Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2014-003236.-

DEMANDANTE: NIJAD HAMDAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 2.933.472.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: J.P.F., Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 104.794.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (FONJUCV)y Solidariamente a la ciudadana C.G.A..-

APODERADO JUDICIAL: A.H. y BRISMAY GONZALEZ, Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 130.753 y 130.752 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 11 de Noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada J.P.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.794, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NIJAD HAMDAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.933.472, en contra de las co-demandadas FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (FONJUCV)y Solidariamente a la ciudadana C.G.A..-El Juzgado Décimo (10°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 18 de noviembre de 2014 (folio 29 de la pieza principal), ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 15 de Abril de 2015 (folio 51 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 30 de abril de 2015 (folio 141 de la pieza principal), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente. Por auto de fecha 7 de mayo de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 12 de junio de 2015 a las 09:00 a.m., en dicha fecha ambas partes solicitaron la reprogramación de la audiencia oral de juicio y se fijó el día 20/07/2015, a las 2:00 p.m., para que tenga lugar la audiencia oral de juicio, en dicha fecha ambas partes solicitaron la reprogramación de la audiencia oral de juicio y se fijó el día 25 de septiembre de 2015 a las 9:00 a.m., fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio, en dicha fecha tuvo lugar el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarándose lo siguiente: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (FONJUCV), y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NIJAD HAMDAN GONZALEZ, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…En fecha 18 de abril de 2006, comenzó mi representado a prestar servicios, en forma personal y directa, bajo dependencia o subordinación laboral, salario y amenidad para la Fundación, (…); que en lo sucesivo y a los efectos denominaremos “FONJUCV”, cuyo punto único a tratar es la incorporación de mi representado en el cargo de Presidente, (…); Es el caso, que el cargo de Presidente lo desempeñó hasta que fue separado ilegalmente del mismo, en fecha 09 de agosto de 2007, lo cual originó el ejercicio de acciones judiciales para el reestablecimiento de la situación infringida, sin que fueses posible la continuidad de la prestación de los servicios , pero se mantuvo vigente la relación de trabajo que no había sido extinguida por su empleador, hasta el 31 de enero de 2013, mi representado notificó por escrito a través de documento notariado, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, ala Fundación “FONJUCV”, la terminación de la relación de trabajo por retiro Justificado, (…); cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:30 p.m., con los sábados y domingos como descanso legales y convencionales, (…); según el art. 8° del Acta Constitutiva Estatutaria de la FONJUCV mi representado fue designado en el cargo de Presidente a partir de la fecha en que la misma se constituyó, vale decir, el 18 de abril de 2006, y por un periodo de 04 años debiendo permanecer en dicho cargo hasta que sea reemplazado de sus funciones y terminada la relación de trabajo. En tal sentido, mi representado venía cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que le impone su contrato de trabjo, sin embargo, en el curso de la relación de trabajo, específicamente el 09 de agosto de 2007, el empleador incurrió en una serie de ilícitos laborales, por los cuales lo desconocen en el cargo de Presidente y de sus funciones dentro de la Fundación, al imponerle de manera arbitraría, colocando a otra persona en su cargo de Presidente; violando de esta manera lo contenido en los Estatutos de la FONJUCV, que derivaron en un cambio evidentemente de desmejora de sus condiciones de trabajo, (…); dada la nulidad de la Junta ilegalmente conformada, según fue establecido en Sentencia de fecha 05 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, lo cual dio lugar a una terminación de la relación de trabajo por parte de mi representada, por retiro justificado en fecha 31 de enero de 2013, (…); Dada esta situación irregular mi representado interpuso demanda judicial a tres de los que conformaban la Junta Directiva ilegal, cuya causa correspondió al Juzgado d Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia definitiva en fecha 29 de abril de 2010, estableció con lugar la demanda, declarando Nula e Inexistente la Junta Directiva de la FONJUCV, por violar las disposiciones contenidas en el Acta Constitutiva estatutaria de la Fundación, (…); en consecuencia al haber sido declarada con lugar la demanda intentada y declarado Nula e inexistente la Junta Directiva de FONJUCV, esta se considera que no existió y todas las demás que siguen son nulas, (…); en todo caso, es necesario que el patrono materialice el despido mediante notificación entregada al trabajador sin perjuicio que tratándose de un despido verbal, el trabajador pudo demostrar tal acción mediante algún medio probatorio, (…); por la prestación de sus servicios, mi representado disfrutaba de una serie de beneficios socio-económicos, tales como: Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, Prestaciones de Antigüedad, Beneficio de Plan de Ahorros con un aporte patronal al ahorro de un 10% de su sueldo básico , Prima por Hogar, Hijos y de Profesionalización y Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets); siendo su último salario Normal Mensual para enero de 2013 fecha en que se retira justificadamente de Bs. 15.674,10, integral mensual de Bs. 23.511,15, generando así para el periodo abril 2006 – Enero 2013 un total de Bs. 215.723,40 por concepto de Prestación de Antigüedad; (…), periodo de servicios que equivale a una duración efectiva de 06 años, 08 meses y 14 días, tiempo éste que es el computable para el cálculo de sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales que se derivan de la relación de trabajo; Conceptos y Montos adeudados por la Demandada: 1) Prestación de Antigüedad y/o Prestaciones Sociales Bs. 215.723,40; 2) Intereses Prestación Antigüedad Bs. 86.120,97; 3) Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidas y no pagadas 2007-2013, Bs. 346.528,23; 4) Utilidades vencidas y no pagadas 2007-2013, Bs. 263.365,43; 5) Beneficio de Alimentación Bs. 42.767,25; 6) Salarios no pagados 01-08-2007 al 31/01/2013 Bs. 729.191,15; 7) Aporte Patronal al Ahorro equivalente al 10% del salario desde el 01-08-2007 al 31-01-2013, Bs. 72.910,11; 8) Indemnización doble por retiro justificado, Bs. 215.723,49; 9) Intereses Moratorios de las Prestaciones Sociales, (…)”.-

ALEGATOS PARTES DEMANDADAS

“…Punto Previo: De la Prescripción de la Acción: (…), lo que ocurrió en fecha 09 de agosto de 2007, efectivamente fue la sustitución del cargo del accionante, acto que inequívocamente, originó la terminación de la relación de trabajo, (…); en virtud de haber terminado la relación laboral, nuestra representada convocó reiteradamente al demandante para que suscribiera la liquidación de las prestaciones sociales, sin embargo el accionante se negó a firmarla, tal como se dejó constancia en fecha 01 de octubre de 2007; con motivo de la negativa del actor de firmar la liquidación y de la ruptura del vinculo laboral que los unía, nuestra mandante, giró instrucciones a Banesco Banco Universal, a los fines de que fuese depositado el total de la prestación de antigüedad aportada al fideicomiso N° 5590 a nombre del actor, lo que efectivamente ocurrió en fecha 08/10/2007, habiéndose depositado al actor la cantidad total de Bs. 15.256.798,84 (Bs.15.256,80), correspondiente a la prestación de antigüedad y sus intereses; posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2007, nuestro mandante depositó en la cuenta nómina del demandante, la cantidad de Bs. 4.036.893,98, monto correspondiente al restante de los conceptos descritos en la liquidación de las prestaciones sociales, que le actor se negó a suscribir en fecha 01 de octubre de 2007, (…); conforme a la terminación de la relación laboral por la sustitución en el cargo ocupado por el actor en fecha 09 de agosto de 2007, el demandante tenía un lapso de un año para realizar cualquier reclamo laboral que tuviera como fundamento la relación que lo unió con nuestra mandante, tal como previó el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), vigente para ese momento, (…); si bien es cierto que el Juzgado Sexto Superior estableció que los miembros de la Junta Directiva de la Fundación para el periodo 2006-2010, estaba integrada por los ciudadanos NIJAD HAMDAN GONZALEZ (como Presidente), no es menos cierto que el Tribunal dicta la sentencia en fecha 05/03/2012, es decir, a 23 meses de haberse vencido el periodo para el que había sido electo el actor en su cargo; además, la sentencia en cuestión no establece, tal como lo considera el actor el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y mucho menos, establece o condena el “reenganche del actor a su puesto de trabajo y el subsecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales causados; insistimos, la sentencia referida se circunscribió al tema controvertido, la nulidad del Acta de Asamblea suscrita el 09 de agosto de 2007, tema este civil y no laboral, (…); de las pruebas que cursan a los autos, se demuestra que le actor se negó a firmar el pago de la liquidación recibida y dispuso del dinero que por éste concepto, ingresó a su cuenta tanto en el mes de octubre como en el mes de noviembre de 2007, (…); recibió y usufructuó el pago correspondiente, aceptando el pago y con ello, perdiendo todo derecho a reclamar el reenganche y pago de salarios caídos o salarios no pagados desde agosto de 2007, hasta el 31 de enero de 2013, fecha que a su decir del actor, fue en la que se puso a fin a la relación, (…); negamos por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, que le actor sea acreedor a un total de Bs. 1.972.239,94, (…)”.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde reconocen la existencia de la relación de trabajo y la forma de terminación de la misma, queda circunscrita la controversia a determinarse en primer lugar: Determinar si operó o no la prescripción de la acción, y en segundo lugar En caso de considerarse interrumpida la prescripción de la acción, determinar si al actor le corresponden o no los conceptos y montos solicitados.- En tal sentido y por haber reconocido la demandada la existencia de la relación de trabajo y vista la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, le corresponde la carga de la prueba a la demandante, a fin de probar que utilizó los medios idóneos para interrumpir la referida prescripción de la acción. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES CON EL LIBELO DE DEMANDA:

  1. - Cursa desde el folio 02 al 21 del cuaderno de recaudos N°1, marcada “B” y “C”, documental denominada Acta Constitutiva Estatutaria de la Fundación FONJUCV y Estatuto Orgánico de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones (FONJUCV), a los cuales se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose con la misma su actividad u objeto de cada una.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - Cursa desde el folio 22 al 94 del cuaderno de recaudos N°1, marcadas “D”, “E” y “F”, Sentencias emanadas por los Juzgados Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Sentencia de A.C. dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, todos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuales se le concede valor probatorio solamente a los fines de probar las diferentes instancia que acudió el demandante en sus reclamos Civiles y Mercantiles.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - Cursa desde el folio 96 al 102 del cuaderno de recaudos N°1, marcada “G”, documental denominada Comunicaciones de fechas 12/09/2007, 17/09/2007, 21/09/2007, 23/10/2007, 21/11/2007, 31/10/2007 y 13/06/2008.- Se le otorgan valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, consta firma autógrafa y sello de la demandada, todo ello, con atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  4. - Cursa desde el folio 103 al 207 del cuaderno de recaudos N°1, marcada “H”, Retiro Justificado, el cual fue notariado en fecha 28/01/2013, a los cuales se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose con la misma que el actor se presente en la sede de la demandada y consignó un escrito manifestando su retiro.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Cursa desde el folio 108 al 110 del cuaderno de recaudos N°1, marcada “I”, “J” y “”K”, Comunicación de fecha 20/03/2012, dirigida a la Presidenta y demás de la Junta Directiva de FONJUCV, otra dirigida al Presidente de la Junta Directiva de CPUJUCV de fecha 20/03/2012 y por último dirigida al Presiente del C.U. (CPUJUCV) de fecha 27/03/2012, todas tienen firmas y fechas como recibidas por la demandada, y por no haber sido atacada en su debida oportunidad, en consecuencia, se le concede valor probatorio.- Y Así se establece.-

  6. - Cursa desde el folio 111 al 144 del cuaderno de recaudos N°1, marcada “L”, Estado de Cuenta emanados de la Entidad Bancaria BANESCO, dichas instrumentales debió haber sido ratificada mediante prueba de informe, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  7. - Cursa desde el folio 145 al 150 del cuaderno de recaudos N°1, marcada “M”, Acta Extraordinaria autenticada por ante el Registro Público del Municipio Libertador de fecha 25/04/2006, a los fines de probar la incorporación de los nuevos representantes a la Junta Directiva, esta documental no fue atacada en su debida oportunidad, en consecuencia, se le concede valor probatorio.-

  8. - Cursa desde el folio 02 al 129 del cuaderno de recaudos N°2, marcada “N”, “O”, Acta de reuniones de la Junta Directiva de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente (FONJUCV) y Dictamen Jurídico del Bufete de abogados HOET, PELAEZ CASTILLA.- Dichas instrumentales carecen de la firma de la parte a quien se le opone, en tal sentido, quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  9. - Cursa desde a los folios 130, 153, 154 del cuaderno de recaudos N°2, marcada “P” y “T”, publicación de prensa.- Dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  10. - Cursa desde el folio 131 al 151 del cuaderno de recaudos N°2, marcadas “Q”, “R” y “S”, Acta Extraordinaria de disolución de la Fundación Fondo de Jubilación Y pensiones (FONJUCV), Acta Extraordinaria de Nombramiento del Liquidador de la Fundación FONJUCV y Acta de Junta Directiva Extraordinaria de fecha 04/07/2014, a los fines de probar su disolución y el traslado de su Patrimonio a la Fundación de la UCV., , estas documentales no fueron atacadas en su debida oportunidad, en consecuencia, se le concede valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-

  11. - Cursa desde a los folios 155 y 156 del cuaderno de recaudos N°2, marcadas “U” y “V”, Comunicaciones dirigidas al Liquidador de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones.- Dichas instrumentales carecen de la firma de la parte a quien se le opone, en tal sentido, quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  12. - Cursa desde el folio 157 al 196 del cuaderno de recaudos N°2, marcadas “W”, “X” y “Y”, recibos de pago de salario y de Alimentación, y estas a pesar de no estar suscrita por la demandada, se solicitó su exhibición, y además no fueron atacadas en su debida oportunidad, en consecuencia, se le concede valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: De los comprobantes de los incrementos salariales anuales del salario básico desde el 09 de agosto de 2007 al 31 de enero de 2013. y dado el análisis de las mismas, en consecuencia, quien decide determina que no hay consecuencia jurídica conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALS: De los ciudadanos 1) S.L.C., 2) Heybart E.A.P. y 3) R.M.R.D., se deja constancia que los ciudadanos Heybart E.A.P. y 3) R.M.R.D., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Juzgador deja constancia que no hay materia de análisis en este punto.- Así se establece

En cuanto a la S.L.C. señala: Que se desempeña en el cargo de auditor desde febrero 204 y termino el 30/11/2007; que conoce al demandante; que a todos los Presidentes le cancelaban sus prestaciones sociales, y al demandante no tiene conocimiento que le hayan cancelado sus prestaciones sociales; que la coordinadora de Recursos Humanos es la encargada de preparar todas las liquidaciones y ella le realizaba las auditorias.- De las testimonial realizada a la referida ciudadana este Juzgador observa que tales deposiciones no resuelven nada en la presente controversia, en razón de ello, no le merece fe suficiente, motivo por el cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Así se establece.

Corresponde así a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A.):

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción en el caso de marras. Tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, la representación judicial del demandante señala en su escrito libelar la fecha de terminación de la relación laboral, a saber, “que el cargo de Presidente lo desempeñó hasta que fue separado ilegalmente del mismo, en fecha 09 de agosto de 2007, lo cual originó el ejercicio de acciones judiciales para el reestablecimiento de la situación infringida, sin que fueses posible la continuidad de la prestación de los servicios , pero se mantuvo vigente la relación de trabajo que no había sido extinguida por su empleador, hasta el 31 de enero de 2013, mi representado notificó por escrito a través de documento notariado, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao.- Por su parte la demandada señaló que como “Punto Previo: De la Prescripción de la Acción: (…), lo que ocurrió en fecha 09 de agosto de 2007, efectivamente fue la sustitución del cargo del accionante, acto que inequívocamente, originó la terminación de la relación de trabajo, y el demandante tenía un lapso de un año para realizar cualquier reclamo laboral que tuviera como fundamento la relación que lo unió con nuestra mandante, tal como previó el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), vigente para ese momento, (…); si bien es cierto que el Juzgado Sexto Superior estableció que los miembros de la Junta Directiva de la Fundación para el periodo 2006-2010, (…), además, la sentencia en cuestión no establece, tal como lo considera el actor el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y mucho menos, establece o condena el “reenganche del actor a su puesto de trabajo y el subsecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales causados; la sentencia referida se circunscribió al tema controvertido, la nulidad del Acta de Asamblea suscrita el 09 de agosto de 2007, tema este civil y no laboral.-

De manera que observa quien Juzga que efectivamente la sentencia dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Segunda Instancia, resuelven materia netamente Civil, es decir la nulidad del Acta de Asamblea suscrita el 09 de agosto de 2007, por lo que se evidencia que no se trata de una acción que se revista de una naturaleza Laboral, sino resuelve un asunto meramente Civil, y al observar que el cese de la relación laboral se materializó en fecha 09 de agosto de 2007, y es a partir de esa fecha que se inicia el lapso de prescripción de la acción, de manera que, tenia el actor, un (1) año para interrumpir la prescripción a partir del 09/08/2007, fecha ésta que fue de despedido.- Así las cosas, el demandante debió haber incoado la demanda a más tardar en fecha 09 de agosto de 2018, y logrando la notificación de la demandada dentro de los dos meses siguientes, cosa que no ocurrió, además se evidencia de autos que la demanda fue interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2014, es decir, que la interposición de la demanda se realizó después de haber transcurrido con creces la expiración del lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No existiendo ningún elemento probatorio a los autos que evidencie la existencia de algún acto mediante el cual la demandante haya procedido a interrumpir la prescripción, en consecuencia, quien decide procede a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se decide.

Dicho esto se determina que la demanda fue interpuesta fuera del lapso anual que establece el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción incoada por el ciudadano NIJAD HAMDAN GONZALEZ, en contra de LA FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (FONJUCV)y Solidariamente a la ciudadana C.G.A. se incoó fuera del lapso legal establecido en la norma antes transcrita Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide, que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación pronunciarse sobre los demás pedimentos del actor, ya que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa Perentoria de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, incoada por el ciudadano NIJAD HAMDAN GONZALEZ, en contra de LA FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (FONJUCV)y Solidariamente a la ciudadana C.G.A..- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena Notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.- CUARTO: Por aplicación analógica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CÚMPLASE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° y 156°.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

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