Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNicolas Celta Guzman
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 5842-14

PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

LA PARTE ACTORA: NILEIDY PRADO SANABRIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el No.157.117.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACIÒN VALLE GRANDE Y PERSONA NATURAL C.M..

________________________________________________________________

NARRATIVA.

Fue recibida por este Tribunal la presente causa en fecha 17 de junio de 2014, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en los numeral 3º y 4º del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de julio de 2014, la parte actora se da por notificada de los puntos señalados por este Tribunal sobre el contenido de su demanda mediante presentación de diligencia y escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos cursante a los folios 21 al 32.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se le hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se observa que se haya cumplido en su totalidad con lo ordenado por este Tribunal respecto al Despacho Saneador librado sobre el contenido del escrito libelar, observándose que la parte actora no dio cumplimiento a lo previsto en los numeral 3º y 4º del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA.

En consecuencia por lo antes señalado, este Juzgador se permite hacer las siguientes consideraciones:

El espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que esta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

El despacho Saneador constituye una manifestación contralora, encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Sobre el particular la Jurisprudencia, Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la importancia del Despacho Saneador y el rol que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el proceso laboral, criterio ampliamente acogido por este Juzgador cuyo texto jurisprudencial se transcribe en parte a continuación:

…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…

… En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

Sobre la base de los términos de la actuación presentada por el representante judicial de la parte demandante, observa este Juzgador que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario e importante es verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cualesquiera otra situación indispensable al conocimiento del Juez para la efectiva constitución de la litis y su posterior decisión en cualquier proceso laboral, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso.

Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción laboral venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.

Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:

El Maestro E.V., en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. E.L.P.S., en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:

“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

De lo anteriormente señalado, observa este Sentenciador que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2014, cursante a los folios 17 y 18. Sobre el contenido del libelo de la demanda del presente expediente, se puede observar al folio 23 que la parte actora señala que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día “05 de junio de 2014”, sin embargo indica al folio 24 parte final lo siguiente “causados desde el 01-05-2014 hasta el 31 de octubre de 2014” igualmente en el cuadro cursante al folio 25 indica “ vacaciones año 2013 “ Situación reiterada al folio 26 al señalar “ desde el 01 de mayo del año 2014 hasta el 31 de octubre del año 2014, evidenciándose una incongruencia en el libelo de demanda, creando un estado de incertidumbre al Tribunal. Es por lo que se puede concluir en el presente caso que se le estaría causando un estado de indefensión a la parte demandada, siendo esta la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la reposiciones inútiles, tipificados en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de nuestra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente este Juzgador debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por la parte actora por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente libelo de demanda incoado por NILEIDY PRADO SANABRIA, cédula de identidad No.10.694.413, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio G.E. , contra la JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACION VALLE GRANDE y LA PERSONA NATURAL C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.

Dictada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del julio del año dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

DR. NICOLAS CELTA GUZMAN

LA SECRETARIA

ABG. LORENA MEDINA

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 AM.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la Site denominado Región Miranda.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA MEDINA

Expediente Nº 5842-14

NCG/SC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR