Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SALA DE JUICIO.

JUZGADO UNIPERSONAL Nº 4

194º y 146º

En escrito de fecha 02 de Septiembre de 2004, la ciudadana: N.D.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.988.636, asistida por la abogada en ejercicio: M.C.M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 27.120, madre de: J.S.C.M., demandó por obligación alimentaria a: G.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.138.611, quien es propietario del Fondo de Comercio “Distribuidora Lorens C.A.”.

Ahora bien, cumplidas las exigencias legales del procedimiento, vencido el lapso probatorio y demostrada como ha sido la filiación y la capacidad económica del demandado dada su condición de propietario del Fondo de Comercio denominado “Distribuidora Lorens C.A.” y de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.A. que consagra: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Y el artículo 366 ejusdem que contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer: “Que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: J.S.C.M., DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría formulada por: N.D.M.T. en contra de: G.A.C.L. ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (300.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. De conformidad con el artículo 369 Ibidem, se establece el ajuste automático de la obligación alimentaría, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Igualmente se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del obligado cuyas medidas, linderos y demás características constan en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, registrado bajo el Nro. 2, Tomo 51, Protocolo 1º, Segundo Trimestre, de fecha 25 de Junio de 1997, a fin de asegurar las pensiones de alimentos presentes y futuras a favor del mencionado adolescente: J.S.. Ofíciese lo conducente a la oficina registral correspondiente. Notifíquese a las partes. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (08) días del mes de Marzo de 2005.

Abg. M.R.R.

Jueza Unipersonal Nº 4

Abg. A.D.C.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las (08:40 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 31.278

MRR/Jcl.- La Secretaria

Definitiva

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