Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PARTE DEMANDANTE: N.S.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.160325, de este domicilio y hábil.

APODERADA LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas DARZY S.R.C. y L.L.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 10.265 y 98361 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.678.730, de este domicilio y hábil.

APODERADA LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada …………………. , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.945.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: 6318.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento según demanda intentada por la ciudadana N.S.D.T. ya identificada previa distribución y admitida por este tribunal en fecha 17 de abril de 2008 en la cual expone lo siguiente:

  1. -Que la demandante inicio vida concubinaria con el demandado en fecha 13 de septiembre de 1994 estableciendo su domicilio en Residencias Monterrey , Torre 5 ultimo piso donde vivieron por mas de un año en plena armonía.

  2. - Que el 14 de septiembre de 1995 establecieron su domicilio en Barrancas donde vivieron por espacio de 8 meses. Que el 15 de mayo de 1996 establecieron el hogar en Residencial El Parque torre 6 apartamento 6-D por

    espacio de cinco años aproximadamente y así mantuvieron esa unión por espacio de 12 años y once meses interrumpidos contados desde el 13 de septiembre de 1994 hasta el 25 de agosto de 2007, quienes vivieron en forma publica y continua tal como lo señala el justificativo de testigo evacuado por una Notaria y que anexo marcada B.

  3. - Que solicita la exhibición de la Certificación de la Prefectura de la Concordia de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Que la relación se fue deteriorando hasta que llego a hacer imposible la vida en común.

  5. - Señala el artículo 77 de la Constitución de Venezuela, 142 y 767 del Código Civil.

  6. - Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000, hoy Bs. 10.000,oo.

  7. - Solicita que se Reconozca el concubinato entre la demandante y el demandado, basado en e articulo 77 de la Constitución Venezuela y 767 del Código Civil y que existió desde el 13 de Septiembre de 1994 hasta el 04 de septiembre de 2007.

    DE LA CITACION

    En fecha 22 de abril de 2008, el tribunal publica auto en la que ordena la citación del demandado R.J.R..

    En fecha 09 de mayo de 2008 el tribunal publica diligencia del alguacil donde informa que no fue localizado el demandado siendo imposible su ubicación, consigna copia del libelo de la demanda y la compulsa de citación.

    En fecha 13 de mayo de 2008, el tribunal publica auto en la que dispone que de conformidad con el artículos 223 del Código de Procedimiento Civil QUE LA SECRETARIA fije en la morada oficina o negocio el cartel de citación y otro igual en el Diario La Nación y el Diario de Los Andes.

    En fecha 20 de mayo de 2008 se consignaron los carteles de citación del demandado ( folio 29 y 30).

    En fecha 134 de mayo de 2008, consta diligencia de la secretaria de este tribunal en la que se fijo el cartel de citación para el demandado R.J.R..

    En fecha 25 de junio de 2008, el tribunal mediante auto acuerda el nombramiento del DEFENSOR ADLITEM , nombrándose a la abogada G.A.L.d. conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil .

    En fecha 02 de julio de 2008 el alguacil de este tribunal informa que fue recibida y firmada la BOLETA DE NOTIFICACION de la defensor adlitem nombrado.

    En fecha 09 de julio de 2008 la defensora nombrada acepta el cargo para la cual fue designada.

    En fecha 14 de julio de 2008 se levanto acta en el tribunal en la que fue debidamente juramentada.

    En fecha 13 de agosto de 2008 se publica auto en la que informa que la defensar adlitem fue debidamente citada.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    En fecha 19 de Septiembre de 2008 la defensora adlitem nombrada presenta escrito en la que contesta la demanda rechaza niega y contradice todos lo alegatos presentados por la parte demandante y rechaza niega y contradice que haya convivido en relación concubinaria con la demandante durante el tiempo indicado en la demanda.

    En fecha 24 de septiembre de 2008 consta auto del tribunal en la que se acuerda agregar el oficio numero 1435 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, de fechas 08 de agosto de 2008 donde informa que por ante ese juzgado cursa la causa numero 19.641 donde demanda R.J.R.T. a N.S.D.T. por reconocimiento de comunidad concubinaria .

    En fecha 24 de Septiembre de 2008, el tribunal publica sentencia interlocutoria en la que señala que no procede la acumulación de causas entre los dos expedientes 19.641 y 6318 por cuanto se esta en presencia de una litispendencia.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

    En fecha 05 de noviembre de 2008 la parte demandante presenta escrito de pruebas y promueve: 1) El merito favorables de las actas y autos de las

    actuaciones. 2) El merito y valor probatorio del justificativo de testigos que riela a los folios 7 al 10 . 2) El merito y valor probatorio de las copias certificadas del expediente numero 19.641, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil., donde R.J.R.T. reconoció el carácter de concubino con su representada. 3) De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento de Justificativo de Testigos de fecha 25 de Febrero de 2008, Carta de Residencia emitida por ASOVEPARQUE de fecha 02 de noviembre de 2005 y C.d.C. de fecha 22 de agosto de 1996, dichas copias están marcadas A.

    En fecha 17 de noviembre de 2008, el tribunal publica auto en la que ordena admitir las pruebas aportadas al proceso.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    1)Al folio 07 al 10 consta justificativo de testigo que fue evacuado por una Notaria Publica, en fecha 10 de Enero de 2008, la cual fue agregada en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna sin embargo a pesar de haber sido evacuado ante un funcionario publico, los declarantes no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como terceros en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    2) A los folios 65 al 81 consta sendas copia certificadas del expediente numero 19.641 de reconocimiento de comunidad concubinaria llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta circunscripción judicial , la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario publico público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el

    artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de la demanda intentada , así como de los recaudos consignados en ese expediente, y por ante ese juzgado que existe o existió la comunidad concubinaria entre N.S.D.T. Y R.J.R.T., o viceversa desde el año 1994 hasta el año 2007.

    FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSIÓN ADUCIDA

    A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión concubinaria, que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:

    Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque

    los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (cursiva propia).

    Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.(cursiva propia)

    De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

    En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente

    concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción

    a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida.

    La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.

    (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).

    Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:

  8. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y

  9. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.

    Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de

    Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables

    contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en

    común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes........Se trata de

    beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo

    mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el

    hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo,

    que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el

    artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. ...Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezcade recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil......A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

    También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de

    Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

    Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a

    juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

    Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R.).

    Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro m.t. en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria .

    Ahora bien del examen del material probatorio contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la comunidad concubinaria , en la que alega la parte actora que existe dicha unión desde el año 1994 entre: N.S.D.T. Y R.J.R.T. ya identificados, es oportuno recordar el articulo 506 del CPC cito: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o e hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de la prueba”.

    De la norma transcrita se evidencia que la parte demandante presentó escasa actividad probatoria sobre la pretensión aducida , pero existe un “hecho notorio” que es prueba determinante en el presente caso, como es que ambas parte hayan intentado juicios para determinar la existencia de la comunidad concubinaria en juzgados diferentes, ya que el aquí demandado fue parte demandante en la causa numero 19641 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, por reconocimiento de comunidad concubinaria, lo que hace ver a esta juzgadora que ambas partes es decir, N.S.D.T. Y R.J.R., aducen tener o haber tenido un relación de carácter concubinario, asi mismo hace ver que si existe o existió entre N.S.D.T. Y R.J.R. una relación de pareja estable de hecho de manera publica y notoria ante la sociedad lo que llevan a la convicción de esta juzgadora que sí existió una relación de concubinato,

    siendo forzoso declarar CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos: N.S.D.T. Y R.J.R. plenamente identificado en autos, tal como se hará de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo y así se declara.-

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por: N.S.D.T. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.160.325 de este domicilio y hábil, contra del ciudadano: R.J.R., venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nro V- 5.678.730 respectivamente, por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SEGUNDO

SE RECONOCE, la existencia de la comunidad concubinaria de los ciudadanos N.S.D.T. Y R.J.R. plenamente identificados en autos, desde el mes de Septiembre de 1994 hasta el mes de Agosto de 2007.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo se condena en Costas a la parte que resulto vencida.

Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes Octubre de 2009.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental .........

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m).

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental .........

DC.

Exp. N° 6318.

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