Decisión nº 7667 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMazzey Manuel Rodríguez Ramirez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay 11 de noviembre de 2014

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: NILBA S.A.C., venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en esta ciudad de Maracay, portadora de la Cédula de identidad N° V-15.991.552, actuando en su carácter de Gerente de la Entidad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS Y EMBUTIDOS ARAGUA C.A, inscrita ene l Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de abril del año 2010, registrado baho el N° 29, tomo 31-A, Registro de Información Fiscal N° J29916655 y de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES O APODERADOS JUDICIALES: F.R.B.G., INPREABOGADO N° 15029.

PARTE DEMANDADA: K.C.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.334.893.

APODERADO O ABOGADOS ASISTENTES: JOFFRE HARRINSON MIGLIORE, Inpreabogado N° 132.281 y T.C.M.G., Inpreabogado N° 134.621

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE N° 7667

TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).

De la revisión de las actas procésales que conforman en el presente, y visto el escrito presentado por el abogado JOFFRE HARRINSON MIGLIORE, y T.M.G., identificados en autos, quienes actúan como apoderados judiciales de la ciudadana: K.C.O.H., parte demandada en el presente juicio, y donde solicita que se decrete la nulidad del acto de admisión y en consecuencia de los actos subsiguientes al mismo y se reponga la causa al estado de inadmisibilidad de la demanda, el tribunal revisadas y analizadas las presentes actuaciones constata: PRIMERO: En las presentes actuaciones se evidencia que fue admitida la causa en fecha 07 de mayo de 2014, y como se quiere que la presente demanda se refiere a Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble destinado a uso residencial, es decir para vivienda, a tenor de lo previsto en la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 1° de la referida Ley , 16 y 96, artículos 7 al 10 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece que para el ejercicio de cualquier acción judicial, debe cumplirse el procedimiento administrativo previo, es decir, que la demandante, no cumplió con su obligación de agotar el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial; por lo tanto ,la acción propuesta, por cuanto existe una prohibición de Ley, se hace necesario un pronunciamiento de este tribunal.-, y por cuanto es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello y a tenor de lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, - En consecuencia, este tribunal Repone la causa al estado de la admisibilidad o no de la demanda.- Ahora bien, vistos los errores involuntarios antes señalados lo procedente en este caso es declarar la nulidad de todo lo actuado, y en consecuencia este tribunal Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Reposición de la Causa solicitada por la parte demandada y en consecuencia, LA NULIDAD del auto de admisión de demanda, y demás actuaciones subsiguientes, por lo que este Tribunal REPONE LA CAUSA al estado de la admisibilidad o no, subsanando las omisiones y errores previstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-

Seguidamente este Tribunal para proveer sobre la admisibilidad o no observa: PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Por su parte el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dispone que: “Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” De igual forma el artículo 10 del mismo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negrillas y subrayado adicionado). Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, N° RI. 000175, de fecha 17 de Abril de 2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712, realizó una interpretación de los artículos , , y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, del 6 de mayo de 2011, estableciendo lo siguiente: “…Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley. Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión. Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social. En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo. Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat (artículos 9 y 12, numerales 1 y 2 ibidem). Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental. En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda. En este orden de ideas, piénsese en el pasado bajo la vigencia del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que condicionaba la solicitud de la desocupación de la casa de habitación a las causales taxativas allí establecidas, respecto de las cuales quedaba excluida de plano la sola voluntad del arrendador e inclusive se estableció un procedimiento administrativo ante una Comisión –y luego ante la extinta Dirección de Inquilinato- que debía comprobar suficientemente, entre otros, si la desocupación que se solicitaba por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tenían objetivamente “…la necesidad de ocupar el inmueble…”. Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales. (omissis) “Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:” (omissis) “…4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley. 5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.” (Negrillas y subrayado adicionado). SEGUNDO: Ahora bien, la parte actora en la presente causa, demanda a la ciudadana: K.C.O.H., antes identificada, como arrendadora para que convenga, o en su defecto sea condenada por este tribunal a resolver el Contrato de Arrendamiento; en la vivienda que ocupa con su familia, el cual es un inmueble destinado a vivienda, siendo aplicable al presente caso las disposiciones previstas en los artículos 5 y 10 del referido cuerpo normativo, así como lo señalado en el criterio jurisprudencial antes trascrito. Así se establece. En consecuencia en el caso subjudice, el accionante ha activado el aparato jurisdiccional, sin haber cumplido previamente el procedimiento previsto en los artículos 6 al 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por lo que procedente resulta, negar la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley. Y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana: NILBA S.A.C., venezolana, mayor de edad, soltera con domicilio en esta ciudad de Maracay, y portadora de la Cédula de identidad N° V-15.991.552, actuando en su carácter de Gerente General de la Entidad Mercantil Comercializadora de Alimentos y Embutidos Aragua C.A, identificada en autos, asistida por el abogado: F.R.B.G. inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 15029, respectivamente, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI R.R.

LA SECRETARIA(FDO)

ABG. A.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 am.-

La Secretaria (FDO Y SELLO)

MR/AR/Carol

Exp N° 7667

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