Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Exp. Nº 19.365

DEMANDANTE: N.D.C.G. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.548.192.

APODERADOS JUDICIALES: T.M.V. y M.A.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.720 y 45.721 respectivamente.

DEMANDADOS: WAJECH NIM y A.R.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.885.698 y 11.172.686, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.D. y R.T.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.234 Y 39.035, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

En fecha 03/02/2012 la ciudadana N.D.C.G. propone demanda por NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos WAJECH NIM y A.R.D., previa su distribución correspondió su conocimiento a este juzgado asignándole el Nº 19.365 de nomenclatura interna de este tribunal.

Alegó la parte actora en su libelo:

(..) Que según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 01/06/2007 asentado bajo el No. 34, folios 277 al 282, Protocolo 1º, Tomo 52, Segundo Trimestre del año 2007, el ciudadano WAJECH NIM compró un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y tres (03) Town House edificados sobre la misma parcela, la cual se encuentra distinguida con el Nro. 237-40-03 ubicada en la Unidad de Desarrollo 237, Ciudad Guayana, Estado Bolívar. Dicha parcela tiene una forma irregular y una superficie de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (492,17 Mts²) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Con una línea recta de Veinticinco Metros (25 Mts.) con la parcela 237-40-04 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); SURESTE: Con una línea recta de Dieciocho Metros con Cuatro Centímetros (18,04 Mts.) con terreno que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); SUROESTE: Con una línea recta de Veintinueve Metros con Setenta y Dos Centímetros (29,72 Mts.) con la parcela 237-40-02, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y NOROESTE: Que es su frente con una línea recta de Diecinueve Metros (19 Mts.) con la Calle Marruecos y con una distancia de Siete Metros con Noventa y Tres Centímetros (7,93 Mts.) del eje de la mencionada Calle. Que en fecha 05/05/2008 el ciudadano WAJECH NIM procedió a dar en Dación de Pago el cincuenta por ciento (50%) de su alícuota parte que le pertenece en Co-Propiedad del referido inmueble el cual pertenece a la comunidad de gananciales, dicho documento de dación fue asentado bajo el No. 13, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y se realizó a favor del ciudadano A.R.D.. Que por todas las razones anteriores demanda a los ciudadanos WAJECH NIM y A.R.D. para que convengan o sean condenados a lo siguiente: la Nulidad del contrato de Dación de Pago antes identificado. Que estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (2.280.000,00)(..)

.

En fecha 08/02/2012 se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario. Se ordenó la citación de los demandados.

En fecha 24/02/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Citación dirigida al ciudadano A.R.D. debidamente firmada.

En fecha 14/03/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Citación dirigida al ciudadano WAJECH NIM debidamente firmada en la sede de este Tribunal

En fecha 04/07/2012 se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte Co-demandada A.R.D..

En fecha 12/07/2012 el Co-demandado A.R.D. contestó la demanda, en los siguientes términos:

“(…) HECHOS ADMITIDOS: Que es total y absolutamente cierto que el ciudadano WAJECH NIM mediante documento de dación en pago le cedió el cincuenta por ciento (50%) de la cuota parte que le pertenecía en co-propiedad sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y tres (03) Town House edificados sobre la misma parcela, la cual se encuentra distinguida con el No. 237-40-03, ubicada en la Unidad de Desarrollo 237, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, dicha parcela tiene una forma irregular y una superficie de Cuatrocientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Diecisiete Decímetros Cuadrados (492,17 Mts²) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Con una línea recta de Veinticinco Metros (25 Mts.) con la parcela 237-40-04 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); SURESTE: Con una línea recta de Dieciocho Metros con Cuatro Centímetros (18,04 Mts.) con terreno que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); SUROESTE: Con una línea recta de Veintinueve Metros con Setenta y Dos Centímetros (29,72 Mts.) con la parcela 237-40-02, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y NOROESTE: Que es su frente con una línea recta de Diecinueve Metros (19 Mts.) con la Calle Marruecos y con una distancia de Siete Metros con noventa y tres centímetros (7,93 Mts.) del eje de la mencionada Calle. Que tal como quedó expresado en el documento de dación en pago, los Town House edificados en la parcela de terreno constan de dos (02) plantas y un área de construcción de doscientos metros cuadrados (200 Mts.²) cada uno. Su área externa es de paredes de bloques de concreto y las internas de madera, techo de estructura metálica con madera y teja asfáltica, piso recubierto de cerámica, ventanas de estructuras metálicas y vidrio, puertas principales de madera y chapa metálica. Cada Town House consta de un salón comedor, tres (03) dormitorios, tres (03) baños; uno en el dormitorio principal, uno general y uno en el área de servicio, una escalera de madera de acceso a la parte superior, un aire acondicionado tipo Split y cada uno tiene dos (02) puestos en el estacionamiento, un (01) local anexo para depósito cuya área de construcción es de Dieciocho Metros de largo (18 Mts.) por Tres Metros (3 Mts.) de ancho. Expresa que la parcela de terreno se encuentra completamente cercada con paredes de bloque de concreto de dos metros (2 Mts) de altura, cerca eléctrica, con un portón de acceso de estructura de aluminio de Tres Metros (3 Mts.) de ancho con motor eléctrico. Que la titularidad del inmueble en referencia consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público en fecha 01/06/2007, bajo el No. 34, Folio 277 al 282, Protocolo 1º, Tomo 52, 2º Trimestre del año 2007. El documento de Dación en Pago fue inicialmente otorgado ante la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz Estado Bolívar, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y posteriormente protocolizado en fecha 31/01/2012, en el Registro Público del Municipio Caroní, estado Bolívar donde quedó inscrito bajo el No. 2009.2677, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.7.592 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Que es cierto que dicho inmueble, perteneció al cónyuge de la parte actora…Que el ciudadano WAJECH NIM dispuso de la totalidad del inmueble, cediéndole el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad mediante dación en Pago y el otro cincuenta por ciento (50%) se lo cedió a su sobrina cuñada, ciudadana YOUSRA AL TAKI DE NAIM tal como consta de documento de compraventa inscrito en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el No. 2009-2677, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 297.6.1.7.592 correspondiente al libro de folio real del año 2009 y de la certificación de gravamen expedida por la misma Oficina de Registro Público en fecha 06/02/2012 solo que contra este instrumento no ejerce la parte actora, acción judicial alguna. Que en la parte final de dicho instrumento el vendedor ciudadano WAJECH NIM dejó establecido lo siguiente: “En consecuencia de la presente venta quedamos en comunidad ordinaria sobre el inmueble antes identificado de la siguiente manera:- WAJECH NIM con un Cincuenta por Ciento (50%) y YOUSRA AL TAKI DE NAIM con un Cincuenta por Ciento (50%)…” Que vale observar la mala fe con la que obró el vendedor cuando habiéndose desprendido de la totalidad de los derechos de propiedad que poseía sobre el inmueble pues le cedió el cincuenta por ciento (50%) de dichos derechos mediante Dación en Pago y a su cuñada en otro Cincuenta por Ciento (50%) mediante venta…HECHOS NEGADOS Y CONTRADICHOS. Niega y contradice la demanda incoada en su contra así como los fundamentos de hechos y de derecho en el que pretende sustentársele, por no corresponderse con la realidad, vale decir, por ser completa y absolutamente falsos, tendenciosos y carentes de toda veracidad y no guardan la debida relación con los supuestos normativos previstos en las disposiciones legales en los que fundamente la parte actora su demanda. Que niega y contradice que la parte actora haya estado en desconocimiento de la dación en pago que a su favor hizo su cónyuge, ciudadano WAJECH NIM. Que niega y contradice el pretendido derecho que como cónyuge del ciudadano WAJECH NIM pretende alegar la parte actora y con base al cual demanda la nulidad de la dación en pago realizada por éste a su favor. Que el ciudadano WAJECH NIM en todas sus actividades y actos de la vida pública se identifica como soltero, entonces no es anulable la Dación en Pago, sino, todos los actos traslativos de propiedad o de derechos y los actos de disposición por éste realizados. Que niega y contradice lo sostenido por la parte actora cuando afirma que “no existe autorización ni manifestación expresa de su parte en condición de cónyuge y comunera para la realización de la negociación…” Que la parte actora si está y ha estado en pleno y absoluto conocimiento de las actividades, pues, conoce que para ciertos actos de la vida diaria su cónyuge se identifica a su conveniencia y en oportunidades como de estado civil soltero. Que niega y contradice que se deba declarar la nulidad de la dación en Pago… Que niega y contradice que exista vicio en el consentimiento… Que niega y contradice lo solicitado por la parte actora de que deba convenir en la acción de nulidad de demanda. Que rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda (…)”…

En fecha 09/08/2012 las partes promovieron pruebas.

En fecha 10/08/2012 se dejó constancia de que venció el lapso para que las partes presenten sus respectivos escritos de pruebas. Se ordenó agregar las pruebas presentadas por las partes a los autos.

En fecha 27/09/2012 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Se admitieron las pruebas del co-demandado A.R.D.. Se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se ordenó la Citación de la ciudadana N.D.C.G.. Se declaró inadmisible la prueba de Informes promovida por el Co-demandado A.R.D..

En fecha 11/10/2012 el Alguacil de este Juzgado consignó Oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debidamente recibido.

En fecha 19/10/2012 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana N.D.C.G. debidamente firmada.

En fecha 24/10/2012 se llevó a cabo el acto de posiciones juradas de la ciudadana N.D.C.G. y en fecha 25/10/2012 se llevó a cabo el acto de posiciones juradas del ciudadano A.R.D..

En fecha 12/12/2012 se ordenó agregar a los autos la comisión emanada del Juzgado comisionado y dar cuenta al Juez. Se fijó oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.

En fecha 07/02/2013 las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 08/02/2013 se instó a las partes a que presenten las observaciones a los informes de la parte contraria. Se ordenó agregar a los autos los informes presentados por las partes.

En fecha 26/02/2013 el Co-demandado A.R.D. presentó observaciones a los informes de la parte contraria.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasará a dictar sentencia previo a las siguientes consideraciones:

Antes de resolver el fondo de la controversia debe esta sentenciadora detenerse en la impugnación de la estimación del valor de la demanda y, después en la falta de cualidad alegada por el codemandado A.R.D. en su escrito de contestación a la demanda, que ante la confusión en los términos de su defensa - confusión en cuanto a que no es claro si opone la falta de legitimación activa o la pasiva - esta sentenciadora teniendo por norte que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257 Constitucional) interpreta que opuso ambas defensas y así procederá analizarlas:

En relación con la impugnación a la estimación de la demanda el Tribunal observa:

En el escrito de contestación el co-demandado A.R.D. rechazó el monto de la estimación de la demanda por considerar que dicha estimación es exagerada e infundada ya que la actora no establece los parámetros que utilizó para determinar dicho valor. No señala el co-demandado cuál es, según su entender, la estimación adecuada. Estamos en presencia, pues, de una impugnación pura y simple.

La Sala de Casación Civil se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre otras, en su fallo No. RC-645 del 16-11-2009 en lo atinente a la forma de impugnar la estimación de la demanda, en ella se estableció:

(…) En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/ María de los Á.H.d.W. y otro, expediente: 99-417, que señaló:

“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (…)

En el caso bajo análisis observando que el co-demandado se limitó a contradecir la estimación de la demanda pura y simple - sin alegar un hecho nuevo - como sería señalar la estimación que consideraba era la adecuada, lo cual por supuesto debía probar en juicio, en sintonía con el precedente citado este Tribunal desestima la impugnación del litisconsorte pasivo A.R.D. y declara firme la estimación hecha por la actora. Así se decide.-

En lo que respecta a la falta de cualidad activa de la actora esta juzgadora advierte que la demandante pretende se declare la nulidad de un contrato de dación en pago por vicio de consentimiento celebrado entre su cónyuge y el litisconsorte pasivo A.R.D. cuyo objeto expresa lo constituyó el 50% de un inmueble que señala pertenece a la comunidad de gananciales, la demandante se afirma titular de un derecho subjetivo reconocido en la Ley alegando la condición de cónyuge del co-demandado WAJECH NIM, que el inmueble supuestamente pertenece a la comunidad de gananciales y alegando que el 50% del referido inmueble fue dado en pago sin su consentimiento.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora quiere acotar que conforme a la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil (..) la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos concebirla, siguiendo las enseñanzas del autor L.L., “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis: Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). Así, tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”.(Cfr sentencia Nº 216/2011)

Ahora bien, en el caso de autos lo que pretende la accionante es que se declare la nulidad del contrato de fecha 05/05/2008 alegando la ausencia de consentimiento de su parte en el negocio jurídico efectuado por los demandados, afirmándose titular activa de la relación material controvertida, el cual, en su decir, se encuentra amparado por la Ley en virtud que no dio su consentimiento para que su cónyuge diera en pago al co-demandado A.R.D. el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble supuestamente perteneciente a la comunidad gananciales y siendo que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad de gananciales de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, este Tribunal desestima la defensa formulada por el litisconsorte pasivo A.R.D., denotando que la actora tiene cualidad para intentar la presente demanda, en todo caso debe esta Juzgadora entrar a analizar a fondo las pruebas aportadas a objeto de constatar si se dan los supuestos de procedencia de la pretensión incoada. Así se decide.

Por otra parte, el co-demandado A.R.D. admitió haber suscrito el contrato de dación en pago de fecha 05/05/2008 con el cónyuge de la parte actora. Así pues, el codemandado admitió que es esa persona quien conjuntamente con el cónyuge de la actora, el Código Civil concede la acción de nulidad de contrato por vicio de consentimiento de conformidad con el artículo 170 eiusdem por cuya virtud sí tiene legitimación en la causa para sostener conjuntamente con el co-demandado WAJECH NIM el presente juicio (litisconsorcio pasivo necesario). En todo caso debe esta Juzgadora entrar a analizar a fondo las pruebas aportadas a objeto de constatar si se dan los supuestos de procedencia de la pretensión incoada. Así se decide.

Por virtud de las consideraciones anteriores, se desestima la alegada falta de cualidad activa y pasiva opuesta por el co-demandado A.R.D.. Así se decide.

En cuanto al mérito de la controversia, esta Juzgadora advierte:

La pretensión deducida es la nulidad de un contrato de dación en pago celebrado entre el cónyuge de la demandante, WAJECH NIM y el ciudadano A.R.D. con el propósito de restituir a la comunidad de gananciales existente entre la demandante y el co-demandado WAJECH NIM el 50% de un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y tres (03) Town House edificados sobre la misma parcela, el cual se encuentra distinguido con el No. 237-40-03 ubicado en la Unidad de Desarrollo 237, Ciudad Guayana, estado Bolívar, cuyos linderos y medidas fueron descritos suficientemente en la narrativa de esta decisión, supuestamente por cuanto aduce la actora que su cónyuge unilateralmente dio en pago a su acreedor A.R.D. el referido porcentaje del inmueble sin mediar su consentimiento.

La demandante dice que el negocio jurídico realizado sin su consentimiento fue inicialmente suscrito en fecha 05/05/2008 ante la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz Estado Bolívar, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y posteriormente protocolizado en fecha 31/01/2012, en el Registro Público del Municipio Caroní estado Bolívar donde quedó inscrito bajo el No. 2009.2677, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.7.592, correspondiente al libro de folio real del año 2009.

La demanda se admitió el 08/02/2012.

En la contestación el litisconsorte pasivo A.R.D. admitió que el litisconsorte pasivo WAJECH NIM le dio en pagó el 50% del inmueble suficientemente identificado ut supra, adujo que el prenombrado co-demandado enajenó el 100% del inmueble, así: El cincuenta por ciento (50%) mediante dación en pago que efectuará a su favor y el otro 50% del mismo inmueble mediante venta que suscribiera con su sobrina YOUSRA AL TAKI DE NAIM. Afirma que la actora siempre tuvo conocimiento de la dación en pago que efectuará su cónyuge pues conoce la relación de amistad, de trabajo y negocios que existió entre el cónyuge de la actora y su persona. Expresó que el señor WAJECH NIM se identifica en todas sus actividades y actos de la vida pública como de estado civil soltero. Igualmente señala que la actora convive con su cónyuge y que por esa razón debe tener acceso a su documentación personal donde se identifica como soltero y en consecuencia, los actos de disposición que efectúa su cónyuge implican su aceptación tácita.

Ahora bien, la parte actora produjo con su demanda acta del matrimonio celebrado con el co-demandado WAJECH NIM en fecha 25/07/2001 por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando asentada en el libro de Matrimonios No. 6 que lleva ese Tribunal bajo el No. 95, folios 94 al 95. Así como copia de adquisición del inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y tres (03) Town House edificados sobre la misma parcela, la cual se encuentra distinguida con el No. 237-40-03, ubicada en la Unidad de Desarrollo 237, Ciudad Guayana, estado Bolívar el cual se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní estado Bolívar en fecha 01/06/2007 bajo el No. 34, folios 277 al 282, Protocolo 1º, Tomo 52, Segundo Trimestre del año 2007.

El artículo 1.133 del Código Civil, nos define el contrato:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

.

Igualmente, el artículo 1.141 eiusdem, nos establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1.-Consentimiento de las partes;

2.-Objeto que pueda ser materia de contrato;

y 3.-Causa lícita

.-

Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato y lo hace inexistente.

De lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, se observa que su pretensión está basada en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos - El Consentimiento - por cuánto el contrato que pretende anular fue realizada según dice sin su consentimiento ni autorización, en virtud de que el inmueble forma parte de la comunidad conyugal.

Dice el artículo 170 eiusdem, lo siguiente:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…

.-

En consecuencia, para que proceda la acción de nulidad interpuesta por la accionante N.D.C.G., es necesario que concurran tres supuestos:

1) Que la nulidad del contrato solicitada tenga por objeto cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil Venezolano.

2) Que el acto cumplido por alguno de los cónyuges no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate y;

3) Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal.

Corresponde entonces a esta Juzgadora analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en el contrato de dación que la parte actora pretende anular, concurren los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 170 del Código Civil, para que dicha acción de nulidad prospere en derecho.

En razón de lo cual, pasa esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por los litigantes, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

a.- Copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 830 del libro de Matrimonio No. 06, expedida por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 25/07/2001. La referida prueba constituye la demostración del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos N.D.C.G. y WAJECH NIM desde el 25/07/2001; en tal sentido, por cuanto emana de un funcionario público con facultades para otorgarla y no fue impugnada por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana. Así se decide

b.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 01/07/2007, bajo el No. 34, Protocolo 1º, Tomo 52º del Segundo trimestre del año 2007. La referida prueba demuestra que el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pide fue adquirido en fecha 01/07/2007 estando en vigencia la comunidad de gananciales entre la actora y el litisconsorte pasivo WAJECH NIM, en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, de conformidad con los artículos 1357 y 1960 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga plena fe de la verdad del documento.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA A.R.D.

a.- Copia simple de documento inicialmente suscrito en fecha 05/05/2008 ante la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz Estado Bolívar, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y posteriormente protocolizado en fecha 31/01/2012, en el Registro Público del Municipio Caroní estado Bolívar donde quedó inscrito bajo el No. 2009.2677, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.7.592 y correspondiente al libro de folio real del año 2009 donde el cónyuge de la actora dio en pago el 50% del inmueble identificado ut supra al litisconsorte pasivo A.R.D.. La referida prueba demuestra que el cónyuge de la actora dio en pago estando en vigencia la comunidad de gananciales el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende al ciudadano A.R.D., identificándose como de estado civil soltero, en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, de conformidad con los artículos 1357 y 1960 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga plena fe de la verdad del documento.

b.- Copia simple de contrato de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 10/06/2009, bajo el No. 2009.2677, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.7.592 y correspondiente al libro de folio real del año 2009 cuyo objeto fue el 50% del inmueble identificado ut supra a la ciudadana YOUSRA AL TAKI DE NAIM. La referida prueba no guarda ninguna relación con los hechos debatidos en este procedimiento, por cuanto no se pretende la nulidad del contrato de venta antes identificado sino la nulidad por vicio de consentimiento del contrato de dación en pago celebrado entre el cónyuge de la actora y el litisconsorte pasivo A.R.D., además que no aparece como demandada la ciudadana YOUSRA AL TAKI DE NAIM ni fue llamada para que participe de esta acción y ejerza su derecho a la defensa, por tanto, esta juzgadora lo declara impertinente. Así se decide.-

c.- Copia de certificación de gravámenes de fecha 06/02/2012 donde aparece como solicitante el litisconsorte pasivo A.R.D.. La referida prueba no es idónea para demostrar los hechos debatidos en este procedimiento, por cuanto se pretende la nulidad por vicio de consentimiento del contrato de dación en pago celebrado entre el cónyuge de la actora y el litisconsorte pasivo A.R.D. y en donde no aparece el nombre de los actuales propietarios del referido inmueble tal como lo afirma el litisconsorte pasivo, por tanto, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

d.- Copia simple de acta constitutiva y de asamblea de la sociedad de comercio DECORACIONES CONCORD, C.A con los que se pretende demostrar que el cónyuge de la actora WAJECH NIM se identifica en las referidas actas como en el contrato de venta de fecha 13/04/2011 que suscribiera con la hija común que tiene con la actora como de estado civil soltero. La referida prueba no guarda ninguna relación con los hechos debatidos en este procedimiento, por cuanto se pretende la nulidad por vicio de consentimiento del contrato de dación en pago celebrado entre el cónyuge de la actora y el litisconsorte pasivo A.R.D., por tanto, esas pruebas no le permiten establecer a esta juzgadora que la actora dio su consentimiento para que se celebrará el contrato de dación en pago celebrado entre su cónyuge y el prenombrado litisconsorte pasivo, por tanto, las declara impertinentes. Así se decide.-

e.- Respecto a las testimoniales promovidas por el co-demandado A.R.D..

El día 26/11/2012 el ciudadano V.J.L.E. venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.962.370, domiciliado Calle Diego de Lozada, Manzana 04, Casa Nro. 06, Urbanización A.J.d.S., UD- 104, El Roble, San Félix, Estado Bolívar, declaró:

…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos N.D.C.G., A.R.D. y WAJECH NIM y cual es la circunstancia de conocimiento tenida con cada uno de ellos? Contestó: “Si los conozco, en las circunstancias que los conozco es de tipo comercial.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo 237, parcela distinguida con el No 237-40-03, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar funciona la empresa o Firma Mercantil Posada Turística F.d.G. C.A.? Contestó: “Si, es correcto, conozco que allí funciona la Posada Turística F.d.G., ya que por la relación comercial (..) me obligaba a hacerle visita por tal motivo me consta que en esa dirección funciona esa Firma Jurídica”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta toda vez que dice haber mantenido relación comercial con la Posada Turística F.d.G. C.A., quienes son los accionistas de esa empresa que funciona en la Unidad de Desarrollo 237, parcela distinguida con el Nro. 237-40-03 de Ciudad Guayana Estado Bolívar? Contestó: “Como accionistas conozco al señor A.D., N.G., NAJUD GUEDEZ quien es hijo de la señora NIDIA y el señor WAJECH NIM, esas son las personas que conozco como socios de esa empresa” CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana N.D.C.G. tenía el conocimiento que el inmueble ubicado en la UD-237 de Ciudad Guayana donde funciona la Posada Turística F.d.G. C.A.,pertenece documentalmente desde el año 2008 y 2009 a los ciudadanos A.R.D. y YOUSRA AL TAKI DE NIM? Contestó: “Si tengo conocimiento porque ha estado en el lugar y ellos en sus reuniones han comentado eso y la señora NIDIA ha estado presente. QUINTA: ¿Diga el testigo si alguna vez en la oportunidad que se reunió con los representantes de la Posada Turística estando presente la ciudadana N.G., esta hizo alguna objeción sobre la documentación y los compromisos asumidos por la empresa que funciona en el inmueble? Contestó: “No, nunca” Cesaron. Es este acto interviene la Apoderada Judicial de la parte actora quien ejerce su derecho a repreguntar de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de conformidad con lo respondido en cuanto al conocimiento que tiene de los ciudadanos N.G., A.D. y WAJECH NIM que tipo de relación comercial posee con el ciudadano A.D.? Contestó: “Específicamente con A.D. con relación a la Posada F.d.G. suministros e insumos, artículos de limpieza, más que todo productos de limpieza”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el suministro de los artículos antes mencionados a la Posada F.d.G. lo realiza bajo una figura jurídica o empresa? Contestó: “Bajo la figura jurídica que es lo mismo de empresa, se llama Corporación Venezolana de Negocios C.A.” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que los ciudadanos N.G., A.D. y WAJECH NIM son los accionistas de la empresa Posada Turística F.d.G. C.A.? Contestó: “Para nosotros establecer relación comercial con cualquier cliente debemos registrar un código y para ello debemos exigir el Acta Constitutiva de la empresa” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener en virtud de la relación comercial que manifestó poseer con la empresa Posada Turística F.d.G. C.A., conoce o tuvo trato en alguna oportunidad con la administradora o la secretaria de la mencionada empresa al entregar los insumos? Contestó: “Si, obviamente los conocí y los traté por la misma relación comercial, a la señora Y.R. en el área administrativa y no se ventilaba la figura del secretario pero si le acompañaba la señora N.R., eran las personas que me recibían en su oportunidad tanto facturas como mercancía y productos” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en virtud de su relación comercial en cuantas oportunidades se reunió con la ciudadana N.G.? Contestó: “Con la ciudadana N.G. no me reuní solo coincidimos en el lugar en varias oportunidades, la conozco de vista más no de trato.”.

El día 26/11/2012, la ciudadana N.J.R.G. venezolana, mayor de edad, Técnico en Administración, titular de la cédula de identidad Nº 8.448.427, domiciliado Residencias Cachamay, Torre A, Piso 7, Apartamento 71, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, declaró:

…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos N.D.C.G., A.R.D. y WAJECH NIM y cual es la circunstancia de conocimiento tenida con cada uno de ellos? Contestó: “Comercial.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo 237, parcela distinguida con el Nro 237-40-03, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar funciona la empresa o Firma Mercantil Posada Turística F.d.G. C.A.? Contesto: “Si”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en la Posada Turística F.d.G. los representantes legales de la misma son los ciudadanos Y.D.V.R., SUJAD NELITZA NIM GUEDEZ y YOUSRA AL TAKI DE NIM? Contestó: “Si, yo empecé a trabajar con ellos cuando empezó la posada” CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta toda vez que dice haber trabajado para la Posada Turística F.d.G. C.A., que el inmueble donde funciona la misma, ubicado en la UD-237, Parcela 237-40-03 de Ciudad Guayana, Estado Bolívar es propiedad de los ciudadanos A.R.D. y YOUSRA AL TAKI DE NIM? Contestó: “Si”. QUINTA: ¿Diga el testigo como le consta que el referido inmueble pertenece a los referidos ciudadanos? Contestó: “El señor WAJECH NIM le vendió al señor A.D. y a la señora YOUSRA AL TAKI DE NIM” SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana N.D.C.G. tenía conocimiento desde el año 2008 que el inmueble ubicado en la UD-237 Parcela 237-40-03 de Ciudad Guayana Estado Bolívar, donde funciona la Posada Turística F.d.G. le pertenece a los ciudadanos A.R.D. y YOUSRA AL TAKI DE NIM por venta que le hizo el señor WAJECH NIM? Contestó: “Si”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo como le consta que la ciudadana N.D.C.G. tenía el conocimiento de las ventas por parte de WAJECH NIM a los ciudadanos A.R.D. y YOUSRA AL TAKI DE NIM? Contestó: “Tenía conocimiento porque ella iba a la posada con su hija que era la socia y ellas revisaban todo lo relativo a la empresa”. Es Todo. Cesaron. En este acto interviene la Apoderada Judicial de la parte actora a ejercer su derecho a repreguntar de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener luego de haber trabajado en la Posada Turística F.d.G. C.A., el nombre de la persona que fungía o se desempeñaba como administradora de la misma? Contestó: “YARITZA ºRODRIGUEZ y la asistente era yo” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que vínculo de consanguinidad la une con la ciudadana Y.R.? Contestó: “Hermana, trabajábamos todos allí, mi hermano y todos”. Es Todo.

A esta juzgadora le merece credibilidad los dichos de los testigos V.J.L.E. y N.J.R.G. quienes declararon conocer a la actora y a su cónyuge, así como al litisconsorte pasivo A.R.D. quienes avalaron lo dicho por este último en su contestación en cuanto a que la actora siempre tuvo conocimiento de que su cónyuge dio en pago al prenombrado demandado el 50% del inmueble identificado ut supra, siendo contestes en cuanto a que la actora siempre tuvo conocimiento del negocio jurídico que pretende anular, mereciéndole confianza sus dichos pues tienen conocimiento de los hechos que declaran al haberlos presenciado por mantener una relación laboral y comercial con las partes de este juicio, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

f. Respecto a las posiciones juradas:

En fecha 24/10/2012 compareció la parte demandante a absolver posiciones juradas:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que convive y hace pareja con el ciudadano WAJECH NIM y ambos tienen su domicilio establecido en la Torre Alférez, Piso 8, Apto 3, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que conjuntamente con el ciudadano WAJECH NIM se dedica en esta ciudad a la actividad comercial en la Ferretería Champión en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar? Contestó: “No”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.R.D. y YOUSRA AL TAKI DE NAIM? Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que el conocimiento tenido de la dación en pago al ciudadano A.R.D. legalmente le obtuvo del asiento registral de la oficina del registro público? Contestó: “No” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que sabe que el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble objeto de este litigio ubicado en la UD-237 distinguido con el No. 237-40-03 de la Ciudad de Puerto Ordaz que es el inmueble objeto de este litigio le pertenece a la ciudadana YOURSA AL TAKI DE NAIM por venta pura y simple que le hiciere su cónyuge WAJECH NIM en fecha 10/06/2009? Contestó: “Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que ha prestado su consentimiento para la realización de la dación en pago efectuada por el ciudadano WAJECH NIM a favor del ciudadano A.D. en relación al inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo 237 distinguido con el Nro. 237-40-03 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar? Contestó: “No”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que prestó su consentimiento a su cónyuge WAJECH NIM para realizar la venta pura y simple del inmueble en litigio a la ciudadana YOUSRA AL TAKI DE NIM? Contestó: “Si”. Es todo.

Con las respuestas dadas se evidenció lo siguiente: que la actora es cónyuge del demandado WAJECH NIM, que conoce al ciudadano A.D. y que sabía de la realización de otras operaciones de enajenación del inmueble objeto de la presente acción de nulidad donde su cónyuge se identificaba como soltero.

En fecha 25/10/2012, compareció la parte demandante a absolver posiciones juradas:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted en el año 2007 se desempeñaba como gerente de crédito en la agencia Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo ubicada en el edificio ártica de Puerto Ordaz? Contestó: “No”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted conoce a la ciudadana N.G. desde hace aproximadamente cinco (05) años? Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano WAJECH NIM le presentó a la ciudadana N.G. como su esposa? Contestó: “No”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano WAJECH NIM tramitó un préstamo hipotecario para adquirir el inmueble ubicado en la UD-237-40-03 de Ciudad Guayana en la Agencia de la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa donde usted se desempeñaba como gerente? Contestó: “Tendría que contestar esa pregunta el ciudadano WAJECH NIM, me parece impertinente porque no se relaciona con la controversia” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el señor WAJECH NIM cuando le firmó la dación en pago no recibió contraprestación alguna? Contestó: “Pido a la ciudadana Juez me absuelva a la pregunta por cuanto es impertinente, por cuanto la controversia versa sobre una dación en pago hecha hacia mí persona y no al señor WAJECH NIM por lo que no tendría que recibir el nada de mí parte sino yo de él (..)SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga como es cierto que consta en el documento autenticado de la dación en pago como objeto de la misma un préstamo personal pero no se encuentra anexo ningún instrumento que garantice el pago del préstamo señalado, es decir, copia de cheque, letra de cambio, documento privado o cualquier otro instrumento legal para tal efecto? Contestó: “La pregunta es extensa y me exige dar varias respuestas y no como lo establece el Código de Procedimiento Civil, de afirmar o negar, insisto ante la autoridad que nos reúne que la pregunta es impertinente y capciosa”. Es todo.

Con las respuestas dadas se evidenció lo siguiente: que el litisconsorte pasivo A.D. no sabía para el momento de celebrar el negocio jurídico con WAJECH NIM que éste era de estado civil casado.

Analizadas, como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, es necesario para esta sentenciadora acotar lo siguiente:

Del análisis de las pruebas aportadas en el presente litigio, considera esta sentenciadora que en la presente acción de nulidad de contrato, no concurren los tres requisitos para su procedencia:

Primer requisito: Quedó demostrado con el acta de matrimonio de fecha 25/07/2001 signada con el Nº 830 del libro de matrimonio No. 06 del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos N.D.C.G. y WAJECH NIM desde el 25/07/2001. Asimismo, quedó demostrado con la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 01/07/2007, bajo el No. 34, Protocolo 1º, Tomo 52º del Segundo trimestre del año 2007 en actas, que el bien dado en pago era un bien de la comunidad de gananciales.

Segundo y tercer requisito: Sin embargo, no se evidencia de las actas del expediente que el ciudadano A.R.D. acreedor del cónyuge de la actora haya tenido conocimiento que el bien afectado por dicho acto pertenecía a la comunidad conyugal. Asimismo, quedó evidenciado con las testimoniales de los ciudadanos V.J.L.E. y N.J.R.G. que la cónyuge no interviniente en el negocio jurídico convalidó tal contrato género de enajenación. En consecuencia, al no haberse demostrado en la presente acción de nulidad de contrato el conocimiento del ciudadano A.R.D. que el bien objeto de dación en pago pertenecía a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos N.D.C.G. y WAJECH NIM. Además de que la actora convalidó el negocio jurídico es improcedente en derecho la presente acción. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada por la ciudadana N.D.C.G. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.548.192 contra los ciudadanos WAJECH NIM y A.R.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.885.698 y 11.172.686 respectivamente.

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.O.M..

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las Tres y Veinte minutos de la Tarde (03:20 p.m.), agregándose al Expediente No. 19365. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR