Decisión nº PJ002201000428 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoAdmisión De Hechos Y Apertura A Juicio Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2009-003877

AUDIENCIA PRELIMINAR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CON APERTURA A JUICIO

En fecha 26 – 01 - 10, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: 1.- A.R.G.P., 2.-D.A.M.L.; 3.- F.J.L.C.; 4.-NIGCE A.C.B.; 5.- J.L.Z.C.; 6.-C.A.Z.C.; 7.- A.Y.D.S., 8.-R.J.A.G., 9.- W.B.B., 10.-CHEIDER O.S.Z. , 11.- A.J.A.H. y 12.- A.T.Z.; por la presunta comisión de los delitos: SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 3 en concordancia con el 10 ordinal 1° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPN. En fecha: 04 – 02 - 10, interpone escrito acusatorio en contra del ciudadano: 12.- A.J.T.Z., por la presunta comisión de los delitos: SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 3 en concordancia con el 10 ordinal 1° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la niña: RIMARIETH ABREU. En fecha: 11-02-10, introduce escrito donde interpone pruebas complementarias y cambia la precalificación a los ciudadanos: J.L.Z.C., C.A.Z.C. y CHEIDER O.S.Z., en uso de sus atribuciones legales atribuyéndoles el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal Vigente.

PUNTO PREVIO

Visto que el día, 20-04-10, encontrándose todos los antes nombrados a excepción de A.G.P., y siendo que aún cuando fue librado la boleta de traslado, para ese día, en el Internado Judicial existía una situación de Auto secuestro de los internos es por lo que se llevó a cabo con los comparecientes, dividiéndose el asunto, tal como lo prevé el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

...omisis....Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el Juez o Jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quién no compareció...omisis...

En tal sentido se llevó a cabo la audiencia con respecto a los ciudadanos: 1.-D.A.M.L.; 2.- F.J.L.C.; 3.- NIGCE A.C.B.; 4.- J.L.Z.C.; 5.- C.A.Z.C.; 6.- A.Y.D.S.; 7.- R.J.G.A.; 8.- CHEYDER O.S.Z.; 9.- W.J.B.B.; 10.- A.J.A.H.; y 11.- A.J.T.Z., debidamente representados sus defensores, tal como consta en el acta de Audiencia Preliminar.

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: 1.- A.R.G.P., venezolano, portador de la cédula de identidad personal N ° V- 14.005.896, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-05-1978, de 31 años de edad, hijo de B.P. y H.G., actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro; 2.- D.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.923.835; 3.- F.J.L.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.794.389; 4.- NIGNE A.C.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.664.632; 5.-J.L.Z.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.693.763, 6.- C.A.Z.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.593.635; 7.- A.Y.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.933.144; 8.-R.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.103.611; 9.-CHEIDER O.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.568.502; 10.- W.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.532.325; 11.- A.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.805.972, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previstos en el artículo 3 y 10 ordinal Primero de LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN vigente y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio de la niña: RIMARIET DE ABREU.

II

LOS HECHOS PLANTEADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO FISCAL

El Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio narra lo siguiente: “En fecha 10-12-2009, en horas de la mañana, fue interceptado por sujetos armados el ciudadano: R.F.D.A.F., en momentos cuando se disponía a dejar su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de seis años de edad, en el Kinder Matarile ubicado en la Intercomunal Coro La Vela, dichos sujetos efectuaron disparos y bajo amenaza de muerte se llevaron a la niña antes mencionada a bordo de un vehículo Marca Hyundai color gris rumbo a la población de la Vela, procediendo inmediatamente a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.

Desplegándose un dispositivo de seguridad logrando ubicar abandonado en las cercanías del sitio del suceso, un vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Elantra, Tipo: Sedan, Placas: PAK-77V, Color: Gris, el cual fue identificado por el ciudadano: L.E.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N °13.516.437, y domiciliado en el sector Los Olivos calle Los Claveles, casa N ° 04, del Municipio Colina del Estado Falcón, como uno de los cuatro vehículos que entraron de manera sospechosa en las adyacencias de su casa a exceso de velocidad describiendo los otros tres como un Malibú pequeño, color vino tinto, con rines de lujo, cauchos anchos, vidrios oscuros y un anuncio de taxi, que fue el que pudo observar mejor, otro un vehículo Fiesta de los pequeños color Plata y en un Optra color Beige. Seguidamente se establecieron alcabalas móviles, logrando la detención en un punto de control en sentido Coro-Zulia de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color: Vino Tinto, Placas: SCA-606, encontrando en su interior TRES BOLSOS, DIFERENTES GORRAS, UNA COLCHONETA ENVUELTA Y CUBIETTA POR UNA BOLSA NEGRA, que se relacionaban con el caso, siendo detenido el chofer del mismo ciudadano: GUERRA PIRELA A.R., pudiendo este ser reconocido por el testigo como uno de los vehículos que había observado, seguidamente y continuando con investigaciones de inteligencia en la población de Mene Mauroa Estado Falcón se pudo realizar la detención de los ciudadanos M.L.D.A., LEAL CORONEL F.J., CONTRERAS B.N.A., quienes fueron detenidos en momentos cuando intentaban recibir el dinero por el pago de la liberación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA,así mismo manifestaron de manera espontánea y sin ninguna coacción ni apremio, que habían trasladado a la niña secuestrada desde una zona enmontada de la población de Cumarebo hasta una residencia ubicada en el sector denominado Playa Blanca de la referida población en horas de la madrugada del día anterior, y que estaban dispuestos a señalarles el inmueble donde se encontraba cautiva al referida niña, por lo que se conformó una comisión de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes se trasladaron a bordo de vehículos particulares, hacia el citado sector donde una vez apersonados y luego de identificarse como Funcionarios de ese Cuerpo, fueron recibidos por un ciudadano, quien al exponerle el motivote su presencia, dijo ser y llamarse: ZERPA CARRANZA J.L., quien a su vez les manifestó que en la planta baja de la residencia se encontraba su menor hija y su progenitora y en la parte de arriba de la residencia se encontraban sus dos sobrinos y un amigo de nombre ROLANDO en compañía de su esposa y una niña quienes habían llegado en horas de la mañana solicitándole alojo ya que presuntamente tenían problemas con unos sujetos, dicho esto les permitió el acceso al lugar logrando ubicar en la planta baja de la residencia a una ciudadana de avanzada edad que se encontraba convaleciente y era cuidada por una adolescente de 16 años de edad, así mismo al momento de ingresar a la planta alta de la residencia se encontraban el ciudadano: ZERPA CARRASQUERO C.A., DIAZ S.A.Y., G.A.R.J., S.Z.C.O., lograron localizar en uno de los compartimientos de la residencia que fungen como cuartos, a una niña quien al nombrarla por su nombre la misma respondió a tal llamado, siendo la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA víctima del hecho, se procedió a la detención de los mismos y puestos a la disposición de este despacho Fiscal, y contra quienes se solicitó la aplicación siendo acordada con lugar la misma...omisis....”.

III

HECHOS PLANTEADO POR LOS ACUSADORES PRIVADOS EN SU ESCRITO

Las defensoras plantean en su acusación privada los siguientes hechos: “...omisis...el día diez de diciembre de dos mil nueve (10-12-2009) a eso de las siete de la mañana (07:00 AM), conducía su vehículo marca Ford, modelo Mustang, color blanco, identificado con las placas TAP-691, y en compañía de su menor hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, se dirigía al Kinder Matarile el cual se encuentra ubicado en la Intercomunal Coro-La Vela. Ahora bien al llegar a la Unidad Educativa se baja de su vehículo en compañía de la menor antes citada, con el fin de dejarla en el Kinder, donde su vehículo permanecería la mañana de ese día, como es costumbre, y es cuando sorpresivamente es interceptado por tres (3) personas, del sexo masculino, bajándose dos (2) de ellos en forma violenta de un vehículo marca HYUNDAI, el cual era de color gris, permaneciendo un tercero dentro del vehículo, el cual fungía como chofer. Estos sujetos portaban armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, sin embargo se abrazó fuertemente contra su hija, sin embargo uno de ellos al observar que no podía quitarle la niña salió en su ayuda un segundo individuo y posteriormente procede a efectuar disparos con el fin de aterrorizarlo, pegándole uno de los disparos al vehículo propiedad de nuestro representado legal, en ese momento es cuando en forma despiadada logran quitarle a su hija y huyen rápidamente en el vehículo Hyundai. El ciudadano De Abreu logró observar que las armas que portaban eran pistolas, negras, calibre 9 mm. Que los sujetos una vez que le arrebatan a su hija, emprenden veloz huída, tomando la ruta que conduce a la Vela de Coro. Es en este día que comienza el vía crucis del ciudadano De Abreu. Resulta que el vehículo Hyundai huye del sitio a exceso de velocidad, sin embargo fue observado por el ciudadano L.E.R., pero además señala que detrás de este vehículo iban otros (3) más, los cuales iban a exceso de velocidad, y que al mismo le pareció extraño por tratarse de una zona poco transitada, y también en forma repentina se regresan, y toman la vía la Vela, posteriormente se enteró que el vehículo Hyundai había sido dejado abandonado. Pero también indicó este ciudadano que se pudo observar que uno de los vehículos que iban a exceso de velocidad se trataba de un Malibú, color Vino Tinto, otro era un Fiesta (color Plata) y el último se trataba de un Optra (color beige). Que llegó a observar que el vehículo Hyundai iba ocupado por cuatro personas. También se tuvo conocimiento por parte del ciudadano W.R.J.G., quien encontrándose, ese día, 10-12-2009, a eso de las ocho de la mañana, se encontraba comiendo empanadas en un kiosco, ubicado en la entrada del tubo de las Calderas cuando pudo observar a un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color Vino Tinto, pasar a alta velocidad en dirección a la Vela de Coro. Una vez que el ciudadano De Abreu hace del conocimiento de los hechos al Órgano de Investigación practican una Inspección del Sitio del Suceso, en donde determinan que se trata de UN SITIO DE SUCESO ABIERTO, y que además al inspeccionar el vehículo propiedad de nuestro representado observaron que presentaba en el lado del piloto un impacto por una masa de igual o menor cohesión molecular con desprendimiento de la pintura. Que con motivo a lo ocurrido los funcionarios de la Policía de Falcón proceden a colocar Alcabalas, específicamente en el Recreo, que habiendo transcurrido una hora de la colocación de la misma, avistan a un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Vino Tinto, placas SCA-606, y el mismo es parado en virtud de la información que se tenía de tal vehículo, la cual fue aportada por uno de los testigos del hecho. En vista de tal circunstancia proceden a ordenar al tripulante de dicho vehículo que se estacionara a la derecha y que se bajara del vehículo, está persona es identificada como A.R.G.P., a quién se le practicó registro corporal, así como también registro al vehículo que conducía, en donde fue localizado: TRES BOLSOS, DIFERENTES GORRAS, UNA COLCHONETA ENVUELTA Y CUBIERTA POR UNA BOLSA NEGRA. Al requerirle información a este ciudadano acerca de estos objetos, inmediatamente se puso perturbado, no pudiendo dar explicación alguna, razón por la cual fue detenido de conformidad con lo previsto en el Artículo 248, por estar incurso en la comisión de un DELITO EN FLAGRANCIA. Los funcionarios del CICPC llevaron a cabo una Inspección (Número 2659) al vehículo tanto en la parte externa como interna, logrando localizar en el interior en el asiento trasero: Cuatro (04) gorras, un blazer; en la parte trasera se localizó: dos bolsos, una maleta. Uno de los bolsos contenía una camisa guayabera, una chemisse, un pantalón color beige, un pantalón de color negro, y útiles personales. En un segundo bolso se localizó una chemisse de color vino tinto con rayas de color blanco, una chemisse azul con rayas blancas, unas bermudas de color gris, dos pantalones azules, dos sábanas tipo matrimonial, y útiles de aseo personal. También fue localizado un maletín contentivo de una chemisse de color amarilla, una chemisse de color verde, una chemisse de color blanco, una franela de color azul, un short de color negro y amarillo, un pantalón azul, un pantalón azul oscuro, otro pantalón de color azul, una sábana matrimonial multicolor, una gorra marrón, una gorra morada, dos chinelas color negro, dos chinelas color azul y amarillo, varios útiles de aseo personal. Además fue localizada una bolsa grande de color negro y en su interior una colchoneta multicolor. Todas estas prendad indicadas se encuentran descritas minuciosamente en el acta, que riela a los folios 28 al 31 de la presente causa, levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub- Delegación Falcón, con sede en la ciudad de Coro, ciudadanos: Agente A.M. y Agente Davalillo Darwin, quienes además llevaron a cabo una fijación fotográfica. Los funcionarios comisionados practicaron varias inspecciones tanto al vehículo que fue dejado abandonado, como al vehículo donde circulaba el ciudadano A.R.G.P., así como también al sitio donde fue localizado el vehículo Hyundai. De igual manera los funcionarios procedieron a elaborar las correspondientes planillas de Cadena de Custodia de todos los objetos localizados, así como de los cinco (5) trozos de plomos deformados y un trozo de blindaje, a los efectos de las correspondientes experticias de Ley. De igual manera practicar inspección sobre el vehículo de nuestro representado, de lo que igualmente tomaron fijaciones fotográficas. A este ciudadano, antes mencionado, le fueron incautados los teléfonos cuyos números asignados son: 0424-6715487 y 0416-364-8827, para llevar a cabo las investigaciones pertinentes.

Habiendo transcurrido los días y no se daba con el paradero de la niña, el CICPC tomó todas las medidas necesarias para lograr su ubicación, es por ello que cuando tienen conocimiento, a través de diligencias de investigación, que nuestro representado iba a entregar cierta cantidad de dinero, lo siguen en forma prudente a los efectos de no ser vistos por los secuestradores, quienes mantenían contacto, con el ciudadano: De Abreu, es por ello que deciden perseguirlo en forma cautelosa la comisión integrada por los ciudadanos Comisario J.A.A.R., Sub Comisario A.J.L., Inspector Licenciado WALTER HERNÁNDEZ, Inspectores Jefes J.R., R.M., R.L., Inspector F.A., Sub-Inspector J.G., Detectives A.D., J.P., ENGERBERT GONZALEZ, R.G., Agentes C.D., HILRIO GONZALEZ, ANDEMAR ACOSTA, O.M., D.T., O.M., D.L., Agente de Seguridad D.P., Inspector Jefe C.G., Inspector YHULMAN ORTIZ, Subinspector E.M., adscritos estos últimos a la División Nacional Anti Extorsión y Secuestro Caracas, en varios vehículos dirigiéndose hacia la carretera nacional F.Z., observando específicamente el lugar correspondiente al Kilómetro siete (7), por cuanto se tenía conocimiento que era el lugar donde se iba a entregar el dinero. Sin embargo, no fue así, pero pudieron ver perfectamente cuando el ciudadano DE ABREU, se bajó de su vehículo y hablaba por teléfono, al concluir se monta de nuevo en su vehículo y continúa su rumbo en sentido hacia la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. La comisión pudo observar que este era seguido hacia la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. La comisión pudo observar que este era seguido por un vehículo MODELO SPARK, PLACAS AA950DG, COLOR GRIS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, CON EL LOGOTIPO DE TAXI. El ciudadano DE ABREU vuelve a pararse en la bomba de gasolina ubicada en la población de Dabajuro, vuelve a bajarse de su vehículo, le abre las puertas y mantiene una conversación vía telefónica, como a los veinte minutos cierra las puertas y continua su rumbo, pero todo el tiempo conversaba por teléfono. La comisión pudo observar que de nuevo aparece el vehículo antes descrito en forma veloz persigue a nuestro representado, pero la comisión pudo observar que lo tripulaban tres (03) sujetos y el copiloto hablaba por teléfono, por lo que decide interceptar a dicho vehículo indicándole a sus tripulantes que bajaran del mismo y que dieran sus identificaciones. Al preguntarles la comisión hacia donde se dirigían o la razón por la que se encontraban en las adyacencias, cayeron en grandes contradicciones, que era funcionario policial activo de POLIFALCON, de jerarquía DISTINGUIDO y que se encontraba de reposo. Estos sujetos quedaron identificados así: D.A.M.L., F.J.L.C. (Funcionario de POLIFALCÓN) y NIGCE A.C.B.. Estos ciudadanos en forma espontánea manifestaron que iban a recibir el dinero que se entregaría por la liberación de la niña secuestrada, y además indicaron el lugar donde se hallaba la misma.

Al tener esta información la comisión procedió a llamar al ciudadano DE ABREU y manifestarle que se devolviera que ya se sabía donde se encontraba su hija. De igual forma esta comisión se dirigió hacia la población de Cumarebo con el único propósito de rescatar a la niña. Estando en el inmueble de que habían informado los anteriores ciudadanos, se le señalo al ciudadano J.L.Z.C. que se trataban de funcionarios del CICPC, este informó que en la parte de debajo de la casa se encontraba él, su menor hija y su progenitora; pero que en la parte de arriba se encontraban dos (02) sobrinos y un amigo de nombre ROLANDO, quien estaba en compañía de su esposa y una niña, que habían llegado en horas de la mañana y que le habían pedido alojo, por cuanto presumiblemente tenían problemas con unos sujetos. Este ciudadano permitió el acceso de los funcionarios quienes constataron que realmente encontraba la progenitora del antes mencionado, que la misma estaba en estado convaleciente y que la cuidada por una adolescente de dieciséis (16) años de edad. De igual manera permitió la entrada a la planta alta, lugar donde fueron encontrados los ciudadanos: C.A.Z.C., A.Y.D.S., R.J.G.A., CHEYDER O.S.Z., UN ADOLESCENTE, QUE POR RAZONES OBVIAS NO INDICAMOS SU NOMBRE, Y EN UNO DE LOS CUARTOS FUE LOCALIZADA UNA NIÑA QUIEN AL LLAMARLA POR SU NOMBRE, RESPONDÍA QUE ERA RIMARIET J.D.A.M.. Se llevó a cabo el registro de dicho inmueble con el fin de localizar una o algunas evidencias de interés criminalístico, obteniendo el siguiente resultado: Un carnet de identificación a nombre del ciudadano R.G., donde se señala que se desempeña como chofer en la SECRETARIA DE EDUCACIÓN, dos celulares de marcas uno MOTOROLA y el otro NOKIA.

IV

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA FISCAL

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos en los delitos: en cuanto al ciudadano: 1.- A.G.P., 2.- M.L.D.A., 3.- LEAL CORONEL F.J., 4.- CONTRERAS B.N.A., 5.- DIAZ S.A. YOELIS, 6.- G.A.R.J., 7.- ZERPA CARRANZA J.L., 8.- ZERPA CARRASQUERO C.A., 9.- S.Z.C.O., encuadra en el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 3 y 10 con el 10 ordinal 1° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. En cuanto a los ciudadanos: 10.-A.J.A.H. y 11.- W.J.B.B., se les imputa el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 3 en relación con el 10 ordinal 1° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el 11 ejusdem. Con respecto al ciudadano: 12.- A.J.T.Z., le atribuye la comisión del delito: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 3 concordancia con el 10 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la niña RIMARIETH ABREU, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadra dentro de ese tipo penal.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS QUERELLANTES

...omisis...A todos ellos sin excepción, 1.- A.J., A.H., 2.- A.Y.D.S., 3.- A.R.G.P., 4.- C.A. ZERPA, 5.-CHEYDER SILVA ZERPA, 6.- D.A., MEDINA LEAL, 7.- F.J., LEAL CORONEL, 8.- J.L., ZERPA CARRANZA, 9.- NIGNE ANTONIO, CONTRERAS BENAVIDES, 10.- R.J., GONZÁLEZ ARTEAGA, 11.- W.J., BARRETO BALEAN, quienes han sido debidamente identificados, también le imputamos el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por cuanto todos ellos conformaron una agrupación, cuya finalidad esencial era la de cometer delitos, como lo fue en este caso que se trata de un delito que atenta contra varios bienes protegidos: La Vida, La Libertad, La Propiedad. Y se evidencia con claridad meridiana...omisis...

VI

ALEGATOS DE LOS DEFENSORES

En primer lugar, se le concedió el derecho de palabra al Defensora Privada L.L. quien expuso en forma oral el escrito de descargo presentado en su oportunidad solicitando se declaren con lugar las excepciones y ratifica las pruebas consignadas junto al escrito de descargo así como también la individualidad pues no hay prueba elemento que indique la participación de los ciudadanos: W.J.B. y 2.- A.J.A. por el delito imputado.

En segundo lugar se le concedió la palabra a la defensa Privada J.T. quien expuso: “Ejerzo la defensa de los ciudadanos: J.Z., Cheider Zerpa y C.Z., ciertamente es la oportunidad procesal para verificar si los requisitos del artículo 326 del COPP, se encuentran llenos, se lograron recabar algunas evidencias que desvirtúan la participación de sus representados, debiendo analizar el tribuna este requisito indispensable oponiendo la excepción establecida en el literal del ordinal 4to del artículo 28 del COPP, pero no existe elemento alguno de que no existe elemento de convicción que acredite que su representado por el solo hecho de estar durmiendo en la casa involucren a su defendido como autor del delito imputado, la experticia realizada por Adames Franklin que señala que sus representados no tenían ningún tipo de vinculación telefónica con los de más involucrados, en tal sentido solicita se declare con lugar la excepción en virtud de que las acusaciones adolecen de los elementos de convicción que acrediten que sus representados puedan ir a juicio, se debe aplicar justicia en los casos concretos, por otro lado sin embargo que el tribunal considere que la excepción no tiene sustento, promueve las testimoniales del ciudadano: R.A.Z.C., R.G.A., A.D. y por otro lado ofrece como experto a Adames Franklin, documentales las resultas de la experticia de relación de llamadas de los números de sus representados, exponiendo su licitud, pertinencia y necesidad, la cual no constaba en el expediente al momento de presentar el escrito de descargo, en tal sentido lo que se solicita se aplique justicia en el presente caso, y apartando los elementos subjetivos, solicito que se pondere los elementos sucintos que pudiesen llevar a una apertura a juicio de mis defendidos”.

En tercer lugar, se le concedió la palabra a la Defensa privada Abg. D.F. en representación de A.A., quién expuso lo siguiente: “Solicito no se admita la acusación fiscal pues se opone de manera irrestricta a la admisión de la misma y de la querella pues carece de elementos de convicción suficientes para admitir en su contra una acusación y llevarlos a juicio pues en la fase de investigación no se encuentra ninguna que pueda crear algún elemento para considerarlo autor o partícipe del hecho imputado, solicitando una medida menos gravosa pero durante esa etapa no se consiguió elemento de convicción, pues se estaría llevando a juicio a una persona que no esta involucrada en el hecho, exponiendo de forma oral los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos pertinentes y necesarios, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba de igual forma se acogen al criterio expuesto por la codefensa lo que se busca es la justicia”.

En cuarto lugar, se le concedió la palabra al Abg. K.O. defensor privado de A.J.A. quien expuso: “Al momento de la aprehensión el radio no tiene funcionamiento, que sentido tiene utilizar un radio que no esta en funcionamiento, no aparece una relación de llamadas, para evitar problemas con alguna alcabala su defendido se apersona al lugar para hacer entrega del radio toda vez que por declaración del centralista el mismo tenia un viaje a la ciudad de Valencia”.

En quinto lugar tomó la palabra el Defensor Público Sexto Penal Abogado E.H. quien expuso: “Actuando en representación de: R.G., A.D. y D.M., de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 del COPP, ratificando de forma oral el escrito de contestación interpuesto en su oportunidad, primeramente están acusando por las dos leyes por la Ley del Secuestro y la Extorsión y por la ley de delincuencia organizada, debió acusarse por la ley especial, solicitando la admisión parcial de la acusación solo en lo que se refiere a la Ley sobre la Extorsión y del Secuestro, si aplicamos la ley contra la delincuencia organizada establece que se aplica solo para delitos establecidos en esa ley, si se aplica la asociación se debe aplicar la pena del secuestro que establece la ley de delincuencia organizada, o se aplica la ley contra el secuestro y la extorsión o la ley contra la delincuencia organizada, existe un error de derecho pues hay una colisión de leyes por lo que al no tenerlo claro se debe al momento de admitir la acusación se realice de manera específica por cual ley se admite, pero si aplicamos la ley contra la extorsión y el secuestro, aquí no podía haber coautoría porque no fue el que le arrebato la niña al señor de sus brazos, por lo que como no se encuentra acreditada la coautoria se aplique lo que establece el artículo 11 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, debiendo considerar el tribunal esta solicitud, se aplique la pena rebajada, en caso de admitir la acusación sus defendidos se acojan a una medida alternativa a la prosecución del proceso, solicitando se cambie la calificación, con respecto al ciudadano D.M.d. los hechos y del seguimiento le dieron captura con otras personas que se encuentran en esta sala, se considera que no quedo acreditada la coautoría solicitando de igual forma el cambio de la calificación para complicidad, solicitando se verifique los requisitos del artículo 326, solicitando se admita parcialmente y se les imponga de una medida alternativa a la prosecución del proceso”.

En sexto lugar hizo uso de su derecho de palabra al Defensor Privado J.G., en representación del ciudadano: A.T. exponiendo lo siguiente: “Según lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre el secuestro y la extorsión, analizar las actas del expediente se evidencia que el ciudadano Telleria no esta involucrado en el delito que le imputa el Ministerio Público, no privo a nadie, en ningún momento estuvo en contacto con algún tipo de persona de las que establece la ley especial, en su declaración expone que ellos son compadres y le cobrara la libreta, posteriormente dio lectura al artículo 6 de la delincuencia organizada, en ningún momento el fue aprehendido en flagrancia el se presento voluntariamente a la subdelegación Coro en virtud de la orden de aprehensión, el no ha tenido participación ni directa ni indirecta, por lo que alega la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4to literal i, pues el ministerio Público no adminículo la actuación desplegada con el calificativo jurídico, su defendido no pertenece a ninguna delincuencia organizada el ministerio Público no lo demostró, solicitando se declare con lugar la excepción, el fiscal del Ministerio Público no realizo la imputación formal del ciudadano Telleria Zavala, razón por la cual solicito que no se admita la acusación, pues no se realizo la imputación formal, en el libro de Criminalistica se infiere a la representación fiscal de que debe utilizar la ley de datos y firmas electrónicas, solicitando la no admisión de la acusación, a todo evento de no compartir el criterio de la defensa ofrece como prueba las descritas en el escrito consignado y necesarias así como el principio de la comunidad de la prueba, solicitando de igual forma una medida menos gravosa”.

Por último tomó la palabra al Defensora Pública Quinta Penal Abogada M.A.M. actuando en representación de los ciudadanos Nigce Contreras y F.L. quién expuso lo siguiente: A fin de garantizar la defensa técnica que en cuanto a los hechos narrados por el Ministerio Público y la Acusación Privada solicita que la misma se adecue a lo establecido en el artículo 11 de la Ley sobre el secuestro y la extorsión pues nunca se desprende de las actuaciones que ellos le arrebataron a la niña al señor de Abreu, siendo imposible ser el autor el ciudadano F.L., por la condición física en la cual se encuentra, pues en relación al señor Nigce Contreras no se encontraba en el Estado Aragua llego posterior a la fecha del secuestro pero la defensa privada no consigno escrito de conformidad con el artículo 328 del COPP, solicitando se considere el cambio de calificación jurídica, y que siendo así se le conceda la palabra a sus defendidos para acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso y en caso contrario se acoge al principio de la comunidad de la prueba”.

De las actas que forman parte del presente asunto se evidencia:

  1. - Riela al folio 06 del Asunto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad.

  2. - Riela al folio 06, ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha: 10-12-09, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en ésta ciudad dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

  3. - Riela inserto al folio 10 y su vuelto Asunto ACTA DE ISPECCIÓN N ° 2660, de fecha 10 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad

  4. - Riela inserto al folio 12 y su vuelto REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 10 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad.

  5. - Riela inserto al folio 13 su vuelto y 14 del Asunto ACTA DE ISPECCIÓN N ° 2559, de fecha 10 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad.

  6. - Riela inserto al folio 15 su vuelto y 16 del Asunto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Diciembre de 2009, rendida por el ciudadano: R.F.D.A.F., padre de la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad.

  7. - Riela inserto al folio 17 su vuelto y 18 del Asunto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Diciembre de 2009, rendida por el ciudadano: L.E.R.C., por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad.

Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por los ciudadanos: WILLIAM BARRETO, CHEIDER ZERPA, J.Z., C.Z. y A.A. encuadra en los delitos: Secuestro Agravado en grado de complicidad tipificado en el artículo 3 en concordancia con el 10 ordinal 1° de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con el artículo 11 ejusdem y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Ahora bien, en cuanto al ciudadano: A.J.T., la acción típica, antijurídica, culpable e imputable atribuible a éste sujeto encuadra en los delitos SECUESTRO AGRAVADO en grado de coautoría y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de la ley contra el secuestro y la extorsión y 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. Y por último la acción desplegada por los ciudadanos: A.D., NIGCE CONTRERAS, F.L., D.M., R.G. encuadra en los delitos SECUESTRO AGRAVADO en grado de coautores, previsto en el parágrafo segundo del artículo 3 y numeral 1ero del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. Este Tribunal deja constancia que no compartió ni la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, ni la atribuida por los abogados Querellantes. Y así se decide.

V

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL, LA ACUSACIÓN PRIVADA Y LOS ESCRITOS DE LOS DEFENSORES, ASÍ COMO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES

Una vez que Los Defensores de los Imputados expusieron sus alegatos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en relación a lo expuesto por la defensora privada ABG. L.L., debemos observar que alega hechos y circunstancias que no pueden ser debatidos en esta audiencia, por cuanto corresponden a otra etapa procesal, específicamente, cuando se refiere la presunta inocencia de su defendido, alega la excepción del artículo 28 numeral 4to literal i por considerar que la acusación Fiscal no reúne los requisitos formales esta juzgadora la declara sin lugar, por considerar que el escrito consignado por el representante Fiscal si cumple con todos los requisitos del 326 del COPP, se admiten las pruebas interpuestas por la defensa en el escrito de contestación consistentes en: 1.-Constancia de residencia de los ciudadanos: W.B.B. y A.A.. 2.- C.d.T. de cada uno de los antes nombrados. 3.- Inscripción Militar del ciudadano W.B.B.. No se admite el ticket donde se refleja el día en que salio del Terminal por cuanto no reúne los requisitos del 339 del COPP.

En relación a los alegatos del Defensor privado Abg. J.T.B., podemos advertir que alega hechos y circunstancias propias del juicio oral y público que violan taxativamente lo previsto en el artículo 329 de la norma adjetiva penal; ya que alega el hecho que con respecto al delito de encubrimiento no se encuentra acreditado. Igualmente dice que en el asunto penal no existe ningún elemento de convicción, que haga presumir que sus defendidos hayan participado en el hecho. En relación a la excepción opuesta se declara sin lugar por cuanto la acusación fue promovida conforme a los requisitos previstos en la norma adjetiva penal de igual forma se decreta sin lugar la solicitud de sobreseimiento, admitiéndose las pruebas testimoniales de los testigos: R.A.Z.C. y el experto Inspector F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, se le admite la experticia de fecha: 10-02-10, suscrita por el Lic. F.A., donde deja constancia de la experticia practicada a los telefonos incautados a los ciudadanos: S.Z.C.O., ZERPA CARRASQUERO C.A. y ZERPA CARRANZA J.L., por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente asunto.

En relación al escrito de contestación de los Defensores D.F. y K.O. se declara sin lugar los alegatos violatorios del 329, en cuanto a la demostración de la culpabilidad o no de sus defendidos, ya que no son propios de ésta etapa procesal intermedia, sino de Juicio Oral y Público. En segundo lugar, se declara sin lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión y se admiten las pruebas ofrecidas consistentes en: Testimonio del ciudadano: V.A.A.A., titular de la cédula de identidad V-7.491.026, dirección Calle Monzón con Avenida Sucre, Casa 8-A, Coro Estado Falcón. Testimonio del ciudadano: M.J.R.A., titular de la cédula de identidad V- 15.703.314, domiciliado en: Urbanización Independencia, 4ta Etapa, Calle 8, Casa 22, Coro Estado Falcón.

En relación a los alegatos del Abg. E.H. alega hechos y circunstancias propias del Juicio Oral y público ya que esta no es la oportunidad procesal para demostrar la participación o no de su defendidos en los hechos por los cuales es acusado, en tal sentido se declara sin lugar tales alegatos de conformidad a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo sin lugar la solicitud de sobreseimiento impretada, y así se declara.

En relación a la defensa J.G., se declara sin lugar conforme a lo previsto en el artículo 329 de la norma adjetiva penal ya que las argumentaciones tendientes a demostrar la inocencia de sus defendidos son propias del juicio oral y público, y así se declara. Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio por considerar éste que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal considera ésta juzgadora que si reúne tales requisitos previstos en la norma procesal, ya así se decide. Ahora bien, en cuanto a las pruebas se admiten en su totalidad, es decir, se admiten los testimonios de: 1.- C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.775.463, residenciado en: Urbanización Usmiz Pérez, casa sin número, P.N.d.P., teléfono: 0426-6256683. 2.- testimonio de: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.515.733, residenciado en: Urbanización Las Eugenias, Segunda Etapa, Calle 4, Casa N° 134-4, Coro, teléfono: 0424-6496378. 3.- LORAIMA FANEITE DE ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.929.173, domiciliado en. Callejón Aeropuerto, Sector Concordia, al lado de la casa Número 18, Coro Estado Falcón, teléfono: 0416-0651734. 4.- WILMEN J.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.155.112, residenciado en: Urbanización Las Margaritas, Sector 1, Vereda 22, Casa Número 08, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono: 0469-2481641. 5.- Y.J.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.238.539, residenciada en: Calle Las Mercedes con R.G., Barrio San José, Coro Estado Falcón, teléfono: 0268-989-17-02. En relación al cambio de medida se declara sin lugar pues no han variado los elementos.

En relación a la solicitud realizada por la Defensora Quinta Pública, quien debate oralmente la calificación jurídica y los hechos razón por la cual se declara sin lugar ya que esta no es la oportunidad legal, ni procesal para debatir tales circunstancias ya que son propias del juicio oral y público.

Ahora bien, en cuanto a la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se admite parcialmente, conforme a lo establecido en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten en su totalidad las Pruebas promovidas por el Ministerio Público consistentes en: EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES: se admiten los testimonios: Los expertos: 1.- M.A.. 2.- D.D.. 3.- J.M.. 4.- Leydefel Bracho. 5.- Lurdelis Ramones. 6.- Z.M., 7.- E.S.; 8.- Jonilex González; 9.- F.A.; 10.- R.M.; 11.- P.R.. 12.- J.H.. 13.- D.T.. 14.- R.C., 15.- J.P.. 16.- P.G.. 17.- R.C.; 18.- W.P.; 19.- R.R. 20.- A.V.. 21.- H.G., 22.- A.P.; 23.- E.S.; 24.-Otmar Sanchez; 25.- E.G., 26.- C.D.; 27.-A.D.; 28.- O.J.; 26.- J.A.A.; 27.-J.R.; 28.- A.L.; 29.-R.M.; 30.-R.L.; 31.- C.G.; 32.- Yulman Ortiz; 33.-Y.G.; 34.- Rick López; 35.- J.P., 36.- R.G.; 37.- A.A.; 38.- C.D.; 39.- H.G.; 40.- O.M., 41.- O.M.; 42.- D.L.; 43.- R.R.; 44.- G.G.; 45.- E.M.; 46.- J.C.; 48.- Marvison Delgado; 49.- R.R., todos ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad. Testimonio de los Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón: 1.- F.C.; 2.- SubInspector R.B.; 3.- Cabo E.R.; 4.- Distinguido E.G.. C.- Testimonio de los ciudadanos: Y.L.A.G., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.480.517, domiciliada en: Urbanización Las Eugenias, Calle 02, Casa sin número, Coro Estado Falcón. Y 2.-Testimonio de la víctima: R.F.D.A.F., titular de la cédula de Identidad: 9.810.679, domiciliado en: Urbanización La Floresta, Complejo Grecia, Casa N ° 05, de ésta ciudad. 3.- Declaración de la Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, victima y testigo en el presente asunto, ( la misma dirección de su padre R.d.A.). 4.- Declaración del Ciudadano: L.E.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad: 13.516.437, y domiciliado en: Sector Los Olivos, Calle los Claveles, casa N ° 04, Municipio Colina del Estado Falcón. 5.- Declaración del ciudadano: W.R.J.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.479.065, residenciado en el Sector Los Olivos: al lado del Hotel Dunas, Municipio Colina del Estado Falcón. EN LAS DOCUMENTALES: se admiten: 1.- Acta de Inspección Ocular N° 2660, de fecha: 10-12-2009, suscrita por los funcionarios OTMAR SÁNCHEZ, E.S., A.P., H.G., D.D. y DEUSFELITH PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 2.- Acta de Inspección Ocular N ° 2659, de fecha 10-12-09, suscrita por los agentes M.A. Y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 3.- Experticia de Barrido N° 9700-060-417, de fecha: 11-12-09, suscrita por los Expertos LEIDEFEL BRACHO Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 4.- Experticia N ° 736-09, de fecha 11-12-09, suscrita por el Funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad de Coro, 5.- Experticia N ° 739-09, de fecha 15-12-09, suscrito por el Funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, 6.- Experticia N ° 735-09, de fecha: 11-12-09, suscrita por el funcionario R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 7.- Experticia de Barrido N ° 9700-060-417, de fecha 16-12-09, suscrita por el funcionario: J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 8.- Experticia de Barrido Técnico y Activaciones Especiales N° 9700-060-413, de fecha 10-12-09, suscrita por los funcionarios LEIDEFEL y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 9.- Experticia N ° 4700-060-B-360, de fecha: 11-12-2009, suscrita por JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 10.- Experticia N° 9700-060-B-310, de fecha: 11-12-2009, suscrita por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 11.- Experticia de Relación de Llamadas realizadas y contenido de mensajes de textos, suscrito por el Agente F.A., que comprende de los días 09 al 10 de diciembre del 2009. 12.- Experticia de Seriales, de fecha: 11-12-09, suscrita por el funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, practicada al vehículo Malibú, Color Vino tinto, placas: SCA-606. 13.- Experticia de Seriales, de fecha: 11-12-09, suscrita por el funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, practicada al vehículo: Marca: Hyundai; Modelo: Elantra; Color: Gris plata; Placas: PAK-77V; 14.- Acta de Inspección N ° 2675, de fecha: 15-12-2009, suscrita por los funcionarios: P.R., J.P., Z.M., J.H., D.T., R.C. y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 15.-Acta de Inspección Ocular, de fecha: 10-12-09, suscrita por el funcionario Agente D.D. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 16.- Acta de Inspección Técnica N ° 2673, de fecha: 15-12-2009, suscrita por los Agentes M.L. y P.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 17.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N ° 9700-060-621, de fecha: 15-12-09, suscrito por el agente M.l., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 18.- Experticia de Seriales N ° 740-09, de fecha: 15-12-09, practicada por el agente R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 19.- Informe Pericial N° 9700-060-418, de fecha: 15-12-09, suscrita por el Detective Z.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 20.- Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenido, fecha: 15-12-09, practicado a un teléfono celular. Marca Nokia; Modelo 2760, Seriales 0564437IP04GH, suscrito por R.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 21.- Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenido, fecha: 15-12-09, practicado por el experto R.C. a un teléfono celular: Marca: Huawey, Modelo C2800, dicho funcionario está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 22.- Experticia de Reconocimiento Legal y trascripción de contenido de mensajes, así como de llamadas entrantes y salientes, de fecha: 15-12-09, suscrito por el Agente W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 23.- Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de contenido de mensajes, así como de llamadas entrantes y salientes de fecha: 15-12-09, practicada a un teléfono celular marca Motorilla, modelo V3, Serial N ° 3591900039759980E23, suscrito por el Agente W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 24.- Experticia N ° 9700-060-2671, de fecha: 15-12-09, practicada a un teléfono celular marca Motorilla, modelo V3, Serial N ° JOB ID: 01709639597457501, suscrito por el Agente W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 25.- Experticia N ° 9700-060, de Reconocimiento Legal y Trascripción de contenido de mensajes, así como de llamadas entrantes y salientes de fecha: 15-12-09, practicada a un teléfono celular marca Motorolla, modelo V3, Serial N ° SNN569E, suscrito por el Agente W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 26.- Experticia N ° 9700-060-415, de fecha: 17-12-09, suscrita por Z.M. y J.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 27.- Gráfico de Vinculación de llamadas, entre los ciudadanos: A.T., F.L., R.G. Y NIGCE COLINA; suscrita por F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 28.- Experticia N ° 9700-060-641 de Reconocimiento Legal y Trascripción de contenido de mensajes, así como de llamadas entrantes y salientes, de fecha: 04-01-2010, suscrito por el Agente W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 29.- Experticia Tricológica N ° 001, suscrita por los Detectives R.R. y A.V., de fecha. 07-01-2010, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 30.- Experticia Tricológica N ° 006, suscrita por los Detectives G.G. y E.M., de fecha. 10-02-2010, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 31.- Gráfico de Vinculación de llamadas, suscrita por F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, en donde se evidencian las llamadas realizadas entre los ciudadanos: R.G., D.M., A.G. y un ciudadano por identificar. 32.- Relación de llamadas y ubicación geográfica del teléfono móvil N° 0416-364-8827, suscrita por el funcionario F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de ésta ciudad. 33.- Fijaciones Fotográficas, realizadas al vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Malibú, Placa: SCA-506, año 1983, así como a las evidencias incautadas dentro del mismo. 34.- Fijaciones Fotográficas de fecha: 15-12-09, complemento de la Inspección 2075, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 35.- Experticia Tricológica N ° 9700-298-DFC-0016-AFC-0014, de fecha 04-01-2010. 36.- Experticia de comparación Tricológica N ° 9700-228-DFC-006-AFC-035, de fecha: 10-02-2010. Todas estas pruebas tanto testimoniales como documentales se admiten Por reunir los requisitos del artículo 330 ordinal 1° y 8° de la norma adjetiva Penal por ser útiles, legales y pertinentes.

De las pruebas ofrecidas por los Acusadores Privados, en su escrito, se admiten en su totalidad. En consecuencia, se admiten los testimonios de los expertos: R.M., MARVISON DELGADO, LEIDEFEL BRACHO, J.M., JONILEX GONZALEZ, J.H., R.R., A.V., G.G., E.M., R.R., Y.C., E.S., A.P., D.D., DEUSFELITH PEÑA, HENRY CONZALEZ, OTMAR SANCHEZ, F.A., ENGERBERT GONZÁLEZ, M.A., C.D., A.D., J.H., J.A., A.L., J.R., RICARD MARRUFO, R.L., J.G., J.P., R.G., H.G., ANDEMAR ACOSTA, O.M., D.T., O.M., D.L., D.P., W.P., E.R., M.L., Z.M., LOURDELIS RAMONES, P.M.; todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. Testimonio de los Funcionarios: D.H., J.R., todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. También se admiten los testimonios de los ciudadanos: 1.- R.F.D.A.F., titular de la cédula de Identidad: 9.810.679, domiciliado en: Urbanización La Floresta, Complejo Grecia, Casa N ° 05, de ésta ciudad. 2.- Declaración del Ciudadano: L.E.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad: 13.516.437, y domiciliado en: Sector Los Olivos, Calle los Claveles, casa N ° 04, Municipio Colina del Estado Falcón. 3.- Declaración del ciudadano: W.R.J.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.479.065, residenciado en el Sector Los Olivos: al lado del Hotel Dunas, Municipio Colina del Estado Falcón. De las pruebas documentales se admiten las siguientes: 1.- Inspección Número 2660, de fecha: 10-12-09. 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha: 10-12-10. 3.- Inspección Número 2659, de fecha 10-12-09. 4.- Acta de Inspección Número 2659. 5.- Acta de inspección sin número de fecha 10-12-09. 6.- Acta de Inspección Número 2659, de fecha: 10-12-09. 7.- Registros (4) de cadena de custodia de fecha: 10-12-09. 8.- Inspección Número 2659, de fecha 10-12-09. 9.- Registro de Cadena de Custodia suscrita por A.D.. 10.- Dictamen Pericial Número 735-09, de fecha: 11-12-09. 11.- Informe pericial N° 9700-060-413. 12.- Registro de Cadena de Custodia, elaborado por LEYDIFEL BRACHO. 13.- Experticia de reconocimiento técnico, número 9700-060-B-309. 14.- Experticia de reconocimiento N° 970-060-310. 15.- dictámen Pericial Número 736-09, de fecha: 11-12-2009. 16.- Acta de Inspección N° 2675. 17.- Dictamen Pericial N° 736-09; 18.- Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-060-623. 19.- Acta de inspección N° 2673; 20.- Acta de Inspección N ° 2674; 21.-Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo real, Número 9700-060-621. 22.- Dictamen Pericial 740-09. 23.- Acta de Inspección, Número 2660. 24.- Informe de experticia sobre rastros dactilares latentes. 24.- Acta de Colección de Apendices Pilosos. 25.- Vinculación de cruces de llamadas del móvil 0416-3648827. 26.- Informe de Experticia del Perito identificador P.M.. N° 9700-060-416, 27.- Experticia Tricológica N ° 001, de fecha: 07-01-10. 28.- Experticia de Comparación Tricológica N ° 006, de fecha: 10-02-10. 29.- Fijaciones Fotográficas, realizadas al vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Malibú, Placa: SCA-506, año 1983, así como a las evidencias incautadas dentro del mismo. 30.- Fijaciones Fotográficas de fecha: 15-12-09, complemento de la Inspección 2075, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad; 31.-Experticia Tricológica N ° 9700-298-DFC-0016-AFC-0014, de fecha 04-01-2010. 32.- Experticia de comparación Tricológica N ° 9700-228-DFC-006-AFC-035, de fecha: 10-02-2010. De las Pruebas interpuestas por la Defensora L.L., se admiten las siguientes: se admiten las pruebas interpuestas por la defensa en el escrito de contestación consistentes en: 1.-Constancia de residencia de los ciudadanos: W.B.B. y A.A.. 2.- C.d.T. de cada uno de los antes nombrados. 3.- Inscripción Militar del ciudadano W.B.B.. De las pruebas promovidas por el Defensor J.T.B., se admiten las siguientes: admitiéndose las pruebas testimoniales de los testigos: R.A.Z.C. y el experto Inspector F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, se le admite la experticia de fecha: 10-02-10, suscrita por el Lic. F.A., donde deja constancia de la experticia practicada a los teléfonos incautados a los ciudadanos: S.Z.C.O., ZERPA CARRASQUERO C.A. y ZERPA CARRANZA J.L.. Todas se admiten de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° por ser útiles necesarias y pertinentes en el presente asunto. De las Pruebas interpuestas por los Abogados K.O. y D.F. se admiten las siguientes: 1.-Testimonio del ciudadano: V.A.A.A., titular de la cédula de identidad V-7.491.026, dirección Calle Monzón con Avenida Sucre, Casa 8-A, Coro Estado Falcón. 2.-Testimonio del ciudadano: M.J.R.A., titular de la cédula de identidad V- 15.703.314, domiciliado en: Urbanización Independencia, 4ta Etapa, Calle 8, Casa 22, Coro Estado Falcón. En cuanto a las pruebas del abogado J.G., se admiten las siguientes: se admiten los testimonios de: 1.- C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.775.463, residenciado en: Urbanización Usmiz Pérez, casa sin número, P.N.d.P., teléfono: 0426-6256683. 2.- testimonio de: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.515.733, residenciado en: Urbanización Las Eugenias, Segunda Etapa, Calle 4, Casa N° 134-4, Coro, teléfono: 0424-6496378. 3.- LORAIMA FANEITE DE ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.929.173, domiciliado en. Callejón Aeropuerto, Sector Concordia, al lado de la casa Número 18, Coro Estado Falcón, teléfono: 0416-0651734. 4.- WILMEN J.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.155.112, residenciado en: Urbanización Las Margaritas, Sector 1, Vereda 22, Casa Número 08, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono: 0469-2481641. 5.- Y.J.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.238.539, residenciada en: Calle Las Mercedes con R.G., Barrio San José, Coro Estado Falcón, teléfono: 0268-989-17-02. Todas las pruebas se admiten por ser útiles, pertinentes para el Juicio oral y público conforme lo prevén los artículos 330 ordinal 9° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

V

APERTURA A JUICIO

Una vez admitida la acusación Fiscal y la Acusación Privada se procedió a instruir a los acusados de los Medios Alternativos a la Prosecución del P.P. y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, manifestando los ciudadanos: WILLIAM BARRETO, CHEIDER ZERPA, J.Z., C.Z., A.A. y A.T.Z., antes identificados, en autos, su deseo de no admitir los hechos porque se declaraban inocentes. En consecuencia, se declara la Apertura a Juicio Oral y Público del presente asunto con respecto a los ciudadanos: WILLIAM BARRETO, CHEIDER ZERPA, J.Z., C.Z., A.A., por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO en grado de complicidad Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 3 y 10 numeral 1° en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. E igualmente se ordena la apertura a Juicio Oral y público en el presente asunto penal con relación al ciudadano: A.T.Z., por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO en grado de Coautoría y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de la ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en perjuicio de la niña RIMARIET JOSELIN, de Abreu Mendoza. Se instruyó suficientemente a la secretaria para que inste a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo, y así se decide.

VI

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación Fiscal y la Acusación Privada se procedió a instruir a los acusados de los Medios Alternativos a la Prosecución del P.P. y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados: A.D., NIGCE CONTRERAS, F.L., D.M. y R.G. y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, una pena de VEINTE (20) a TREINTA (30) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: CINCUENTA (50) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en VEINTICINCO CINCO (25) AÑOS de prisión. Mas la agravante del tercio de la pena SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES son 26 años y 8 meses, más la mitad de la pena mínima por ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Artículo 88 del Código Penal queda la pena a imponer en VEINTIOCHO (28) AÑOS y OCHO (08) MESES. Y por último le aplicamos la rebaja de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer es de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos: A.D., NIGCE CONTRERAS, F.L., D.M. y R.G., por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y R.F.A.F.. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se admite parcialmente, conforme a lo establecido en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten en su totalidad las Pruebas promovidas por el Ministerio Público consistentes en: EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES: se admiten los testimonios: Los expertos: 1.- M.A.. 2.- D.D.. 3.- J.M.. 4.- Leydefel Bracho. 5.- Lurdelis Ramones. 6.- Z.M., 7.- E.S.; 8.- Jonilex González; 9.- F.A.; 10.- R.M.; 11.- P.R.. 12.- J.H.. 13.- D.T.. 14.- R.C., 15.- J.P.. 16.- P.G.. 17.- R.C.; 18.- W.P.; 19.- R.R. 20.- A.V.. 21.- H.G., 22.- A.P.; 23.- E.S.; 24.-Otmar Sanchez; 25.- E.G., 26.- C.D.; 27.-A.D.; 28.- O.J.; 26.- J.A.A.; 27.-J.R.; 28.- A.L.; 29.-R.M.; 30.-R.L.; 31.- C.G.; 32.- Yulman Ortiz; 33.-Y.G.; 34.- Rick López; 35.- J.P., 36.- R.G.; 37.- A.A.; 38.- C.D.; 39.- H.G.; 40.- O.M., 41.- O.M.; 42.- D.L.; 43.- R.R.; 44.- G.G.; 45.- E.M.; 46.- J.C.; 48.- Marvison Delgado; 49.- R.R., todos ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad. Testimonio de los Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón: 1.- F.C.; 2.- SubInspector R.B.; 3.- Cabo E.R.; 4.- Distinguido E.G.. C.- Testimonio de los ciudadanos: Y.L.A.G., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.480.517, domiciliada en: Urbanización Las Eugenias, Calle 02, Casa sin número, Coro Estado Falcón. Y 2.-Testimonio de la víctima: R.F.D.A.F., titular de la cédula de Identidad: 9.810.679, domiciliado en: Urbanización La Floresta, Complejo Grecia, Casa N ° 05, de ésta ciudad. 3.- Declaración de la Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, victima y testigo en el presente asunto, ( la misma dirección de su padre R.d.A.). 4.- Declaración del Ciudadano: L.E.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad: 13.516.437, y domiciliado en: Sector Los Olivos, Calle los Claveles, casa N ° 04, Municipio Colina del Estado Falcón. 5.- Declaración del ciudadano: W.R.J.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.479.065, residenciado en el Sector Los Olivos: al lado del Hotel Dunas, Municipio Colina del Estado Falcón. EN LAS DOCUMENTALES: se admiten: 1.- Acta de Inspección Ocular N° 2660, de fecha: 10-12-2009, suscrita por los funcionarios OTMAR SÁNCHEZ, E.S., A.P., H.G., D.D. y DEUSFELITH PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 2.- Acta de Inspección Ocular N ° 2659, de fecha 10-12-09, suscrita por los agentes M.A. Y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 3.- Experticia de Barrido N° 9700-060-417, de fecha: 11-12-09, suscrita por los Expertos LEIDEFEL BRACHO Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 4.- Experticia N ° 736-09, de fecha 11-12-09, suscrita por el Funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad de Coro, 5.- Experticia N ° 739-09, de fecha 15-12-09, suscrito por el Funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, 6.- Experticia N ° 735-09, de fecha: 11-12-09, suscrita por el funcionario R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 7.- Experticia de Barrido N ° 9700-060-417, de fecha 16-12-09, suscrita por el funcionario: J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 8.- Experticia de Barrido Técnico y Activaciones Especiales N° 9700-060-413, de fecha 10-12-09, suscrita por los funcionarios LEIDEFEL y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 9.- Experticia N ° 4700-060-B-360, de fecha: 11-12-2009, suscrita por JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 10.- Experticia N° 9700-060-B-310, de fecha: 11-12-2009, suscrita por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 11.- Experticia de Relación de Llamadas realizadas y contenido de mensajes de textos, suscrito por el Agente F.A., que comprende de los días 09 al 10 de diciembre del 2009. 12.- Experticia de Seriales, de fecha: 11-12-09, suscrita por el funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, practicada al vehículo Malibú, Color Vino tinto, placas: SCA-606. 13.- Experticia de Seriales, de fecha: 11-12-09, suscrita por el funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, practicada al vehículo: Marca: Hyundai; Modelo: Elantra; Color: Gris plata; Placas: PAK-77V; 14.- Acta de Inspección N ° 2675, de fecha: 15-12-2009, suscrita por los funcionarios: P.R., J.P., Z.M., J.H., D.T., R.C. y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 15.-Acta de Inspección Ocular, de fecha: 10-12-09, suscrita por el funcionario Agente D.D. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 16.- Acta de Inspección Técnica N ° 2673, de fecha: 15-12-2009, suscrita por los Agentes M.L. y P.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 17.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N ° 9700-060-621, de fecha: 15-12-09, suscrito por el agente M.l., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 18.- Experticia de Seriales N ° 740-09, de fecha: 15-12-09, practicada por el agente R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 19.- Informe Pericial N° 9700-060-418, de fecha: 15-12-09, suscrita por el Detective Z.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 20.- Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenido, fecha: 15-12-09, practicado a un teléfono celular. Marca Nokia; Modelo 2760, Seriales 0564437IP04GH, suscrito por R.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 21.- Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenido, fecha: 15-12-09, practicado por el experto R.C. a un teléfono celular: Marca: Huawey, Modelo C2800, dicho funcionario está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 22.- Experticia de Reconocimiento Legal y trascripción de contenido de mensajes, así como de llamadas entrantes y salientes, de fecha: 15-12-09, suscrito por el Agente W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 23.- Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de contenido de mensajes, así como de llamadas entrantes y salientes de fecha: 15-12-09, practicada a un teléfono celular marca Motorilla, modelo V3, Serial N ° 3591900039759980E23, suscrito por el Agente W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 24.- Experticia N ° 9700-060-2671, de fecha: 15-12-09, practicada a un teléfono celular marca Motorilla, modelo V3, Serial N ° JOB ID: 01709639597457501, suscrito por el Agente W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 25.- Experticia N ° 9700-060, de Reconocimiento Legal y Trascripción de contenido de mensajes, así como de llamadas entrantes y salientes de fecha: 15-12-09, practicada a un teléfono celular marca Motorolla, modelo V3, Serial N ° SNN569E, suscrito por el Agente W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 26.- Experticia N ° 9700-060-415, de fecha: 17-12-09, suscrita por Z.M. y J.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 27.- Gráfico de Vinculación de llamadas, entre los ciudadanos: A.T., F.L., R.G. Y NIGCE COLINA; suscrita por F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 28.- Experticia N ° 9700-060-641 de Reconocimiento Legal y Trascripción de contenido de mensajes, así como de llamadas entrantes y salientes, de fecha: 04-01-2010, suscrito por el Agente W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 29.- Experticia Tricológica N ° 001, suscrita por los Detectives R.R. y A.V., de fecha. 07-01-2010, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 30.- Experticia Tricológica N ° 006, suscrita por los Detectives G.G. y E.M., de fecha. 10-02-2010, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 31.- Gráfico de Vinculación de llamadas, suscrita por F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, en donde se evidencian las llamadas realizadas entre los ciudadanos: R.G., D.M., A.G. y un ciudadano por identificar. 32.- Relación de llamadas y ubicación geográfica del teléfono móvil N° 0416-364-8827, suscrita por el funcionario F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de ésta ciudad. 33.- Fijaciones Fotográficas, realizadas al vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Malibú, Placa: SCA-506, año 1983, así como a las evidencias incautadas dentro del mismo. 34.- Fijaciones Fotográficas de fecha: 15-12-09, complemento de la Inspección 2075, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 35.- Experticia Tricológica N ° 9700-298-DFC-0016-AFC-0014, de fecha 04-01-2010. 36.- Experticia de comparación Tricológica N ° 9700-228-DFC-006-AFC-035, de fecha: 10-02-2010. Todas estas pruebas tanto testimoniales como documentales se admiten Por reunir los requisitos del artículo 330 ordinal 1° y 8° de la norma adjetiva Penal por ser útiles, legales y pertinentes.

De las pruebas ofrecidas por los Acusadores Privados, en su escrito, se admiten en su totalidad. En consecuencia, se admiten los testimonios de los expertos: R.M., MARVISON DELGADO, LEIDEFEL BRACHO, J.M., JONILEX GONZALEZ, J.H., R.R., A.V., G.G., E.M., R.R., Y.C., E.S., A.P., D.D., DEUSFELITH PEÑA, HENRY CONZALEZ, OTMAR SANCHEZ, F.A., ENGERBERT GONZÁLEZ, M.A., C.D., A.D., J.H., J.A., A.L., J.R., RICARD MARRUFO, R.L., J.G., J.P., R.G., H.G., ANDEMAR ACOSTA, O.M., D.T., O.M., D.L., D.P., W.P., E.R., M.L., Z.M., LOURDELIS RAMONES, P.M.; todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. Testimonio de los Funcionarios: D.H., J.R., todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. También se admiten los testimonios de los ciudadanos: 1.- R.F.D.A.F., titular de la cédula de Identidad: 9.810.679, domiciliado en: Urbanización La Floresta, Complejo Grecia, Casa N ° 05, de ésta ciudad. 2.- Declaración del Ciudadano: L.E.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad: 13.516.437, y domiciliado en: Sector Los Olivos, Calle los Claveles, casa N ° 04, Municipio Colina del Estado Falcón. 3.- Declaración del ciudadano: W.R.J.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.479.065, residenciado en el Sector Los Olivos: al lado del Hotel Dunas, Municipio Colina del Estado Falcón. De las pruebas documentales se admiten las siguientes: 1.- Inspección Número 2660, de fecha: 10-12-09. 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha: 10-12-10. 3.- Inspección Número 2659, de fecha 10-12-09. 4.- Acta de Inspección Número 2659. 5.- Acta de inspección sin número de fecha 10-12-09. 6.- Acta de Inspección Número 2659, de fecha: 10-12-09. 7.- Registros (4) de cadena de custodia de fecha: 10-12-09. 8.- Inspección Número 2659, de fecha 10-12-09. 9.- Registro de Cadena de Custodia suscrita por A.D.. 10.- Dictamen Pericial Número 735-09, de fecha: 11-12-09. 11.- Informe pericial N° 9700-060-413. 12.- Registro de Cadena de Custodia, elaborado por LEYDIFEL BRACHO. 13.- Experticia de reconocimiento técnico, número 9700-060-B-309. 14.- Experticia de reconocimiento N° 970-060-310. 15.- dictámen Pericial Número 736-09, de fecha: 11-12-2009. 16.- Acta de Inspección N° 2675. 17.- Dictamen Pericial N° 736-09; 18.- Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-060-623. 19.- Acta de inspección N° 2673; 20.- Acta de Inspección N ° 2674; 21.-Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo real, Número 9700-060-621. 22.- Dictamen Pericial 740-09. 23.- Acta de Inspección, Número 2660. 24.- Informe de experticia sobre rastros dactilares latentes. 24.- Acta de Colección de Apendices Pilosos. 25.- Vinculación de cruces de llamadas del móvil 0416-3648827. 26.- Informe de Experticia del Perito identificador P.M.. N° 9700-060-416, 27.- Experticia Tricológica N ° 001, de fecha: 07-01-10. 28.- Experticia de Comparación Tricológica N ° 006, de fecha: 10-02-10. 29.- Fijaciones Fotográficas, realizadas al vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Malibú, Placa: SCA-506, año 1983, así como a las evidencias incautadas dentro del mismo. 30.- Fijaciones Fotográficas de fecha: 15-12-09, complemento de la Inspección 2075, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad; 31.-Experticia Tricológica N ° 9700-298-DFC-0016-AFC-0014, de fecha 04-01-2010. 32.- Experticia de comparación Tricológica N ° 9700-228-DFC-006-AFC-035, de fecha: 10-02-2010. De las Pruebas interpuestas por la Defensora L.L., se admiten las siguientes: se admiten las pruebas interpuestas por la defensa en el escrito de contestación consistentes en: 1.-Constancia de residencia de los ciudadanos: W.B.B. y A.A.. 2.- C.d.T. de cada uno de los antes nombrados. 3.- Inscripción Militar del ciudadano W.B.B.. De las pruebas promovidas por el Defensor J.T.B., se admiten las siguientes: admitiéndose las pruebas testimoniales de los testigos: R.A.Z.C. y el experto Inspector F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, se le admite la experticia de fecha: 10-02-10, suscrita por el Lic. F.A., donde deja constancia de la experticia practicada a los teléfonos incautados a los ciudadanos: S.Z.C.O., ZERPA CARRASQUERO C.A. y ZERPA CARRANZA J.L.. Todas se admiten de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° por ser útiles necesarias y pertinentes en el presente asunto. SEGUNDO: De las Pruebas interpuestas por los Abogados K.O. y D.F. se admiten las siguientes: 1.-Testimonio del ciudadano: V.A.A.A., titular de la cédula de identidad V-7.491.026, dirección Calle Monzón con Avenida Sucre, Casa 8-A, Coro Estado Falcón. 2.-Testimonio del ciudadano: M.J.R.A., titular de la cédula de identidad V- 15.703.314, domiciliado en: Urbanización Independencia, 4ta Etapa, Calle 8, Casa 22, Coro Estado Falcón. En cuanto a las pruebas del abogado J.G., se admiten las siguientes: se admiten los testimonios de: 1.- C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.775.463, residenciado en: Urbanización Usmiz Pérez, casa sin número, P.N.d.P., teléfono: 0426-6256683. 2.- testimonio de: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.515.733, residenciado en: Urbanización Las Eugenias, Segunda Etapa, Calle 4, Casa N° 134-4, Coro, teléfono: 0424-6496378. 3.- LORAIMA FANEITE DE ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.929.173, domiciliado en. Callejón Aeropuerto, Sector Concordia, al lado de la casa Número 18, Coro Estado Falcón, teléfono: 0416-0651734. 4.- WILMEN J.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.155.112, residenciado en: Urbanización Las Margaritas, Sector 1, Vereda 22, Casa Número 08, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono: 0469-2481641. 5.- Y.J.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.238.539, residenciada en: Calle Las Mercedes con R.G., Barrio San José, Coro Estado Falcón, teléfono: 0268-989-17-02. Se admite la solicitud de acogerse al Principio de la Comunidad de la Prueba interpuesto por la defensa. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del presente asunto penal signado con los números y letras IP01-P-2009-003877, con respecto a los ciudadanos: con respecto a los ciudadanos: WILLIAM BARRETO, CHEIDER ZERPA, J.Z., C.Z., A.A., por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO en grado de complicidad Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 3 y 10 numeral 1° en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. E igualmente se ordena la apertura a Juicio Oral y público en el presente asunto penal con relación al ciudadano: A.T.Z., por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO en grado de Coautoría y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de la ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de Abreu Mendoza. CUARTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. QUINTO: Se condena a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos: A.D., NIGCE CONTRERAS, F.L., D.M. y R.G., por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de RIMARIETH ABREU MENDOZA y R.F.A.F., más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exoneran al pago de las costas procesales. SEXTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: 1.- D.A.M.L.; 2.- F.J.L.C.; 3.- NIGCE A.C.B.; 4.- J.L.Z.C.; 5.-C.A.Z.C.; 6.- A.Y.D.S., 7.-R.J.A.G., 8.- W.B.B., 9.-CHEIDER O.S.Z.; 10.- A.J.A.H. y 11.- A.T.Z.. Se ordena la división de la Continencia de la causa remitase el copia certificada de la misma a los Tribunales de Ejecución. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese y regístrese la presente decisión.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL

ABG. E.M.

LA SECRETARIA DE SALA

En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.

LA SECRETARIA DE SALA

ASUNTO: IP01-P-2009-003877

RESOLUCIÓN N ° PJ002201000428

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