Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

200º y 152º

Los Teques, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)

PARTE ACTORA: N.I.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.008.620.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: C.G.R.S. y E.M.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.816 y 22.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.894.531.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.O.R. y Z.M.H., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.304 y 82.599, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA (DECLARACION DE CONCUBINATO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 16.580

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente procedimiento en fecha trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA de CONCUBINATO interpusieran los abogados en ejercicio C.G.R.S. y E.M.A., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana N.I.C.M. contra el ciudadano H.A.M.V..-

Admitida la demanda en fecha Primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007), ordenándose el emplazamiento del demandada para que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 31 de mayo de 2007.

Cumplidos los trámites respectivos y habilitados como fue por este Juzgado el día sábado 21 de julio de 2007, en dicha fecha el Alguacil de esta Tribunal citó a la parte demandada, tal como se evidencia de diligencia cursante en el expediente.

En fecha 24 de septiembre de 2007, el ciudadano H.A.R.V., en su carácter de parte demandada, asistido de abogado, consignó poder especial otorgado a las abogadas L.M.O.R. y Z.M.H., a fin de que ejercieran su representación en juicio.

En fecha 24 de septiembre de 2007, las abogadas L.M.O.R. y Z.M.H., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda.-

Abierto a pruebas el juicio por i.d.L., ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efectos escritos que las contiene, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 24 de octubre de 2007 y admitidas por auto de fecha 02 de noviembre de 2007.-

En fecha 30 de abril de 2008, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Decimoquinto (15º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes, para que las mismas presentaran sus informes; llegada tal oportunidad ambas partes consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 18 de julio de 2008, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO

Alegatos de la parte actora:

Alega la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente: “ que desde el mes de enero del año mil novecientos ochenta y seis (1986), hasta el mes de junio del año dos mil tres (2003), es decir durante mas de diecisiete (17) años, nuestra mandante vivió permanentemente con el ciudadano | , quien es mayor d edad, venezolano, soltero, de este mismo domicilio y titular de la cedula de identidad Número: V-5.894.531, estableciendo la pareja su primer domicilio en la siguiente dirección: Calle Central, Casa N° 56, Catia-Casalta, Parroquia Sucre, Caracas. Posteriormente los mencionados ciudadanos fijaron su ultimo domicilio en la siguiente dirección: Edificio Arauca, Piso 9, Apartamento N° 9-c, Parque Residencial San A.d.l.A., jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Que durante los primeros años de la unión de hechos, los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación estable, seria y feliz, al extremo ciudadano Juez, que en conjunto adquirieron bienes de fortuna muebles e inmuebles que mas adelantes se especificaran. Que con fecha junio del año dos mil tres (2003), nuestra patrocinada en virtud de los actos de violencia y maltratos de la cual era objeto de parte del ciudadano H.A.M.V., y en virtud de un conjunto de circunstancias difíciles y complejas decide separarse del hogar concubinario en resguardo de su integridad física, y establece en consecuencia un nuevo domicilio. Que de la unión de hecho in-comento, procrearon una hija de nombre F.H.M.C., de diecisiete (17) años de edad, venezolana, estudiante y titular de la cedula de identidad Número: V-19.548.966 tal como se evidencia del acta de nacimiento que en un (01) folio útil acompañaremos con la presente demanda marcada con la letra “B”. que durante los mas de diecisiete (17) años que nuestra patrocinada convivió con su pareja, no solo se dedicó a las actividades del hogar, sino que en actividades comerciales aportaba al patrimonio de la comunidad concubinaria sumas de dinero sustantivas, que incrementan el patrimonio de la pareja(…). Que en el caso-judice, nuestra mandante no solo convivía con su concubino bajo el mismo techo, sino que como toda una esposa de hecho atendía sus obligaciones de hogar, era y es reconocida en la comunidad donde vivió con su pareja como la señora del ciudadano H.A.M.V., quien así reconocía antes las empresa de seguros, y funcionarios públicos en diversas oportunidades, por que se encuentra llenos todos los extremos de ley, para que proceda en derecho la presente demanda declarativa de concubinato, tal como lo asienta la sentencia antes citada. Que ahora bien ciudadana Juez, por cuanto con la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria se pretende hacer efectiva la tutela judicial de los derechos patrimoniales de nuestra patrocinada, resulta improcedente por exceso de jurisdicción la acumulación de la presente acción con la partición de bienes de la comunidad concubinaria, y así lo decidió la Sala de Casación civil en fecha 13 de marzo de 2006, N°RC-00176, caso I.R.C. contra R.J.B.C., expediente N°03-701, cuando dejó establecido lo siguiente(…). Todo lo cual significa que para lograr el objetivo final por parte de nuestra mandante de obtener el cincuenta por ciento (50%)) de patrimonio adquirido dentro de la comunidad de bienes concubinarios, resulta necesario como presupuesto de admisibilidad de la demanda de partición la declaración judicial de unión concubinaria, por que las medidas cautelares solicitadas mas adelantes resulta un acto de justicia a decretar por esta honorable Juzgadora. Que por todas esta razones, motivos y circunstancias y con fundamento en las normas legales y constitucionales antes citada, con apoyo en las citas doctrinales antes referidas, que acuden ante su competente autoridad, a fin de demandar como en efecto lo hacemos, al ciudadano H.A.M. VICECONTE(…)”

Alegatos de la parte demandada:

La parte accionada mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 24 de septiembre de 2007, alegó lo siguiente, negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los temerarios alegatos realizados por los abogados C.G.R.S. y E.M.A., inscrito en el impreabogado bajo los Nos. 105.816 y 22.900, en nombre y representación de la ciudadana N.I.C.M., plenamente identificada y en contra de nuestro mandante, ciudadano H.A.M.V. por los motivos siguientes: “ ciudadano Juez, manifiesta la parte actora en el primer párrafo de este punto, en su libelo de demanda, que desde el mes de enero del año 1986 hasta el mes de junio del año 2003; es decir, durante 17 años, la demandante vivió permanentemente con nuestro representado, estableciendo su primer domicilio en Calle Central, Casa N° 56, Catia-Casalta, Parroquia Sucre, posteriormente fijaron su nuevo y ultimo domicilio en el Edf. Arauca, Piso 9, Apartamento N° 9-c, Parque Residencial San A.d.l.A., jurisdicción del municipio Las Salias del Estado Miranda. Ciudadanos Juez, la verdad es que tanto la parte actora como nuestro representado se conocieron en el mes de Abril de 1988 con motivo de la fiesta que un grupo de Compañías de Seguros celebrada en el Hotel Tamanaco de Caracas. De allí nuestro representado se ofreció a llevar a la ciudadana N.I.C.M. a su casa en Catia, nuestro representado se quedo esa noche a dormir con la mencionada N.C., luego se vieron nuevamente a los días y así salieron sin compromiso por tres meses, hasta que en el mes de julio de 1988, nuestro representado se enteró por tercera personas que la ciudadana N.C., le oculto que había estado casada con el ciudadano F.C., Medico, que había fallecido en Canadá por consumo de drogas; asimismo se entera que de ese matrimonio la señora n.c. tenía un hijo de cuatro años de edad, lo cual también le había sido ocultado. Tomando en cuenta estas revelaciones, nuestro representado en el mes de julio de 1988 decidió alejarse de esas salidas clandestinas que durante tres (3) meses tuvo con N.C. y le comunicó su decisión de no continuar saliendo con ella, en virtud de todo lo que ella le había ocultado. Posteriormente la mencionada N.C. llamó a SEGUROS ANAUCO, Empresa de Seguros para la cual nuestro representado prestaba sus servicios para ese momento y le solicitó hablar con él personalmente, pero nuestro representado le dijo que ya no tenia nada que hablar. Al día siguiente. Lo volvió a llamar a su oficina y como nuestro representado se negó a atenderla, la señora N.C. le dejo un mensaje con una persona quien fungía como secretaria, en el cual “le hacia saber que estaba embarazada y que ese hijo era de el”. Nuestro representado, la llamo al día siguiente y se reunieron donde nuestro representado fue enfático al manifestarle que el no la quería a ella y que su responsabilidad era con su embarazo, lo cual fue aceptado por la accionante. Quedando de acuerdo que el mencionado H.M. cubrirá todos los gastos del embarazo, pasaron los meses, ella lo llamaba si necesitaba dinero extra para consultas o exámenes y éste los cancelaba. El 28 de marzo de 1989, nuestro representado recibió llamada donde le informaron que N.C. fue trasladada a la Clínica sanatrix, que se necesitaba un deposito para atender el parto por cesárea; éste se traslado hasta la clínica cancelo ante la administración todos los pagos a que hubiere lugar y se marcho de la clínica y al siguiente día procedió a cancelar los demás gastos en la clínica y se marcho. Así paso los meses nuestro representado se limito a pasarle una mensualidad a la madre de su hija y a cubrir los gastos extras para la manutención de la niña. En mayo de 1989 la accionante llamó a nuestro representado exigiéndole que le tenía que pasar una pensión mas alta porque ella tenía dos niños que mantener, a lo cual, éste alego que él tenía responsabilidad solamente con su hija, y que ella mantuviera a su hijo con el producto de su trabajo. N.C., al ver que no pudo lograrse objetivo amenazo a nuestro representado con hacerle la vida imposible y embargarle el mísero sueldo que ganaba. Nuestro representado no le presto mayor atención a sus palabras y siguió aportando lo necesario para la manutención de su hija, dinero éste el cual le llevaba en efectivo mensualmente a la casa donde N.I.C. seguía viviendo, Calle Central, Casa N° 56, Catia –casalta, Parroquia Sucre, que era una casa que ésta tenía alquilado al lado de su madre, mientras que, nuestro representado vivía el Edf. Arauca, piso 9, Apartamento N° 9-C Parque Residencial San A.d.L.A., jurisdicción del municipio las Salias del Estado Miranda, lo cual podemos probar en su respectivo lapso procesal. En febrero de 1990 la demandante le pidió a nuestro representado que presentara a la niña, F.H. y éste accedió a que la presentaran juntos, pero recordándole a la accionante que le iba a presentar a la niña ya que ésta no tenía la culpa de los errores de los padres, pero que no se hiciera ninguna ilusión con el puesto que ella no le interesaba como mujer. El 10 de noviembre del año 1990, se presentó sorpresivamente la ciudadana N.I.C. con sus dos hijos y un camión de mudanza al apartamento propiedad de nuestros representado, donde éste radicaba, ubicado en San A.d.L.A., supra identificado, le manifestó que se había quedado en la calle y no tenía donde vivir porque había tenido que entregar la vivienda que tenia alquilada en Catia y por cuanto no tenía ningún sitio donde acudir, decidió buscar su ayuda ofreciéndole cancelarle un alquiler mientras ella se estabilizaba y conseguía un apartamento para donde mudarse, alquiler éste, que nunca cancelo. Ciudadano Juez, como nuestro representado ya tenia planes de irse a trabajar y residenciarse en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, adonde fue transferido por la Compañía de Seguros Carabobo, como Coordinador nacional se suscripción cargo éste que desempeño desde el 19 de Noviembre de 1990 hasta el 20 de Abril de 1992, todo lo cual se evidencia con meridiana claridad en la constancia expedida por seguros Carabobo que anexamos marcada con la letra “B” y la planilla de inscripción en el I.V.S.S marcada con la letra “c”, viendo la situación por la que estaban pasando los niños, y siendo que uno de ellos era su hija, nuestro representado decidió darle en alquiler a la demandante, una habitación con baño incorporado por un lapso de tres (3) meses, condición ésta que fue aceptada por la accionante quien le indico que en un lapso no mayor de tres (3) meses, le desocuparía el apartamento; quedándose nuestro representado en la casa de su madre ubicada en los Paraparos, Callejón Fortuna N°9, la Parroquia La Vega. El 19 de noviembre de 1990, nuestro representado se mudo a trabajar ala ciudad de Valencia, Estado Carabobo y estuvo hospedado tal como consta en planilla del IVSS de Seguros Carabobo, que es la empresa contratante, en Res. Centro Norte, Torre A, Apto.N° 1-5, Valencia, posteriormente estuvo hospedado en el hotel Stanford ubicado en la Av. B.N.; luego se residenció en la casa S/N, avenida Canaima, sector la Candelaria, Parte Sur, siendo asignado y costeado estos hospedajes por Seguros Carabobo para su estadía mientras prestaba sus servicios. Ciudadano Juez, en el ínterin del tiempo, el ciudadano H.M. cubrió y actualmente cubre los gastos de manutención de su hija, pero cada vez que llamaba a la ciudadana N.C. para que le desocupara su apartamento, esta le decía que aún no había encontrado para donde mudarse y que le diera tiempo. Nuestro mandante regresó a caracas en Mayo de 1992 y solicitó a la demandante que le desocupara el apartamento porque el pensaba establecerse allí con su novia, a lo cual la ciudadana N.c., se negó rotundamente y le dijo : “ella se iría de allí cuando le diera la gana”, y siendo que pequeña hija de nuestro representado estaba involucrada directamente en el problema, éste no quiso tomar acciones legales y a los fines de resguardar su propiedad, decidió acomodar sus pertenencias en una de las habitaciones del apartamento que se encontraba habitada por el hijo de la accionante. posteriormente y ante la situación desagradable por la que estaba pasando teniendo que vivir arrimado en un cuarto en su propio apartamento, nuestro mandante, en ese mismo año 92, decidió irse a vivir a la casa de su madre en Los Paraparos, callejón Fortuna, N°. 9 de la Parroquia La Vega y en mayo del año 94 decide junto con su novia, ciudadana R.L.B.C., establecerse como pareja, mudándose, luego a vivir a en el año 1999 al conjunto Monterrey I, segunda etapa de la Urbanización Llano Alto, quinta A-35, Lomas de Urquía, en el Municipio Carrizal, donde aún residen; a tal efecto, consignamos marcada con la letra “D”, justificativo de concubinato, evacuado por ante la Notaría Publica Octava del municipio Libertador del Distrito Capital el 19 de septiembre de 2007, donde consta que desde hace trece (13) años; es decir desde el año 1994, H.M. mantiene una relación estable, seria y feliz, con la ciudadana R.L.B.C. e igualmente consignamos marcada con la letra “ E” , Partida de nacimiento de la hija de nuestro mandante, L.D.R.M.B., nacida el 10 de mayo de 2006 y donde consta que su madre es R.L.B.C., es su madre. Ciudadano Juez, igualmente manifiestan abogados de la parte actora que tanto ella como nuestro representado “… mantuvieron una relación estable, seria y feliz…”, pues, lo único que tenemos que agregar es que en derecho los hechos alegados tiene que ser probados, ya que, si como afirma los apoderados de la parte actora... “desde enero de 1986 vivían una relación estable, seria y feliz”¿ como se explica que en las fotos que a continuación consignamos marcadas con las letras “F”, tomadas en la ocasión en que nuestro representado obtuvo el titulo de licenciado en Ciencia Actuariales en la Universidad Central de Venezuela, y en la cual se lee la fecha 14/11/86 donde aparece nuestro representado con algunas personas de su entorno social y a su lado se encuentra una persona quien para ese momento era su novia formal, ciudadana ARIADNY ERICHSEN, hoy fallecida. Cabe preguntarse: ¿Por qué no aparece la ciudadana N.I.C.M. en ninguna de las fotos? Es extraño que la ciudadana n.I.C.M. venga ahora a alegar que: “desde enero de 1986 vivían una relación estable, seria y feliz” cuando lo cierto es que nuestro representado ya hacia tiempo que mantenía una relación amorosa formal con la ciudadana ARIADNY ARICHSEN, lo cual quedó demostrado en las fotos en comento. Con respecto al alegato de los apoderados de la parte actora cuando afirman que: “con fecha junio del año dos mil tres (2003), nuestra patrocinada en virtud de los actos de violencia y maltrato de la cual era objeto de parte del ciudadano H.A.M.V., y en virtud de un conjunto de circunstancias difíciles y complejas decide separarse del hogar concubinario en resguardo de su integridad física, y establece en consecuencia un nuevo domicilio”…Ciudadano Juez, negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho tales alegatos por ser totalmente temerario y falso; ya que, en primer lugar, nuestro representado nunca fue concubino ni convivió con pareja con la parte actora y además desde el año 92 había fijado su domicilio en los Paraparos, Callejón Fortuna, No. 9 de la Parroquia La Vega, además ciudadana Juez, consigno Expediente marcada con la letra “ G “ expedida por el Comisario E.J.R.D., donde allí no consta ni tan siquiera medicatura forense. Es mas, ni tan siquiera prosiguieron con la referida demanda. Cabe preguntarse: ¿por qué la actora si tantos eran los actos de violencia de la fiscalía e interpuso denuncia contra nuestro representado? de lo cual se puede colegir, simple y llanamente que la actora al ver que nuestro representado la llamaba para exigirle que le desocupara su apartamento, incontrola salida más fácil para perjudicarlo que ir a denunciarlo por violencia y así presionarlo para que no llamara más. Con relación al alegato de los apoderados actores de que los bienes de fortuna, bienes muebles e inmuebles fueron adquiridos por los ciudadanos N.I.C.M. y H.A.M.V., éstos deben probar sus dichos; por nuestra parte, demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente uno a uno que todos los bienes fueron adquiridos por nuestro representado, ciudadano H.A.M.V. con dinero única y exclusivamente de su patrimonio sin que ninguna persona aportara suma alguna para su adquisición. Ahora bien ciudadano Juez detallamos cada uno de los bienes adquiridos por nuestros mandante especificados por los abogados de la parte actora (…). Ciudadano Juez, negamos rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, los temerarios alegatos de la parte actora cuando quiere hacer valer sin prueba alguna, que dicho inmueble fue adquirido en parte por su representada, ya que la transacción para la adquisición de dicho inmueble comenzó a efectuarse el veintiséis(26) de septiembre de 1985, como consta en documento marcado con la letra “H” cuando nuestro representado autorizo a la empresa N. G. Pimentel CIA, para que hiciera todos los tramites necesarios y pertinentes para la adquisición del inmueble en comento y la protocolización del mismo se realizo el 23 de abril de 1.986, lo cual consta en documento que consignamos en este acto, marcada con la letra “I”, y siendo que para ambas fechas la ciudadana N.I.C. ni siquiera había aparecido en la vida de nuestro representado H.M.; mal puede entonces la parte actora pretender hacer valer la propiedad de dicho in mueble. Además, resulta por demás insólito que si realmente la parte accionante, tal como lo afirman sus apoderados: “Desde el mes de enero de 1986 hasta el mes de junio de 2003, es decir durante mas de diecisiete (17) años vivió permanentemente con el ciudadano H.A.M. Viceconte…”, no se haya enterado que el supra mencionado inmueble no le pertenece a nuestro representado ya que el mismo le fue vendido a la ciudadana A.M.D.M., en fecha 4 de abril de 2003 por la cantidad de Bs. 40.000.000,oo lo cual consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Las Salias del Edo. Miranda. San A.D.L.A., que anexamos marcada con la letra “J” (…). Ciudadano Juez, negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hecho como en el derecho, los temerarios alegatos de la parte actora cuando pretende hacer ver sin elemento probatorio alguno, que dicho inmueble fueron adquiridos en partes por su representada, ya que para el momento de adquisición de dichos inmuebles nuestro representado ya estaba y tenia establecida una relación pública y notoria de concubinato con la ut supra mencionada R.L.B.C. desde el año 1994 lo cual ya se a documentado suficientemente en este escrito, lo cual consta en documento que anexo marcado con la letra “J”(…). Ciudadano Juez, negamos, rechazamos y contradecimos, tanto los hechos como el derecho, los temerarios alegatos e la parte actora cuando pretenden hacer ver sin elemento probatorio alguno , que dicho inmueble fue adquirido en parte por su mandante, ya que para el momento de adquisición de dicho inmueble nuestro representado ya estaba y tenia establecida una relación publica y notoria de concubinato con la ciudadana R.L.B.C. desde el año 1994, consta en documento que anexamos marcado con la letra “k”. Además que es su vivienda principal, como consta en documento que anexamos marcado con la letra “L”, igualmente consignamos marcadas con las letras “M, N “ carta de residencia y constancia de catastro.(…), ciudadano Juez negamos, rechazamos tanto en los hechos como en el derecho, el temerario alegato de la parte actora cuando pretende hacer ver sin elemento probatorio alguno, que dicho inmueble fue adquirido en parte por su mandante, ya que par el momento de adquisición de dichos inmueble, en fecha 05de septiembre de 1994 nuestro, representado estaba y tenia establecida una relación pública y notoria de concubinato con la ciudadana R.L.B.C. desde el año 1994, lo cual consta en documento que anexo marcado con la letra “O”.(…). Ciudadana juez negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hecho como en el derecho, el temerario alegato de la parte actora cuando pretende hacer ver sin elemento probatorio alguna, dicha ACCION fue adquirida en parte por su mandante, ya que para el momento de adquisición de la misma, 11 de enero de 1997 la cual consigno marcada con la letra “P” nuestro representado ya estaba y tenía establecida una relación pública y notoria con la ciudadana R.B. desde el año 1994, la parte actora tengo entendido que compró también una acción y la perdió por no poderla pagar, de ser necesario consignare la prueba en su oportunidad procesal(…). Ciudadano Juez negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, el temerario alegato de la parte actora cuando pretende hacer valer sin elemento probatorio alguno que nuestro representado posee una cuenta Bancaria VIP en el banco Provincial, por tanto de ser positivo que consignen las pruebas de tales cuentas(…). Ciudadano Juez negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho el temerario alegato de la parte actora cuando pretende hacer valer que el mobiliario que presuntamente existe en la inmueble propiedad de nuestro representado le pertenece a la parte actora. Quiero dejar constancia que la prenombrada cuando se mudo del inmueble se llevo todo el mobiliario pero como no tengo como probar la propiedad, ya que no poseo factura, no tengo nada que discutir a este respecto. Ciudadano Juez, punto a punto hemos venido desvirtuando los alegatos de la parte actora y probando la forma maliciosa y tendenciosa la tantas veces mencionada actuando con nuestro representado, así como también se encuentra probados los daños morales que la accionante le ha causado no solo al ciudadano H.A.M.V., sino también a su señora R.B. ya que esta situación, producto de dicha demanda, los ha sometido a un estado de angustia, zozobra y desasosiego que no tiene fin.(…). Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, amenos que la ley expresamente señale excepciones…” y siendo ciudadano Juez, que nuestro representado desde el año 1994 convive en una relación pública y notoria con trato de esposa, y un hogar firmemente constituido con la ciudadana R.L.B.C., mal podría entonces, pretender la ciudadana N.I.C.M., ejercer una acción mero declarativa contra nuestro representado, con el fin de obtener una sentencia que produzca unos efectos jurídicos que no existen y se le reconozcan unos derechos que la accionante no tiene(…)”

Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO III

MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

DE LA CARGA PROBATORIA EN EL CONCUBINATO

En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.

Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.

De lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

SECCION I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante en su oportunidad legal correspondiente reprodujo el merito favorable de los autos, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-

Asimismo promovió los siguientes medios:

DOCUMENTALES: Contentivas de:

  1. - (Folios 17 al 64 de la I pieza).- Marcado “B”. Copia certificada del Expediente signado bajo el número 25.811 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivas del juicio que por Reconocimiento de Unión Concubinaria interpusiera la ciudadana N.C.M. contra el ciudadano H.A.M.V., este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Dicha documental sirve para demostrar que la parte accionante procedió a demandar al aquí demandada por Reconocimiento de Unión concubinaria ante el Juzgado de esta misma instancia y así se establece.

  2. - (Folio 71 de la I pieza) Copia Certificada de Partida de Nacimiento número 507, de la ciudadana F.H., debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, dicha documental constituye documento público de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual sirve para demostrar la filiación existente entre las partes y los referidos ciudadanos y así se deja establecido.

  3. - (Folios 165 y 166 de la I pieza), marcadas con las letras “A” y “B”.- Tarjetas de Navidad con logo impreso que se lee “Seguros Anauco”, de dicha documental se evidencia que existe firma autógrafa ilegible sobre el apellido que se l.V., fechada 06 de noviembre de 1987, de la cual no se evidencia que haya sido dirigida a la parte accionante, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso por cuanto que nada aporta al mismo y así se decide.

  4. - (Folio 167 de la I pieza), marcada con la letra “C”, Hoja de papel cuadriculado, fechada 15 de enero del 88, dirigida a la ciudadana IRAMA, de la cual se lee “HORACIO”; al respecto este Tribunal observa: Aun cuando en la misma puede leerse “Cuando te beso y cierro los ojos yo sueño con tigo (sic). T.Q.M. Para IRAMA. HORACIO. 15/01/88, no es menos cierto que la misma constituye misiva confidencial, que no puede presentarse en juicio sin la autorización del autor, tal como lo prevé el artículo 1373 del Código Civil, por lo que la misma carece de valor probatorio, por tanto, se desecha del proceso y así se decide.

  5. - (Folios 168 al 178 de la I pieza).- Marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “LL”, contentivas de reproducciones fotográficas; de las cuales se solicitó su ratificación en juicio especialmente las marcadas con las letras “K”, “L”, “LL” y “M”, el Tribunal al respecto observa: Las fotografías o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, pero como es posible prepara el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo mediante peritos o por un conjunto fehaciente de indicios, cumplido este requisito, como documentos privados auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente, si estos faltaran tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le m.y.a. con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.

    En consecuencia por cuanto se observa que las reproducciones fotográficas marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”,, no fueron ratificadas por los medios antes indicados, este Tribunal las desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.

    En cuanto a las reproducciones fotográficas marcadas con las letras “K”, “L”, “LL” y “M”, se evidencia que fueron promovidos en juicio las testimoniales de los ciudadanos F.J.C.C., F.H.C. y YUBRASKA BECERRA CAPOTE; de los cuales solo rindieron declaración los dos primeros, a los fines de ratificar las mismas, a cuyo fin fueron evacuadas las deposiciones de dichos ciudadanos quienes en su debida oportunidad contestaron lo siguiente:

    -F.J.C.C. (Folios 210 y 211 de la III pieza), este testigo al ser interrogado contestó a su Primera y Única pregunta:” que reconoce las fotografías presentadas marcadas “K, M, L y LL”; que se encuentra él en la marcada “K”, celebrando los quince años de su prima que se llama Yubraska en la cual se encuentra bailando con ella el señor que lo crió o su padrasto H.M.; que en la misma se encuentran otros familiares, sus abuelos F.C. y D.d.C.; que en la fotografía marcada “M”, se encuentra él con su padrastro H.M. y que al lado se encuentra con su p.M.R., su madre I.C., su tía L.C., su hermana Horaima Martínez y una compañera de trabajo de su mama llamada Margarita; que dicha fotografía se tomó en el año 2001, justamente el año cuando se graduó de bachiller. Que la foto marcada “L” se encuentra su padrastro H.M. junto con su hermana Hoarima Martínez, su persona y su p.M.O.; en la parte inferior de la foto se encuentra su madre I.C.; que dicha foto fue tomada en el año 2001; que recuerda que sus padres llegaron tarde y justamente llegaron en el mismo carro y que recuerda haberse molestado con ellos, porque no llegaron a tiempo para presentarle a sus otros compañeros de estudios como bachiller de la República (Negritas del Tribunal). Que en la foto marcada “LL” se encuentra L.C., se encuentra su madre I.C., sus abuelos, su prima, su hermana, su tía Z.M. que es la madre de M.O. y él, en la cual se encuentra celebrando vestido de toga y birrete de color azul su graduación de bachiller de la República; acota el testigo lo siguiente: Quiero acotar que la única razón por la cual mi padrastro no se encuentra en la foto, es porque el se encuentra tomando la impresión de la misma” (Negritas del Tribunal).

    - F.H.M.C. (Folios 212 y 213 de la III pieza), esta testigo al ser interrogada contestó a su Primera y Única pregunta:” que en la foto marcada M, reconoce a todos los que están allí, su persona; de izquierda a derecha se encuentra su papa H.M. con gorra negra, camisa gris y pantalón oscuro; a su lado se encuentra su p.M.C., su mama I.C., su tía L.C., su hermano F.C.C. y al lado se encuentra una amiga de sus mamá que no recuerda su nombre_; que están en el aeropuerto de Maiquetia despidiendo a su hermano F.C. que se iba para Canadá a cursar estudios de ingles.- Que en la Foto marcada L se encuentra principalmente su para H.M. con traje azul oscuro, a su lado se encuentra ella, su hermano F.C., su p.M.O. y en la L inferior se encuentra su mamá I.C. con el diploma de su hermano, su hermano Francisco y ella con su p.M.O.. Alegó la testigo lo siguiente “Se puede ver que esta mi mamá y mi papa que para mi hasta donde yo supe, pensaba que estaban casados hasta que leí mi partida de nacimiento y me enteré que mis padres aunque vivíamos juntos desde mi uso de razón y éramos una familia y mi papa siempre presentaba a mi mama como su esposa, me entero que ellos no estaban casados, pero para mi vivíamos como una familia formal durante mucho tiempo” (Negritas del Tribunal). Que en la foto marcada “LL”, están nuevamente celebrando el acto de graduación de su hermano F.c., alega nuevamente la testigo “en esta foto no sale mi papa porque estaba timando dicha foto” (Negritas del Tribunal)

    El Tribunal al respecto observa:

    La Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005 (Cso: Mouna R.E.E. c/Sheraton de Venezuela C.A., dejó sentado lo siguiente:

    “...Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:

    ...Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

    La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquel que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

    La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas)...”

    De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba, por tanto sobre las deposiciones de los testigos se observa lo siguiente:

    Tal y como fue señalado con anterioridad las reproducciones fotográficas para contener todo el valor probatorio, se debe establecer su autenticidad mediante testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, o haber intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo mediante peritos y otros; así pues por cuanto observa quien aquí suscribe que los testigos promovidos en sus deposiciones no se limitaron a ratificar las escenas captadas en las mismas; sino por el contrario se extralimitaron a declarar menciones no interrogadas, por tanto, este Juzgado le confiere a los mismos todo el valor probatorio que de ellos emana, sólo en lo que respecta a la ratificación de la escena captada en dichas reproducciones fotográficas y así se decide.

  6. - (Folio 179 de la I pieza), Marcada con la letra “N”. Invitación de la Promoción 5 de Julio de 1811 de la Unidad Educativa •Dr. Henrique Toledo Trujillo”, a efectuarse el día viernes 27 de julio de 2001, en el Batallón Caracas, Sede del Ministerio de la Defensa. Fuerte Tiuna, de la cual se observa que la misma no infiere autoría alguna por las partes litigantes en el proceso, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.-

  7. - (Folios 180 y 181 de la I pieza), Marcado con la letra “Ñ”, Informe Empresarial Nro. 1035, Año IV, fechado 25 de octubre de 1994, mediante el cual se evidencia una serie de Sociedades Mercantiles, este Tribunal tiene la misma como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

  8. - (Folio 182 de la I pieza), Marcada con la letra “O”, Copia simple de Autorización para corredor de seguros Nº 4.518,, suscrita por el Superintendente de Seguros, ciudadano NAICO ALEMAN PARES, se observa que la misma constituye copia simple la cual no reúne los requisitos exigidos para ser promovidos en juicio, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.

  9. - (Folios 183 al 238 de la I pieza), Marcados con la letra “P”, Estados de Cuenta correspondientes a la Tarjeta de Crédito Nro. 4560-3540-2504-4434, perteneciente a la ciudadana N.C..

  10. -(Folios 239 al 243 de la I pieza) marcado “R”, Estados de Cuenta de NATIONS BANK, a nombre de los ciudadanos H.A.M.V. or N.I.C.M.

  11. - (Folios 244 al 270 de la I pieza).- Marcado “S”. Estados Financieros correspondientes al ejercicio económico terminado el 31 de diciembre de 1999, presentado por la ciudadana N.I.C.M. ante el Ministerio de Hacienda. Superintendencia de Seguros, cuya correspondencia fue recibida por ante dicho organismo tal y como se evidencia de sello húmedo

    12) (Folios 271 al 275 de la I pieza), Marcados con la letra “T”. Estados de Cuenta de la Institución Bancaria BANESCO. BANCO Universal S.A.C.A, a nombre de la ciudadana CAPOTE M.N.I.

    Respecto de dichos medios probatorios, establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”

    En consecuencia, el Tribunal considera que siendo tales documentos emanados de instituciones de servicios públicos, debió la parte accionante promover la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 ut supra indicado, lo cual no hizo, razón por la cual este Juzgador desecha las mismas del proceso y así se decide.-

  12. - (Folios 276 al 278 de la I pieza), marcado con la letra “U”.- Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Miranda, fechado 05 de junio de 2003, el cual quedó anotado bajo el número 65, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre las ciudadanas B.M.S.R. y N.I.C.M., el Tribunal por cuanto observa que la misma aparece suscrita por un tercero ajeno a la litis, la desecha del proceso y así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos D.G.R., M.P.B., L.M.B., Z.M.C. e I.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana D.N.G.R. (Folios 152 de la II pieza), esta testigo al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.C. desde hace veintidós (22) años aproximadamente por ser su vecina , por cuanto la veía en el edificio y sus niños estudiaban con los de ella; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.M.V. desde la misma fecha que a ella, por convivir con ella en el mismo edificio como si fuese un matrimonio común; que la dirección donde convivieron los ciudadanos N.I.C. y H.A.M. es la Rosaleda Sur, Edificio Arauca, Piso 9, apartamento 9-C, San A.d.L.A.; que sabe que la ciudadana N.I.C. además de sus actividades como ama de casa se dedicaba como Corredora de Seguros; que sabe y le consta que el ciudadano H.A.M. pernoctaba regularmente y cotidianamente el inmueble ubicado en el piso 9, apartamento 9-C, Edificio Arauca, San A.d.L.A., por cuanto tenían una vida normal de salir temprano de la casa, regresaba en la noche, compartían los fines de semana, se veían en el mercado; que sabe y le consta que la ciudadana N.I.C.M. vivió con el ciudadano H.A.M. hasta mediados del año 2003; que los vecinos del edificio veían a la pareja como una pareja que tenia una familia, que compartían una vivienda que ella diría como si fuese un matrimonio bien constituido; que compartían los gastos. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.-

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.P.B. (Folio 153 de la II pieza). Esta testigo al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.I.C.M. desde el año 86, porque ella vivió alquilada frente a su casa con su pareja el ciudadano H.A.M.V., que de allí nació una niña llamada F.H.; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.M., porque vivía con ella al frente de su casa alquilados en la Calle Central de la Silsa, Caracas; que sabe que el ciudadano H.M.V. se quedaba a dormir todas las noches, porque ella los veía que eran pareja y se veían muy bien; que sabe que la ciudadana N.I.C., además de su actividad como ama de casa, trabajaba como Corredora de Seguros. Esta testigo no fue repreguntada por la parte contraria.

    El Tribunal al respecto observa:

    La Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005 (Cso: Mouna R.E.E. c/Sheraton de Venezuela C.A., dejó sentado lo siguiente:

    “...Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:

    ...Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

    La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquel que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

    La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas)...”

    De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba, por cuanto dichos alegatos no se encuentran sustentados en el presente procedimiento, mediante otro medio probatorio; y siendo que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, es por lo que este Juzgador desecha dichas deposiciones y así se decide.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana L.M.B.d.E. (Folio 154 de la II pieza), esta testigo al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.I.C. desde el año 90, trabajándole como domestica en su residencia ubicada en la Rosaleda, Piso 9, Edificio Arauca, apartamento 9-C; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.A.M.V. de cuando vivía en unión con ella en su apartamento y ella le prestaba sus servicios dos o tres veces a la semana en su apartamento; que sabe que la ciudadana N.I.C. además de sus actividades como ama de casa era Corredora de Seguros; que sabe y le consta que el ciudadano H.A.M., pernoctaba en el hogar; que sabe que la ciudadana N.I.M. y el ciudadano H.A.M.V. convivieron como a mitad del 2003. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte. (Subrayado del Tribunal)

    Respecto a dicha testimonial el Tribunal observa:

    Establece el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente domestico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-

    La norma in comento es meridianamente clara al establecer como una de las prohibiciones de dar testimonio a los sirvientes domésticos, ni en contra, ni a favor de quien lo tenga a su servicio, llevando consigo la inhabilitación del mismo, razón por la cual este Tribunal desecha las deposiciones de la ciudadana L.M.B.d.E., por ser contrarias a derecho y así se resuelve.-

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana Z.C.M.C. (Folios 155 y 156 de la II pieza), esta testigo al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.I.C.M., desde el año 1979; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.A.A.V. desde que inició la relación en el año 1986; que la dirección donde convivieron los últimos años como pareja fue en San A.d.L.A., Urbanización La Rosaleda, Edificio Arauca, Piso 9, apartamento 9-C; que sabe y le consta que la ciudadana N.I.C. además de sus actividades como ama de casa era Corredora de Seguros; que sabe y le consta su dicho porque compartían la misma actividad; que sabe y le consta que la ciudadana N.I.C. producto de su actividad profesional como Corredora de Seguros ayudaba con los gastos del hogar, por cuanto en muchas oportunidades la acompañó hacer diligencias (mercado, servicio a los carros, a la compra de algunos muebles, realizaron la reservación de pasaje para los viajes etc); que el ciudadano H.A.M.V. pernoctaba regularmente el inmueble, por cuanto todas las veces que se quedó allí fue testigo que el dormía y amanecía en el mismo e iba y regresaba del trabajo todos los días; que la ciudadana N.I.C. vivió con el ciudadano H.A.M.V. hasta mediados del año 2003, como el mes de junio; que el motivo por el cual ella (la testigo) se vio en la imperiosa necesidad de pernoctar en el inmueble mencionado, es por se compañera de trabajo y siendo que vivía en Puerto Ordaz, estos le daban la oportunidad de quedarse allí; que además de ellos convivían en el citado inmueble sus dos hijos HORAIMA y su hijastro FRANCISCO; que sabe y le consta que las razones por las cuales se interrumpió de forma definitiva la relación entre los ciudadanos N.S.M. y HORAFCIO A.M., porque había violencia verbal y hasta física de parte del ciudadano HORACIO”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

    Respecto a dicha testimonial, el Tribunal observa:

    De la revisión efectuada por este Juzgado a las deposiciones de la referida testigo, se puede observar que la misma era compañera de trabajo de la aquí accionante, que la misma pernoctaba en la casa de ésta, que realizaba diligencias personales con la misma tales como hacer mercado, servicio a los carros, a la compra de algunos muebles, realizaron la reservación de pasaje para los viajes, entre otras, existiendo para este Juzgador una presunción de amistad estrecha entre la aquí accionante y la testigo, y siendo que la parte in fine del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece que el amigo intimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones, este Tribunal considera que la misma tiene impedimento relativo, razón por la cual la desecha del proceso y así se decide.

    PRUEBA DE POSICIONES JURADAS promovidas en el texto libelar, la cual se llevó a cabo en fecha Primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007).-

    -Del ciudadano H.A.M.V. (Parte demandada) (Folios 145 al 148 de la I pieza); el absolvente al ser interrogado contestó: Que nunca tuvo una relación sentimental con la ciudadana N.I.C.M., que tuvo una salidas clandestinas con la ciudadana N.I.C.M., quien quedó embarazada a raíz de dichas salidas; que nunca estableció residencia con la ciudadana N.I.C.M.; que nunca le ha constituido hogar a su hija; que no tiene conocimiento que la ciudadana N.I.C.M., en fecha 02 de diciembre de 1998 contrató los servicios de la Sociedad de Comercio ARTESANIA CAMPESTRE C.A., a fin de realizar trabajos de retapizado de butacas; que no tiene conocimientos de que la Sociedad de Comercio EXPO COUNTRY LJP C.A Corporación MELMONT C.A., Muebles Ferly C.A., libraron diferentes facturas a nombre de la progenitora de su hija, colocando la dirección de la misma; que nunca ha tenido una relación de concubinato con la ciudadana N.I.C.M., confiriendo este Tribunal a dichas deposiciones todo el valor probatorio que de ellas emana y así se establece.

    -De la ciudadana N.I.C.M. (Parte accionante) (Folios 150 al 153 de la I pieza); la absolvente a quien le correspondía absolver a la reciproca las posiciones juradas, en tal oportunidad no compareció al acto, por lo cual se le estamparon de la siguiente manera: PRIMERO: Diga usted como es cierto que desde el mes de enero del año 1986 vivía una relación estable, seria y feliz con mi representado, el ciudadano H.A.M.V., por que para el 14/11/86, fecha esta en la cual mi representado obtiene el título de licenciado en ciencias actuariales en la U.C.V., usted no estuvo presente para tan importante evento? SEGUNDA: Diga usted como es cierto que usted y mi representado se conocieron en abril del 98, con motivo de la fiesta que un grupo de compañía de seguros en el Hotel Tamanaco de Caracas, dónde mi representado ofreció llevarla a su casa en Catia y allí se quedó a dormir? TERCERO: Diga usted como es cierto que consta en Justificativo de Concubinato evacuado por ante la Notaría Trigésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 16/08/2005 solicita usted N.I.C. MARTÌNEZ que a los testigos mencionados en dicho documento den fe entre otros particulares que mi representado, ciudadano H.A.M.V. fue el padre adoptivo de su otro hijo F.C.C., además deja constancia que usted y mi representado abrieron cuentas bancarias nacionales e internacionales. CUARTA: Diga usted como es cierto, ciudadana N.I.C. MARTÌNEZ que de las salidas clandestinas que usted mantuvo con el ciudadano H.A.M.V. durante tres (3) meses quedó embarazada? QUINTA: Diga usted como es cierto que mi representado, ciudadano H.A.M.V. al enterarse que usted era viuda del ciudadano F.C. quien falleció en la ciudad de Canadá por problemas de drogas y quien además tenía un hijo de cuatro (4) años de edad, mi representado decide terminar con estas salidas clandestinas?. CONTESTÓ: SEXTA: Diga usted como es cierto que mi representado cuando se enteró que usted estaba embarazada fue enfático con usted al manifestarle que su responsabilidad sería con el embarazo, condición que usted aceptó?. SÉPTIMA: Diga usted como es cierto que una vez que usted le manifestó a mi representado que estaba embarazada, mi representado desde ese momento comenzó a cubrir los gastos de embarazo, parto y nacida su hija F.H., cubre todos y cada uno de los gastos por concepto de estudios, curso, deportes, preescolar, colegio, liceo y en la actualidad universidad, igualmente como es cierto que mensualmente le aporta dinero en efectivo para la alimentación, y dicho aporte lo hace a través de una cuenta bancaria?. OCTAVA: Diga usted como es cierto que hasta el año 1990 vivía arrendada en una vivienda en el sector de Catia, cerca de la residencia de su señora madre?. NOVENA: Diga usted como es cierto que el 10/11/90, se presentó usted ciudadana N.I.C.M. con nuestra hija F.H.M.C. y su hijo F.C.C. con una mudanza al apartamento propiedad de mi representado, ubicado en piso 9, del Edificio Arauca, identificado con el Nº 9-C del Parque Residencial San A.d.l.A., jurisdicción del Municipio Los Salias y le manifestó a mi representado que de donde vivía la habían sacado a la calle con sus dos (2) hijos, y como no tenía donde vivir decidió buscar la ayuda de mi representado pidiéndole que el arrendara el apartamento anteriormente identificado por un lapso de tres (3) meses?. DÉCIMA: Diga usted como es cierto que tiene conocimiento que mi representado se desempeñó como Coordinador Nacional de Suscripción en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo desde el 19/11/90, hasta el 20 de abril del 92?. DÉCIMA PRIMERA: Diga usted como es cierto que en el mes de mayo del año 92, el ciudadano H.A.M.V. le exigió a usted ciudadana N.I.C.M. que le desocupara el apartamento anteriormente identificado ya que mi representado tenía planes de mudarse al apartamento señalado con su pareja para ese momento?. DÉCIMA SEGUNDA: Diga usted como es cierto que todo el mobiliario que se encuentra reflejado en facturas insertas a los folios, y que fueron consignadas en el libelo de demanda pertenecen a usted ciudadana N.I.C.M., por tal motivo al mudarse del apartamento in comento propiedad de mi representado se los llevó consigo?. DÉCIMA TERCERA: Diga usted como es cierto que en denuncia que usted formuló en contra de mi representado H.A.M.V. por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias en fecha 24/02/2002, en el interrogatorio que le efectuara el funcionario, usted respondió “por el hecho que vivamos en el mismo techo el se considera con derecho a agredirme”, en la penúltima pregunta diga usted si son pareja, usted respondió textualmente: “No” , y en el cuerpo de la exposición usted ciudadana N.I.C.M. usted manifestó que mi representado agrede a su hija F.H.M.C.?. DÉCIMA CUARTA: -Diga usted como es cierto que usted adquirió una acción a su nombre en OLAS RESORT, y por no cancelarla la perdió?. DÉCIMA QUINTA: Diga usted como es cierto que el mobiliario , tales como juego de comedor, juego de recibo, 2 juegos de dormitorios matrimonial e individual, consolas, espejos, cocina empotrada, nevera marca WIRLPOOL, juegos de pantrys, televisores Sony, Panasonic, Toshiba de 21 y 29 pulgadas respectivamente, equipo de sonido Sony, cuatro (4) cornetas, biblioteca modular cuatro (4) cuerpos, bar equipado con luces y sillas, vajillas, cubiertería, al mudarse del Edificio Arauca, apartamento Nº 9-C, piso 9 del Parque Residencial San A.d.l.A., jurisdicción del Municipio Los Salias, se los llevó consigo?. DÉCIMA SEXTA: Diga usted como es cierto que la Póliza de Seguros de Multinacional de Seguros del año 97 aparece usted ciudadana N.I.C.M. como contratante de dicha p.a.c. al pié de la misma no aparezca su firma, lo cual consta al folio 75 consignado en el libelo de la demanda?. DÉCIMA SÉPTIMA: Diga usted como es cierto como obtuvo información de los saldos de las cuentas bancarias del Banco Provincial Nros. Ahorro 0108002100200633025 y Corriente 01080016170100113969, a nombre de mi representado H.A.M.V., lo cual consta al folio 63 consignado en el libelo de la demanda? DÉCIMA OCTAVA: Diga usted como es cierto que mantiene o mantuvo relaciones comerciales con el abogado C.G.R.?.

    El Tribunal al respecto observa:

    Establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 412: “Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal; a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva ; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legitimo, o a la que se perjure contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411”.

    De la norma in comento se puede evidenciar que el absolvente quedará confeso cuando se negare a contestar las posiciones; cuando no compareciere al acto sin motivo justificado y cuando incurriere en perjurio, fuera de estos tres casos, la Ley no contempla ningún otro en que pueda ser declarado confeso el absolvente.

    Ahora bien, por cuanto la parte accionante, ciudadana N.I.C.M., no compareció al acto deposiciones juradas sin justificación alguna, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, la declara confesa en los siguientes hechos: a) Que conoció a la parte demandada, ciudadano H.A.M.V. en el mes de abril de 1998, con motivo de la fiesta de una compañía de Seguros en el Hotel Tamanaco de Caracas; b) que de las salidas efectuadas con la parte demandada, quedó embarazada; c) que el ciudadano H.A.M.V., al enterarse del embarazo manifestó su responsabilidad solo con el embarazo, condición esta aceptada por la accionante; d) que cubre todos los gastos a través de una cuenta bancaria; e)que le pidió ayuda al demandado por cuanto no tenia donde vivir, pidiéndole al mismo que le arrendara el inmueble por un lapso de tres (3) meses; f)que el ciudadano H.A.A.V. en el año 1992, pidió a la accionante desocupara el inmueble, ya que tenia planes de mudarse al mismo con su pareja; g)que todo el mobiliario que se encuentra reflejado en las facturas consignadas junto al libelo de la demanda pertenecen a la accionante; h)que en la póliza de seguros de Multinacional aparece la ciudadana N.I.C.M. como contratante de la misma y así se deja establecido.

    En cuanto a la prueba de POSICIONES JURADAS, cursantes a los folios 49 al 52 de la II pieza del expediente, se observa que la misma fue promovida por la parte accionante, a los fines de que el accionado, ciudadano H.A.M.V., ratificará mediante dicha prueba los medios probatorios cursantes a los autos, el Tribunal al respecto observa: Establece el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, ahora de modo terminante, el principio de la pertinencia de las posiciones juradas, y autoriza al Juez para eximir al absolvente del deber de dar contestación a la posición que se le formula, en caso de reclamo por impertinencia.

    Para Liebman los hechos alegados, para constituirse en objeto de prueba, deben ser relevantes, esto es, que la demostración de su existencia o inexistencia aparezca como de influencia para la decisión de la causa: frusta probatur quod probatour non relevat. Los hechos admitidos quedan fuera del contradictorio y por tanto, carece de sentido su prueba mediante las posiciones juradas, pues es asunto que atañe directamente al principio de la economía procesal, de acuerdo con el cual el objeto de la pretensión procesal, del juicio más concretamente, deberá realizarse con el mínimo de actos posible.

    Al respecto nuestro legislador estableció en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la obligación que tiene el Juez de ordenar, en el auto por el cual provea sobre la admisión de las pruebas promovidas que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, pues es evidente que los hechos admitidos deben quedar fuera del contradictorio, fuera del régimen de prueba. El hecho controvertido no es otro, sino el que aparece en la demanda o en la excepción del demandado, esto es, referente a la causa, porque resulta impugnado, es decir, no aceptado por la otra parte, por lo cual queda sometido a discusión procesal.

    Existe diferencia entre la admisibilidad como requisito de mera legalidad, tal es el caso de lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y la pertinencia de la posición (arts. 405, 410 y 412 del mismo Código) pues ésta afecta, como dice Calamandrei, a la prudente apreciación del Juez, llamado a dar una valoración en la definitiva.

    Cuando las posiciones no guardan relación con los hechos controvertidos en el litigio o con la materia del proceso, entonces hacen que ésas posiciones sean impertinentes, es decir, no versan sobre los hechos controvertidos.

    De la revisión efectuada a las posiciones absueltas por el ciudadano H.A.M.V., podemos evidenciar que la referida prueba versó sobre la ratificación del contenido de las documentales que constan en el proceso, por eso, tal y como fue a.c.a., las posiciones juradas deben orientarse a calificar la acción del demandante y la excepción del demandado, porque de no ser pertinente niega la fuerza vital que la Ley otorga a las posiciones juradas y ese principio de pertinencia representa una limitación al propio principio de libertad de la prueba; aunado a ello para la ratificación de las documentales existen otros mecanismos establecidos para tal fin. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas pruebas que versen sobre hechos impertinentes, este Tribunal desecha dichas posiciones juradas por considerar que las mismas resultan a todas luces impertinentes y así se decide.

    SECCION II

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios:

    DOCUMENTALES: Contentivas de

  13. - (Folio 96 de la I pieza), Marcada con la letra “B”.- C.d.T. expedida en fecha 11 de septiembre de 2007, por la empresa Seguros Carabobo, suscrita por su Gerente General de U.E.N.A.P, ciudadano F.F., de la cual se evidencia firma ilegible y selló húmedo que dice y se l.S.C., mediante la cual hace constar que el ciudadano H.A.M., titular de la cédula de identidad número V.- 5, 894. 531, prestó sus servicios en dicha empresa desde la fecha 19 de noviembre de 1990 hasta el día 20 de abril de 1992, desempeñándose en el cargo de Coordinador Nacional de Suscripción Valencia, respecto a dicha documental, este Tribunal observa que la misma aparece suscrita por un tercero ajeno a la litis, y siendo que la misma no fue ratificada en juicio tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.-

  14. - (Folio 97 de la I pieza), Marcado con la letra “C”, Planilla de Indemnización Única por Antigüedad, cancelado por la empresa Seguros Carabobo C.A.., a favor del ciudadano M.V.H.A., por la cantidad de Bs. 99.588,95, quien aquí suscribe observa que dicha documental constituye copia simple la cual no reúne los requisitos para ser promovida en juico, razón por la cual este Juzgador la desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.

  15. - (Folio 98 y 99 de la I pieza), marcado con la letra “D”.- Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2007, respecto de dicha probanza, quien aquí suscribe no puede conferirle valor probatorio alguno, por cuanto, los testigos fueron interrogados por el propio Notario Publico, mediante preguntas y respuestas preelaboradas que se acostumbran a realizar ante estas entidades, contrariando expresas disposiciones legales, entre otras, que los testigos deben ser presentados por el promovente e interrogados por él; amen de que las respuestas se limitan a señalar que “si se y me consta”, seguido de la pregunta formulada en el escrito de solicitud; y finalmente estos testigos, aunque promovidos en juicio para su ratificación mediante testimonio no comparecieron a juicio, por tanto este Tribunal desecha dicho medio probatorio y así se decide.

  16. - (Folio 100 de la I pieza), marcado con la letra “E”, Copia Simple de Partida de Nacimiento Nro. 1072, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudadana L.D.R., de la cual se evidencia que la misma demuestra la filiación existente entre el ciudadano H.A.M.V. y la ciudadana L.D.R., y siendo que dicha documental constituye documento público de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  17. - (Folios 101 al 103 de la I pieza). Reproducción Fotográfica, marcada con la letra “F”; a cuyo fin promovió la prueba testimonial del ciudadano M.C., cuyo acto fue declarado desierto por el Tribunal comisionado, tal co9mo se evidencia del folio 14 de la III pieza del expediente; razón por la cual este Juzgador desecha dicho medio probatorio y así se decide.

  18. - (Folios 104 al 107 de la I pieza), marcada con la letra “G”. Copia certificada de denuncia que reposa en los archivos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias del Estado Miranda, mediante la cual consta que la ciudadana CAPOTE M.N., manifestó a dicho organismo que su esposo ciudadano H.A.M., la agrede verbalmente, que asimismo causa daños materiales a la vivienda, a quien en dicha oportunidad le fue librada citación, a cuyo fin la referida parte promovió la prueba testimonial del ciudadano J.C., cuyo acto fue declarado desierto; aunado a ello este Juzgador, respecto a dicha probanza observa que la misma constituye documento público administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, cuya actuación versa, bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por otra parte los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, veracidad. Dicha documental no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, y siendo que la misma constituye documento público, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emanad y así se decide.

  19. - (Folio 108 de la I pieza), Marcada con la letra “H”. Copia simple de Autorización efectuada por el ciudadano H.A.M.V. a la Sociedad Mercantil N.G PIMENTEL & CIA C.A, a los fines de gestionar la adquisición de un apartamento, ubicado en el Parque Residencial San Antonio (Terrazas de la Rosaleda), este Tribunal por cuanto observa que la misma constituye copia simple la desecha del proceso por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su promoción y así se decide.-

  20. - (Folios 109 al 113 de la I pieza), Marcada con la letra “I”.- Copia de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, fechado 23 de abril de 1986, el cual quedó registrado bajo el numero 49, Protocolo 1º, Tomo 9 del Segundo Trimestre, mediante el cual se evidencia que el ciudadano O.J.C.S., en su carácter de Apoderado del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., dio en venta al ciudadano H.A.M.V. un inmueble de su exclusiva propiedad destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 9-C, situado en el noveno (9) piso del Edificio denominado “ARAUCA” ubicado en la parcela V-12-14 de la segunda Etapa del Parque Residencial San A.d.l.A., dicha probanza constituye documento publico que emana de un funcionario publico en ejercicio de sus competencias especificas, por lo cual este Tribunal le confiere al mismo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha instrumental se evidencia que el ciudadano H.A.M.V. aparece en la respectiva Oficina de Registro Publico como propietario o titular del derecho real del inmueble in comento y así se establece.

  21. - (Folios 114 al 117 de la I pieza), marcado “J”, Documento de compraventa, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda con sede en San A.d.L.A., fechado 04 de abril de 2003, el cual quedó registrado bajo el número 27, Protocolo Primero, Tomo 01, mediante el cual se evidencia que el ciudadano H.A.M.V., dio en venta a la ciudadana A.D.C.M.D.M. un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 9-C, situado en el noveno (9) piso del Edificio denominado “ARAUCA” ubicado en la parcela V-12-14 de la segunda Etapa del Parque Residencial San A.d.l.A., dicha probanza constituye documento publico que emana de un funcionario publico en ejercicio de sus competencias especificas, por lo cual este Tribunal le confiere al mismo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha instrumental se evidencia que la ciudadana A.D.C.M.d.M. aparece en la respectiva Oficina de Registro Publico como propietaria o titular del derecho real del inmueble in comento y así se establece.

  22. -(Folios 118 al 120 de la I pieza).-Documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, fechado 04 de septiembre de 1997, el cual quedó registrado bajo el número 34, Tomo 10, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano L.M.G., dio en venta al ciudadano H.A.M.V., los locales para oficina distinguidas como 3-A y 3-B, situados en el piso 3 del Edificio denominado Grupo Jurídico De dicha instrumental se evidencia que el ciudadano HARACIO A.M.V. aparece en la respectiva Oficina de Registro Publico como propietario o titular del derecho real del inmueble in comento y así se establece.

  23. -(Folios 121 al 125 de la I pieza), marcado con la letra K”, Documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1999, el cual quedó anotado bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo 18, mediante el cual se evidencia que la ciudadana L.M.D.L., en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA HIGH LODGE, da en venta al ciudadano H.A.M.V., una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto Monterrey I, situado en la parcela G-2 de la Segunda Etapa de la Urbanización Llano Alto. De dicha instrumental se evidencia que el ciudadano HARACIO A.M.V. aparece en la respectiva Oficina de Registro Publico como propietario o titular del derecho real del inmueble in comento y así se establece.

  24. - (Folio 126 de la I pieza), marcado con la letra “L”, Copia simple de Planilla de Registro de Vivienda Principal numero 11142307090924, expedida por el Jefe del Sector de Tributos Internos Los Altos Mirandinos (Seniat), de la cual se evidencia que el ciudadano H.A.M.V., es propietario de la Vivienda ubicada en la Parcela G-2, Segunda Etapa, Urbanización Llano Alto, Casa Nro. A-35, Conjunto Monterrey I; cuya documental sirve para demostrar que el ciudadano H.A.M.V., registró dicho inmueble ante dicho organismo como vivienda principal, y siendo que dicha instrumental constituye documento publico administrativo emanado de un órgano del Estado, realizado por un funcionario competente, y siendo que el mimo no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del mismo Código y así se decide.

  25. - (Folio 127 de la I pieza), marcada con la letra “L”, Carta de Residencia, signada con el número 2395/07, fechada 12 de septiembre de 2007, expedida por la Alcaldía del Municipio Carrizal. Dirección de Registro Civil, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano H.A.M.V., titular de la cédula de identidad número V.- 5.894.531, se encuentra residenciado en el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Monterrey I, el cual esta situado sobre la Parcela G-2 de la Segunda Etapa de la Urbanización Llano Alto, Jurisdicción del Municipio Carrizal, desde el ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). De la revisión efectuada a dicha probanza se evidencia que la misma constituye documento público administrativo emanado de un órgano del Estado con personería jurídica de carácter publico y que contiene la firma del funcionario y sello húmedo del respectivo organismo, y siendo que la misma no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, este Juzgador le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana y así se decide.

  26. - (Folio 128 de la I pieza), marcada con la letra “N”.- Constancia número 1435/07, suscrita por el Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal. Dirección de Ingeniería Municipal, fechada 05 de septiembre de 2007, mediante la cual dicho organismo dejó constancia que en dicha División de Catastro se encuentra inscrito un inmueble propiedad del ciudadano H.A.M.V., bajo el número de cuenta catastral 54871, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Residencial Monterrey I, Parcela Nº A-35, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuya documental constituye documento publico administrativo emanado de un órgano del Estado con personería jurídica de carácter publico y que contiene la firma del funcionario y sello húmedo del respectivo organismo, y siendo que la misma no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, este Juzgador le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana y así se decide.

  27. -(Folios 129 al 131 de la I pieza), marcado con la letra “O”.- Documento de compraventa debidamente protocolizado por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de Los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.M., de fecha 13 de febrero de 1998, el cual quedó registrado bajo el número 49,, Folios 293 al 297, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, correspondiente al primer trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano R.G.C., da en venta al ciudadano H.A.M.V., un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el número 19 de la manzana “N”, ubicada en la Urbanización Playa Pintada, Jurisdicción del Municipio P.G. (Cupira), Distrito Páez del Estado Miranda. De dicha instrumental se evidencia que el ciudadano HARACIO A.M.V. aparece en la respectiva Oficina de Registro Publico como propietario o titular del derecho real del inmueble in comento y así se establece.

  28. - (Folio 132 de la I pieza), marcado con la letra “P”.- Copia de Contrato número 0068 de reserva de Derecho Real de Usufructo del Conjunto Hotelero Recreacional “Las Olas Resort”, fechada 24 de enero de 1997, respecto a dicha documental este Tribunal observa:

    El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte que los documentos de esta especie y característica-en cuanto a su autoría-para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación de verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como una prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, este documento, sin requerirle ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que el documento acompañado por la representación judicial de la parte demandada, no fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal lo desecha tanto en su mérito y en su contenido y así se decide.-

  29. - (Folios 133 al 136 de la I pieza), marcado con la letra “Q”, Copia Certificada de documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria 10º del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 13, Tomo 82 de los Libros respectivos, dicha documental sirve para demostrar que la ciudadana B.A.D., en su carácter de Apoderada de Seguros Pan American C.A., dio en venta al ciudadano H.M. un vehículo Placa: BAB-87Z, Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokee, Año: 1995, Color Blanco, y demás características detalladas en el referido documento, el cual constituye documento publico que emana de un funcionario publico en ejercicio de sus competencias especificas, y por cuanto el mismo no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, por lo cual este Tribunal le confiere al mismo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  30. - (Folios 137 al 139 de la I pieza), marcado con la letra “R”.- Documento de compraventa, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda de Caracas, de fecha 14 de abril de 1994, el cual quedó anotado bajo el Nº 05, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria., del cual se evidencia la venta que le hiciere el ciudadano O.C.B. al ciudadano H.A.M., de un vehículo Placa: XNJ-226, Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Año: 1991, Color Blanco, y demás características detalladas en el referido documento, el cual constituye documento publico que emana de un funcionario publico en ejercicio de sus competencias especificas, y por cuanto el mismo no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, por lo cual este Tribunal le confiere al mismo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  31. - (Folio 141 de la I pieza).- Copia Simple de Recibo de P.a.n.d. la ciudadana I.C.; cuya documental constituye copia simple la cual no reúne los requisitos para ser promovidos en juicio, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.

  32. - (Folios 293 al 298 de la I pieza), marcado con la letra “A”, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, fechado cuatro (04) de septiembre de 1997, el cual quedó registrado bajo el número 34, Tomo 14, Protocolo Primero.

  33. -(Folios 299 al 301 de la I pieza), marcado con la letra “B”. Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fechado 28 de mayo de 1999, el cual quedó registrado bajo el número 23, Tomo 18, Protocolo Primero.

  34. - (Folios 302 al 304 de la I pieza), marcado con la letra “C”, Documento debidamente protocolizado por ante el Registro de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.M., de fecha 13 de febrero de 1998, el cual quedó registrado bajo el número 49, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.

  35. - (Folio 305 de la I pieza), marcado con la letra “D” Copia de Contrato número 0068 de reserva de Derecho Real de Usufructo del Conjunto Hotelero Recreacional “Las Olas Resort”, fechada 24 de enero de 1997.

  36. - (Folio 306 de la I pieza), marcado con la letra “E”, Original de Contrato número 0068 de reserva de Derecho Real de Usufructo del Conjunto Hotelero Recreacional “Las Olas Resort”, fechada 24 de enero de 1997.

    Respecto a dichas documentales identificadas desde los números 19 al 23, quien aquí suscribe deja expresa constancia que las mismas fueron a.y.v.c. anterioridad en la misma sección de las pruebas promovidas por la parte demandada, anexas al escrito de contestación a la demanda y así se establece.

  37. - (Folios 307 al 353 de la I pieza), marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N” Facturas procedentes de Consultorio Odontológico Dr. P.B.; Consultorio Odontológico Dra. M.S.S., Unidad Educativa “La Valentina”, “Unidad Educativa Dr. Henrique Toledo Trujillo”, “Club Deportivo Gulima F.C”, “Unidad Educativa Edith Stein”, “Icaro” y “Universidad Santa María”, este Tribunal respecto a dichas documentales emanan de terceros que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, las cuales debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; por tanto, dado que dichos documentos, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal los desecha tanto en su mérito y en su contenido y así se decide.

  38. - (Folios 354 al 356 de la I pieza), marcados con la letra “O”, contentivo de “Copias al carbón en duplicados” de las planillas de depósitos bancarios que allí se identifican, de lo cual se desprende que los mismos son unos supuestos depósitos realizados a favor de la ciudadana F.H.M.C., a través de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL; tales documentales no son instrumentos privados que tengan que estar suscritos para ser opuestos a la contraparte, pues al estar en presencia de Vouchers en copias al carbón, se trata entonces, de la presencia de una prueba típica como la consagrada en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual establece: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. Si bien es cierto que este es un medio de prueba que ha caído en desuso, el mismo tiene por objeto en la actualidad comprobar la entrega y recibo de mercancías o pagos.

    Para quien aquí decide, el Vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que nunca podría llevar a la convicción de este Tribunal la plena prueba del pago realizado, pero con el resultado de la mecánica probatoria de la Exhibición de Documento de parte o del tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la sana critica, por lo cual en el caso de autos, al estar en presencia de un medio de prueba típico o legal que escapa del precepto normativo probatorio que impone a la casi totalidad de los medios de prueba estar suscritos por la parte a quien se le opone; pues en este caso, las tarjas no se le oponen a la contraparte, sino al tercero (en este caso el Instituto Bancario), para que informe a través del medio de prueba establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si ese Vouchers se corresponde con los depósitos efectivamente efectuados a la contraparte; y siendo que los mismos no fueron ratificados mediante la prueba de informes este Tribunal desecha dichas instrumentales del proceso y así se decide.-

    PRUEBA TESTIMONIAL: De las ciudadanas: B.M.L., I.M. INFANTE y C.R.P.F.; cuyas testimoniales fueron declaradas desiertas por el Tribunal comisionado, tal como se observa de los folios 119. 120 y 121 de la III pieza del expediente. Así se deja establecido.

    PRUEBA DE INFORMES: A los siguientes organismos e instituciones: a) BANCO PROVINCIAL, a los fines de que dicha institución bancaria informara a este Despacho Judicial como llegaron a manos de la ciudadana N.I.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.008.620, a si como de sus abogados C.G.R.S. y E.M.A. los estados de las cuentas bancarias Nros. 01080002100200633025 y 01080016170100113969 pertenecientes a cuentas personales del ciudadano H.A.R.V., ya que los mismos solo pueden ser solicitados única y exclusivamente por su titular o en su defecto su apoderado; b) SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), a fin de que dicho organismo informara a este Despacho Judicial si existe o existió cuenta bancaria conjunta de los ciudadanos H.A.R.V. y la ciudadana N.I.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.894.531 y V.- 5.008.620, respectivamente; c) A las Salas 1 y 2 del JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a fin de que informara a este Despacho Judicial, si existe o existió algún procedimiento de adopción del ciudadano F.C.C. por parte del ciudadano H.A.M.V..

    Al respecto quien aquí suscribe observa:

    En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, (Folio 22 de la III pieza), esta institución bancaria, mediante Oficio número SSNP/OOR-08-0278, de fecha 22 de febrero de 2008, informó lo siguiente: “...que desconocemos como los ciudadanos citados en el oficio obtuvieron la información que refirieren como estados de cuenta de las cuentas allí citadas, toda vez que esta institución financiera hace entrega de esa información sólo a los clientes titulares de las cuentas, sus mandatarios debidamente acreditados, o a requerimiento de entes oficiales legalmente facultados para ello; adicionalmente en el caso de las cuentas corrientes, son remitidos mensualmente, a la dirección que cada cliente tiene registrada en nuestros archivos, el estado de cuenta del mes inmediatamente anterior, todo ello conforme lo ordena el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como el contrato de cuenta corriente”.

    De dicha probanza observa quien aquí suscribe, que la misma sirve para demostrar que dicha institución bancaria desconoce la manera por la cual, la accionante y sus apoderados judiciales obtuvieron los estados de cuentas provenientes de dicha institución bancaria, correspondientes a la contraparte, ciudadano H.A.M.V.. Así se establece.

    En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida a la Sala 2 del JUZGADO DE PROTECCION DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Los Teques (Folio 57 de la II pieza), dicho organismo informó mediante Oficio número 3551, de fecha 14 de noviembre de 2007, lo siguiente: “...le informo que por esta Sala de juicio no cursa ninguna causa de procedimiento de adopción del ciudadano F.C.C., por parte del ciudadano H.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.894.531”.

    En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida a la Sala 1 del JUZGADO DE PROTECCION DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Los Teques (Folio 59 de la II pieza), dicho organismo informó mediante Oficio número 6396, de fecha 07 de diciembre de 2007, lo siguiente: “...luego de haber realizado una búsqueda exhaustiva en los Libros de Entrada y Salida de Causas no se encontró causa alguna con motivo de Adopción incoada por el ciudadano H.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.894.531, en beneficio del ciudadano F.C.C.; no obstante se realizará nuevamente la búsqueda en los Libros del extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores de esta misma Circunscripción Judicial”

    De dicha probanza observa quien aquí suscribe, que la misma sirve para demostrar que por ante dichos organismos, no cursa causa alguna incoada por el ciudadano H.A.M.V., de adopción del ciudadano F.C.C. y así se establece.

    En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (Folio 62 de la II pieza), dicho organismo informó mediante Oficio número 24472, de fecha 05 de diciembre de 2007, lo siguiente: “...cumplo en comunicarle que este Ente Supervisor de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó la información requerida a través de circular dirigida al Sistema Bancario Nacional...”

    En virtud de lo antes expuesto, las instituciones bancarias informaron a este Tribunal lo siguiente:

  39. - (Folios 68 y 69 de la II pieza) DEL SUR, mediante Oficio G-A 1064/07, de fecha 17 de diciembre de 2007, informó lo siguiente: “...H.A.M.V., titular de la C.I Nº V.- 5.894.531, al respecto informamos que la mencionada persona no posee cuentas en esta Institución... Asimismo, le informo que la ciudadana N.I.C.M., titular de la C.I V.- 5.008.620, posee una cuenta corriente Nº 37-28-01089-7 con un saldo de Bs. 283.698,61...”

  40. - (Folios 72 de la II pieza) ABN-AMRO, mediante Oficio s/Nro., de fecha 13 de diciembre de 2007, informó lo siguiente: “...informarle que en respuesta al Oficio Nº 0855-1557 de fecha 2 de noviembre de 2007; la (s) personas (s) natural (es) o jurídica (s) allí señaladas, no ha (n) sido cliente (s) de esta Institución”.

  41. - (Folio 73 de la II pieza) VENEZOLANO DE CREDITO, mediante Oficio Nro. AUDI42314.09.4473, de fecha 26 de diciembre de 2007, informó lo siguiente: “...cumplimos con informarles que en los registros de Participaciones Vencred S.A y del Venezolano de Crédito S.A, Banco Universal no existe ninguna relación con H.A.M.V.V.- 5.894.531 y N.I.C.M.V.- 5.008.620...”

  42. - (Folio 74 y vto de la II pieza) BANPLUS. Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., mediante oficio s/nro, de fecha 14 de diciembre de 2007, informó lo siguiente: “...En tal sentido le informo, que consultada la base de datos de mi representada, los nombres y cedulas de identidad consultadas, no aparecen como titulares de ningún instrumento financiero apertura do con esta Institución Bancaria...”

  43. - (Folio 75 de la II pieza) BANCO DEL TESORO, mediante Oficio Nro. GG0-1446-07, de fecha 17 de diciembre de 2007, informó lo siguiente: “...En tal sentido, se procedió a consultar la base de datos del sistema automatizado del Banco del Tesoro C.A. Banco Universal y los resultados arrojaron que solo el ciudadano H.M., antes mencionado si mantiene relación financiera con esta institución, cuenta de ahorro Obligatorio (FAOV)”.

  44. - (Folio 84 de la II pieza) BANCAMIGA. Banco de Desarrollo, mediante Oficio s/Nro, de fecha 19 de diciembre de 2007, informó lo siguiente: “...En tal sentido, cumplo con señalarle, que los ciudadanos H.A.M.V. y N.I.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.894.531 y V.- 5.008.620, no mantienen instrumentos financieros con esta institución”.

  45. - (Folio 86 de la II pieza) BANCOEX. Banco de Comercio Exterior, mediante Oficio 01653, de fecha 18 de diciembre de 2007, informó lo siguiente: “...En tal sentido, cumplo con señalarle, que los ciudadanos H.A.M.V. y N.I.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.894.531 y V.- 5.008.620, no mantienen instrumentos financieros con esta institución”.

  46. - (Folio 87 de la II pieza) BANCO CANARIAS, mediante Oficio 0140-SSGU-20712/07-SUDE/JUZG/682/523, de fecha 20 de diciembre de 2007, informó lo siguiente: “...En tal sentido, informo que, las personas naturales citadas en el referido oficio, no mantienen relaciones financieras con esta institución bancaria cumplo con señalarle, que los ciudadanos H.A.M.V. y N.I.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.894.531 y V.- 5.008.620, no mantienen instrumentos financieros con esta institución bancaria”.

  47. - (Folio 88 de la II pieza) BANCO PROVINCIAL, mediante Oficio SSNP/OOR-07-1187, de fecha 18 de diciembre de 2007, informó lo siguiente: “...cumplimos con informarles que el ciudadano H.A.M.V., cédula de identidad Nro. V.-5.008.620 y la ciudadana N.I.C.M., cédula de identidad Nro. 5.008.620, no figuran como participantes de una misma cuenta en esta Entidad Bancaria”.

  48. - (Folio 89 de la II pieza) 100% BANCO, mediante Oficio S/Nro, de fecha 19 de diciembre de 2007, informó lo siguiente: “...cumplimos en comunicarles que el (los) ciudadano (s) que se menciona (n) más adelante no mantiene (n) ni ha (n) mantenido ningún tipo de relación financiera con 100% Banco, Banco Comercial C.A”.

  49. - (Folio 90 de la II pieza) ACTIVO. Banco Comercial, mediante Oficio B.A-NI-P-07-12-40, de fecha 13 de diciembre de 2007, informó lo siguiente: “...le informo que: H.A.M.V. V-5.894.531 y N.I.C.M.V. 5.008.620 no posee (n) cuentas, títulos valores, créditos u otro tipo de relación comercial o financiera con el Banco Activo C.A., Banco Comercial”.

  50. - (Folio 93 de la II pieza) CORP BANCA, mediante Oficio S/Nro., de fecha 17 de diciembre de 2007, informó lo siguiente: “...le informamos que los ciudadanos H.A.M.V., titular de la cedula de identidad Nº V-5.894.531 y N.I.C.M., titular de la cédula de identidad Nº v-5.008.620, no mantienen relación financiera con Corp Banca, Banco Universal C.A”.

  51. - (Folio 96 de la II pieza) BANCO DE EXPORTACION y COMERCIO C.A, mediante Oficio P-S-1387/2007, de fecha 26 de diciembre de 2007, informó lo siguiente: “...con relación a la antes expuesto hacemos constar que las personas naturales arriba mencionadas, no mantienen, ni han mantenido ninguna relación en nuestra institución el Banco de Exportación y Comercio C.A”.

  52. - (Folio 97 de la II pieza) HELM BANK DE VENEZUELA, mediante Oficio S/Nro., de fecha 13 de diciembre de 2007, informó lo siguiente: “...no poseen, ni han mantenido cuentas bancarias, colocaciones, instrumentos financieros, así como tampoco han sostenido cualquier otra relación de índole comercial con esta institución”.

  53. - (Folio 99 de la II pieza) BANCO FONDO COMUN, mediante Oficio S/Nro., de fecha 18 de diciembre de 2007, informó lo siguiente: “...En este sentido se le informa que en los registros del BFC, Banco Universal, únicamente la ciudadana N.I.C.M. C.I V- 5.008.620, mantiene con esta Institución Financiera una Tarjeta de Crédito Mastercard Dorada Nº 056-620801-9”.

  54. - (Folio 104 de la II pieza) CENTRAL. Banco Universal, mediante Oficio S/Nro, de fecha 11 de enero de 2008, informó lo siguiente: “...Cumplimos con enviarle la siguiente información: “...M.V.H.A., V-5.894.531, C/C 037-100482-9 Estado de la Cuenta: CERRADA. Capote M.N.I., V-5.008.620. C/A 029-402989-7. Estado de la Cuenta: CANCELADA, C/A 032-407834-9, Estado de la Cuenta: INACTIVA, C/A 032-407995-3. Estado de la Cuenta: INACTIVA”

  55. - (Folio 111 de la II pieza) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA y TIERRAS. BANCO A.D.V., mediante Oficio Nro. 2208-7, de fecha 17 de diciembre de 2007, informó lo siguiente: “...En este sentido, le informo que los referidos ciudadanos no mantienen ni han mantenido operaciones activas ni pasivas en el Banco A.d.V. C.A. Banco Universal”.

  56. - (Folio 126 de la II pieza) BANORTE. Banco Universal, mediante Oficio S/Nro, de fecha 20 de diciembre de 2007, informó lo siguiente: “... que la ciudadana N.I.C.M., mantiene en forma individual la cuenta de ahorros Nº 80011144 desde el 26-11-2004”.

  57. - (Folio 128 de la II pieza). BANCORO, mediante oficio Nro. VPO-0005-08, de fecha 08 de enero de 2008, informó lo siguiente: “...se determinó que los ciudadanos: H.A.M.V. y N.I.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.894.531 y V-5.008.620, respectivamente, no poseen ninguna relación financiera en esta institución”.

  58. - (Folio 130 de la II pieza). BANCO EXTERIOR, mediante oficio Nro. BE-AP-0236-2008, de fecha 09 de enero de 2008, informó lo siguiente: “...notificamos que: 1.- La ciudadana N.I.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.008.620, mantiene una (1) cuenta y dos (2) Tarjetas de Crédito con las siguientes características: Cuenta corriente. 0115-0010-28-0100961240.15/03/2006. Tarjetas de Crédito: a) 4560-3369-2346-6165. Visa. Activa.22/08/1997.Limite de Crédito Bs. F: 5.100,00; b) 5470-3269-2250-5515. Master. Activa. 28/08/2006. Limite de Crédito Bs. F. 3.000,00; 2.- El ciudadano H.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.894.531, no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con nuestra institución”

  59. - (Folio 132 de la II pieza). BANFOANDES. Banco Universal, mediante oficio Nro. USGB/5195/2008, de fecha 10 de enero de 2008, informó lo siguiente: “...notificándole que los ciudadanos H.A.M.V. y N.I.C.M.. C.I V.- 5.894.531 y C.I V- 5.008.620, no se encuentran registrados en el Sistema Administrativo como Clientes de esta Entidad Financiera”

  60. - (Folio 134 de la II pieza). BANCO GUAYANA, mediante oficio Nro. 030-SG-0052-08, de fecha 22 de enero de 2008, informó lo siguiente: “...en consecuencia con sus particulares y de acuerdo a su solicitud, cumplo con informarle que los ciudadanos que menciono a continuación no mantienen ningún tipo de relación comercial ni financiera con nuestra Institución Bancaria. H.A.M.V.. V- 5.894.531 y N.I.C.M.. V.- 5.008.620”

  61. - (Folio 136 de la II pieza) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), mediante oficio S/Nro, de fecha 28 de enero de 2008, informó lo siguiente: “...Al respecto cumplo con informarle que dichos ciudadanos no poseen cuentas en esta Institución”

  62. - (Folio 138 de la II pieza). BANCO SOFITASA, mediante oficio Nro. G.S 036/2008, de fecha 11 de enero de 2008, informó lo siguiente: “...le informo que los ciudadanos H.A.M.V. y N.I.C.M., titulares de las cédulas de identidad V.- 5.894.531 y V.- 5.008.620, respectivamente, relacionado con el expediente S/N, no tiene relación alguna con esta Entidad Bancaria”

  63. - (Folio 165 de la II pieza). BANCO MERCANTIL, mediante oficio S/Nro, de fecha 17 de diciembre de 2007, informó lo siguiente: “...le informamos lo siguiente: El ciudadano M.V.H.A., C.I Nº V.- 5.894.531, figura en nuestros registros como titular de: - Cuenta Corriente Nº 1023-34384-3, abierta en fecha: 28/06/2006, Status: Cuenta de Nomina;- Cuenta Corriente Nº 1031-26624-0, Status: Cancelada, antes del 31/08/2002; -Cuenta Corriente Nº 1060-25973-7, Status: Cancelada, antes del 31/08/2002. La ciudadana N.C. C.I Nº V.- 5.008.620, figura en nuestros registros como titular de:- Cuenta Corriente Nº 1079-23952-9, Status: Cancelada, antes del 31/08/2002; -Cuenta Corriente Nº 1136-01908-1, Status: Cancelada, en fecha 29/06/2002; - Cuenta de Ahorros Nº 0136-01146-2, Status: Cancelada, en fecha 12/02/2003”

  64. - (Folio 167 de la II pieza). CASA PROPIA. Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, mediante oficio GSB-0166-2008, de fecha 23 de enero de 2008, informó lo siguiente: “...los ciudadanos H.A.M.V. y N.I.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.849.531 y V.- 5.008.620, no guardan relación con esta Entidad Financiera”

  65. - (Folio 169 de la II pieza). BANCO INVERUNION, mediante Oficio S/Nro., de fecha 17 de diciembre de 2007, informó lo siguiente: “...cumplo con informarle que las personas naturales antes mencionadas, no mantienen, ni han mantenido relación comercial con esta Institución”

  66. - (Folio 171 de la II pieza). BANCOREAL, mediante oficio S/Nro., de fecha 18 de diciembre de 2007, informó lo siguiente: ”...cumplo con informarle que: H.A.M.V. C.I V.- 5.894.531 y N.I.C.M. C.I V.-5.008.620. No posee, ni han poseído, ningún tipo de cuentas, ni certificados, ni créditos, ni ha realizado ningún tipo de actividad activa o pasiva, ni ha tenido relaciones comerciales ni financieras con o en esta Institución Bancaria”

  67. - (Folio 173 de la II pieza). BANAVIH, mediante Oficio Nro. 004571, de fecha 31 de diciembre de 2007, informó lo siguiente: “Al respecto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, le informo que los ciudadanos anteriormente mencionados no mantienen cuentas en esta Entidad Bancaria...”

  68. - (Folio 03 de la III pieza). BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, mediante Oficio Nro. DIAC(SIC/2899/2008, de fecha 08 de enero de 2008, informó lo siguiente: “...A tal fin les informo que los ciudadanos antes mencionados, no aparecen registrados como clientes del Banco Industrial de Venezuela C.A., ni en nuestra filial Banco de Inversión Industrial de Venezuela C.A (FIVCA)”.

  69. - (Folio 18 de la III pieza). BANCO NACIONAL DE CREDITO, mediante Oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-24473, de fecha 17 de diciembre de 2007, informó lo siguiente: “...A tal efecto le informamos que las personas naturales sobre las cuales su organismo requiere información, no mantienen, ni han mantenido relación financiera ni comercial con esta Institución”

  70. - (Folio 20 de la III pieza). INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP) ALCALDIA DE CARACAS, mediante oficio Nro. UPCLC/0022/08, de fecha 28 de febrero de 2008, informó lo siguiente: “No mantienen cuentas bancarias ni otros documentos negociables en nuestra Institución”.

  71. - (Folios 25 y 26 de la III pieza). BANCO FEDERAL, mediante oficio S/Nro., de fecha 16 de enero de 2008, informó lo siguiente: “...cumplimos con informarle que de acuerdo a nuestro sistema computarizado de información la (s) persona (s) que se mencionan a continuación no posee (n) ni ha (n) mantenido cuentas Bancarias con nuestra institución: H.A.M.V.. Asimismo, cumplimos con informarle que de acuerdo a nuestro sistema computarizado de información la persona NUIEVES I.C.M., titular de la cèdula de identidad Nº V.- 5.008.620, mantiene cuentas bancarias con nuestra institución; de acuerdo al siguiente detalle (...)”

  72. - (Folio 28 de la III pieza). BANVALOR. Banco Comercial C.A, mediante Oficio S/Nro., de fecha 14 de diciembre de 2007, informó lo siguiente: “...Sobre el particular, le informo que los mencionados ciudadanos no mantienen cuenta u otro instrumento financiero en BanValor Banco Comercial C.A.”.

  73. - (Folio 30 de la III pieza). CITIBANK N.A., mediante Oficio S/Nro., de fecha 15 de diciembre de 2007, informó lo siguiente: “...le informo que las personas naturales mencionadas en su comunicación, no registran ni han registrado alguna relación financiera con esta Institución”.

  74. - (Folio 32 de la III pieza). BANESCO. Banco Universal, mediante oficio S/Nro., de fecha 07 de febrero de 2008, informó lo siguiente: “... En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que de los ciudadanos relacionados en su comunicado, solo aparece registrado en nuestros archivos informáticos la ciudadana Capote M.N.I., V.- 5.008.620, titular de la Cuenta Corriente Nº 0134-0214-11-2143045078, aperturada en fecha 31-08-2007, status activa”.

  75. - (Folio 40 de la III pieza). BAN VALOR. Banco Comercial C.A., mediante Oficio S/Nro., de fecha 14 de diciembre de 2007, informó lo siguiente: “...Sobre el particular, le informo que los mencionados ciudadanos no mantienen cuenta u otro instrumento financiero en Ban Valor Banco Comercial C.A”

  76. - (Folio 86 de la III pieza) TOTALBANK. Banco Universal., mediante Oficio S/Nro., de fecha 17 de diciembre de 2007, informó lo siguiente: “...logramos determinar que los ciudadanos: H.A.M.V. y N.I.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.894.531 y V.- 5.008.620, respectivamente, no poseen ni mantienen ningún tipo de instrumento financiero en nuestra organización”.

  77. - (Folio 92 de la II pieza). MI CASA. Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., mediante oficio VPJD-0497, de fecha 28 de diciembre de 2007, informó lo siguiente: “...cumplo en participarle que los ciudadanos H.A.M.V. y N.I.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.891.531 y V.- 5.008.620, que se menciona en la presente circular, no posee Cuentas Bancarias y otros Instrumentos Financieros en esta Entidad”.

    De dicha probanza, observa este Juzgador que las mismas sirven para demostrar que los ciudadanos H.A.M.V. y N.I.C.M., no poseen cuentas en común en ninguna de esas instituciones bancarias, por el contrario se puede evidenciar que tanto la accionante como el accionado, mantienen cuentas en algunas de las citadas de manera separada y así se establece.

    En consecuencia quien aquí suscribe valora dichas probanzas conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto tener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora y así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes cursante a los folios 66, 67, 83 y 85 de la II pieza del expediente, este Tribunal deja expresa constancia que las mismas no corresponden a las partes litigantes del proceso, cuyos oficios fueron agregados a los autos por error involuntario, razón por la cual este Tribunal desecha del proceso los mismos y así se decide.

    Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

    CAPITULO IV

    CONCLUSIONES

PRIMERO

En el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, y y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Asimismo el Tratadista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

. (Negritas de la Sala).

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

SEGUNDO: Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende, se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano H.A.M.V., desde el mes de enero de 1986 hasta el mes de junio de 2003; razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos o más personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal)

Así pues observa, quien aquí juzga que en dicho fallo la Sala delineo los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión estable”, siendo ellos los siguientes:

  1. Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. Ambos deben ser solteros:

  3. La vida en común (cohabitación)

  4. La permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años

  5. Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio,

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

TERCERO

Así las cosas, los requisitos enunciados anteriormente deben ser concurrente y por cuanto la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda como defensa que en el año 1994, decidió junto con su novia, ciudadana R.L.B.C., establecerse como pareja, mudándose luego a vivir en el año 1999, al Conjunto Monterrey I, Segunda Etapa de la Urbanización Llano Alto, Quinta A-35, Lomas de Urquia, en el Municipio Carrizal, donde aun residen; alegando así mismo que desde hace más de trece (13) años, es decir desde el año 1994 mantiene una relación estable, seria y feliz con la citada ciudadana.

Ahora bien, respecto a tal alegato, quien aquí suscribe observa:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes al establecer que el concubinato está referido, a una idea de relación “monogàmica” en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma publica y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia. Del concepto antes señalado, permite dar con mayor claridad a conocer las características y elementos del concubinato y al mismo tiempo, resaltar el criterio doctrinal, el cual sostiene que en la unión concubinaria, se dan dos aspectos uno interno y otro externo, el interno se refiere a la unión monogamica, es decir, entre un hombre y una mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la reciproca satisfacción de necesidades, entre otras y la externa se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato; en situaciones de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial.

Así las cosas, se evidencia de autos que la parte demandada trajo al proceso un cúmulo de medios probatorios de los cuales se puede colegir que el mismo fijó su residencia principal en el Conjunto Residencial Monterrey I, situado en la Parcela G-2 de la Segunda Etapa de la Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, desde el ocho (08) de marzo de 1998; lo que a la luz de quien aquí decide, la relación concubinaria aquí demandada no fue permanente y continua, como lo alega la parte solicitante en su texto libelar; por el contrario la parte accionante quedó confeso mediante la prueba de posiciones juradas en la se dejó constancia que la misma mantuvo una relación esporádica con el ciudadano H.A.M.V., de la cual procrearon una hija; es decir a los ojos de este jurisdicente y visto que la parte accionante no aportó prueba alguna capaz de demostrar los alegatos esgrimidos en su texto libelar, nunca existió de manera consuetudinaria una relación estable entre las partes litigantes en el proceso y así se decide.-

En efecto la condición de mantener otra relación concubinaria, en haber fijado su vivienda en otra dirección distinta a la alegada por la parte accionante, se evidencia que dichas condiciones son excepciones que impiden la existencia del concubinato, en virtud de lo tantas veces citado de que para que la unión concubinaria produzca los mismos efectos (relativos) que el matrimonio, hay que tomar en consideración que su interpretación no puede realizarse aisladamente del artículo 137 del Código Civil, que exige la obligación de los cónyuges de vivir juntos y guardarse fidelidad, como de las demás normas del Código Civil en orden al matrimonio y que resulten aplicables; y siendo que la presente demanda no cumple con uno de los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión establece”, este Tribunal forzosamente deberá declarar Sin Lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana N.I.C.M. contra el ciudadano H.A.M.V.; ambas partes identificadas en el presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B..

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO TITULAR.

HdVCG/Jenny.-

EXP N° 16.580

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