Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: N.P.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, peluquera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.198, hábil, domiciliada en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: W.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.993.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.931, representación que consta en Poder Apud-Acta agregado a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: G.R.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.328, domiciliado en la Urbanización C.S., calle 5, casa Nº 170 Ejido Estado Mérida y hábil.----------------------------

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD LITEM: L.C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, domiciliada en la calle 25, avenidas 2 y 3, Centro Comercial Doña M.G., piso 01, Oficina 03, Mérida, Estado Mérida. ---------------------------------------------------------------

II

Demanda la cónyuge actora la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: G.R.L.V., en fecha 13 de marzo del año 1.989 por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo el Morro, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 5 que consta al folio siete (07). De esta unión procrearon dos hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario y los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifestando desde el mes de marzo de de mil novecientos noventa y cinco, quedo embarazada de su hija OMITIR NOMBRE, cambiando la situación cuando su esposo dejo de cumplir con sus deberes y obligaciones, comenzó a llegar tarde al hogar, casi siempre llegaba en estado de ebriedad, ofendiéndola de palabras, endilgándole conductas indecentes, imputándole acusaciones infundadas, al extremo que cuando a los fines de defenderse, le decía que lo único que ella hacía era cuidar de su hijo y de la casa, al tiempo, que e esforzaba trabajando como peluquera para ayudarlo en el sostenimiento del hogar, mientras que el gastaba el dinero producto de su trabajo en licor y quien sabe en que otras cosas; asimismo refiere que en muchas oportunidades como no tenía respuesta lógica al respecto su reacción era golpearla y amenazarla con abandonarla, no solo a ella sino también a su hijo y a la criatura en gestación, señalándole que en ese estado nadie se fijaría en ella y que con dos (2) niños, ni su familia la recibiría, de tal manera que se conformaba con vivir con el en la forma que el quisiera o la echaría a la calle y se buscaría una mujer que no lo fastidiara tanto como ella, señala que incluso en una oportunidad que le pidió que no la golpeara, que considerara que ella se encontraba en estado de gravidez y por ende delicada, su respuesta fue que si malparía mejor, pues así era la vida más fácil para el, pues habría una boca menos que alimentar, manifiesta darle gracias a dios, ya que pese a los golpes constantes que recibió durante el embarazo, así como los malos tratos y vejámenes OMITIR NOMBRE, es desde su nacimiento una niña sana, sin traumas ni perturbaciones físicas y emocionales. Luego en el mes de diciembre del mismo año con motivo de las navidades empezó a percatarse de algunas dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano G.R.L.V., sus actitudes de acentuaron tornándose más frecuentes las acciones agresivas como insultos, improperios, palabras ofensivas, ultrajes en su contra, llegando al extremo de propiciarle golpes, bofetadas, puñetazos, chupinazos; situaciones estas que se propiciaron sin ningún tipo de explicación ni justificación, cada vez se generaba mas violencia domestica, hasta que el día 25 de noviembre de 1995, estando en la casa de su prima, en el Sector la Carabobo, el Chama, Estado Mérida, su cónyuge rompió enseres de la vivienda, repitiendo su ya repetida conducta agresiva, golpeándola fuertemente en aquella casa ajena para ellos, decidiendo regresar solo hasta su casa de habitación, siendo entonces cuando decide recoger sus pertenencias personales y abandonar en forma definitiva el hogar, sin dar explicación alguna de su extraña conducta, ausentándose desde aquella fecha hasta nuestros días, sin tener comunicación con sus hijos, sino que tampoco ha realizado aporte económico alguno para contribuir con la manutención y formación de ambos hijo; vale decir; sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.----------------------------------------------------------

Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo del año dos mil seis. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la citación personal del demandado. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La P.P. de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos adolescentes, será ejercida por la madre, ciudadana N.P.D.L.: TERCERA: Se establece un régimen de visitas abierto. CUARTA: Se fija provisionalmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00) por concepto de Obligación Alimentaría. Así como la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de Bonos Especiales Provisionales, que suministrara el ciudadano G.R.L.V., dichas cantidades de dinero serían canceladas personalmente a la ciudadana N.P.D.L.. Se ordeno la citación personal del demandado la cual no se hizo efectiva según diligencia consignada por el alguacil en fecha 31-05-2006, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no compareciendo en el lapso señalado, razón por la cual se le nombra Defensor Ad-Litem. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia del demandado, estando presente la parte actora y a través de su Apoderado Judicial solicitó se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda se presentó la Defensora Ad Litem del demandado, y consignó escrito de contestación de la demanda en un (01) folio útil. En fecha 06 de julio de 2007, se recibe Informe Social de las condiciones físico ambientales y socioeconómicas que rodean a los ciudadanos N.P.D.L. y G.R.L.V.. En fecha 25 de julio de 2007, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente escucho la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRES. En fecha 02 de octubre de dos mil siete, mediante auto el Tribunal acuerda fijar acto oral para el día treinta y uno (31) de octubre de 2007, a las 10 de la mañana. Mediante auto de fecha 31 de octubre del año 2007, el Tribunal acuerda diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para el referido día. En fecha 22 de noviembre de 2007, la Abogada B.C.P.V., renunció como Defensor Ad Litem en la presente causa por encontrarse fuera de la ciudad de Mérida, y solicito se nombrara un Defensor Ad Litem en la presente causa. Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007, el Tribunal acordó nombrar nuevo Defensor a la parte demandada. Mediante auto de fecha 11 de enero de 2008, el Tribunal acuerda fijar acto oral de evacuación de pruebas, para el día trece (13) de febrero de 2008, a las 10 de la mañana. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora N.P.D.L., su Apoderado Judicial W.A.B.. No se encuentra presente la parte demandada ciudadano: G.R.L.V., se encuentra presente su Defensora Ad Litem Abogada L.C.G.Q.. No estuvo presente la ciudadana Fiscala Décima Quinta (E) de Protección del Niño y del Adolescente, abogada V.K.M.A., por encontrarse en la Fiscalía ejerciendo funciones inherentes a su cargo. En su oportunidad legal el Apoderado Judicial de parte demandante ofreció y ratificó las pruebas documentales y testifícales contenidas en el libelo cabeza de autos, en cuanto a las pruebas testifícales sólo presentó dos testigos ciudadanas S.C.R. y A.M.C.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.352.252 y V-13.524.298, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora y la Defensora Ad Litem de la parte demandada se ordenó incorporarlas a los autos. Desarrollándose el acto hasta su culminación, se concluye el mismo entrando el tribunal a decidir la presente causa en el tiempo previsto en el artículo 482 eiusdem. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-------------------------------------------

MOTIVACION

La Pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano G.R.L.V., en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.-------------------------------------------

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas del Tribunal), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. ---------------------------------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la cónyuge actora y de las pruebas promovidas y evacuadas por la misma, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre la cónyuge actora N.P.D.L. y el cónyuge demandado ciudadano G.R.L.V., existe un vinculo conyugal en v.d.M. que celebraron por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo El Morro, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de marzo del año 1.989, según Acta Nº 05 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, consta en Partidas de Nacimiento agregadas a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. TERCERO: Copias simples de documentos de propiedad que rielan del folio 10 al folio 13 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. CUARTO: Constancias de estudios que rielan al folio 14 y 15 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Constancia expedida por la Agencia y Escuela de Modelos inserta al folio 16 del presente expediente, el Tribunal no la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Informe Social que riela del folio 72 al 74 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto fue elaborado y esta suscrito por funcionaria autorizada para ello. SEPTIMO: Ofrece el testimonio de las ciudadanas: S.C.R. Y A.M.C.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.352.252 y V-13.524.298, la primera con domicilio en Residencias Centenario, Ejido Estado Mérida, la segunda en Aguas Calientes, sector B.V., Ejido Estado Mérida, quienes juramentadas, fueron contestes en afirmar que conocen a ambos conyugues, que les consta que desde el año 1995 el conyugue demandado abandono a su esposa e hijos, que no ha cumplido con sus deberes de padre, que no volvió jamás, que tienen dos hijos. Analizados los hechos narrados por las testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, sin contradicciones, sus deposiciones guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo tanto se aprecian sus testimonios, los mismos vienen a corroborar lo manifestado por los ciudadanos adolescentes de autos, hijos del matrimonio Lobo Peña. Así se declara. -------------------------------------------------

Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara. -----------------------------------

De las actuaciones que conforman el presente expedientes, de las pruebas documentales y testifícales presentadas por la parte actora, traen al convencimiento de esta juzgadora, de la no existencia entre los cónyuges de autos, de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual debe declararse con lugar esta causal en el dispositivo del presente fallo. Por el contrario, la cónyuge actora no logró probar la tercera causal, referida a los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que debe declararse esta causal sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: N.P.P., contra el ciudadano: G.R.L.V., plenamente identificados, por haber incurrido el demandado en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 13 de marzo del año 1.989 por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo el Morro, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 05. SE DECLARA SIN LUGAR la causal tercera invocada (Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber incurrido el ciudadano G.R.L.V., en dicha causal, al no haberse comprobado suficientemente la causal tercera invocada por la cónyuge actora. Conforme a la ley, los adolescentes STERLIN JORDAN y L.D.L.P., de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente quedan bajo la P.P. de ambos padres. La Responsabilidad de Crianza de los adolescentes: STERLIN JORDAN y L.D.L.P., será compartida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana: N.P.P.. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto. En cuanto a la obligación de manutención se fija en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 160,00) mensuales con los que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijos. Igualmente se establecen dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,00) cada uno. Las cantidades, anteriormente establecidas deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que la madre aperture para tal fin. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre obligado en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste. Se deja establecido un régimen de visitas abierto, para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para los niños de autos. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de Obligación Alimentaría decretada por este Tribunal en fecha 25/11/2005. Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE. --------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis (26) de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

EXP. 14231

MIRdeE / asim

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