Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2009-000357

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana N.D.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.304.094, domiciliada en LA Calle Freites, Casa s/n, de la Población de S.A. delE.A..-

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contra la presente pretensión a la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana N. delC.M.C., en su condición de legítima hermana de los ciudadanos Maglene del Valle Marcano Cagua y P.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.304.095 y 8.304.093 y domiciliados en S.A., Municipio Sir A.M.G. y S.A. delE.A., señalando que sus hermanos viven con ella desde la muerte de su madre ciudadana Ana maría Cagua de Marcano, que sus hermanos presentan la primera retardo mental moderado y epilepsia diagnosticada desde los cinco años de edad, y el segundo presenta síndrome de Down, tal y como se evidencian de las Evaluaciones Médicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. D.G.L., de las Garzas de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de los cuales se demuestra que sus hermanos están incapacitados para desempeñar actos civiles, incluyendo la simple gestión del cobro de sus pensiones como sobrevivientes de su madre, la cual era pensionada por el Seguro Social. Que de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicitó la interdicción de sus hermanos ciudadanos Maglene del Valle Marcano Cagua y P.M.M.C..-

Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre del 2009, se decretó la Interdicción Provisional de los ciudadanos Maglene del Valle Marcano Cagua y P.M.M.C., y se designó como Tutora de los entredichos a su legítima hermana ciudadana N. delC.M.C.; se declaró terminada la averiguación sumaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declaró abierta a pruebas el juicio por el término ordinario.-

En fecha 17 de diciembre del 2009, compareció la ciudadana N. delC.M.C., debidamente asistida por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.097, y aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.-

En fecha 09 de marzo del 2010, compareció la ciudadana N. delC.M.C., asistida de abogado y confirió poder Apud Acta al abogado L.G.P.; y en fecha 05 de abril del 2010, compareció el citado abogado y solicitó se dictar sentencia definitiva en la presente causa.-

Este Tribunal en virtud de que la parte solicitante cumplió con las disposiciones contenidas en nuestra Ley sustantiva y habiéndose cumplido con las etapas sumaria y plenaria en este procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia y en efecto lo hace previa las siguientes consideraciones:

Señala la doctrina que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándose del manejo y administración de sus bienes, estableciendo nuestro legislador la interdicción judicial la cual resulta de un defecto intelectual grave, por lo que se hace necesario la intervención de un Juez para pronunciarla; estableciendo requisitos para la procedencia de la misma los cuales son: a) La existencia de un defecto psíquico o mental; b) que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y c) que el defecto sea habitual.-

Ahora bien, observa este Juzgador que en la secuela del presente proceso, la solicitante requirió el examen mental de los ciudadanos Maglene del Valle Marcano Cagua y P.M.M.C., de cuyas resultas, las cuales rielan a los folios 59 y 60 del presente expediente, se evidencia que la Dra. M.E.B., facultativa designada por el Hospital L.R., de la ciudadana de Barcelona, señaló que la ciudadana Maglene del Valle Marcano Cagua, misma presenta un déficit intelectual importante, lo que la hace dependiente total y permanente de la familia, y amerita cuidados especiales de por vida, padeciendo de Retardo Mental Severo y Síndrome Epiléptico; y que el ciudadano P.M.M.C., presenta un Retardo Mental moderado a severo y Síndrome de Down, con juicio insuficiente, amerita supervisión permanente de familiares y está incapacitado para trabajar, a cuyos informes este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, por emanar de una Institución Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1657 del Código Procedimiento Civil, aunado a ello, las testimoniales de M.A.C. deZ., Z. delC.Z. deV., L.T.S.G., Maglis J.Z.C.; quienes coincidieron en afirmar que los ciudadanos Maglene del Valle Marcano Cagua y P.M.M.C., padecen de defectos intelectuales y esto los imposibilita totalmente a valerse por sí mismos, a las cuales este Tribunal, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.- Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y analizados detenidamente todos los recaudos correspondientes que integran esta solicitud de interdicción, es claro concluir que existen notorios supuestos para declarar como así se declara en este acto la Interdicción Definitiva de los ciudadanos Maglene del Valle Marcano Cagua y P.M.M.C., dada la incapacidad intelectual en que se encuentran.- Así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil, SOMETE A INTERDICCIÓN DEFINITIVA a los ciudadanos Maglene del Valle Marcano Cagua y P.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de Identidad Nros: 8.304.095 y 8.304.093, respectivamente y domiciliados en la Calle Freites, Casa s/n, de la Población de S.A. delE.A., quienes queda bajo Tutela.-

Se designa como Tutora Definitiva a la ciudadana N. delC.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.304.094, y domiciliada en la Calle Freites, Casa s/n, de la Población de S.A. delE.A..-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Civil, se designan a los ciudadanos M.A.C. deZ., Z. delC.Z. deV., L.T.S.G., Maglis J.Z.C. venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.158.026, 8.316.268, 14.295.326 y 8.333.899, respectivamente, para constituir el C. deT., a quienes se les ordena, al igual que a la tutora, notificarles para que comparezcan a aceptar dichos nombramientos, al segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de sus notificaciones.- Así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L. Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m.- Conste,

La Secretaria,

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