Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro Diferencia De Salario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-000807

PARTE ACTORA: N.B.N.D.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.391.741.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.D.V.G.F., Y.D.V.G.C., P.R.A.A., Y P.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 93.239, 92.808, 20.473 Y 91.638, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J., ANGELICA MACHADO SUBERO, AXA LOPEZ, C.E.V., H.B., H.M., M.A.S., M.R., V.P. entre otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.222, 145.892, 36.549, 76.701, 72.826, 115.990, 13.841 y 145.893, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de febrero de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 20 de Septiembre de 2012, en ese mismo acto se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de los accionantes indica en el escrito libelar que sus representada ingreso a prestar servicios laborales para el Ministerio del poder Popular para la Cultura, en fecha 07 de mayo de 2008, hasta el día 07 de enero de 2009, en el cargo de Promotora de Cultura, en el horario de trabajo de 9:00 am de la mañana a 4:00 pm de la tarde de lunes a viernes, devengando como remuneración la cantidad de 1500,00 mensuales que su representada fue despedida sin que hayan incurrido en ninguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Demanda los siguientes conceptos: El pago de los salarios caídos, mas la indexación y los intereses de mora, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 45.494,57.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada alega como punto previo la Improponibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo, por cuanto la presente demanda se fundamenta en las providencias administrativas dictadas por la Inspectoria del Trabajo “ Pedro Ortega Diaz”, y la parte actota instaura o acciona la via Jurisdiccional sin haberse agotado la via primaria, queriendo solicitar el pago de lo accesorio y no el objeto principal de la Providencia administrativa como fue el reenganche dictado por la Inspectoria del Trabajo, cuyo único propósito era la protección al derecho al trabajo por parte de los hoy accionantes, cuya tramitación seria sostener una mixtura de procedimientos que mantendría vivas dos instancias una administrativa y una jurisdiccional. En cuanto a la solicitud de la ciudadana N.B.N.d.R., se declare la inadmisibilidad de la demanda por ser improponible la acción intentada contra el Ministerio.-

Asimismo solicita la Imposibilidad de Condenatoria en costas y costos a la Republica, por cuanto de conformidad con el artículo 76 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la Republica, prohíbe la condenatoria en costa la Republica.-

Solicita la Inadmisibilidad de la demanda incoada por la ciudadana N.B.N.d.R., en contra del Ministerio por cuanto nunca existió una relación laboral.

IV

Tema de Decisión

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: la procedencia o no de la defensa de falta de agotamiento del Procedimiento administrativo opuesto por la demandada y resuelto lo anterior la procedencia de los conceptos reclamados.

V

Análisis de las pruebas

Parte actora

Principio de la Comunidad de la Comunidad de la Prueba:

En relación a la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el Principio de la Comunidad de la prueba no es un medio de prueba propiamente dicho. ASÍ SE ESTABLECE.

Invocó el Principio de la Comunidad de las Pruebas: Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-

Documentales:

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 77 al al 135 del expediente, copia cerificada de la Providencia administrativa N° 144-09, 157-09 y 142-09, de fecha 24 y 31 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo P.O.D., en consecuencia este Juzgado, le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden que los accionantes prestaron servicios laborales para la demandada, el sueldo percibido y el cargo desempeñado. Así se establece.

VI

Pruebas Aportadas por la Parte Demandada

Principio de la Comunidad de la Comunidad de la Prueba:

En relación a la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el Principio de la Comunidad de la prueba no es un medio de prueba propiamente dicho. ASÍ SE ESTABLECE.

Invocó el Principio de la Comunidad de las Pruebas: Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe decidir este Juzgador sobre la inadmisibilidad de la demandada en virtud de que no existió el agotamiento previo al procedimiento administrativo opuesto por la demandada, tal y como fue alegado por la demandada en el escrito de Promoción de pruebas y en la contestación de la demanda, pues a su decir, la actora no agoto las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Orgánica de del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores establece:

Las fuentes de derecho del trabajo son las siguientes:

f) las Jurisprudencia en material laboral.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 989, de fecha 17 de mayo de 2007, ratifica su criterio en el sentido de que las partes deben gestionar la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, en tal sentido dejó sentado lo siguiente:

En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en vía administrativa. En efecto, aquí el criterio ha sido distinto a partir de la diferenciación de dos estadios temporales, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en la primera etapa, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se exigió, inicialmente, la aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo que disponía que cuando la reclamación fuere contra la República se debía seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y cuando la reclamación fuere hecha contra otras personas jurídicas de carácter público distintas a la República, bastaba con la reclamación ante el Inspector del Trabajo competente. Luego, en virtud de la desaparición de este procedimiento por la derogatoria del Reglamento de la Ley del Trabajo por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, se consideró que el procedimiento administrativo previo requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República continuaba vigente y que, por tanto, debía continuar aplicándose en las reclamaciones contra la República; y que contra las demás personas jurídicas de derecho público, bastaba con que se acreditara de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente la controversia; con el agregado que en estos últimos casos se consideró que el cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no revestía carácter de orden público, por lo que correspondía al ente público demandado la carga de alegar como defensa procesal el incumplimiento del agotamiento de la reclamación administrativa previa.

Actualmente, es criterio de esta Sala que el agotamiento de la reclamación administrativa previa es de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por los trabajadores prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, y que dicho procedimiento debe ser el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para todos los casos.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social se encuentra permeada por serias dudas sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual procede a revisar su doctrina a la luz de las consideraciones siguientes:

La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo. En efecto, universalmente el Derecho del Trabajo es reconocido como un Derecho Social, y más recientemente, dado el auge del proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores, como un Derecho Social Constitucional.

Así, la Constitución de 1999 consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3-; prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-; prohibición del trabajo para los adolescentes -artículo 89, numeral 6-; jornada de trabajo y derecho al descanso -artículo 90-; derecho al salario y a las prestaciones sociales -artículos 91 y 92-; derecho a la estabilidad laboral -artículo 93-; derecho a la sindicalización -artículo 95-; derecho a la negociación colectiva -artículo 96-; y el derecho a huelga -artículo 97-.

Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.

Si el Derecho Social del Trabajo goza de completa independencia y autonomía, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo al formar parte de aquel, también goce de dicha autonomía. De allí que, el constituyente de 1999 en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución, ordenara la promulgación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada.

Siguiendo el mismo orden de ideas, si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad. No por otra razón, es que la citada Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe garantizar la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución.

De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.

De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.

De manera que, el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales, etc.

Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.

Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:

1. Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2. Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley.

Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo…

Es así en el caso que acá nos ocupa observa este Juzgado que la finalidad del proceso laboral es facilitar a los trabajadores el acceso a la justicia y que tomar en cuenta el agotamiento del Procedimiento administrativo previo conforme a lo que establece el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estaría contraviniendo los principio fundamentales que rigen al sistema procesal laboral por lo que se declara improcedente la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a este Tribunal decidir el tipo de relación que unió a la actora con la empresa demandada, para ello debe quien decide, conocer sobre el fondo de la presente controversia, y así determinar si hubo relación laboral entre las partes en juicio.

Ahora bien acogiendo criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su sala de Casación Social de cómo delimitar la carga de la Prueba en la presente causa, dicha Sala en Sentencia Numero 1184 de fecha 05 de junio del año 2007, estableció que cuando existe la admisión de la prestación de servicio, corresponde a la parte accionada desvirtuar la presunción de laboralidad y bien, de acuerdo como se ha desarrollado el presente juicio, de lo declarado por la demandada tanto en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, al negar la relación laboral ya que en los archivo del Ministerio para la Cultura, no consta documentación alguna que haga pensar que la mencionada ciudadana era trabajadora del Ministerio, en consecuencia es a la demandada a la que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada supra. Ahora bien, de los elementos probatorios aportados a los autos, puede observarse que la pretensión de la ciudadana: N.B.N.D.R. se sustenta sobre una providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, observando este tribunal que es un acto administrativo que se encuentra definitivamente firme, es por lo que goza del principio de ejecutoridad y ejecutividad de los actos administrativos emanado de un funcionario publico, en consecuencia debe este Tribunal otorgarle pleno valor probatorio toda vez que la parte demandada contó con el recurso que prevé la norma para ejercer la nulidad del mismo como lo es el Recurso de Nulidad para atacar dicho acto, por lo que deja constancia este Tribunal que dichos salarios caídos revisten carácter patrimonial, es decir son exigibles y la única vía en donde puede acudir el trabajador hacer el reclamo es a través de la vía Ordinaria tal y como lo estableció la sentencia N° 576 de fecha 29 de abril de 2008, de La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada por el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en donde dejó sentado lo siguiente:

“…Alega la parte demandada recurrente, que la decisión de segunda instancia atentó contra los derechos primordiales de acceso a la justicia y el debido proceso garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinales 1°, y , al declarar procedente el pago de los salarios dejados de percibir por el demandante, sin tomar en cuenta que la providencia administrativa -que en la oportunidad correspondiente ordenó su reenganche y le acordó tal concepto-, no se encuentra aún definitivamente firme, por estar pendiente el pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por la empresa accionada contra el aludido acto administrativo. Es por lo que solicita a esta Sala de Casación Social, la paralización temporal de los efectos del mismo, así como la reposición de la causa al estado que estime pertinente para restablecer el orden jurídico infringido por la recurrida.

En consecuencia, solicita a esta Sala que mediante el recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, la Sala de Casación Social pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de mayo del año 2007, en su parte pertinente, expresa:

Declarado lo anterior, corresponde a esta Alzada, determinar si procede o no el pago de lo reclamado por concepto de salarios caídos: Así tenemos que disentimos del criterio de (sic) a quo, en cuanto a que lo reclamado por concepto de salarios caídos, corresponde solicitarlo ante la autoridad administrativa, por cuanto en este caso, se evidencia que la etapa de ejecución del reenganche que es lo principal, ya se agotó, incluso se apertura un procedimiento de multa a la demandada, y la indemnización correspondiente a los salarios caídos del procedimiento, es un derecho adquirido por el demandante, que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario, ante los Tribunales Laborales, en virtud que ya es un Derecho causado, desde el punto de vista patrimonial, que puede ser reclamado conjuntamente con las prestaciones sociales, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02482, de fecha 09.11.2006 (caso M.S. Pire y otros contra Vigas Metálicas de Venezuela c.A., con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrera). A todo evento, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de la providencia administrativa, en virtud del recurso de nulidad interpuesto por la demandada, por lo que se mantienen firmes sus efectos, y mal podemos sustraerse (sic) la demandada de estos efectos del acto administrativo. En consecuencia, se modificará la sentencia recurrida en este sentido, y se condena a la demandada al pago de los salarios caídos a favor del demandante, desde 07.09.2004 hasta el 30.11.2005. Así se decide.

Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales.

Siendo así, no infringió la recurrida las garantías constitucionales de acceso a la justicia y al debido proceso, contenidas en el artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República, razón por la que resulta improcedente el presente medio excepcional de impugnación.

En consecuencia este Juzgado ordena el pago de los salarios caídos desde el 07 de enero de 2009 hasta el 18 de febrero de 2011 inclusive, fecha esta ultima de la introducción de la demanda a razón de la cantidad de CUARENTAY CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIAVRES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (45.494,57)

Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de Intereses de mora e indexación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados, calculados desde el día 07 de enero de 2009 hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.-

La experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos anteriormente especificados, será efectuada por un experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de agotamiento del procedimiento administrativo opuesto por la demandada . SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS CAIDOS incoada por N.B.N. contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA CULTURA. Debidamente identificado en autos. TERCERO: No hay condena en costa.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.

EL JUEZ,

ABG. M.A.F.

LA SECRETARIA

LUISANA OJEDA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 27 de septiembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

LUISANA OJEDA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR