Decisión nº PJ0072013000421 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001263

-I-

Visto el escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado E.L.F.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.792, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana N.D.S.P.D.A., este Tribunal a los fines de proveer observa que:

En su escrito libelar, la parte actora solicitó en su Capítulo IV, la absolución de posiciones juradas por parte del demandado de autos, ciudadano L.L., comprometiéndose a cumplir con la carga que le impone el artículo 406 del Código Adjetivo Civil.

En razón de tal petición, este Tribunal, por auto de fecha 08 de enero de 2013, dictó auto complementario del auto de admisión, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos la citación del demandado para que tuviese lugar el acto de posiciones juradas, debiendo la parte contraria absolver las posiciones juradas ese mismo día.

Verificada la citación de la parte accionada mediante actuación voluntaria de fecha 09 de octubre de 2013, se celebró el acto de posiciones juradas en fecha 15 de los corrientes, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora-promovente.

Por último, el representante judicial de la parte accionante consignó escrito solicitando la nulidad del auto que fijó la oportunidad para la realización del acto de posiciones juradas y la consecuente nulidad del acto celebrado.

-II-

Bajo estos supuestos fácticos, el apoderado actor arguye en su escrito que este Juzgado incurrió en un error al fijar la oportunidad para la celebración del acto de posiciones juradas sin que venciera el lapso de emplazamiento, lo cual se hizo en contravención al artículo 405 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, el representante judicial de la parte demandante apuntó citas doctrinales que buscan explicar la oportunidad en que ha de llevar a cabo el acto de posiciones juradas y concluye en que la celebración del mismo causó un perjuicio grave al estampársele posiciones juradas “a sus espaldas”, lo cual derivó de la errónea fijación del acto, la cual además, se computó a partir de la citación tácita de la demandada, pues no hubo citación personal del demandado. Por todo ello, solicita se declare la nulidad del acto de fijación de posiciones juradas y fije para una nueva oportunidad el aludido acto.

En ese sentido, observa este Tribunal que el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia

.

En armonía con ello, el artículo 416 del mismo texto legal, estipula:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa

.

Ahora bien, visto el punto denunciado por el representante de la accionante, es menester aclarar que el acto de posiciones juradas tiene como condicionante la citación personal de quien es llamado a rendir las mismas, en ese sentido, es bien sabido que siendo admitidas las posiciones promovidas, el Tribunal de cognición libra una orden de comparecencia para que el absolvente comparezca a rendir su declaración.

Puntualizado esto, debe precisarse que la citación, desde un punto de vista amplio corresponde al llamado de una persona para que concurra a un lugar con un objeto determinado. A los efectos de un proceso judicial, la misma tiene la finalidad de dar conocimiento al demandado sobre la existencia de un juicio en su contra dando preeminencia al derecho de la defensa y al mismo tiempo salvaguardando la validez del juicio, no obstante, la misma no resulta esencial, pues también existe la posibilidad de que el demandado comparezca de manera voluntaria y espontánea o a través de un apoderado judicial debidamente facultado para ello. En este último supuesto, el propio ordenamiento (art. 217 CPC), dispone la obligación de estar facultado expresamente para darse por citado y por otra parte, en caso que tal apoderado comparezca voluntariamente a las actas a realizar algún acto procesal, se entenderá citado sin más formalidad (art. 216 CPC), lo cual es ampliamente conocido bajo la figura de la “citación tácita”.

Respecto de la institución de la citación, en especial, a la citación tácita o presunta, el doctrinario patrio A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II; Editorial Paredes; 2013, Pág. 221, precisa:

La citación presunta se realiza por virtud de la ley, la cual establece la presunción; la expresa, autorizada por el Artículo 217, se realiza por voluntad del apoderado, que en sustancia, es la voluntad del mandante. Por ello, para que el apoderado pueda darse por citado por el demandado, se exige que el demandado le haya conferido facultad expresa para ello. No así en la citación presunta, la cual no es efecto de la voluntad del demandado, sino de la ley, que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho, y la experiencia de lo que ocurre normalmente en la vida, la han llevado a establecer como verdad, que cuando el demandado, o un apoderado suyo, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citación, el demandado está ciertamente enterado de la demanda, y por ello se le tiene por citado, sin más formalidad

.

Sin embargo, a diferencia del acto citatorio antes explicado, el cual tiene por fin dar conocimiento del juicio para que el accionado comparezca a defenderse, existen otras figuras como lo son los llamados para la prosecución del juicio, estando entre ellos, la citación realizada por boleta para absolver posiciones juradas y que está contemplada en la norma adjetiva transcrita ut supra. De allí puede observarse el carácter personalísimo que particulariza este acto, pues, la misma se circunscribe a llamar al antagonista para que rinda declaración y pueda ser inducido a la confesión sobre los hechos controvertidos, empero, no se descarta que el apoderado pueda absolver las mismas en nombre de su mandante, siempre que está facultado para ello y tenga conocimiento sobre los hechos discutidos y haya intervenido en su condición de mandatario.

En consonancia con lo antes explicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-10-2007, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 07-0296, estableció:

Las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual “…una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, página 25. Caracas 2003); siendo un medio de prueba del género de la confesión, y así expresamente lo reconoce el legislador al ubicarla en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título II De la instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominado “De la confesión” del Código de Procedimiento Civil.

A través de este mecanismo probatorio se obtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de los hechos -que de otro modo se tendría que probar- alcanzando su confesión, entendida ésta como una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.

(…)

El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene, i) cuando admita francamente el hecho; ii) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; iii) cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; iv) cuando incurre en perjurio respecto de los hechos a que éste se refiere; y v) cuando la respuesta no sea determinante.

(…)

Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa.

(…)

Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba.

(…)

En este sentido, aprecia la Sala que la actuación desplegada por el Juzgado Superior (…), al confirmar la decisión del tribunal de primera instancia, revalidó una incuestionable subversión del procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, para la correcta evacuación de la prueba de posiciones juradas, la cual sólo admite la citación de la parte absolvente de manera personal, por lo que la aceptación de la citación tácita -tal como erradamente sucedió- trajo consigo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte promovente de este medio de prueba, ya que a partir de que constase en autos las resultas de la citación personal de la parte demandada absolvente, es cuando la parte actora podía tener certeza de la fecha en que le correspondía presentar sus posiciones juradas así como absolver las que a ella le formulasen; situación esta que al no ocurrir implicó la ausencia de la parte actora promovente de la prueba al acto de la formulación de preguntas así como la absolución de las que le fueron formuladas por su contraparte, quedando confeso en todas y cada unas de las posiciones estampadas en su contra; lo que a juicio de este Juzgador colocó a la parte accionante en un estado de manifiesta indefensión

. (Énfasis añadido).

De lo antes transcrito se observa, sin mayor labor interpretativa, la importancia de la citación personal para que tenga validez la evacuación de las posiciones juradas y, en el caso bajo examen, encuentra este Juzgado que ciertamente, en fecha 09 de octubre de 2013, compareció la abogada Yulimar Salazar, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 71.358, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.C.L.R., consignó el poder otorgado en fecha 10 de mayo de 2013, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 51, Tomo 58 de los Libros respectivos y solicitó copia certificadas de las actas, lo cual se ajusta al supuesto fáctico previsto en el artículo 216 analizado ut supra, atinente a la citación tácita o presunta. Bajo esa perspectiva, el acto de posiciones juradas no debió celebrarse de la manera en que se efectuó, pues, como ha sido razonado, la citación para este tipo de actuación es personal y no hay cabida para la que la misma sea verificada de forma tácita, admitir lo contrario vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa y ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo antes explicado, no puede pasar por alto este Juzgador el alegato argüido por la parte actora, relacionado a la oportunidad en que debe realizarse el acto de posiciones juradas, pues a entender de dicha representación judicial, el mismo no podía celebrarse antes del vencimiento del lapso de emplazamiento; a tal efecto, el artículo 405 del testo de trámites contempla:

Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia

.

El ordenamiento jurídico procesal civil no descarta la posibilidad de que las posiciones juradas puedan ser promovidas desde el momento en que se interpone la demanda, esto es, en el propio escrito libelar, lo cual es práctica aceptada en el fuero judicial, sin embargo, cabe la duda sobre la oportunidad en que ha de celebrarse tal acto, pues, la norma antes transcrita no deja claro tal situación. A este respecto, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra intitulada Código de Procedimiento Civil, Tomo III; Caracas; 1996, Pág. 261, señaló:

Aunque la norma señala que la prueba > el día de la contestación a la demanda, luego de verificada ésta, tal posibilidad es nugatoria en la práctica, pues siendo distinto en el Código vigente el modo de contestar la demanda, el cual queda a elección del reo, en cualquiera de los veinte días de emplazamiento, la oportunidad de la prueba depende de la iniciativa del propio demandado. Por tanto, al actor no le conviene solicitar posiciones juradas en la demanda para el día de contestación, ya que ello equivale a imponerse la carga procesal de tener que vigilar cotidianamente el desarrollo del lapso de emplazamiento y estar presto para apersonarse y formular sus preguntas; corre el riesgo de que el acto quede desierto y deba él entonces absolver al demandado las posiciones recíprocas que asigna el artículo 406.

Sin embargo, sí puede solicitar las posiciones en la demanda para que sean respondidas un número de días después de la contestación, suficiente para enterarse el actor de la oportunidad de la prueba con la debida antelación…

.

La opinión doctrinal es compartida por este Tribunal, pues, el suponer que al acto de absolución de posiciones juradas dependa de la actuación del demandado, conlleva a generar cargas innecesarias a su antagonista, lo cual iría en detrimento de los postulados constitucionales referentes a las garantías procesales amparadas por la Carta Magna, a saber, acceso a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir que bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del Orden Público Constitucional en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar la nulidad del auto de fecha 08 de enero de 2013, así como el acto de posiciones juradas de fecha 15 de octubre de 2013, dejando a salvo las demás actuaciones ocurridas en el juicio, incluyendo la comparecencia de la apoderada judicial del demandado, la cual surtirá efectos únicamente para la contestación a la demanda.

Advierte este Despacho Judicial que, el acto de celebración de posiciones juradas se fijará una vez se hayan verificado los formalismos de ley y haya vencido el lapso de emplazamiento antes referido.

Decisión que toma este Tribunal con ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados ut supra y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara la NULIDAD del auto de fecha 08 de enero de 2013, así como el acto de posiciones juradas de fecha 15 de octubre de 2013, dejando a salvo las demás actuaciones ocurridas en el juicio, incluyendo la comparecencia de la apoderada judicial del demandado, la cual surtirá efectos únicamente para la contestación a la demanda. Así mismo, se advierte que el acto de celebración de posiciones juradas se fijará una vez se hayan verificado los formalismos de ley y haya vencido el lapso de emplazamiento antes referido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de noviembre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-001263

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR