Decisión nº PJ0642011000236 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su nombre

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-O-2011-000158

Parte accionante

Ciudadano NILCIA S.P.R., titular de la cédula de identidad número 5.373.610.-

Parte accionada:

FARMACIA NUEVO SIGLO, C.A., inscrita por ante El Registro Mercantil Del Estado Lara en fecha 04 de Julio de 2002, bajo el número 59, tomo 25-A.-

Motivo:

Amparo constitucional.-

I

En fecha 21 de octubre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NILCIA S.P.R., titular de la cédula de identidad número 5.373.610, asistida por la abogado M.G., Procuradora Especial de Trabajo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.520, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por FARMACIA NUEVO SIGLO, C.A.

A través de auto de fecha 226 de octubre de 2011 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación de del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, así como de la presunta agraviante, FARMACIA NUEVO SIGLO, C.A.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, en la que tuvo lugar la fase alegatoria y probatoria de la causa y se dictó –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo que por este acto se reproduce en forma escrita, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, en los siguientes términos:

II

De la pretensión de amparo constitucional:

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “07”del expediente, la parte accionante:

 En su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, señaló:

 Que en fecha 19 de febrero de 2009, la accionante comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos , como regente, en la sucursal Valencia de FARMACIA NUEVO SIGLO, C.A.,

 Que a partir del mes de febrero de 2010, época en la que se realizaron las evaluaciones de los sueldos de los profesionales farmacéuticos, regentes y adjuntos por parte del Colegio de Farmacéuticos del Estado Carabobo, la patronal ha considerado a la accionante como culpable de las exigencias de aumentos salariales realizadas por todo su personal pues, juntos con sus colegas regentes de FARMACIA NUEVO SIGLO, C.A., se dirigieron al Colegio de Farmacéuticos del Estado Carabobo, a los fines de tratar el asunto;

 Que ante tal situación, la representación de FARMACIA NUEVO SIGLO, C.A. ha solicitado a la demandante la renuncia a su puesto de trabajo, lo cual ha sido rechazado por esta última por no tener nada que ver con las decisión del Colegio de Farmacéuticos del Estado Carabobo y porque, debido a su avanzada edad, le resultaría difícil conseguir un nuevo empleo;

 Que, desde entonces, la accionante comenzó a sufrir una serie de vejaciones morales y económicas, al extremo que en los meses de septiembre y diciembre de 2010 se efectuaron dos reuniones entre la patronal y los trabajadores de las sucursales “Hospital” Boulevard”, “Guacara” y “Lara de Valencia y “Maracay” y Maracay “I” de la ciudad de Maracay de FARMACIA NUEVO SIGLO, C.A., en la que se expuso a la demandante a la humillación y se le calificó como sindicalista, por lo que se le ha considerado como persona no grata junto con los demás regentes de FARMACIA NUEVO SIGLO, C.A. del estado Carabobo;

 Que la representación de FARMACIA NUEVO SIGLO, C.A. impuso la obligación de irse de vacaciones a la accionante, propuesta que fue rechazada por esta última por el fundado temor de quedarse sin empleo pues no se le garantizaría que, una vez entregada su regencia, le sea devuelta al reincorporarse a sus labores habituales;

 Que en fecha 16 de septiembre de 2010 la patronal informó la decisión de aumentar el salario a todo el personal con más de un año de antigüedad, la cual fue aplicado a todos los trabajadores de FARMACIA NUEVO SIGLO, C.A., con excepción de la demandante;

 Que frente a tal acto de injusticia, discriminatorio y de retaliación, la accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios C.A., Libertador, Bejuma, Montalbán y las Parroquias S.R., Negro Primero, Socorro, La Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C., a los fines de presentar un reclamo conciliatorio por concepto de ajuste salarial, frente a la cual la representación patronal se limitó a negar tal reclamación sin explicación alguno, según consta en las actuaciones consignadas en el expediente administrativo 069-2010-03-01025;

 Que debido a la obstinación, renuencia y contumacia en el reconocimiento de sus derechos laborales, la demandante solicitó visita de inspección por parte de la Unidad de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios C.A., Libertador, Bejuma, Montalbán y las Parroquias S.R., Negro Primero, Socorro, La Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C., con el propósito de hacer cesar semejante arbitrariedad y dejar constancia de los hechos de discriminación hacia su persona;

 Que en fecha 08 de abril de 2011 y ante la imposibilidad de hacer cesar las violaciones a sus derechos laborales, interpuso demanda por concepto de ajuste salarial y pago de diferencia salarial que se sustancia en el expediente GP02-L-2011-000760 llevado por el Juzgado 11º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, con la esperanza de poner fina a las violaciones a su derecho a percibir su salario en condiciones de igualdad con sus compañeros de trabajo, frente a la cual la patronal se ha negado a reconocer conciliatoriamente la discriminación de la que ha sido objeto y realizar el ajuste salarial solicitado.

 Indicó que por haber sido infructuosas las diligencias para el reconocimiento de sus derechos laborales y porque no existe otro medio para poner fin a la discriminación que sufre, pues –según sostiene- la demanda por ajuste salarial no ha resultado suficiente y satisfactoria para resarcir la situación jurídica infringida, es por lo solicita el amparo al derecho constitucional a la igualdad en el trabajo que deriva de los artículos 21 y 89 constitucional y que denuncia violentado porque FARMACIA NUEVO SIGLO, C.A. no reconoce el derecho de la accionante a percibir un salario igual al devengado por los demás regentes. En función de la tutela constitucional solicitada, requirió:

 Se reconozca su derecho a percibir el salario igual por el trabajo igual desde el momento del primer aumento en fecha 19 de septiembre de 2010, así como se le reconozcan los sucesivos aumentos salariales que –según denuncia- se le han negado;

 Se fije la oportunidad legal para que se cumpla el pago del retroactivo que alega se le adeuda y se ordene se le pague el monto correspondiente al trabajo igual que realiza con el restos de sus compañeros regentes;

 Se declare la existencia su derecho al referido aumento salarial y se ordene el cese de la discriminación a la que –según alega- se le ha sometido injustamente;

 Se ordene la cancelación de los pasivos adeudados, productos de la discriminación que –según refiere- ha sufrido.

III

De las defensas alegadas por FARMACIA NUEVO SIGLO, C.A.:

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública la representación de FARMACIA NUEVO SIGLO, C.A.:

 Solicitó se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo de marras, a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para cuyos fines denunció que la presunta agraviada inició demanda por vía ordinaria para cobrar precisamente lo mismo que pretende por vía de amparo constitucional;

 Rechazó que sea el Colegio de Farmacéuticos del Estado Carabobo el que fije los sueldos y salarios de los regentes de FARMACIA NUEVO SIGLO, C.A., que se haya solicitado la renuncia a la accionante y que haya sido objeto de vejación o discriminación alguna;

 Indicó que la accionante incurre en inepta acumulación de pretensiones pues fundamente sus denuncias en las previsiones de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que el juez laboral no tiene competencia para resolverlas.

IV

De la opinión del Ministerio Público:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, la representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, indicó que la pretensión de amparo constitucional a la que se contrae la presente causa debe declararse inadmisible.

V

De los medios probatorios aportados al proceso:

Pruebas aportadas por la parte accionante:

Documentales:

 Insertas a los folios ‘08’ al ’24 del expediente, respecto de las cuales ambas partes presentaron sus consideraciones.

Exhibición de documentos:

 Técnica probatoria que se declaró inadmisible en la sesión de la audiencia constitucional celebrada en fecha 25 de noviembre de 2011, por cuanto aún cuando la solicitud de exhibición recae sobre documentos que se presumen en poder de la accionada, la parte promovente no acompañó una copia de los referidos documentos ni afirmó los datos que conociere del contenido de los mismos, lo que impediría aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –vale decir, tener como exacto el texto del documentos tal y como aparece en la copia presentada por el solicitante o, en su defecto, tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales documentos- ante el eventual incumplimiento de la carga de exhibición por parte de la demandada.

Pruebas aportadas por la parte accionada:

Documentales:

 Insertas en las piezas separadas Nº 1, 2 y 3 del expediente, respecto de las cuales ambas partes presentaron sus consideraciones.

VI

Consideraciones para decidir:

En la presente causa la parte accionante ha denunciado transgredido su derecho constitucional a la igualdad en el trabajo, toda vez que no ha sido destinataria de los incrementos salariales que FARMACIA NUEVO SIGLO, C.A. ha otorgado a sus trabajadores, en función de lo cual solicitó se le reconozcan los ajustes salariales que han aplicado a los demás regentes de FARMACIA NUEVO SIGLO, C.A. a partir del 19 de septiembre de 2010 y se fije la oportunidad para el pago de la diferencia salarial a la que refiere tener derecho.

A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Luego se revisadas los recaudos probatorios consignados a los autos se advierte que a los folios ‘02’ al ‘115’ de la pieza separada N° 1, cursan copias fotostáticas de las actuaciones que forman parte del asunto GP02-L-2011-000760 llevados por el Juzgado 11º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio por ajuste salarial y pago de diferencia salarial interpuesta por la ciudadana NILCIA S.P.R. contra FARMACIA NUEVO SIGLO, C.A., en cuyo capítulo I se alegaron los mismos hechos a los que se contrae la demanda de amparo constitucional de marras, mientras que en el petitorio se reclamó:

PRIMERO

Se DECLARE LA EXISTENCIA DE MI DERECHO AL REFERIDO AUMENTO y se ORDENE EL CESE de la DISCRIMINACION a la cual se me ha sometido injustamente.

SEGUNDO

La cantidad CUATRO MIL TRESCIENTS BOLIVARES (Bs.4.300,00) por concepto de DIFERENCIA SALARIAL desde el 01/09/2010 hasta el momento de la presentación de la demanda 08/04/2011, MAS EL MONTO CORRESPONDIENTE A LOS DIAS QUE TRANSCURRAN HASTA EL MOMENTO QUE SE EL SALARIO SEA EFECTIVAMENTE AJUSTADO

Lo anteriormente expuesto da cuenta que la accionante tiene pendiente un procedimiento judicial laboral frente a FARMACIA NUEVO SIGLO, C.A. en el que se deducen las mismas pretensiones desarrolladas en la presente causa, esto es, el cese del trato discriminatorio que se denuncia desarrollado por FARMACIA NUEVO SIGLO, C.A. en detrimento del derecho a la igual de la accionante y, por ende, el reconocimiento de los ajustes salariales que se alegan concedidos a los demás trabajadores de FARMACIA NUEVO SIGLO, C.A.

Frente a este escenario conviene advertir que la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales. Así, en sentencia N° 2.198 del 9 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Oly Henriquez de Pimentel”) se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(omissis)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

A partir de las consideraciones que anteceden y dado que la accionante ha instado un juicio laboral ordinario contra FARMACIA NUEVO SIGLO, C.A. que aún no ha sido resuelto, en el cual se debaten los mismos hechos y se persiguen los mismos fines de la instancia constitucional de marras, resulta evidente que la acción de amparo constitucional incoada se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante optó por el uso de la vía judicial ordinaria que aún sigue pendiente. Así se declara.

VII

Decisión:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NILCIA S.P.R., titular de la cédula de identidad número 5.373.610, asistida por la abogado M.G., Procuradora Especial de Trabajo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.520.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2011.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:21 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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