Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º y 153º

Visto sin Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: L.M.N.B., titular de la cédula de ciudadanía No. 60.308.489, pasaporte AI223072, con permiso fronterizo No. 0000020893 de fecha 30/11/2009, expedido por el Consulado General de Venezuela en Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, domiciliada en San A.d.T., Municipio Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.O.O.C. y S.I.B.O., con Inpreabogados Nos. 31.128 28.338, en su orden respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.T.O.R., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.443.745, domiciliado en la Avenida Universidad, Vía Hospital Militar, No. H-5, frente a la Urbanización Villas de Montecristo, Municipio San C.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado alguno.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE: 20.776

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega que en fecha 25/09/1992, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio B.d.S.A.d.T. con el ciudadano S.T.O.R., pero que se enteró que su cónyuge en fecha 01/02/1980 contrajo matrimonio eclesiástico en la Parroquia San C.B.d.S.F.d.B., Distrito Capital, República de Colombia, con la ciudadana M.S.D.F.M.R., y es por lo que demanda la Anulación del matrimonio.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 18/12/2009 (f. 11) se admitió la demanda, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, citación del demandado de autos, y el respectivo Edicto para los terceros interesados.

NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante diligencia realizada por el alguacil del Tribunal, en fecha 17/02/2010, declaró legalmente notificado al Fiscal del Ministerio Público.

CONSIGNACIÓN DEL EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 05/04/2010 (f. 20) el abogado S.B. con Inpreabogado No. 28.338, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, consignó el respectivo edicto publicado en el Diario El Nacional.

CITACIÓN:

En fecha 20/05/2010 (f. 28) la Secretaria de este Juzgado, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento a los fines de entregar la boleta de notificación al ciudadano S.T.R., quedando citado a partir de dicho momento.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

El tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 12/07/2010 (f. 29) el abogado S.B. con Inpreabogado No. 28.338, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: *mérito y valor probatorio de las actas y actos *copia certificada del acta de matrimonio No. 172, expedida por ante la Prefectura del Municipio B.d.S.A.d.T., * copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 172, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, *acta de matrimonio eclesiástico celebrado entre T.O.R. y la ciudadana M.S.D.F.R..

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciere.

Por auto de fecha 22/07/2010 (f. 31) se admitieron las pruebas de la parte demandante.

Por auto de fecha 24/11/2010 (f. 34) se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración, Extranjería con Sede en San C.d.E.T. y al Consulado de Colombia en Sede de San C.d.E.T., a los fines de que informaran sobre los datos que surgieran del ciudadano S.T.O.R..

En fecha 02/12/2010 y 27/12/2010 se recibió respuesta del Servicio Administrativo de Identificación, Migración, Extranjería con Sede en San C.d.E.T. e igualmente del Consulado de Colombia con Sede de San C.d.E.T..

AUTO PARA MEJOR PROVEER:

Por auto de fecha 31/03/2011, (f. 40 al 43) el Juzgado acordó la notificación del ciudadano S.T.O.R., a los fines de que acudiera a exhibir el documento de su identificación en la República Bolivariana de Venezuela.

NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL AUTO DE MEJOR PROVEER:

Al folio 47, corre inserta notificación del ciudadano S.T.O.R., practicada en fecha 15/02/2012.

Mediante diligencia de fecha 14/05/2012 (f. 48) el abogado C.O.O. con Inpreabogado No. 31.128, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte actora, quedó tácitamente notificado del auto de fecha 31/03/2011.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega haber contraído matrimonio civil con el ciudadano S.T.O.R., el 25/09/1992, por ante la Prefectura Civil del Municipio B.d.E.T., pero que unos días atrás antes de interponer la demanda se entero que el ciudadano S.T. había contraído matrimonio eclesiástico el 01/02/1980 con la ciudadana M.S.D.F.M.R..

El demandado no promovió nada que le favoreciere.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al permiso otorgado por el Consulado General, Cúcuta, República Bolivariana de Venezuela, inserto al folio 03, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que fue otorgado permiso a la ciudadana NIETO BOGOTA L.M. en fecha 30/11/2009, por 30 días , solo para el estado Táchira.

Al Acta de Matrimonio Civil No. 172, expedida por el Registro Civil del Municipio B.d.E.T. e igualmente por el Registro Principal del Estado Táchira insertas del folio 4 al 8, el Tribunal las valora de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que en fecha 25/09/1992, los ciudadanos L.M.N.B., y S.T.O.R., contrajeron matrimonio civil.

Al acta de matrimonio civil inserta al folio 09 y 10, expedida por la Parroquia San C.B., Libro 1, Folio No. 13, Acta No. 26, Santafé de Bogota D.C. la cual fue apostillada, el Tribunal la valora de conformidad con la convención de la Haya de fecha 05/10/1961, dictada para presumir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla publicada en la Gaceta Oficial No. 36.446, de fecha 05/05/1998, y entró en vigencia en Venezuela en 1999, donde expresa lo siguiente:

….”la certificación de todo documento público no necesita legalización diplomática o consular, y sólo requiere que porte el sello de la Apostilla, por tratarse de documento público que ha sido otorgado por ante funcionario competente…”

El tribunal le da valor probatorio, y por tal razón la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante la Parroquia San C.B.d.S.F.d.B., el 01/02/1980, el ciudadano S.T.O.R. contrajo matrimonio con la ciudadana M.S.D.F.M.R..

En cuanto al oficio No. 0480, enviado por el Cónsul General de Colombia, y recibido por este Tribunal en fecha 02/12/2010 (f. 37) el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende; que de la revisión de datos no se encontró referencia alguna del ciudadano S.T.O.R..

En cuanto al oficio No. 277, enviado por la Jefe de Oficina de Migración y Fronteras San C.E.T. y recibido por este Tribunal en fecha 22/12/2010 (f. 38 y 39) el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende; que el ciudadano S.T.O.R., no ha realizado ningún tramite de permisos por ese departamento.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes pasa este Tribunal a conocer el fondo de la presente controversia:

Señalan los artículos 50 y 122 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión. (Negrillas de este Tribunal)

Artículo 122.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente. (Negrillas de este Tribunal)

En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.

Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.

Al respecto de la Nulidad de Matrimonio la autora I.G.A. de Luigi, en su libro “Lecciones de Derecho de Familia, Editores Vadell Hermanos, señala lo siguiente:

…”la nulidad de matrimonio es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la transgresión, en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales y cuyo efecto, por regla general, es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica, como si nunca se hubiese celebrado…”

…”la nulidad de matrimonio es una sanción civil, porque la desaparición del matrimonio de la vida jurídica como si jamás se hubiera celebrado, que es su efecto, por regla general, constituye, evidentemente un castigo para los cónyuges que celebraron el matrimonio…”

La nulidad del matrimonio puede ser relativa ó absoluta. En el primer caso, la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público, protege primordialmente intereses particulares de alguno de los contrayentes ó de ambos. En estos casos el matrimonio puede convalidarse, con excepción del caso de matrimonio de incapaz en razón de la potencia sexual. Tales son los casos de matrimonio de incapaces por razón de edad; de incompetencia territorial del funcionario; defecto de los testigos; vicios en el consentimiento matrimonial y de incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura; incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual.

En los casos de nulidad absoluta, la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual como los propios cónyuges; el cónyuge de alguno de los contrayentes; los ascendientes de los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público. Tales son los casos de matrimonio entre personas de un mismo sexo; de matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; de matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente; del matrimonio contraído por una persona casada, del matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe; del matrimonio celebrado por el acusado por los delitos de raptos, seducción o violación con mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal que se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que se le hubiere condenado; el matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos; el matrimonio entre afines en línea recta, entre otros. (Negrillas de este Tribunal)

De las normas y doctrina in comento, se desprende claramente que el fin que se persigue con la nulidad de matrimonio es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica, como si nunca se hubiese celebrado, e igualmente que existen dos tipos de nulidad la absoluta y la relativa, enmarcando la presente nulidad objeto de estudio dentro de la nulidad absoluta, por cuanto no se puede convalidar ya que el orden público se encuentra interesado.

En el presente caso sub iudice, pasa este Jurisdicente a bajar a los autos y observa:

La parte demandante en su escrito libelar señala lo siguiente:

…”En fecha veinticinco de septiembre del año 1992, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio B.d.E.T., con el ciudadano S.T.O.R., (….) tal como consta en el Acta de Matrimonio No. 172 expedida por la precitada Prefectura Civil…”

…”Pero es el caso Ciudadano Juez, que hace unos días me entere que mi precitado cónyuge S.T.O.R. antes identificado había contraído Matrimonio Eclesiástico en la Parroquia San C.B.d.S.F.d.B. D.C. República de Colombia, con la ciudadana M.S.D.F.M.R. en fecha primero de febrero de 1980…”

Del folio 4 al 8, se encuentra inserta en copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Civil No. 172, expedida por el Registro Civil del Municipio B.d.E.T. e igualmente por el Registro Principal del Estado Táchira, de la cual se desprende;

…”No. 172. NUMERO CIENTO SETENTA Y DOS, hoy siendo las dos de la tarde, del día viernes veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos, constituido el sucrito: A.O.C.D., P.C.d.M.B., San Antonio, Estado Táchira, (….) para presenciar y autorizar el matrimonio civil del ciudadano S.T.O.R., con la ciudadana L.M. NIETO BOGOTA…”

Al folio 09 y 10, se encuentra el Acta de Matrimonio expedida por la Parroquia San C.B., Libro 1, Folio No. 13, Acta No. 26, Santafé de Bogota D.C. la cual fue apostillada, de la cual se desprende;

…”En la Parroquia SAN C.B.d. SANTAFE DE BOGOTA D.C. el día PRIMERO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA, PBRO. R.V.A. presenció el matrimonio que contrajo S.T.O.R., (…) con M.S.D.F. MONTOYA ROLDAN…”

La parte demandada aún cuando quedó citado personalmente, y tanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda como en la de promover no aportó a los autos elementos probatorios a su favor, que desvirtuará lo señalado por la parte demandante, se materializó inercia en el recorrido del presente juicio civil, de parte de su persona.

De las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia claramente que el ciudadano S.T.O.R., demandado de autos, al contraer matrimonio civil con la ciudadana L.M.N.B., por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar, San A.d.T., debió consignar dentro de los requisitos exigidos por nuestro legislador para proceder a contraer matrimonio civil, la sentencia de divorcio que hubiere disuelto el vinculo anterior que éste contrajo con la ciudadana M.S.D.F.M.R. por ante la Parroquia San C.B., Libro 1, Folio No. 13, Acta No. 26, Santafé de Bogota D.C. , sin embargo, en contradicción a la prohibición contenida en el artículo 50 del Código Civil, el ciudadano S.T.O.R. contrajo matrimonio con la ciudadana L.M.N.B. configurándose para quien aquí juzga la Nulidad de Matrimonio solicitada por la parte actora.

E igualmente, visto que se notificó al ciudadano S.T.O.R., para que acudiera al tribunal y exhibiera el documento con el cual se identifica en nuestro país e igualmente que fuese interrogado sobre los hechos aquí debatidos, y no acudió dentro de la oportunidad correspondiente, se tiene por vía de consecuencia lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar. Así se decide.

Visto que ha quedado demostrado que el ciudadano S.T.O.R., contrajo matrimonio dos veces, el primero por ante la Parroquia San C.B.d.S.F.d.B., el 01/02/1980, con la ciudadana M.S.D.F.M.R., y el segundo en fecha 25/09/1992, con la ciudadana L.M.N.B., por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar, San A.d.T., configurándose la causal de nulidad absoluta sancionada en el artículo 50 del Código Civil, es por lo que la acción de nulidad de matrimonio propuesta por la ciudadana L.M.N.B., debe prosperar y en consecuencia declararse nulo el matrimonio por los ciudadanos S.T.O.R. y la ciudadana L.M.N.B., colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de ciudadanía No. 13.443.745 y 60.308.489, en fecha 25 de septiembre de 1992, según Acta No. 172, y celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar, San A.d.T.. Y así se decide

En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Registro Civil del Municipio B.d.E.T. y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen una nota marginal en el Acta de Matrimonio No. 172, de fecha 25/09/1992, emanada del Registro Civil del Municipio B.d.E.T. e igualmente emanada del Registro Principal del Estado Táchira, donde se deje expresa constancia que por decisión de ésta misma fecha se declaró con lugar la acción de Nulidad de Matrimonio, y nulo de pleno derecho el matrimonio contraído por los ciudadanos S.T.O.R. y la ciudadana L.M.N.B.. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primer a Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesto por L.M.N.B., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.308.489, pasaporte AI223072, con permiso fronterizo No. 0000020893 de fecha 30/11/2009, expedido por el Consulado General de Venezuela en Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, domiciliada en San A.d.T., Municipio Bolívar, contra el ciudadano S.T.O.R., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.443.745, domiciliado en la Avenida Universidad, Vía Hospital Militar, No. H-5, frente a la Urbanización Villas de Montecristo, Municipio San C.d.E.T..

SEGUNDO

Se declara nulo de pleno derecho el matrimonio contraído por los ciudadanos S.T.O.R. y la ciudadana L.M.N.B., anteriormente identificados, en fecha 25 de septiembre de 1992, según Acta No. 172, y celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar, San A.d.T..

TERCERO

una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Registro Civil del Municipio B.d.E.T. y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen una nota marginal en el Acta de Matrimonio No. 172, de fecha 25/09/1992, emanada del Registro Civil del Municipio B.d.E.T. e igualmente emanada del Registro Principal del Estado Táchira, donde se deje expresa constancia que por decisión de ésta misma fecha se declaró con lugar la acción de Nulidad de Matrimonio, y nulo de pleno derecho el matrimonio contraído por los ciudadanos S.T.O.R. y la ciudadana L.M.N.B..

CUARTO

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión así como también al Fiscal del Ministerio Público.

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 31 días del mes de julio de 2012 años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

Exp. 20.776

JMCZ/ar

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo anteriormente expuesto, lo cual es fiel traslado de sus originales tomadas del expediente 20776 del juicio seguido por NIETO BOGOTA L.M. contra OÑA R.S.T. por NULIDAD DE MATRIMONIO. Autorizadas por el ciudadano Juez y Certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 31/07/2012.-

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