, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gerente del Instituto Postal Telegráfico, oficina San Antonio, natural de San Antonio, Estado Táchira, residenciado en la calle 4, casa Nº 18-33, barrio Miranda san Antonio. Estado Táchira y M.Y.U.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.465.425, venezolano, nacido el 22-07-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleada del Instituto Postal Telegráfico, oficina San Antonio, natural de San Antonio, Estado Táchira, residenciada en la vía principal de Palotal, barrio J.F.R., casa Nº 7-34, San Antonio, Estado Táchira, seguidamente se presento en el sitio el C/2. (GN) MURILLO TARAZONA H.A., quien también se encuentra de servicio en las encomiendas de esta localidad y procedieron a interrogar a la ciudadana N.B., si llevaba oculto en sus pertenencias, en la encomienda o adherido a su cuerpo sustancias u objetos ilícitos que la relaciones con algún delito, contestando la ciudadana que no, por lo que comienzan a realizar la inspección y revisión minuciosa de la mencionada encomienda, la cual consistía de una (01) bolsa elaborada en material plástico de color negro contentiva en su interior de siete (07) bolsas plásticas transparentes pequeñas contentivas en su interior de correas y collares artesanales, confeccionados artesanalmente en material sintéticas, natural y conchas de coco, debido a la naturaleza de los objetos y alto costo del envío, procedieron a perforar una (01) correa y un (01) collar de los descritos, una vez abierto un orifico se observo algo extraño en el interior de los “eslabones” y se extrajo una sustancia de color blanco, del que expelía un olor fuerte y penetrante, que les hizo entender a los efectivos actuantes que podían estar en presencia de sustancias ilícitas, por lo que procedió el DTG. (GN) R.J.P., a realizar prueba de orientación Narco Test, que arrojó una coloración azul turquesa, que es la reacción de positivo para la droga denominada “COCAÍNA”, la mencionada evidencia arrojó un peso bruto aproximado de Tres kilos con Quinientos Gramos (3,500 Kgrs.), dicha evidencia fue introducida en una bolsa de material plástico de color blanco, que fue asegurada con el precintó de color blanco con las Nº 8586, luego el C/2. (GN) MURILLO TARAZONA H.A., procedió a leerle los derechos del Imputado según el articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar a la imputada, a los testigos, y los objetos incautados hasta el Comando de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 1, y una vez en esta oficina, la imputada manifestó querer aportar información referente a la incautación, hablando con el DTG. (GN) S.A.W., esta ciudadana le manifiesta que un ciudadano de nombre JAIME, de estatura alta, de color moreno, que tiene una cicatriz en el rostro, cabello corto, ojos pequeños, de entre 35 y 40 años de edad y que trabaja en la Aduana de San A.d.T., específicamente en las Oficinas del Seniat que siempre utiliza un chaleco de color rojo, fue la persona que la contactó para que enviara la encomienda a Holanda, y le indicó que fuera para la casa de la esposa de ese JAIME, para reclamar el dinero para pagar el envió de la encomienda, luego que fuera para la casa de la mama de él a reclamar la encomienda, pero que ella no conoce San Antonio, el ciudadano de nombre JAIME, le había dibujado en una Hoja de papel blanco un (Croquis de donde se encontraba la vivienda de su esposa y su mamá) y en el mismo papel le decía que escribiera en tinta de bolígrafo de color negro CARMEN BARÓN J 21.345.842, BARRIO S.B. CARRERA 13, CASA 746, que era la dirección adonde iba a colocar como remitente, también le entrego una Cédula de Identidad Venezolana con el No. V-20.000.123, a nombre de K.S.R., que era la que tenía que mostrar al memento de llenar la guía de envió; que cuando ella llegó a la casa la atendió una señora bastante mayor quien le entrego la bolsa con las artesanías y la dirección de destino en un hoja tipo carta de color blanco en donde se puede leer en letra impresa a computadora en color negro (SLV FASHION STORE POSTJESWEG 44 1057 EC ÁMSTERDAM HOLLAND), en letra de tinta de bolígrafo de color negro (Teléfono 61-603-12-00), y en letra de bolígrafo en tinta de color azul (COLLARES), toda esta información fue suministrada por la ciudadana imputada, seguidamente el TTE. (GN) J.V.C., procedió a llamar telefónicamente al Abogado D.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordeno la elaboración del acta de investigación correspondiente y la realización de las diligencias urgentes y necesarias, entre ellas la solicitud de practica de experticia Grafo técnica a la Cédula de Identidad que fue incautada a la imputada y que fue utilizada por ella para identificarse, el traslado de las evidencias al Laboratorio Regional No. 1, de la Guardia Nacional, para realizarle experticia química y verificar y constatar la información aportada por la ciudadana imputada, con el fin de identificar al señor JAIME; procediendo a salir a las 03:00 horas de la tarde de esta misma fecha comisión al mando del TTE. (GN) VIVAS C.J., en compañía de los efectivos MT/3. (GN) BUSTOS SARMIENTOS JOSÉ, DTG. (GN) S.A.W. y G/NAL. S.O.E., del ciudadano R.E.P.G. y de la imputada N.B., hacia la Aduana Principal de San A.d.T., con la finalidad de realizar diligencias de investigación, una vez en las instalaciones de la Aduana, la imputada reconoció y manifestó que el ciudadano de nombre JAIME que le había mandado a realizar las diligencias para colocar la encomienda, era la persona que venía bajando por las escaleras que conducen a las Oficinas del Seniat, procediendo a identificarse la comisión y a identificar al ciudadano señalado, quien quedo identificado como J.A.P.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.016.277, nacido el 31 de diciembre de 1965, de 41 años de edad, natural de San A.d.T., de profesión u oficio Técnico Superior en Informática y trabajando actualmente en la Oficina de Asistencia al Contribuyente, residenciado en el Barrio Miranda, No. 7-43, Puente Tierra, San A.d.T., una vez identificado este ciudadano se procedió a llamar telefónicamente al ciudadano Abogado D.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien luego de una breve espera, manifestó que por Decisión del Juez Tercero de Control de Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., se ordenó la privación de libertad, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo el G/NAL S.O.E. a leerle los derechos del Imputado según el articulo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado, posteriormente el DTG. (GN) S.A.W., en presencia del ciudadano R.E.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.993.459, a quien se le solicito colaboración para que fuese testigo presencial, se le preguntó al ciudadano J.A.P.A., si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que le relacionara con la comisión de hechos punibles, manifestando el mismo que no, se le efectuó inspección corporal encontrando en el interior de su cartera una fotografía con fondo de color blanco, en la que aparece la imagen de la ciudadana N.B., imputada en esta investigación, quien fue detenida por ser la persona que estaba colocando la encomienda en la que estaba oculta la droga, y quien fue quien suministró la información que los condujo a este ciudadano “.

- Así mismo, en DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-546, de Fecha 08 de marzo de 2007, suscrito por el Experto, J.E.S., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber a.t.c. y correas artesanales, elaborados con partes sintéticas y naturales como conchas de madera, dichos collares y correas tienen en su extensión formas cilíndricas de varios colores, entre ellos de color negro, las cuales al ser revisadas se determino que las de color negro contiene en su interior una sustancia de color blanco amarillento, de olor fuerte y penetrante, determinando que en total son un mil setecientas noventa (1790), que fueron identificadas el 01 al 1790, y al realizarle la prueba de Scott, obtuvo resultado positivo para la droga denominada cocaína, obteniendo un peso neto de 1.586,2 gr. de Cocaína.

DE LA AUDIENCIA

El día de jueves 08 de marzo de 2007, se dio inicio a la Audiencia de Ratificación de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y Calificación de Flagrancia de los ciudadanos: J.A.P.A., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., nacido en fecha 31 de diciembre de 1.965, de 41 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.016.277, hijo de P.M.B. (f) y de M.A.d.P. (v), de profesión u oficio T. S. U en agronomía, residenciado en la Urbanización Cayetano redondo, Sector “Teo Camargo”, casa Nº 20, San A.d.T., aprehendido por vía EXCEPCIONAL el día de 07 de marzo de 2006, aproximadamente a las 3:10 minutos de la tarde, a solicitud del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. D.A.H.H., de conformidad al último aparte del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, acordada y ratificada por este Tribunal en misma fecha; y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, para la imputada N.B., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 07 de septiembre de 1.980, de 26 años de edad, soltera, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.753.861, hija de M.G. (f) y de L.B. (v), de profesión u oficio del hogar, sin residencia fija en el país, presentada en este mismo Acto por el prenombrado representante Fiscal, quien fuera aprehendida, en la tarde de ayer por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela. Presentes El Juez, Abg. M.A.O.P.A., el Secretario Abg. F.J.C.S.; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero Abg. J.A.M.S. y los imputados. Seguidamente se notificó a los aprehendidos del derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que les asistiera, manifestando el imputado J.A.P.A. que sí, nombrando al efecto al Abg. E.E.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.787 y al Abg. J.R.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.611; quienes estando presentes en su oportunidad manifestaron: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”; señalando la imputada N.B. que no tenia defensor privado que la asista, designándole en consecuencia el Tribunal, al Abg. J.N.C.M., Defensor Público Penal. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia concediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien señaló las razones de hecho y de derecho, en las cuales ratifica su solicitud de que se mantenga la aprehensión dictada contra el ciudadano J.A.P.A., quien se encuentra actualmente detenido por orden de éste Tribunal, señalando las razones de hecho y de derecho que dieron origen a su aprehensión en razón de lo expuesto y en atención a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su solicitud, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se su aprehensión. Igualmente señala las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana N.B., a quien señala en la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal; y el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando el representante fiscal en resumen lo siguiente:

• Se informe a los imputados N.B. y J.A.P.A., los hechos punibles que se les atribuyen, así como las alternativas a la prosecución del proceso; igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibidem.

• Se declare la aprehensión flagrante de la imputada N.B., ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma fue aprehendida en el momento en que ejecutaba los delitos que se le imputan.

• Se autorice la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada N.B., de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:

  1. - Uno de los hechos punibles que se les imputa, ha sido calificado como FACILITADORA EN EL DELITOS TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, cuya acción penal no prescribe

  2. - Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.

  3. - La falta de arraigo en el país de la imputada.

    • RATIFICA LA SOLICITUD de fecha siete (07) de mes de marzo de 2007, realizada por motivos de necesidad y urgencia, (cuya primera ratificación fue consignada en fecha 7 de marzo de 2007, que fue ingresada bajo el N0 SP11P-2007-000575, referida al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano J.A.P.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.016.277, nacido el 31 de diciembre de 1965, de 41 años de edad, natural de San A.d.T., de profesión u oficio Técnico Superior en Informática y trabajando actualmente en la Oficina de Asistencia al Contribuyente, residenciado en el Barrio Miranda casa No. 7-43, Puente Tierra, San A.d.T., a quien señala en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal.

    • De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita SE ORDENE EL DEPÓSITO de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras No 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

    • Se le expida copia simple del Acta de la Audiencia para calificación de aprehensión flagrante.

    Dicho esto el Juez procede a informar en un lenguaje sencillo a cada uno de los aprehendidos las razones de su detención, imponiéndoles de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita, y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar. por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró a uno de los declarantes, quedando sólo en la sala el imputado J.A.P.A. quien expuso: “Ojala se haga justicia con los artífices de este problema, una sobrina que vive en Cúcuta de nombre D.E.L.P., me llamo para que le prestara una plata para invertir con una amiga en ropa, le dije que me esperara que estaba esperando una plata de la caja de ahorros, ella vino creo que el miércoles de la semana antepasada a la Aduana me la presentó empezamos a hablar de lo que iban a ser, ese día en la ofician había unos pañales de una donación y me dijo que tenia una niña y le dijo que si le regalaba los pañales y se le dieron, eso fue el día que la conocí, me dijo que era bonita y me dio una foto, el día de ayer que le iba a dar la plata ala sobrina luego de verificar el deposito de caja de ahorro, ayer llegaron ellas, me dice mi sobrina le hice un croquis para que le dijera a mi esposa para que le diera el dinero, en la casa, ella van retiraron el dinero y no supe más, como a las 2:00 estaba en el segundo piso, sacando unas copias cuando baje estaba un funcionario y me dijo que había un problema y me dijo que me estaban involucrando en un problema con drogas, al principio pese que era que me había demandado la mamá de mi hijo de Ureña, nunca e estado en problemas, no tengo propiedades, no tengo casa, hasta ahí llego, no se que paso, mía mi sobrina fue a quien le hice el croquis para que supiera adonde vivía yo, no tengo nada que ocultar, pueden revisar mis cuentas, y mis movimientos de mis cuentas, tengo deudas con mi tarjeta de crédito, no se porque me echan la culpa, presumo algo de trasfondo, yo nunca estoy en operativos , soy una persona honesta de principios me defiendo porque estoy tranquilo y no encuentro el porque de esto, yo no le entregue dinero a ella, es todo” El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como la defensa no tener preguntas para el mismo. En este estado es retirado de la sala el primer declarante, pasándose a rendir declaración, la aprehendida N.B., quien refirió: “Todo comenzó hace un año que hable con mi amiga que conozco hace como 4 años que me dijo que hiciéramos una encomienda y que me iban a pagar Bs. 1.000.000,00 y de ahí se pagaba la encomienda me dijo de una caja de ajedrez y nunca la vi, ese día nos fuimos a Ureña, y cuando llegamos como no estaba el Guardia y no lo recibieron y además tenía sobrepeso y gracias a Dios no paso nada, me vine, y no me dieron nada ella me dijo que luego le decía a su tío para qué me diera aunque fuera lo de los pasajes. En estos días me dijo que el tío de ella estaba mal, nos fuimos al senita yo pensé que el era Guardia, ella hablo con el , y le dijo que si me recordaba de mi, el me dijo que para pasar una mercancía pero no sabia de que era o sea su sabia que era droga pero no como iba, el me regalo una carpeta y un lapicero y me regalaron unos pañales, regresamos por la encomienda, hace como dos semanas para acá, ella me dijo volvemos otro día, le dije que ya no tenía plata, llegamos a la casa de ella y esperamos asta el medio día fue cuando me dijo que el tío ya había llamado, esperamos, ella estaba haciendo un trabajo de la Universidad, le dije que llamara porque yo no tenía plata, nos comunicamos de nuevo el lunes y me dijo que estaba todo listo y nos pusimos de acuerdo a la 7 porque Asdrúbal, un amigo de ella le iba pedir un favor a su tío, le pregunte a mi amiga cuanta plata me iban a dar y me dijo que eso era con el tío de ella; llegamos a la Aduana, y me dijo que la plata estaba en la casa de Virginia adonde el vive, el le explico a la sobrina y le dio la plata del Taxi, ella no sabia adonde vivía porque era en otro lado, el le apunto en un mapa la dirección, y le explicó así lo hicimos y ahí la señora Virginia nos dio el dinero Bs. 500.000,00, y nos fuimos a la casa de la mamá de él, cuando llegamos nos entregaron la mercancía eran unos collares, ella le pregunto a la señora si le habían dejado algo su tío, y ella el entregó los collares y las correas, y le dijo revíselos de que no se vea nada, los revisamos uno por uno y había uno que estaba como roto y olía y yole dije que no y ella me dijo que era el olor de la pintura, le dije que confiaba en mi amiga, ayudamos a empacar, me aprehendí en nombre de la cédula que el me dio y aprehenderme leal número de la cédula y el nombre que estaba ahí, y una dirección y el le escribió la dirección, ya estando lista, me pregunto que si iba y me dijo que me esperaba en la plaza, ella me dijo que me daban la plata con el recibo, al llegar allá no estaba el guardia, ella me dijo que la artesanía la hacia yo llevaba uno puesto el que no me gustaba como estaba, llego el guardia y me dijo que iba abrir una de las piedra, mi amiga me dijo que no dejara que la partieran, en eso el guardia abrió una semilla para mayor seguridad, cuando la abrió salió la droga y me detuvieron y mi amiga no estaba ahí, luego me asuste y le dije al Guardia que yo quería colaborar porque ellos no me dijeron que pasaría si me atrapaban, como nadie meten las manos por mi yo tampoco lo hice por nadie, me hicieron el proceso y dije todo lo que pasó, le yo le di la foto mía a él parque el iba a escasear me una cédula, yo quiero salir de acá es por mi hija, y quiero meter las manos para estar con mi hija y quiero si por mi hija y estoy dispuesta a decir toda la verdad, ese señor debe ser j.J. debe asumir como yo lo estoy haciendo, es todo” De igual manera y conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, se cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan a la imputada las preguntas que consideren pertinentes. A preguntas del Ministerio Público la declarante contestó: “Mi amiga, se llama D.E.L.P., ella es venezolana, vive en Cúcuta en la calle primera con avenida 0, una casa de 3 pisos, vive en un apartamento en el segundo piso, las rejas son de color marrón el celular de ella es 318.61.98, la mamá de ella se llama Doris, ella vive con la mamá y el papá que es un abuelito que se llama Don O.L., eso es el Barrio Lleras Restrepo”… “Doris Estela es sobrina de Jaime Pineda”… “Conozco al señor Jaime como desde hace un año”… “Jaime Pineda hace un año me dieron la primer cédula de Carolina y no se hizo el envío, entonces quede con esa cédula porque me pareció curioso, para esta ocasión no podía usar la misma entonces me hizo una copia, yo decidora con cual de las dos, use la que me aprehendí el número”… A preguntas de la Defensa de la imputada este contestó: “Yo se que Doris es venezolana porque tuve su cédula pasaporte y cuenta de un banco, ella estaba sacando la chequera”“Doris es sobrina del Jaime por parte de la mamá que se llama Doris Pineda”“La cedula no se como la hicieron, la primera me pusieron una huella esa es donde salgo como Carolina, la segunda no se como la hicieron, esa también tenia una foto diferente a la primera; para la segunda le di la foto a Jaime el día que me regalo los pañales, esa se la consiguieron”“Fuimos a buscar los collares a casa de la mamá de Jaime, se como es la casa yo de hecho lleve a los guardias porque ahí estaba el reloj, que me dijeron que no lo iban a enviar aún”… “lleve a la casa y se las señale a ellos”… “La casa es un pasillo sube uno al 2do piso a mano izquierdo esta una habitación que es la de la abuela, al fondo esta el mirador frente a la de la abuela se comunica con la sala ahí hay 2 cuartos en ese cuarto dormía la propia esposa de Jaime de nombre Marcy, el que vi ayer lleno de juguetes, a mano derecho esta el comedor, esta la cocina y 2 nevera,, en el primer cuarto estaban los collares”“Los collares estaban en una bolsa que mi amiga saco y casa juego de collares estaban en varias bolsitas como donde viene la ropa interior de un tamaño (el Tribunal deja constancia de que la declarante un recuadro con sus dedos índices y pulgares) no se cuantos collares habían”. En este estado el la defensa del coimputado J.A.P., solicita el derecho de formular preguntas a la declarante, representada por el Abg. J.N.C.M.. El Tribunal le niega tal solicitud de repreguntar a la declarante ya que él no es su defensor de la misma, y le hace la advertencia al defensor de que en la apertura de la audiencia se le indicó que no hiciera planteamientos dilatorios ni propios del Juicio Oral y público, así como también se le hace la advertencia al defensor que no intervenga nuevamente sin que el Tribunal o el Juez le conceda el derecho de palabra. A continuación la Juez le concede el derecho de palabra al defensor del imputado J.A.P.A. Abg. E.E.G.F., quien expuso “Oído el criterio del Juez y teniendo únicamente como norte el derecho a la defensa que asiste a todos lo procesados, quiero dejar claro con el más profundo respeto que merecemos los presentes en sal, que en modo alguno este defensor quiere plantear asuntos o cuestiones a los fines de dilatar, y mal se puede llegar a esa conclusión cuando siquiera ha intervenido al hacer tal petición, y a los fines consiguientes este defensor solo levantó su mano derecha, y considerando este Tribunal que esta es la oportunidad, la cual se me acaba de conceder, previa a mi intervención, conforme a lo establecido en el articulo 444, ejerzo el recurso de revocación y siendo usted el Juez y quien decide en este caso pido, que según su sabio entender resuelva el mismo”. Dicho esto, y oído lo planteado por el Abg. E.E.G.F., el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien se apega al criterio del Tribunal, de que a la defensora no se le deben plantea repreguntas. En tal sentido este tribunal mantiene su posición por considerar que el recurrente en el presente caso y con respecto ala imputada N.B., carece de legitimación para recurrir de conformidad a lo establecido a recurrir al articuló 443 del Código Orgánico Procesal Penal, pues quien tiene de derecho de preguntar le es el Ministerio Público y la defensa ad la misma. De nuevo se cede el derecho de palabra al defensor Abg. E.E.G.F.; quien se acoge a la solicitud del Ministerio Público de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, comprometiéndose en nombre de su cliente a suministrar toda la información que se requiera en torno a D.E.L.P., sobre todo en torno su numero de cédula de identidad, pues al igual que lo expuesto por la coimputado, su defendido tiene profundo interés en la aclaratoria de éste hecho. Dice que si de algún modo considera el tribunal que él como defensor ha entorpecido la labor en la presente audiencia; cosa que no cree, pide disculpas por la majestuosidad que representa el Juez, dice que su actitud se debe al conocimiento personal que tiene de su cliente al que dice conocer desde hace años y cree igualmente que ha sido sorprendido en su buena fe, finalmente plantea el defensor con ocasión a la privación de libertad de su cliente, solicita a todo evento le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en función de ser un funcionario público y su eventual reclusión en un centro penitenciario le podría acarrear inconvenientes o problemas por los procedimientos que llevan a efecto los funcionarios del SENIAT, en la lucha contra el contrabando, en los cuales suele intervenir. En este estado solicita el derecho de palabra el codefensor del imputado J.A.P., Abg. J.R.S.V. quien se sumó a lo dicho por su colega codefensor, y eventualmente a que el Tribunal emita el criterio en torno a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, fuese contraía, hace énfasis en la situación de peligrosidad que pudiese ocasionar a su cliente al ser recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, plantea que se estudie la posibilidad de que se le mantenga en la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira. Posteriormente el Tribunal cede el derecho de palabra al Abg. J.N.C.M. quien expuso: En base a lo manifestado por su defendida, quien a aportado desde el momento de su detención datos e información específicos, discriminados y descriptivos, de manera cronológica, colaborando eficazmente con la investigación, de manera esencial y útil para probar la participación de otros imputados, solicitó se inste al Ministerio Público con base en el artículo 39, 125 numeral 5, y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, parta que solicite la autorización de suspender el ejercicio de la acción penal en contra de su patrocinada mientras se practican las diligencias de investigación de manera urgente a fin de determinar la responsabilidad y grado de participación del coimputado de la presente causa y de su sobrina D.E.P., diligencias estas que con base en la Convención de 1961 en materia de drogas, y la CONBIFRON, los cuales según el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son de obligatoria aplicación en el territorio nacional, solicitó se estime liberar orden de captura en contra de la ya referida ciudadana y se oficie a la onidex a fin de requerir sus datos filiatorios y ficha dactilar, también se oficie al Banco de Venezuela para que participe al Ministerio Público el numero de cuenta y movimientos de dicha ciudadana D.E.P., a fin de incluir terceras personas en la investigación y se solicite orden de aprehensión a esa ciudadana D.E.P. por los mecanismos legales citados, pide al Ministerio Público ratifica solicite la autorización de suspender el ejercicio de la acción penal en contra de su patrocinada mientras se practican las diligencias de investigación, se acoge al pedimento Fiscal de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario, y que se mantenga por razones que esgrime como de seguridad a su patrocinada en el Cuartel de Prisiones del POLI-TÁCHIRA, San Antonio.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobados la comisión de los hechos punibles, así como los elementos de convicción de que el ciudadano J.A.P.A., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., nacido en fecha 31 de diciembre de 1.965, de 41 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.016.277, hijo de P.M.B. (f) y de M.A.d.P. (v), de profesión u oficio T. S. U en agronomía, residenciado en la Urbanización Cayetano redondo, Sector “Teo Camargo”, casa Nº 20, San A.d.T., a quien señala en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal, y la ciudadana N.B., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 07 de septiembre de 1.980, de 26 años de edad, soltera, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.753.861, hija de M.G. (f) y de L.B. (v), de profesión u oficio del hogar, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de FACILITADORA EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal; y el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, pudieran ser el autores de los delitos imputados a los mismos, se desprende de:

    1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. 004, de fecha siete (07) de marzo de 2007, relacionada con la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, la Cédula de Identidad falsa y las aprehensiones de los ciudadano N.B. y J.A.P.A., suscrita por los funcionarios TTE. (GN) VIVAS C.J., MT/3. (GN) BUSTOS SARMIENTOS JOSÉ, C/2. (GN) MURILLO TARAZONA H.A., DTG. (GN) S.A.W., DTG. R.J.P. y G/NAL. S.O.E., adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    2- DOS (02) ACTAS DE ENTREVISTA DE TESTIGO, correspondientes a los ciudadanos M.Y.U.B. y R.E.P.G., quienes presenciaron la incautación de la droga que pretendían enviar al R.d.H., la Cédula de Identidad falsa y la aprehensión de la ciudadana N.B., y el último además la privación del ciudadano J.A.P.A..

    3- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-546, de Fecha 08 de marzo de 2007, suscrito por el Experto, J.E.S., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber a.t.c. y correas artesanales, elaborados con partes sintéticas y naturales como conchas de madera, dichos collares y correas tienen en su extensión formas cilíndricas de varios colores, entre ellos de color negro, las cuales al ser revisadas se determino que las de color negro contiene en su interior una sustancia de color blanco amarillento, de olor fuerte y penetrante, determinando que en total son un mil setecientas noventa (1790), que fueron identificadas el 01 al 1790, y al realizarle la prueba de Scott, obtuvo resultado positivo para la droga denominada cocaína, obteniendo un peso neto de 1.586,2 gr. de Cocaína.

    Con las evidencias antes señalada se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

    En cuanto a que se mantenga la Medida De Privación solicitada por el Representante Fiscal y la solicitud de Medida Cautelar impetrada por el defensor, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.A.P.A., por las siguientes razones:

  4. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y CUYA PENA ES DE OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.

  5. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo como lo son: A) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. 004, de fecha siete (07) de marzo de 2007, relacionada con la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, la Cédula de Identidad falsa y las aprehensiones de los ciudadano N.B. y J.A.P.A., suscrita por los funcionarios TTE. (GN) VIVAS C.J., MT/3. (GN) BUSTOS SARMIENTOS JOSÉ, C/2. (GN) MURILLO TARAZONA H.A., DTG. (GN) S.A.W., DTG. R.J.P. y G/NAL. S.O.E., adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. B) DOS (02) ACTAS DE ENTREVISTA DE TESTIGO, correspondientes a los ciudadanos M.Y.U.B. y R.E.P.G., quienes presenciaron la incautación de la droga que pretendían enviar al R.d.H., la Cédula de Identidad falsa y la aprehensión de la ciudadana N.B., y el último además la privación del ciudadano J.A.P.A. y c) El DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-546, de Fecha 08 de marzo de 2007, suscrito por el Experto, J.E.S., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber a.t.c. y correas artesanales, elaborados con partes sintéticas y naturales como conchas de madera, dichos collares y correas tienen en su extensión formas cilíndricas de varios colores, entre ellos de color negro, las cuales al ser revisadas se determino que las de color negro contiene en su interior una sustancia de color blanco amarillento, de olor fuerte y penetrante, determinando que en total son un mil setecientas noventa (1790), que fueron identificadas el 01 al 1790, y al realizarle la prueba de Scott, obtuvo resultado positivo para la droga denominada cocaína, obteniendo un peso neto de 1.586,2 gr. de Cocaína.

  6. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

    Y en ese sentido MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2007, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.P.A., plenamente identificado.

    En cuanto a la medida de Privación solicitada por el Representante Fiscal y la solicitud de Medida Cautelar impetrada por el defensor, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana N.B., por las siguientes razones:

  7. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

  8. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada tiene un grado de participación en la comisión del mismo

  9. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

    Así mismo, concluye este Juzgador que el hecho punible que se le imputa al ciudadana N.B., es flagrante, ya que los funcionarios actuantes al momento en que N.B., intenta enviar unos collares para el país de Holanda los cuales fueron revisados y encontraron una sustancia de olor fuerte y penetrante la cual posteriormente al serle aplicada la prueba de campo denominada Narcotes, el cual dio positivo para la sustancia denominada Cocaína.

    A tenor del artículo 118 de la Ley especial, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

    Por ultimo, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la imputada N.B., es de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de la misma, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    PUNTO PREVIO: En cuanto a lo solicitado por la defensa de la imputada NIBEA BARRAGÁN, con base en el artículo 39, 125 numeral 5, y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para que solicite la autorización de suspender el ejercicio de la acción penal en contra de su patrocinada mientras se practican las diligencias de investigación de manera urgente a fin de determinar la responsabilidad y grado de participación del coimputado en la presente causa y de su sobrina D.E.P.. Considera este Juzgador que tal pedimento corresponde al Ministerio Público por cuanto es a él a quien corresponde verificar la verticidad de los datos o información que eventualmente pudiese suministrar la imputada y eb tal sentido ne niega la solicitud de la defensa.

PRIMERO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2007, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.P.A., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., nacido en fecha 31 de diciembre de 1.965, de 41 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.016.277, hijo de P.M.B. (f) y de M.A.d.P. (v), de profesión u oficio T. S. U en agronomía, residenciado en la Urbanización Cayetano redondo, Sector “Teo Camargo”, casa Nº 20, San A.d.T., a quien señala en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en Comandante de la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.

SEGUNDO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana N.B., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 07 de septiembre de 1.980, de 26 años de edad, soltera, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.753.861, hija de M.G. (f) y de L.B. (v), de profesión u oficio del hogar, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal; y el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .

TERCERO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

CUARTO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana N.B., a quien el Ministerio Público señala en la en la comisión del los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión en la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.

QUINTO

Notifíquese al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión de la imputada N.B. de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

SE ORDENA EL DEPÓSITO de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras No 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Líbrese las correspondientes boleta de Encarcelación. Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Expídanse las copias simples solicitadas por la defensa y el Ministerio Público.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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