Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-O-2014-000020

PARTE QUERELLANTE: NILDO R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.261.829 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: H.P.P.E., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 207.985 y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO ADHESIVO: Firma Mercantil INVERSIONES ZETA EFE. CA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01/08/1.988, bajo el Nº 2, Tomo 5-A y C.A. EFE ZETA INVERSIONES, firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 03/05/1.977, bajo el Nº 60, Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO: S.U. G, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 31.952 y de este domicilio

SENTENCIA: A.C..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por A.C. interpuesta por el ciudadano NILDO R.C., anteriormente identificado contra el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente acción de A.C., presentada por el ciudadano NILDO R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.261.829 y de este domicilio, asistido por el abogado H.P.P.E., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 207.985 y de este domicilio, contra el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En fecha 10/02/2014 se recibió Libelo de A.C. contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25/07/2013 (Folios 01 al 138). En fecha 17/02/2014 el Tribunal ratificó auto de fecha 10/02/2014 en el sentido de que la parte querellante deberá consignar copia certificada de los recaudos (Folio 139). En fecha 21/02/2014 la parte querellante consignó copias fotostáticas de transacción realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y Trabajo del Estado Lara, denuncia ante la Inspectoria del Trabajo P.T., copias certificadas de actuaciones y sentencia del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 140 al 195). En fecha 25/02/2014 el Tribunal instó a la parte querellante para los fines de la admisión a que corrija la solicitud en cuanto a los derechos constitucionales que le han sido vulnerados (Folios 196 al 198). En fecha 05/03/2014 la parte querellante consignó escrito de a.c. señalando los derechos fundamentales que le han sido vulnerados (Folios 199 al 202). En fecha 07/03/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente Acción de A.C. (Folios 203 al 206). En fecha 10/03/2014 el Tribunal acordó abrir una segunda pieza cerrando la primera (Folios 207 y 208). En fecha 18/03/2014 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Superior del Ministerio Publico (Folios 209 y 210). En fecha 18/03/2014 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por Empresa Inversiones Zeta Efe, C.A y C.A Zeta Efe Inversiones (Folios 211 y 212). En fecha 18/03/2014 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Juez Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 213 y 214). En fecha 18/03/2014 el Tribunal dejo constancia de la notificación de las partes en el presente A.C. fijando día de despacho para la Audiencia Constitucional (Folio 215). En fecha 21/03/2014 se llevo a cabo la Audiencia Constitucional (Folios 216 al 220). En fecha 21/03/2014 se recibió oficio del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitiendo copias certificadas de las documentales solicitadas por este Tribunal (Folios 221 al 241). En fecha 24/03/2014 se llevo a cabo la continuación de la Audiencia Constitucional (Folios 242 y 243).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El querellante en su escrito de fecha 10/02/2014 expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, alegando que solicito recurso de a.c. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual acordó Medida de Desalojo en la causa signada con el KP02-V-2011-003752 por considerar que dicha sentencia lesiona flagrantemente las disposiciones constitucionales y de manera directa viola el estado de derecho. argumentando lo señalado en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el articulo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, articulo 2, 3, 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela argumentando de este ultimo articulo 21 que se esta violentando así el derecho de preferencia que tiene el recurrente para comprarlo, en virtud de su condición de arrendatario. Que un solo punto es el cobro relacionado a los 03 años de prorroga legal por parte del tribunal cuando reconoce 10 años de inquilino, citando el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y tiene 27 años demostrable. Que pague las costas y costos procesales, cuando el techo del negocio es de abesto, violando normas Covenin. 2do, cancela el pago de seguridad y condominio por el Tribunal y una cooperativa le quiere volver a cobrar el mismo doble cobro. Capitalismo o Burguesía. Según el Decreto 602 del 29/11/2013 Gaceta Oficial Nº 40.305 en su articulo 3 aclara que no podrá ceder de 25% del Canon de Arrendamiento…3ero, se le ofertó una venta el día 26/01/2011 como futuros compradores en un escrito firmada pero no sellada. Bien caro y en dólares. 3ero se le ofertó una venta el día 26/01/2011 como futuros compradores en un escrito firmada pero no sellada. Bien caro y en dólares. Señalo el artículo 1.167. 4to sugirió al Tribunal sea condenado, cual si fuera un vago y es una persona mayor de la 3era edad, que trabaja con su esposa en el local, violándole el derecho al trabajo de estos venezolanos. 5to Sección VII de la Inspección Ocular Código Civil Venezolano Articulo 1.428. Que la violación del proceso social del trabajo y de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, además de la ejecución de las acciones administrativas civiles y penales, contara con un cuerpo de sanciones ahora estimadas en unidades tributarias, en lugar de ser calculadas sobre salarios mínimos como se estipulaba en la derogada Ley del 97. Este procedimiento sancionatorio se efectuará en escrito resguardo de los principios de legalidad, derecho a la defensa, racionalidad proporcionalidad y tipicidad, esto toda vez que la relación ha sido laboral. Señalo el articulo 772 del Código Civil, articulo 49 numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 1 del objeto de la Ley de Protección al Adulto Mayor, articulo 21de la misma ley, articulo 2 del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, ONU 1979. en ese mismo orden de ideas, alego que una de las razones mas comunes es cuando una persona la tercera edad ha cumplido su vida laboral útil, persona que no es productiva en términos económicos para un grupo familiar, se transforma en una carga potencial de gastos para la familia a la que pertenece, situación que se transforma en causal de rompimiento de interacción humana, relaciones, comunicación y hasta la efectividad, siendo esta ultima de gran importancia para el fortalecimiento y el crecimiento de una familia, al producirse un quiebre en los puntos antes nombrados (comunicación, afectividad, salud emocional), la tercera edad se repliega o es desplazada a un rincón del hogar, reduciéndose su mundo social, provocando en el sujeto de derecho de la tercera edad una serie de repercusiones como abandono familiar y social, aislamiento, transformación o cambios en los lazos afectivos, cambios bruscos en los estados de animo, y que en consecuencia las situaciones antes descritas son una de las muchas que existen a diario en prejuicio de las personas de tercera edad, situación que tiene una repercusión dañina por la sociedad en si. Que después de una vida productiva e independiente y obligarlo a no ser productivo lo convierte en un ser inconforme con el mismo corriendo el riesgo de llevarlo a la depresión y por consecuencia a las enfermedades como una muerte lenta obligada por el sistema social. De igual forma en fecha 05/03/2014 a solicitud del Tribunal la parte querellante consignó escrito señalando los hechos y la fundamentación jurídica de los mismos, señalando que ha tenido una relación laboral como “Relojero”, por mas de 44 años en un inmueble comercial, en donde el patrono inquilino del local muere y en demanda ganada por ante los Tribunales del Trabajo en esta jurisdicción del Estado Lara, se le cedió todo el mobiliario como pago de prestaciones, y que a raíz de esto surgió un nuevo contrato de arrendamiento con el y los apoderados, el cual se fue renovando anualmente y así fue por mas de diez años, hasta la fecha en que la empresa mandante en fecha 03/08/2007, le realizó le realizó el contrato por tiempo determinado, menoscabando de esta manera sus derechos y granitas, sin embargo, siguió allí ejerciendo su trabajo y parte de toda una vida, de existencia junto a su esposa la cual le ayudaba. Que ha sido desalojado de su sitio de trabajo, no dándoles la oportunidad para comprar, debido a que lo ofrecido por la parte fue demasiado exuberante y no sometido a un peritaje o valuación correspondiente , no se le ubica en otro sitio de trabajo, quedando desamparado totalmente sin importar que es una persona de la tercera edad, que ha cumplido su vida laboral útil, y que con este atropello se siente una persona que no es productiva en términos económicos para su grupo familiar, paso a ser una carga potencial de gastos para su familia, y esta situación se transforma en causal de rompimiento de interacción humana, relaciones, comunicación y hasta la efectividad, siendo esta ultima de gran importancia para el fortalecimiento y el crecimiento de su familia, al producirse un quiebre en los puntos antes mencionados, llevándole a cambios en los lazos afectivos, cambios bruscos en los estados de animo. En consecuencia, después de una vida productiva e independiente, es obligarle a no ser productivo, lo que le lleva a la depresión, ya que su esposa esta recién operada del corazón y por consecuencia esto es llevarse a una muerte lenta obligada por el sistema social. Que se les trato de manera cruel y desproporcionada en cuanto a la medida de desalojo materializada por el Tribunal ejecutor de medidas, que no esperaron a que llegara el señor al local, cuando ya le estaban sacando los muebles, el Daño Físico es evidente de manera atropelladora, como si se tratara de cosas y no de seres Humanos, el Daño Moral y psicológico no cree poder superarlo, ya que trato de dormir por las noches y no consigue el sueño, pensando la manera de producir en estos momentos tan críticos, la casa de donde habita es demasiado pequeña, para montar un negocio, es como comenzar de nuevo. En cuanto a la fundamentación jurídica señalo que sostiene el Criterio que el Juez incurrió en VIAS DE HECHO GRAVES que dan lugar a la Tutela Judicial por la vía del A.C., ya que han ocurrido en forma acumulativa las circunstancias de ley que explicó mas adelante. En consideración a los razonamientos esgrimidos por el Juez del Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, estimando conveniente que fue victima de un vulgar atropello de sus verdaderos derechos fundamentales y constitucionales al ser desalojado del LOCAL COMERCIAL 34 CENTRO COMERCIAL OBELISCO el cual ocupó por vía judicial en reclamo de su trabajo y que a partir de esa fecha, fue el inicio real de esa relación arrendaticia que nace precisamente cuando el fondo de comercio de JOYERIA ELBA pasa a su nombre NILDO CASTILLO, por el cobro de sus prestaciones sociales derivado de su trabajo en el año 1987, es así entonces como se inicia la relación arrendaticia entre el y la parte demandante, con contratos que intermitentemente durante mas de diez años fueron presentados y firmado por el lapso de seis meses durante todos estos años; contratos estos que fueron presentados en su oportunidad procesal en el litigio sostenido, y que el juez de la causa no le haya dado la valoración correspondiente a estos contratos sostenidos, dándosele el valor correspondiente a un contrato celebrado de manera fraudulenta y de mala fe por las empresas: INVERSIONES ZETA EFEC C.A, Y EFE ZETA INVERSIONES, y el querellante en fecha 03/08/2007. Acotó que manifestó de manera fraudulenta y de mala fe, porque el sostenía inicialmente una relación arrendaticia con GESTIONES INMOBILIARIAS, LA PRIMERA S.A., desde los años 1987, firma comercial que manejaba y administraba todo lo concerniente a la administración de locales comerciales, en el CENTRO COMERCIAL OBELISCO, ubicado en la Avenida P.L.T. entre calles 54 y 55 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, pero como esta empresa venia prorrogando contrato tras contrato, de manera sucesiva a todos sus clientes ello permitió que esta renovación de dichos contratos, se convirtieran de CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO A TIEMPO INDETERMINADO, entonces deciden mediante poder notariado dar en mandato especial a las empresas INVERSIONES ZETA EFE C.A, Y EFE ZETA INVERSIONES, la potestad de celebrar nuevos contratos cerrados, sin notificarle por parte de la empresa administradora originaria INMOBILIARIAS, LA PRIMERA SA; para de esta manera confundir como en efecto lo fue a todos los comerciantes con locales en este local comercial, referido y realizarle de esta manera, nuevos contratos como en efecto sucedió, de manera cerrada fraudulenta y que menoscaba los derechos como arrendatarios originarios en esos locales comerciales, de esta mala fe se aprovecharon esta empresa como puede constatarse en las paginas del Portal del Tribunal Supremo de Justicia Regiones Barquisimeto, la cantidad de demandas intentadas para el desalojo, cumplimiento de contrato Resolución de Contrato, etc; ya que esto representaba para la empresa la manera mas fácil de desalojar a los inquilinos de sus locales lo mas cómodo de inmediato y prospero para ellas, pero en detrimento y menoscabo de los derechos de los comerciantes que estuvieron una vida, de trabajo como es su caso.. asimismo señaló que consideró que esta estrategia se originó en virtud de querer como en efecto lo fue, colocando una nueva figura administrativa en los locales comerciales, con ello se relajó la intención originaria de un contrato de tiempo indeterminado a tiempo determinado cual fue la estrategia de dichas empresas y del cual le ha resultado hasta la presente fecha en el desalojo de tantos comerciantes con una vida de trabajo en ese centro, solo por la intención inicial de la perdida de sus derechos o tutela judicial efectiva amparada en un procedimiento muy distinto al confabulado y concebido por estas empresas. Que esa propuesta de realizar un nuevo contrato con una empresa distinta para desvirtuar lo adquirido por todos los comerciantes, al no ser analizado por el juez de la causa representa una lesión grave y de carácter constitucional, contemplada en el articulo, 49 constitucional, numeral 8, por cuanto se omitió el reconocimiento de este derecho, existiendo una incongruencia entre lo planteado en el litigio y lo analizado por el juez ocasionando con ello también una violación flagrante al derecho al trabajo por que con esta decisión el siendo un adulto mayor como ya lo explico, quedo en la calle, sin poder o no tener donde alquilar un local, para montar su taller del cual toda su vida a trabajado para el sustento de el y de su familia, aunado a ello el daño que se le ocasionó psicológicamente a el y su señora esposa quién recién operada y del corazón le llegan al establecimiento con una medida de desalojo al local, pensando que el juez como conocedor del derecho como justiciable, orientador del proceso, también debe ser exhaustivo y proponente en la búsqueda de la verdad y no solo analizar lo procedente a una parte y a la otra dejarla en un estado de indefensión, señalando que hace esta alusión en virtud de que muchas empresas hoy en día se prestan a través de un velo corporativo como lo el caso establecido en materia laboral, para desmejorar y colocar a las personas en un estado de indefensión y que solo el justiciable u orientador del proceso no lo detecte en búsqueda de la verdad, el cual es el norte que tiene todo justiciable, ello en función de la verdad material y la verdad jurídica. Que si la manera o la pretensión del demandante era la obtención de la entrega material del local comercial cedido de forma indeterminada inicialmente por la empresa INMOBILIARIAS, LA PRIMERA S.A., pero que a través de una manera de mala fe las empresas INVERSIONES ZETA EFE C.A, Y EFE ZETA INVERSIONES, las convirtieron en un contrato cerrado por tiempo determinado, de manera fraudulenta, para de esta manera irrespetar los derechos adquiridos en sus 44 años como inquilino, también ocasiona un grave daño contemplado en los artículos, 3 y 21, constitucional en un segundo aparte y articulo 26, 27 de la carta magna. En ese mismo orden de ideas, ante los alegatos esgrimidos sobre la tacita reconducción establecida en el articulo 1600 del Código Civil Venezolano, se hizo omisión alguna también al no considerar los derechos adquiridos en una primera fase por el desde el año 1987, hasta la fecha en que por mandato y sin notificación alguna las empresas INVERSIONES ZETA EFE C.A, Y EFE ZETA INVERSIONES, realizaron un nuevo contrato por tiempo ahora determinado y consolidando su manifiesto a no querer seguir renovando el local Nº 34 perteneciente a JOYERIA ELBA, alegando de una manera errónea la verdadera Naturaleza Jurídica del Contrato, sus virtudes y necesidades así como el otorgamiento del derecho al verdadero procedimiento a seguir en la ley en casos de contrato a tiempo indeterminado y no determinado como si lo analizo incurriendo en esta manera en la afectación del articulo 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que se analizó el consumido y fraudulento contrato por tiempo determinado y no se tomo en consideración, la naturaleza jurídica del contrato es decir donde nació como se inicio en que forma en que manera, a los fines del aplicar el procedimiento correspondiente establecido, en la Ley de Arrendamiento inmobiliarios vigente, desechando de esta manera lo establecido en el articulo 1600, del Código Civil correspondiente a la tacita reconducción debido a la consumación perfecta y completa del procedimiento aplicado por contrario por tiempo determinado y no indeterminado. Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicitó en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificados la violación de los prenombrados derechos fundamentales, se deje sin efecto la medida de desalojo emanada del Juzgado primero del Municipio Iribarren y ejecutada por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren, retrotraer el proceso hasta el estado, en donde se establezcan los derechos como ciudadano digno comerciante y trabajador.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Se acompaño a la Acción interpuesta de Amparo:

  1. Copias Fotostáticas de Actuaciones de Apelación por ante el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 05 al 11). de lo cual se evidencia la apelación que realizo la parte contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de conformidad con el artículo 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  2. Copia Fotostática de Actuación contenida de denuncia ante la Defensoria del Pueblo en fecha 11/02/2014 (Folios 17 y 18), la cual se desecha, pues nada aporta a los hechos controvertidos en virtud de que no guarda ninguna relación con la causa. Así se establece

  3. Copias fotostáticas de Expediente signado con el Nº KP02-S-2011-007229 CONSIGNACION CANONES DE ARRENDAMIENTO emanadas del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 19 al 138), por cuanto la presente consignación de cánones de arrendamiento realizada por ante el Juzgado respectivo, no fue un hecho controvertido, que debiera ser resuelto en la sentencia dictada por el juez querellada. Así se establece.

  4. Copias fotostáticas de transacción realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y Trabajo del Estado Lara (Folios 142 al 145), la cual se desecha, por cuanto la transacción realizada por ante el Juzgado antes indicado, no fue un hecho controvertido, que debiera ser resuelto en la sentencia dictada por el juez querellada. Así se establece.

  5. Copias certificadas de actuaciones y sentencia del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 150 al 195). De las cuales se evidencia la sentencia dictada en fecha 25 de julio del año 2013, se valora de conformidad con el artículo 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

    DEBATE ORAL.

    En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso

    (…) Ratifico lo que se dijo en el escrito como tal, ya que el señor NILDO mantuvo una relación allí por 24 años, en primera instancia fue una situación laboral que el ganó con el Dr. Cordero Giusti, se le cedieron los derechos de la relojería y el fondo de comercio en pago de sus prestaciones por el tiempo que tenía laborando en dicha joyería. Transcurrido el tiempo los contratos fueron sucesivos, pacíficos y sin interrupción cedidos por la Primer C.A., contratista que le dio el primer contrato y estaba avalada para hacer todo tipo de trámite, en el 2007 intervienen con un poder INVERSIONES ZETA EFE C.A. y al revés, se llama de las dos formas, deciden en un momento determinado negarle el tiempo que venía transcurriendo como inquilino, deciden acortársele o negarle la posibilidad en una fase de prórroga legal. En ningún momento el se había negado a entregar el local, ya que en años anteriores se le había hecho una oferta de venta pero en dólares y sin avalúo, o sea por encima de todas las leyes. En el transcurrir del tiempo vemos que es una persona de la tercera edad, pedimos ese amparo para que lo protegiera, porque es una persona que ha estado allí en una relación laboral. Donde se siente afectado desde el punto de vista psicológico, de trabajo y de la salud. Al no permitirle el derecho al trabajo le está cortado la posibilidad de vida productiva y de vida normal. Quiero agregar que se le hizo como especie de un terrorismo se le reventaron los vidrios al local, se le sustrajeron una cantidad aproximada de Bs. 20.000,00, por una situación irregular que hay con la seguridad con respecto a que no cumple con los mínimos de seguridad industrial. Los locales son de asbesto en una resolución del año 1985 fueron prohibidos esos techos. No le dieron chance para buscar un local no se le ofertó otro sitio de trabajo. Su esposa la acaban de operar del corazón y se siente en realidad muy afectado. Ratificar que hubo mala fe en la renovación del contrato al negarle esa posibilidad, pensamos más en la parte mercantil que en el punto de vista humano. Cuando apelamos pedimos la justicia, aunque la justicia es de Dios. Que se restituya en lo posible en sus derechos constitucionales y en su derecho al trabajo, como una persona de la tercera edad y como seres humanos. Tenemos una constitución bastante amplia y apegada a lo que es el derecho humano como tal, avocarnos mas como personas hacia el derecho humano. Es todo.

    Seguidamente se concede el derecho de palabra al tercero interesado, quien expuso:

    (…) De la lectura del amparo introducido y del petitorio se deja evidencia que la parte reclamante está solicitando se deje sin efecto la medida dictada por el Juzgado Primer de Municipio y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor del Estado Lara. Los amparos no son una segunda ni una tercera instancia de los conocimientos de las causas, sino que se encargan de custodiar o velar porque no se haya violado ninguna de las causas del proceso. De la lectura del amparo no se evidencia cuál es la violación al debido proceso o el derecho a la defensa, fue un juicio impecable donde se citó a la parte, nombró apoderados, quienes dieron contestación a la demanda, promovieron pruebas, sentenciaron y apelaron. No se puede pretender a través de una amparo un nuevo conocimiento de una causa, también establece la Ley de A.d.D. y Garantías Constitucionales que es inadmisible el mismo se la situación denunciada es irreparable, en este caso no solo se dictó sentencia en un juicio de contrato de arrendamiento sino que se solicitó la ejecución voluntaria de la misma y al no haberse llevado a cabo se procedió a la ejecución forzosa la cual ya fue practicada por los Tribunales de la República, visto ello solicito sea declarado sin lugar el amparo solicitado. Es todo.

    Al momento de conceder el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público expuso:

    (…) En relación a la redacción del libelo se observa que no es claro, no está clara la denuncia del derecho infringido por el Juez que dicta la sentencia recurrida, sin embargo por considerar que el querellante agotó los recursos en primera instancia y el amparo es una materia especial que no se puede convertirse en otra instancia mas y que puede revisarse las sentencias sólo si existen violaciones de orden público, es por lo que se hace la siguiente observación. Revisado exhaustivamente el expediente de la causa de la demanda del cumplimiento del contrato, se observa que existen contratos en original suscritos por el ciudadano NILDO CASTILLO y por GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., los cuales fueron desechados por el Juez que dicta la sentencia recurrida, estos contratos con la letra E, F, G, I, J en el expediente, sin embargo valora el contrato de arrendamiento de fecha 03/08/2007 el cual es suscrito por el ciudadano NILDO CASTILLO y las empresas INVERSIONES ZETA EFE y EFE ZETA, representadas en ese acto por GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S., de lo que podría desprenderse que existe una relación arrendaticia que por ser de orden público le otorga el carácter constitucional siendo que los derechos del arrendatario no pueden ser desmejorados, lo cual cambiaría la situación convirtiendo esta relación en indeterminada, de no valorarse correctamente estas pruebas podría acarrear violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia emito opinión favorable haciendo la salvedad a pesar de la imprecisión en el libelo y sólo por tratarse de derechos de orden público. Es todo.(…)

    Concluida la audiencia constitucional y oído los alegatos de las partes dentro del término concedido, en especial a las alegaciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda diferir la audiencia para el día Lunes 24 de los corrientes, a las 10.00 a.m., en virtud de solicitar copias certificadas de los referidos documentos al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Líbrese oficio.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN EL DEBATE ORAL

    No constituyó

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA EN EL DEBATE ORAL

    No constituyó

    DOCUMENTOS SOLICITADOS AL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

    Copias certificadas de Contratos de Arrendamientos (Folios 221 al 241), de los cuales se evidencia los diversos contratos suscritos, los cuales se valora de conformidad con el artículo 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

    CONTINUIDAD DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    (…) Concluida la audiencia constitucional en fecha 21/03/2014 en cuya oportunidad fue diferida la misma, en virtud de los alegatos que realizo la Fiscal del Ministerio Público; de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente especialmente de las copias certificadas solicitadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente ACCION DE A.C., intentada por el ciudadano NILDO R.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25/07/2013, en virtud de no observarse ninguna violación de los Derechos o Garantías Constitucionales alegadas por la parte querellante. Se da por concluido el acto y el Tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supracitada al inicio, el extenso del fallo será publicado íntegramente dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES a partir de esta fecha. Es todo, terminó y conformes firman. (…)

    CONCLUSIONES

    A.C.

    Estando este tribunal dentro del lapso para dictar el extenso del fallo, tal como se estableció en la audiencia de a.c., en la que se emitió el dispositivo de la sentencia, pasa quien juzga, constituida en sede Constitucional a hacerlo en los siguientes términos:

    En cuanto a la competencia de este Tribunal para decidir, es menester traer a colación las normas y la jurisprudencia dictada al respecto:

    El artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa los supuestos procesales de la acción de a.c. contra sentencia, el cual señala: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    De conformidad con la norma citada esta juzgadora señala que siendo un Tribunal de Municipio quien dicto la sentencia, y estando este Tribunal como superior jerárquico, en consecuencia le corresponde la competencia para decidir el presente amparo. Así se establece.

    Sin lugar a dudas el A.C. es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigencia Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jueces timoratos que negaban el amparo de las garantías constitucionales o por la falta de una ley reglamentaria, lo que las condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los hechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecido por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuestros derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian de las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varías generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontar graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática y recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

    Por lo que pasa este Tribunal en Sede Constitucional a hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 674 de fecha 28/04/2005 estableció:

    Ahora bien, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.

    De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas, toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han observado los derechos y garantías del afectado, y cómo se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.

    Así, el principio de tipicidad, resulta prácticamente imposible deslindarlo del de legalidad, toda vez que el mismo constituye el supuesto sobre el cual, de cumplirse, permite a la Administración ejercer sus facultades, al concretar con un contenido normativo cuáles deben ser las conductas u omisiones que deben ser sancionables, mediante la suposición de comportamientos no realizables.

    Ciertamente que en una interpretación extensiva los órganos jurisdiccionales, como parte de la Administración Pública, están obligados a supeditar sus actuaciones a una ley preexistente, más a la Constitución Nacional, y cuando su conducta va contra una de estas constituye una violación. No obstante, lo que hace tan emblemático a los órganos jurisdiccionales es su papel de resolvedores de controversias, en ese papel existe una actividad que es muy propia de los juzgadores y es la apreciación e interpretación de las normas que le otorgan libremente las leyes. En otras palabras, el desacuerdo en como un juez interpreta cierta disposición, en principio, no da lugar a un a.c., por ejemplo en sentencia de fecha 08/08/2006 la Sala Constitucional reiteró:

    En tal sentido, reitera esta Sala la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), donde se asentó:

    ...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

    (...)

    Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

    .

    Es por ello que, a criterio de la Sala, el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es -básicamente- la inconformidad de la accionante con los fundamentos explanados por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para anular la sentencia condenatoria y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, lo cual, con base a lo expresado en el fallo anteriormente transcrito, no genera en el presente caso la posibilidad del ejercicio de la acción de a.c..

    Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los amparos contra sentencia (S.N.848 de 28-07-2000.Caso L.A.B.. exp.00-0529).

    Sic: “. La acción de a.c., conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.

    Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.

    Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

    Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

    Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

    Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

    Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

    Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

    Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:

  6. - Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

    Así es como en el presente caso, el Juez Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, decidió en una controversia que involucraba un cumplimiento de contrato de arrendamiento, entre el ciudadano NILDO R.C. y las empresas INVERSIONES ZETA EFE C.A y C.A EFE ZETA INVERSIONES., De la revisión de las actas procesales que conforman la causa KP02-V-2011-003752, evidencia quien juzga en estrados en sede Constitucional, que el Juez querellado, siguió el debido proceso, en el cual las partes en igualdad de condiciones, tuvieron derecho a promover las pruebas, dentro del lapso procesal para ello y a que le fueran oídos sus alegatos; Por lo que no se evidencia omisión de orden procesal que conlleve la violación de garantías constitucionales, en cuanto a estos alegatos de la parte querellante, razón por la cual se desecha este alegato. Así mismo de la revisión de la sentencia de merito de fecha 25 de julio de 2013, el juez querellado, se pronuncio sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 5º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, analizo y valorando cada uno de los diversos contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Y en base a estos alegatos el juzgador estableció, que quedo demostrado la naturaleza de la relación que une a las partes a través del ultimo contrato, el cual es por tiempo determinado, cuyo vencimiento se verifico el 01-09-2008 así como el de la prorroga legal el día 01-09-2011, por lo que concluye que la parte demandada se encuentra en mora de cumplir con la obligación contractual contraída como lo es entregar el inmueble dado en arrendamiento por vencimiento del termino del contrato y el de la prorroga legal, por lo que declara a la demandada a la entrega del inmueble arrendado. Por lo que al igual que los anteriores alegatos, no se evidencia omisión de orden procesal que conlleve la violación de garantías constitucionales, en cuanto a estos alegatos de la parte querellante, razón por la cual se desecha este alegato. Así se establece.

    En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso el artículo 49 de la Constitución Nacional establece:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  7. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  8. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  9. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  10. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  11. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  12. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  13. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  14. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:

    La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto

    .

    Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la M.J. señaló:

    El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    .

    Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. De los extractos anteriores es clave sintetizar que existe violación al debido proceso y defensa cuando “el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Así en el presente amparo, por interpretación en contrario, solamente habría que determinar si el querellante se le permitió la participación en el proceso que involucró al inmueble señalado.

    En este orden de ideas, y de lo establecido por esta juzgadora ut-supra, es un hecho notorio para esta juzgadora que la decisión fue adversa para la parte querellante, sin embargo del análisis de todo el inter procesal y de las sentencias dictada por el tribunal A-quo, las partes contaron, con todos los medios procesales para hacer valer sus derechos. Este análisis hace que el presente A.C. sea declarado SIN LUGAR, igualmente, ningún particular puede pretender la nueva revisión de materia que ha sido reservada a los juzgadores como lo asentó la sentencia Nº 1550 de fecha 08/12/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    En este sentido la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de a.c., siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos

    .

    DECISION

    En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de A.C. intentado por el ciudadano NILDO R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.261.829, por medio de su abogado asistente ciudadano H.P.P.E., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 207.985 y de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, signado con el Nº KP02-V-2011-003752 que cursó por ante el mismo Juzgado.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º y 155º. Sentencia Nº: 59; Asiento Nº: 46

    La Juez Temporal

    Abg. M.E.R.P.

    La Secretaria

    Abg. Eliana Gisela Hernández Silva

    En la misma fecha se publicó siendo las 2:36 p.m., y se dejo copia

    La Secretaria

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