Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COORDINACION LABORAL DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Dicta la Presente

SENTENCIA DEFINITIVA

Maturín, 26 de Mayo de 2006

196° y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente No: NP11-L-2005-000938

Demandante: C.T., R.S., J.N., C.G. Y R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Ns°. V-11.339.653, 10.558.401, 9469.940, 11.300.916 y 9.282.854 y con domicilio en este Estado Monagas.

Apoderado Judicial: YUKSEL ROJAS CEDEÑO y Otros, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V – 9.866.027, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.561.

Demandada: SUELOPETROL, C.A. (S.A.C.A.) Sociedad Mercantil inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 26 de enero de 1984, anotado bajo el número 83 del Tomo 12-A Pro.

Apoderada Judicial: R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V- 4.013.136, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.328.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 02 de agosto de 2005, por concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoaron los ciudadanos C.T., R.S., J.N., C.G. Y R.S., contra la Empresa SUELOPETROL, C.A. (S.A.C.A.), antes plenamente identificados.

Alegan los demandantes:

- Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 17 de enero de 2005, hasta el día 20 de mayo de 2005, fecha esta última en la cual fueron despedidos en forma unilateral y sin razón justificada;

- Que laboraban en el cargo de Topógrafos, que generaban un salario mensual de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.782.500, 00);

- Que se encontraban amparados bajo un Contrato de Obra a término, el cual se extendió por un lapso de seis (06) a siete (07) meses más, o sea que mantuvieron una relación laboral por un tiempo de un (01) año, el patrono incumplió según sus dichos, con la cláusula décima sexta contenida en el Contrato de Trabajo antes mencionado, señala que sus defendidos se encontraban amparados por el Contrato Colectivo Petrolero Vigente y no por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo señala el contrato que suscribieron, indicando que sus defendidos laboraban realmente como obreros y no como Nómina Mayor, acotando que dicho Contrato señalaba que los ex trabajadores eran personal de confianza, cosa que no era cierta, y que en virtud de ello, demandaron los siguientes conceptos: Salarios dejados de percibir. Según el Contrato de Trabajo: La cantidad de 61.793.333,00, proviene de la siguiente operación matemática: 1.782.500 (salario de cada trabajador) multiplicados por los seis (6) meses trabajo restante para la finalización del contrato nos da la cantidad de Bs. 12.358.666,60 y eso a su vez multiplicado por los 5 trabajadores 61.793. Indemnización DE SEGURO DE ASISTENCIA MEDICA: la cantidad de 5.000,00 y de las prestaciones sociales antigüedad, indemnización de preaviso, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización de seguro de asistencia médica, y otros conceptos laborales, y que la totalidad de la demanda asciende a la cantidad de ciento ochenta y ocho millones ciento noventa y seis mil doscientos cincuenta y un bolívar con treinta y tres céntimos (Bs. 188.196.251,33. Igualmente demandan la indexacción, los costos y costas del proceso y los honorarios profesionales.

Por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia prelimar, a los fines de procurar la mediación, la cual no se logró, siendo incorporados los escritos de pruebas presentados por ambas partes. En fecha 23 de febrero de 2006, la representación de la accionada dio contestación a la demanda, y se remitió el expediente al conocimiento del Juez de Juicio.

Este Juzgado recibe el expediente en fecha 24 de febrero de 2006, se admiten las pruebas y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 31 de marzo de 2006, siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio concurrieron las partes intervinientes, debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales. Previa su reglamentación cada una de las partes hicieron las alegaciones respectivas que ha bien consideraron en cuanto a la evacuación de las pruebas, otorgándosele igualmente su derecho a réplica y contrarréplica. El Tribunal prolonga la presente Audiencia a los fines de continuar con el debate probatorio y ordena la realización de Inspección Judicial, la cual consta en autos, así mismo, consideró necesario realizar la Declaración de Parte conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Reanudada como fuere la respectiva Audiencia en fecha 18 de mayo de 2006, el Tribunal procedió a realizar las declaraciones de partes, se declaró concluido el debate probatorio y se dicto el Dispositivo del Fallo declarando Sin lugar la presente demanda, de todo lo cual consta en las respectivas Acta, (Folios 192, 196 y 198).

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Se trata de una demanda de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos que los ciudadanos C.G., J.N., C.T., R.S. Y R.S., reclaman a la empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., ambas partes identificados plenamente durante el juicio, en virtud de la relación de trabajo que alegan los primeros existió con la demandada, en el desempeño como Topógrafos según las especificaciones del Contrato de Trabajo por obra determinada celebrado al efecto.

Por su parte la accionada, tanto en la oportunidad de la contestación a la demanda como en la Audiencia oral y pública de manera pormenorizada, niega, rechaza y contradice los conceptos señalados por los actores en su libelo de demanda, y opuso como defensa de fondo que se trataba de un Contrato de Obra determinada, dentro de la sísmica, la cual se desarrolla por fase o por bloques; - que en primer término como primera fase se desarrolla la fase de la Topografía, perforación y la de gradación; - que los demandantes laboraban en la primera fase, es decir, la de topografía, quienes eran los jefes de cada cuadrilla; - que el alegato de confianza se basa en las funciones que ejecutaban estos ex trabajadores, ya que eran de alto nivel, estaban excluidos de la Contratación Colectiva Petrolera, señaló que los Accionantes firmaron de manera voluntaria el documento de Responsabilidad del Topógrafo de línea, el cual señala las atribuciones y funciones que tienen éstos, dirigir el personal, análisis de plano, líneas de campo etc., aunado al hecho de que el cargo de topógrafo que tenían los demandantes, no aparecen en el tabulador único de la Contratación Colectiva Petrolera; que el salario percibido por los actores es superior a cualquier salario de otro trabajador; - que solo se realizó la obra en algunos Municipios del Estado Monagas, que dada la naturaleza del trabajo como lo es la sísmica, depende como se desarrollo la actividad, es imposible determinar el tiempo de culminación de la obra precisamente por su naturaleza, en la medida que va culminando las cuadrillas en esta medida se va terminando la relación laboral. Que se les cancelaron todos los conceptos generados.

De acuerdo con los términos expuestos por cada una de las partes y siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria y conforme con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga de la prueba, se fijara de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, a tal efecto se invoca la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. En consecuencia, conforme a la doctrina antes señalada, queda admitida la relación laboral, siendo el punto controvertido si la obra culminó con la fase o no, ya que las partes están contestes en que se trato de un contrato de obra a tiempo determinado. Otro punto que se encuentra controvertido es la normativa jurídica a aplicable, es decir, si es la Convención Colectiva Petrolera o la Ley Orgánica del Trabajo, y determinado como lo sea, es tarea del Tribunal verificar los extremos legales. En virtud de todo lo preceptuado pasa esta Juzgadora conforme a la norma a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.

DEL ANALISIS VALORATIVO

De las Pruebas de los Accionantes:

  1. Promueve el Mérito Favorable de los Autos: Al respecto, éste Tribunal señala que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se Decide.

  2. De las Pruebas Documentales:

- Marcadas con letras “A”, Original de C.d.T. de los ciudadanos: R.S., J.N., R.S. Y C.T., que rielan en los folios 28 al 31, del expediente. Las mismas quedaron debidamente reconocidas por la parte accionada, no obstante versan sobre hechos que no se encuentran controvertidos, siendo irrelevantes su valoración. Así se decide.

-Marcada con la letra “B”, en copia simple C.d.T. del ciudadano C.G., (folio 32). No hubo recurso en su contra, no obstante es irrelevante su mérito por versar sobre hechos no controvertidos. Así se decide.

- Promueve con letra “C”, Contrato de Trabajo con la empresa demandada, (Folio 33 al 53). Del mismo se desprende Cláusula Primera: EL TRABAJADOR como consecuencia de este contrato de Trabajo por Obra determinada que hoy suscribe, se obliga a realizar para el PATRONO sus labores como TOPOGRAFO en el Proyecto LA FLORIDA-AMARILIS 04G-3D a desarrollarse en los Estados Anzoátegui y Monagas. SEGUNDA: El presente Contrato comenzará a regir a partir del 04 de enero de 2005 y culminara cuando finalice la actividad es decir, la parte que corresponde a EL TRBAJADOR”, dentro de la fase del Proyecto referido, cumpliendo con las responsabilidades que le sean asignadas por el tiempo requerido para trabajo por obra determinada. CUARTA: … igualmente el trabajador acuerda y acepta de manera expresa que los días de descanso que pudieran quedar pendientes a la terminación del proyecto o de la parte para la cual se le haya contratado, serán cancelados dentro de la liquidación correspondiente conjuntamente con la utilidad que generen los mismos, pero de ninguna forma extenderán la fecha de terminación de este Contrato según lo establece el Articulo 75 de la LOT. QUINTA: Es expresamente convenido por ambas partes, que el Trabajador contratado desempeña y ejecuta sus labores dentro de los puestos o trabajados de dirección y/o confianza contemplados en los conceptos indicados en lo artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 Ley Orgánica del Trabajo que pertenecen a la categoría definida en la Industria Petrolera como NOMINA MAYOR, por lo tanto están exceptuados de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo... DECIMA SEXTA: En el supuesto en que el presente contrato no pueda ejecutarse por razones de causa fortuita, fuerza mayor, hecho de un tercero que impida la continuación de la obra, o por decisión del ente contratante de EL PATRONO, ambas partes convienen en que la relación de trabajo finalizará por mutuo acuerdo en el supuesto de cualquiera de las expresadas causas, finalizando la relación de trabajo en la fecha del primer acto que constituya las mismas. Se le atribuye todo el valor probatorio en virtud de que fue aportado por ambas partes, análisis que será ampliado al valor la prueba de la accionada.

- Marcada con la letra “D”, Comprobantes de liquidación de los ciudadanos R.S., J.N., R.S. Y C.T., (Folios 54 al 57). Fueron igualmente aportadas por la parte accionada, quedando con pleno valor probatorio, con ello se evidencia en principio el cumplimiento de las obligaciones laborales que debía la empresa con los hoy demandantes, no obstante no abonan en méritos respecto a lo que se encuentra controvertido. Así se decide

- Marcada con la letra “E” recibos de pagos de los ciudadanos R.S., J.N., R.S. Y C.T., (Folios 58 al 98). Quedaron aceptados por la demandada, versan sobre hechos no controvertidos. Así se decide.

- Marcada con letra “F” los CARNETS DE IDENTIFICACION de los trabajadores con la empresa demandada, (Folio 99). Quedaron reconocidos por la parte accionada, se constatan hechos que no se encuentran controvertidos. Así se decide.

- Respecto a la prueba de exhibición de la C.d.T. del ciudadano C.G., la representación de la parte accionada señaló que aceptó la copia simple promovida por el actor quedando reconocida; en consecuencia, este Tribunal consideró irrelevante la falta de exhibición aunado a que versa sobre puntos no controvertido. Así se Decide.

- De la Inspección Judicial: Se constituyó el Tribunal en la sede de la empresa en fecha 11 de abril de 2006, la cual corre inserta a los folios 193 y 194. El Tribunal a los efectos del primer particular, dejo constancia de acuerdo a visualización en los alrededores y a la estructura en cuya sede se constituyó que actualmente no existe ni se ejecuta obra o proyecto alguno por cuanto solo se observó trailer, container y materiales varios depositados. Acto seguido la notificada informó que se inicio el proceso de culminación en Mayo 2005. Respecto al particular segundo, se dejó constancia que solo se encuentran en dicho lugar un vigilante, una señora de mantenimiento y la notificada. Se le atribuye todo el valor probatorio, por que abona en méritos a favor de la finalización de la primera fase del mencionado proyecto. Así se decide.

5- Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.C. y M.M., quienes no comparecieron quedando desistida la prueba.

De las Pruebas del Accionado:

1-.Invoca la Confesión, contenida en el escrito de demanda sobre, la celebración del Contrato de Trabajo por obra determinada, así como, el hecho que le fueron cancelado las prestaciones sociales, y la finalización de la relación de trabajo. Al respecto debe señalar el Tribunal que la respectiva prueba es impertinente, ya esta tiene que ver directamente con el Principio de la Comunidad de la Prueba la cual es de oficio, por lo que se declara impertinente. Así se Decide.

2-. Promovió las testimoniales de los ciudadanos RODRÍGUEZ, J.E., M.J., MATA D.F.C., YAÑEZ HERMES Y DE FREITAS DULCE. Solo rindieron declaración los ciudadanos J.R., y D.M.. De sus declaraciones se desprende que conocen a los demandantes y los hechos relacionados con la relación de trabajo que existió entre ellos y la accionada, en especial en cuanto a que el Proyecto se extendió solo en el Estado Monagas y no en el Estado Anzoátegui; que los actores ejecutaban sus labores como Topógrafos en Línea, que tenían a su cargo la cuadrilla conformada por el Caporal, los obreros, moto-sierrista; que debían rendir informes diarios de producción; manejo técnico de equipos de receptor satelital, manejaban planos, planificación y campo, en apertura y consolidación de las líneas sismográficas, cubren la parte técnica y deben ejecutarse como dicen los planos. De ambas deposiciones se evidencia que el proyecto se realizó en bloques, Maturín y Aguasay; que en cada Municipio la sísmica se cumple por fases o etapas, que la primera es la fase de Topografía (levantamiento de líneas, toma de mediciones), luego corresponde la perforación y la tercera de Grabación o registro o Casa Blanca. A consideración del Tribunal, no caen en contradicción, son contestes entre sí, tanto al ser interrogados por el promovente como al ser repreguntados por la representación de la parte actora y por el Tribunal, siendo idóneos pese a que han laborado en la accionada, el primero como Coordinador de Proyectos y el segundo como Almacenista (entregaba provisiones a las cuadrillas), por lo que se les otorga todo el valor probatorio. Así se decide

3-.De las Pruebas Documentales:

En originales firmados por los ciudadanos GALLO CHARLY, NIETO JOSÉ, SIFÓNTE ROBERT, S.R. Y TORRES RAFAEL,: 1.- Contrato de Trabajo Individual por Obra determinada. 2.-Comprobante de Liquidación. 3.- Comprobante de Pago por Liquidación 4.- Responsabilidades del Topógrafos en Línea. (Folios del 104 al 164). Dichos documentos le quedaron debidamente opuestos a la parte actora, por lo que su representación judicial observó solo en cuanto al documento de Responsabilidad de Topógrafo, que a sus representados no se les dejó copias de estas responsabilidades. En el momento de la Declaración de parte, el Tribunal impuso y les presentó a cada uno de los demandantes del contenido de los referidos instrumentos y cada uno de ellos reconoció y aceptó el contenido y los que suscribieron los mismos afirmaron que era de ellos sus firmas; en consecuencia, debe atribuírsele todo el valor probatorio, queda evidenciado que se trataba de un Contrato para una Obra determinada, que los trabajadores conocían sus funciones y actividades y de los comprobantes del pago se desprende los salarios de los mencionados trabajadores, y en principio el cumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones laborales. Así se decide.

4-. Corre inserto al folio 189 del presente expediente el Informe emanado de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., donde señalan: 1) Que efectivamente esa Corporación celebró el contrato con la empresa SUELO PETROL, denominado: “LEVANTAMIENTO SISMOGRÁFICO LA F.A. 046-3D.”; 2) Que sí se ejecutó la fase o bloque en el Distribuidor Maturín y su fecha de finalización fue el 10 de agosto de 2005; y respecto al tercer punto, de sí existe la instrucción de PDVSA a la contratista SUELO PETROL con respecto al citado proyecto, de garantizar participación en los trabajos a miembros o pobladores de las diferentes comunidades y organizaciones legitimas representativas de los trabajadores, informan: “… No, la norma contractual empleada por las contratistas para la ejecución de las obras va a depender de lo establecido en la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo numeral 3, es decir el empleo se genera a través del SISDEM. Respecto al punto cuarto informan: “... que efectivamente durante la ejecución del proyecto se van concluyendo fases que traen como consecuencias que se terminen las relaciones laborales existentes entre el Trabajador y la Contratista, de hecho al personal las contratistas los contratan por fases. Tiene valor de plena prueba en virtud de que fue aportado por ambas partes, y los mismos abonan en mérito a favor de los argumentos de defensa de la demandada. Así se decide.

De la Declaración de Parte

Se observa que la declaración de parte hecha por este Juzgado conforme con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la parte demandante, solo los actores C.G., C.T. Y R.S., rindieron declaración. Los mismos reconocieron los conocimientos técnicos que debían tener, que laboraron en el Municipio Maturín, que los proyectos sísmicos se desarrollan por etapas y en cada Municipio a su vez existen tres fases que son 1) Topografía; 2) Perforación y 3) Registro o Grabación o Casa Blanca. Todos fueron contestes, que la topografía es la primera, cuando se aperturan las líneas para darles coordenadas de puntos, es la fase donde ejecutan sus labores los demandantes; levantamiento de planos; el señor C.T. se refirió a que tenían un personal de apoyo pero cae en contradicción en sí mismo y con los co demandantes declarantes, que si están contestes en sus dichos respecto, a que encabezaban la cuadrilla de Topografía y tenían un personal a su cargo (Caporal, de uno a tres obreros y en ocasiones un motoserrista); en caso de accidentes u otra circunstancia negativa para el desenvolvimiento de la obra ese personal les reportaban a ellos por ser los Jefes inmediatos y ellos debían tomar iniciativas; debían presentar informes de producción diarios; que los parámetros iniciales de esa fase terminaron para el momento en que fueron liquidados, habían terminado aquí en Maturín; todos fueron contestes en que el Proyecto por el cual se obligaron para la Obra determinada llegaba solo con los linderos de Anzoátegui, tal como quedó evidenciado del ejemplo ilustrativo de un Mapa del Proyecto, que presentó el Sr. C.T.;

Por la parte accionada, asumió el interrogatorio el ciudadano W.M., en su condición de Coordinador de Proyecto, el cual señaló que el Proyecto en cuestión se desarrolló por Municipios y que era exclusivo para el Estado Monagas y se extendía por municipios hasta El Guamo y por último Aguasay; que la sísmica es por barrida; que los demandantes se contrataron para ejecutar la fase en Maturín, la cual culminó a finales del mes de Mayo de 2005, en limites Maturín S.B.; que el proyecto ya viene diagramado por PDVSA y no debe sufrir variación sino lo autoriza ésta; que los tipógrafos cubren la parte técnica y en la medida que van terminando la fase son liquidados; ellos son responsables ante la empresa de la ejecución del trabajo.

Se aprecian sus dichos en todo el valor probatorio. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la unidad de la prueba, se observa que de las Actas Procesales y autos que conforman el presente expediente, que admitida como está la relación de trabajo, el punto controvertido de sí la obra culminó con la fase o no dentro de la etapa del Proyecto en el Municipio Maturín, es menester analizarlo confrontando las cláusulas del contrato que obligó a las partes, el cual tiene valor de plena prueba, por cuanto fue aportado al proceso por ambas partes. En primer término, esta Juzgadora debe remontarse a la noción del Contrato de Obras conforme al Derecho común “… es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacer”. No hay duda de que dicho Contrato de Obras existió entre la Contratante que lo era PDVSA PETRÓLEO S.A. y la empresa contratista SUELOPETROL C.A. S.AC.A., y respecto del cual éste Tribunal no conoce las condiciones de tiempo, modo y de lugar que constituían su naturaleza, salvo que debía ejecutarse conforme a las estipulaciones del Contrato, esto es, de acuerdo a los planos y a las especificaciones del Proyecto. Tal reflexión necesaria por que la tarea es la de precisar sí en el caso en estudio, la misma pudo haberse ejecutado por fases o por etapas. El Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono… En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”

Del análisis de la cláusula Primera se desprende que los Trabajadores, hoy demandantes, suscribieron el contrato de Trabajo por Obra determinada, en sus labores como TOPOGRAFO en el Proyecto LA FLORIDA-AMARILIS 04G-3D a desarrollarse en los Estados Anzoátegui y Monagas. Y de texto de la cláusula Segunda se desprende que el mismo culminaría cuando finalizará la actividad es decir, la parte que correspondía a los trabajadores dentro de la fase del proyecto en cuestión. Concordando la naturaleza de la Obra con las funciones específicas que realizaron los demandantes de autos, como topógrafos de líneas donde había un predominio del esfuerzo intelectual para la lectura, elaboración de informes y manejo de planos, dirigir el chequeo del control topográfico y establecimiento de vértices de dicho control; dirigir y supervisar el personal a su cargo durante la labor de planificación y campo para la apertura de picas o líneas en el terreno, planificación y campo en apertura y consolidación de las líneas sismográficas que envuelven las actividades estratégicas de la Contratante PDVSA; que los demandantes tenían bajo su supervisión y control un personal obrero, cada uno de ellos tenían a su cargo la responsabilidad de la cuadrilla correspondiente un caporal, un motoserrista, tres obreros y el chofer del vehiculo asignado a la cuadrilla; todo ello queda corroborado tanto de las pruebas documentales en especial las contentivas de la RESPONSABILIDAD DE LOS TOPOGRAFOS como el Contrato celebrado, como de las testimoniales, de las declaraciones de parte y de las pruebas de informes, en consecuencia, llega este Tribunal a la convicción, que los demandantes fueron contratados para realizar labores dentro de la fase que les correspondía en el citado Proyecto, y que las labores para lo cual fueron contratados el LEVANTAMIENTO SISMICO EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO MATURÍN, en efecto, estaban finalizadas, y que se produjo en la oportunidad de la finalización igualmente para los obreros que laboraron en esa fase, en razón de haber culminado esa fase en la etapa del Proyecto, y los mismos demandantes aceptaron de manera expresa en relación a los días de descansos que pudieran quedar pendiente a la terminación de sus labores serían cancelados dentro de la liquidación correspondientes, sin que con ello se extendiera el referido contrato y frente a este hecho cierto de considerase despedidos los trabajadores no ejercieron las acciones que contemplaría la Ley, y en las que pudiese apoyarse el Juez para tener el despido como injustificado y como consecuencia de ello los reclamos realizados con ocasión de la extensión del período más allá a la terminación de dicha fase son improcedentes, aunado a que los actores no demostraron de manera fehaciente la terminación de todo el Proyecto, no pudiendo el Tribunal traer elementos que no son de su conocimiento concluir, ya que las partes están contestes en que es un contrato de obra a tiempo determinado y que solo abarcaba a los Municipios del Estado Monagas. Así se decide.

En razón del pronunciamiento anterior, y dado que se encuentra controvertido el Régimen aplicable, debe esta juzgadora dejar establecido que no le corresponde a los accionantes dada la labor que realizaban para la empresa demandada, la aplicación para el cálculo de las pretendidas diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la Convención Colectiva Petrolera; conclusión a la que se llega del análisis de los alegatos expuestos, de las pruebas promovidas y evacuadas ya especificadas en los puntos anteriores a esta decisión y con basamento a lo previsto la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con la cláusula 69 eiusdem, que establece condiciones muy específicas sobre el tipo de trabajadores a los cuales deben aplicarse dichas condiciones de trabajo, por cuanto solo los trabajadores de la empresa comprendidos en la denominadas Nómina Diaria y Nómina Menor se encuentran amparados, no así aquellos que realmente desempeñen los puestos de trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenece a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. En el caso bajo estudio, ha quedado evidenciado que los trabajadores, tuvieron la condición de empleados de nómina mayor por sus funciones, y percibían mayor salario básico, y en su conjunto buenas condiciones y beneficios, aunado a que sus cargos no está contemplados en la lista de puesto diarios del tabulador único de nómina diaria, que constituye el Anexo 1 del Convenio Colectivo Petrolero; por tales circunstancias no encuadran en los presupuestos de las normas antes citadas. Así se decide.

En virtud de lo decidido resta a este Tribunal la verificar de los extremos legales con relación a las posibles diferencias que pudiesen corresponderles a los demandantes por los conceptos demandados en este juicio, y de un breve análisis y revisión de los cálculos realizados por la empresa SUELOPETROL C.A S.A.C.A. según los comprobantes de Liquidaciones insertos al presente expediente, encuentra este Tribunal que la misma cumplió a cabalidad y de que dichos montos se ajustan a la normativa legal aplicable que lo es la Ley Orgánica del Trabajo; por todo lo antes expuesto es que este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda. Asi se decide.

DECISIÓN

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos C.G., J.N., C.T., R.S. y R.S., contra la empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., ambas partes identificados plenamente durante el juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza

Abog. E.O.S.

Secretario (a)

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