Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 12 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000945

ASUNTO: RK11-P-2012-000001

Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del Penado: N.T.C.; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que N.T.C., de Nacionalidad: Presuntamente Trinitaria, de 40 años de edad, Pasaporte TA22044, nacido en fecha: 13-12.1970, hijo Lucil Cordner y ghossef James, de profesión u oficio: Marinero, y residenciado en Blue Bassin Road, Digo M.P. 54, Trinidad, fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión, mas las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal, por la comisión en uno de los delitos de Daños En Puerto y Obras Publicas, previsto y sancionado en el artículo 360, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien de la revisión del auto de ejecución respectivo se evidencia que dicho penado se encuentra detenido desde el 05 de Abril del 2011, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de l.U. (01) año, Tres (03) meses y Siete (07) días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir de la pena impuesta un total Un (01) año, Dos (02) meses y Veintitrés (23) días, que vencerán de manera definitiva el día fecha 05 de Octubre del 2013.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3º del artículo 500;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  4. - Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

    Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años. Así mismo, se evidencia que del folio 107 al 110 de la Sexta pieza de la causa cursa oficio Nº 1479, suscrito por el Director del internado de esta ciudad, mediante el cual remite resultado de Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a N.T.C., arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada y de acuerdo al mencionado informe, dicho penado ha sido clasificado como de mínima seguridad. Igualmente cursa al folio 121 de la aludida pieza, Oferta de trabajo donde consta que el Ciudadano T.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 23.896.063, ofrece trabajo al penado como obrero en su residencia, ubicada en la calle 02, casa Doña Menca de la urbanización 7 de Leon II, en la Ciudad de Maturin, Estado Monagas, cumpliendo horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm, para devengar salario de Quinientos Bolívares (Bf. 500,00) semanales. Finalmente al folio 111, riela constancia de conducta del referido penado, mediante la cual el comandante de la comisaría Municipal Nº 3.1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, certifica que la conducta asumida por el penado N.T.C., durante su reclusión en dicho centro ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide complementa al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de N.T.C., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un (01) año, Dos (02) meses y Veintitrés (23) días, que vencerán de manera definitiva el día fecha 05 de Octubre del 2013. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:

  6. - Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

  7. -No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  8. -Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres (03) meses.

  9. -No cometer nuevos delitos o faltas.

  10. -Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  11. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de N.T.C., de Nacionalidad: Presuntamente Trinitaria, de 40 años de edad, Pasaporte TA22044, nacido en fecha: 13-12.1970, hijo Lucil Cordner y ghossef James, de profesión u oficio: Marinero, y residenciado en Blue Bassin Road, Digo M.P. 54, Trinidad; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, que le fuera impuesta por la comisión de los delitos de Daños En Puerto y Obras Publicas, previsto y sancionado en el artículo 360, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de Un (01) año, Dos (02) meses y Veintitrés (23) días, que vencerán de manera definitiva el día fecha 05 de Octubre del 2013.

    Remítanse copias de la presente decisión a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 8 con sede en la ciudad de Maturin, Estado Monagas a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal. Notifíquese al Ciudadano T.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 23.896.063, en su condición de ofertante. Líbrese la Boleta de Pre - Libertad y con oficio remítase a la comisaría Municipal Nº 3.1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad, para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.

    JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

    ABG. J.E.G.

    SECRETARIA JUDICIAL

    ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

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