Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: RP31-L-2014-000048

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos N.L.R.D.B., Y.D.V.R., F.M.R.A., MOZZALYS J.R.V., B.J.R.D.C., M.A.R.A., E.J.S., L.M.S., L.R. y A.A.C.C..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: THAUSCKA DEL VALLE D.C. y L.M.C.U., abogadas en ejercicio Inscritas en el Inpreabogado bajo el número 88.042 y 37.715, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda por cobro diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos N.L.R.D.B., Y.D.V.R., F.M.R.A., MOZZALYS J.R.V., B.J.R.D.C., M.A.R.A., E.J.S., L.M.S., L.R. y A.A.C.C., contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 12/02/2014. En fecha 17/02/2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 19/02/2014, ordenando la notificación de la demandada y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio. Practicadas dichas notificaciones y certificada como consta al folio 195, se celebró la audiencia preliminar primogénita, la cual tuvo lugar el día 15/07/2014, como consta en acta inserta al folio 196, donde la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo represente.

En fecha 25/07/2014 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que riela al folio 02 de la segunda pieza. En fecha 29/07/2014, se distribuyó la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 04 de la segunda pieza y en fecha 30/07/2014, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 05 de la segunda pieza. Del folio 6 al 8 consta Decisión del Tribunal Tercero de Juicio donde ordena reponer la presente causa al estado de que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Notifique por medio de oficio al Procurador General de la República, admitiéndose las pruebas promovidas por la parte demandante y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 23/02/2015, mediante auto de fecha 08/01/2015 que riela al folio 62 de la segunda pieza del presente asunto. Llegado el día y la hora fijado para la celebración la audiencia oral y publica se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, constatando la juez de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que no consta la notificación del Procurador General de la Republica por lo que se hace necesario suspender la audiencia hasta tanto conste en autos las resultas de la notificación señalada. Riela a los folios 68 y 69 segunda pieza.

En fecha 11/05/2015, consta que de conformidad con lo establecido en el Articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija para el día 17/06/2015, a las 10:00 a.m, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en el presente asunto: Riela al folio 2 de la cuarta pieza.

En fecha 17/06/2015, se celebro la audiencia oral y publica de juicio en el presente asunto, con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose la demanda PARCIALMENTE CON LUGAR, que por motivos de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Riela al folio 3 y 4 de la 4ta. Pieza.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiestan que constituyen un grupo de personas que prestaron servicios para la Corporación de Desarrollo de la Región Nor-Oriental “CORPORIENTE” en v.d.D.P. Nº 998, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.865 de fecha 22 de Diciembre de 1.995 se ordenó la reestructuración de la mencionada Corporación, al afectarse la estabilidad laboral de los trabajadores, producto de dicho proceso, se procedió a protegerse los intereses del trabajador, suscribiendo acuerdos inspirados y contenidos en el contrato marco para preservar dichos intereses. En cuanto a los acuerdos que preservarían los derechos del trabajador inmerso en el proceso de reestructuración, la Procuraduría General de la República haciéndose parte activa e interesada y la prenombrada corporación (CORPORIENTE) para la cual laboraron los actores por una parte y por la otra, éstos con el carácter de trabajadores suscribieron unas actas convenios de fechas 17 y 29 de abril de 1996, previo a la reestructuración, con la finalidad de proveer a los trabajadores de una serie de beneficios laborales que los ampararan en su cesantía producto de la reestructuración de la corporación. Que los compromisos validamente adquiridos por la nación en actas no fueron cumplidas en su totalidad, ambas actas en su contenido establecen que en todo y cada uno de los movimientos de egreso que sucedan en los entes públicos, como consecuencia de un decreto de reestructuración, reorganización o reducción de personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada empleado u obrero. Alegan que el proceso de reestructuración se cumplió en dos etapas: la primera de ellas en el transcurso del año 1.996, periodo de tiempo donde se efectuó en forma errada la liquidación de una parte del personal. La segunda durante el año 1.997/98, produciéndose la liquidación de un nuevo lote de personal, incurriéndose nuevamente en errores sustanciales en el cálculo de todas las prestaciones.

Que en fecha 11 de Abril de 2007, es cuando el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, se pronuncia respecto a lo reclamado por los demandantes, reconociendo indudablemente las pretensiones desde el momento del egreso de los reclamantes, específicamente relacionadas con los parámetros empleados en la liquidación de prestaciones sociales. Que para esta misma fecha el Ministerio suscribió un Acta en el que reconoce y se obliga a cancelar al grupo de extrabajadores los siguientes conceptos laborales: antigüedad con salario integral, comprendido en el mismo alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, el bono de alimentación y bono de transporte; bono vacacional, bono de fin de año, ingreso compensatorio, preaviso, el Decreto 318 y bono único especial, tomando en cuenta para efectos del cálculo el grado correspondiente según el cargo y paso 1 en la escala. Posteriormente en los meses de junio, julio y octubre ambos del año 2007, los demandantes celebraron un contrato de transacción con el Ministerio Del Poder Popular Para la Planificación y Desarrollo, por concepto de prestaciones sociales adeudadas por la relación de trabajo.

Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en la definitiva declarada con lugar con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demandada.

MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de procedimiento civil la parte actora promovió las siguientes documentales

.

  1. Marcado con la letra “D”, decreto presidencial Nº 998, publicado en gaceta oficial Nº 35.865, de fecha 22 de diciembre de 1995, las cuales rielan en los folios 99 y 100.

  2. Marcado con la letra “E y F”, actas-convenio de fecha 17 y 29 de abril de 1996, las cuales rielan del folio 201 al 215.

  3. Marcado con la letra “G”, decreto presidencial con rango y fuerza de ley que liquida y suprime dicho ente decreto Nº 406 Articulo Nº 8, de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en gaceta oficial extraordinaria de la republica de Venezuela Nº 5395, de fecha 25 de octubre de 1999, las cual riela al folio 216.

  4. Marcado con la letra “H”, Acta de fecha 11 de Abril del año 2007, el cual riela al folio 217.

  5. Marcado con la letra “J”, sentencia signada con el numero Exp. Nº 99-2593, las cuales rielan del folio 218 al 230.

    Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con las mismas, primero, la creación de la corporación, según gacetas mediante la cual se fusionan el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para economía y finanzas, para conformar el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se evidencia la reestructuración de la cual fue objeto la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN NORORIENTAL, se observa que mediante gaceta de fecha 21/10/1999 Nº 406 el Ministerio de Planificación y Desarrollo asumió los compromisos adquiridos y no pagados por la Corporación de Desarrollo Nororiental, de igual forma esta sentenciadora observa de las actas convenios marcadas con las letras “E”, “F” y “H” que son acuerdos a los fines de poner fin a las negociaciones sobre condiciones de trabajo, entre ellos se observa que se le cancelaban 30 días por concepto de Bono vacacional, en lo que respecta al proceso de reestructuración señala que cuando un trabajador sea retirado de la administración publica central por reducción de personal, se le continuara cancelando, por concepto de indemnización, una cantidad equivalente a su ultimo ingreso con ocasión del cargo hasta tanto le sean canceladas sus prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicito que sean exhibidos los originales de los siguientes documentos:

    Los Contratos de Transacciones suscritos en fecha junio julio y octubre del 2007, por los demandantes y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, por concepto de prestaciones sociales, adeudada por la relación de trabajo que mantuvieron con la extinta Corporación para el Desarrollo de la Región Nor-Oriental.

    Observa esta sentenciadora que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que la solicitud de exhibición deberá acompañarse de una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante; visto que no acompañó copia ni la afirmación de los datos que contienen esos libros, en consecuencia, no aplican las consecuencias jurídicas que se señala en la norma. Y ASI SE ESTABLECE.

    PARTE DEMANDADA:

    Se deja expresa constancia que la parte demandada en el presente proceso no promovió prueba alguna.

    DE LOS PRIVILEGIOS Y LAS PRERROGATIVAS:

    Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    En el presente caso, la demandada es EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, o sea es una persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que de acuerdo con su contenido hace remisión al artículo que otorga a los Entes Públicos estos privilegios y prerrogativas, como es el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece lo siguiente:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

    .

    En este orden, se acoge igualmente las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

    Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Así las cosas, la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio debe entenderse como una contradicción en todas y cada de sus partes de las alegaciones del demandante, por lo cual no procede las consecuencias jurídicas de la confesión, debiendo por ende esta sentenciadora analizar cada uno de los pedimentos de la demanda solicitados por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso en marras, del análisis de la demanda, del cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio, se evidencia que los demandantes son un grupo de trabajadores que prestaron sus servicios para la Corporación de Desarrollo de la región Nororiental “Corporiente” Instituto Autónomo Adscrito originalmente a la presidencia de la republica Bolivariana de Venezuela, con personería jurídica y patrimonio propio, quienes finalizaron sus relaciones de trabajo unos por renuncia, otros como consecuencia de haber sido jubilado y el resto porque le fue acordado su pensión de vejez o invalidez.

    Asimismo se observa que en los meses de junio, julio y octubre del año 2007, los extrabajadores demandantes celebraron contratos transaccionales con el Ministerio Del Poder Popular Para La Planificación Y Finanzas de forma extrajudicial donde no especificaron los montos, beneficios o derechos de cada trabajador, solicitando los demandantes la nulidad de la referida transacción celebrada, ahora bien, quien aquí decide observa , que la transacción celebrada no reúne los requisitos de ley, por lo que mal puede este tribunal impartirle la homologación o en su defecto considerarla validamente celebrada para que la misma surta los efectos de cosa juzgada. En consecuencia este tribunal una vez realizadas el análisis de las pruebas documentales, marcada E, F y H” que rielan en los folios 201 al 2015 y folio 2017, denominadas actas convenios de fecha 17 y 29 de abril de 1996 y 11 de abril de 2007, que fueron levantadas en el Ministerio Del Poder Popular Para La Planificación Y Finanzas, firmadas y selladas por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio y los representantes de los extrabajadores, a la cual esta sentenciadora le otorgo pleno valor probatorio, se evidencia de la misma que el Ministerio asume deberle una diferencia de las prestaciones sociales a los extrabajadores tale como: antigüedad, bono de alimentación y transporte, bono vacacional, bono de fin de año, ingreso compensatorio, preaviso, decreto 318 y bono único especial.

    Así las cosas, por cuanto los actores solicitaron los siguientes conceptos diferencias en antigüedad en lo que respecta al salario integral, bono único del 90%, preaviso y bono vacacional , fracción de vacaciones, bono de fin de año, salarios dejados de percibir a septiembre del 2007, lo cual esta contenido en las documentales marcadas E y F “actas de fechas 17 y 29 de abril del 1996”, así mismo en la marcada H “acta de fecha 11-04-2007”, en la que los demandantes se comprometen a no demandar o discutir sino esos conceptos los cuales son los que la parte demandada reconoce en la cual no se señala el concepto de fracción de vacaciones que esta siendo demandado en consecuencia por cuanto la demandad es la República Bolivariana de Venezuela y al no comparecer en principio la demanda queda contradicha recayendo sobre los hombros de los demandantes la carga de la prueba de los conceptos demandados y de las pruebas aportadas se evidencia la procedencia de los mismos excepto la fracción de vacaciones, dicha acreencia no emerge de ninguna de las pruebas aportadas, así las cosas una vez verificando su conformidad con derecho, al ser alegado y probado el acuerdo contenidos en las acta de fecha 11-04-2007 y por cuanto la misma no ha sido debidamente homologada ante los órganos competentes, entendiéndose los actores recibieron cantidades de dinero no se especifica monto, y por cuanto no se discrimina ni las diferencias ni los montos cancelados y dado a que la parte demandada no compareció a desvirtuar los conceptos demandados ni los salarios esta juzgadora de acuerdo a las actas pruebas E; F y H concluye que son procedentes los siguientes conceptos demandados; diferencia de antigüedad la antigüedad con salario integral (comprendida en la misma alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, y el bono de alimentación y transporte), fracción de Bono vacacional, fracción de Bono de fin de año, salarios dejados de percibir a septiembre del 2007, diferencia en preaviso, bono único del 90%, en cuanto a lo que respecta a la fracción de vacaciones, no procede por las razones expresadas, se ordena el calculo de los conceptos condenados a un experto el cual deberá tener presente los montos cancelados en cada uno de ellos, ordenándose para su ejecución la demandada informe sobre las cantidades canceladas solo en lo que respecta a los conceptos condenados en cada uno de los actores. En consecuencia la presente demanda debe se declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE ESTABLECE.

    A continuación se especifican los conceptos condenados que deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto y sus honorarios serán sufragados por ambas partes, debiendo tomar en cuenta los parámetros dados en cada uno de ellos y el tiempo de servicios de cada unos de los actores, salarios etc. lo cual se señala a continuación:

    Trabajadores:

  6. - N.L.R.D.B., titular de la cedula de identidad n°. 2.091.417

    Cargo: planificador jefe.

    Grado: 24.

    Ingreso: 01-01-1975.

    Egreso: 31-10-1996.

    Tiempo de trabajo: 21 años y 10 meses.

    Corte de cuenta: 19/06/1997: 0

    Tiempo de servicio después del 19/06/1997: 0.

    Salarios integral: Abr- 1996. 120922.19.

    Salario integral: Mayo-1997 Bs. 260,52

    Ultimo Salaria Integral: 2913,10

  7. - I.D.V.R., titular de la cedula de identidad nº 4.335.298

    Cargo: Secretaria I.

    Grado: 12.

    Ingreso: 01-08-1975.

    Egreso: 31-10-1996.

    Tiempo de trabajo: 21 años y 3 meses.

    Corte de cuenta: 19/06/1997: 0

    Tiempo de servicio después del 19/06/1997: 0.

    Salario integral: abr.- 1996. Bs. 72097.19.

    Salario integral: Mayo-1997 Bs. 139,84

    Ultimo Salaria Integral: Bs. 1711,27

  8. - F.M.R.A., titular de la cedula de identidad nº 1.256.070

    Cargo: Asist. Administrativo III.

    Grado: 15.

    Ingreso: 16-06-1977.

    Egreso: 31-12-1996.

    Tiempo de trabajo: 19 años y 6 meses y 15 días.

    Corte de cuenta 19/06/1997: 0

    Tiempo de servicio después del 19/06/1997: 0.

    Salario integral: abr.- 1996. Bs. 101497,14.

    Salario integral: Mayo-1997. Bs. 165,69

    Ultimo Salaria Integral: Bs. 1700,00

  9. - MOZZALYS J.R.V., titular de la cedula de identidad nº 4.188.113

    Cargo: Almacenista II.

    Grado: 12.

    Ingreso: 19-05-1984.

    Egreso: 31-10-1996.

    Tiempo de trabajo: 12 años y 5 meses y 12 días.

    Corte de cuenta 19/06/1997: 0.

    Tiempo de servicio después del 19/06/1997: 0.

    Salario integral: abr.- 1996. Bs. 65304,31.

    Salario integral: Mayo-1997. Bs. 126,52

    Ultimo Salaria Integral: Bs. 1546,52

  10. - B.J.R.D.C., titular de la cedula de identidad nº 3.874.653

    Cargo: Analista Presupuesto III.

    Grado: 19.

    Ingreso: 17-09-1979.

    Egreso: 15-09-1997.

    Tiempo de trabajo: 17 años y 11 meses y 28 días.

    Corte de cuenta 19/06/1997: 17 años y 8 meses y 15 días.

    Tiempo de servicio después del 19/06/1997: 3 meses.

    Salario integral: abr.- 1996. Bs. 109421,51.

    Salario integral: Mayo-1997. Bs. 212968,29.

    Ultimo Salaria Integral: Bs. 2616,51

  11. - M.A.R.A., titular de la cedula de identidad nº 3.871.791

    Cargo: Planificador II.

    Grado: 15.

    Ingreso: 15-03-1982.

    Egreso: 30-09-1997.

    Tiempo de trabajo: 15 años y 6 meses y 15 días.

    Corte de cuenta 19/06/1997: 15 años y 6 meses y 15 días.

    Tiempo de servicio después del 19/06/1997: 3 meses.

    Salario integral: abr.- 1996. Bs. 102991,74.

    Salario integral: Mayo-1997. Bs. 202521,29.

    Ultimo Salaria Integral: Bs. 2487,24

  12. - E.J.S., titular de la cedula de identidad nº 4.049.565

    Cargo: Analista Personal II.

    Grado: 13.

    Ingreso: 16-07-1984.

    Egreso: 30-09-1997.

    Tiempo de trabajo: 13 años, 2 meses y 15 días.

    Corte de cuenta 19/06/1997: 13 años, 2 meses y 15 días.

    Tiempo de servicio después del 19/06/1997: 3 meses.

    Salario integral: abr.- 1996. Bs. 87008,33.

    Salario integral: Mayo-1997. Bs. 169028,89.

    Ultimo Salaria Integral: Bs. 2095,42

  13. - L.M.S., titular de la cedula de identidad nº 3.872.703

    Cargo: Comprador Jefe II.

    Grado: 17.

    Ingreso: 30-01-1978.

    Egreso: 31-10-1996.

    Tiempo de trabajo: 18 años y 9 meses.

    Corte de cuenta 19/06/1997: 0

    Tiempo de servicio después del 19/06/1997: 0.

    Salario integral: abr.- 1996. Bs. 91869,38.

    Salario integral: Mayo-1997. Bs. 178,60

    Ultimo Salaria Integral: Bs. 2190,82

  14. - L.R., titular de la cedula de identidad nº 5.390.050.

    Cargo: Vigilante.

    Grado: 5.

    Ingreso: 01-09-1978.

    Egreso: 31-10-1996.

    Tiempo de trabajo: 18 años y 2 meses.

    Corte de cuenta 19/06/1997: 0

    Tiempo de servicio después del 19/06/1997: 0.

    Salario integral: abr.- 1996. Bs. 53078,48.

    Salario integral: Mayo-1997. Bs. 107,61

    Ultimo Salaria Integral: Bs. 889,58

    10- A.A.C.C., titular de la cedula de identidad nº 3.654.982.

    Cargo: Vigilante.

    Grado: 5.

    Ingreso: 01-09-1978.

    Egreso: 30-10-1996.

    Tiempo de trabajo: 11 años, 8 meses y 12 días.

    Corte de cuenta 19/06/1997: 0

    Tiempo de servicio después del 19/06/1997: 0.

    Salario integral: abr.- 1996. Bs. 37728,75.

    Salario integral: Mayo-1997. Bs. 109,29

    Ultimo Salaria Integral: Bs. 889,58

    CONCEPTOS CONDENADOS:

    DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD. Se observa que, si bien los accionantes recibieron anticipos, procede el pago de una diferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de los mismos. En tal sentido, se ordena al pago del concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 La Ley Orgánica del Trabajo, dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo. El experto deberá calcular el salario integral y para el cálculo tomará el salario normal mensual devengado mas la alícuota de bono vacacional mensual de la ley vigente para el momento, la alícuota de bono de fin de año mensual la cual es de quince días, y el bono de alimentación y transporte mensual, todo este resultado lo divide entre treinta días lo cual arrojara el salario integral diario el cual deberá multiplicar a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicios y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de ingreso y egreso que se detalla en el libelo para cada uno de los actores. Y ASÍ SE DECIDE.

    DIFERENCIA DE UTILIDADES VACACIONES Y BONO VACACIONAL. En cuanto a los conceptos condenados a pagar este tribunal ordena el calculo de los mismos mediante experticia cuya realización se ordena de la siguiente manera: por vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, equivale a un mínimo de quince (15) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un máximo de 30 días, los cuales deberán calcularse sobre la base del último salario normal diario, por bono vacacional según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, tal bonificación especial equivale a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un máximo de 21 días, los cuales deberán calcularse sobre la base del último salario normal diario y en cuanto a las utilidades por cuanto los accionantes no señalaron a este tribunal la cantidad de días que le eran otorgados por este concepto este tribunal ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por cada año, sobre el último salario normal correspondiente a cada período, devengado por cada uno de los actores. Y ASÍ SE DECIDE.

    BONO UNICO DE 90% Y LA INDEMNIZACIÓN MENSUAL POR INGRESO: En cuanto a este concepto y visto que la demanda no es contraria a derecho y debían los actores demostrar todo lo que alegan siendo impreciso en virtud de no señalar la base legal de cálculo del mismo, resulta forzoso para esta juzgadora declararlo improcedente. ASI SE ESTABLECE.

    BONO DE TRANSFERENCIA: Se ordena el cálculo del mismo mediante experticia cuya realización se ordena de la siguiente manera: el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece en su literal a) la obligación al patrono de cancelar la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley del año 1990, reformada, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de 1997; y una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada en base al salario normal devengado por cada trabajador al 31 de diciembre de 1996. Y ASÍ SE DECIDE.

    PREAVISO: El experto deberá calcular en base al salario Integral este concepto, de conformidad con lo previsto en los literales a), b), c), d) y e) del segundo parágrafo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que termino la relación laboral, según la antigüedad de cada trabajador demandante. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la Indexación o Corrección, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.. Minería M.S. C.A. (subrayado del tribunal).

    D E C I S I Ò N

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieron los ciudadanos N.L.R.D.B., Y.D.V.R., F.M.R.A., MOZZALYS J.R.V., B.J.R.D.C., M.A.R.A., E.J.S., L.M.S., L.R. y A.A.C.C., en contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo, por el concepto demandado, mas los intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S. C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

No hay condenatoria en constas por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, acompañando copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General de la Republica, por aplicación analógica del articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por un lapso de treinta 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, diecinueve (19) días de junio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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