Decisión nº 200 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 44.858

  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana N.N.A.M., venezolana, mayor de edad, Ingeniero, portadora de la cédula de identidad N° 10.240.334, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano O.A.P.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.148, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.258.743 y del mismo domicilio; y fundamentó su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; alegó que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano el día 12 de Diciembre de 1998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, pero que ella tiene dos hijas de su primera relación de nombres NELITZA y M.Á.A., de 12 y 11 años de edad, respectivamente, de las cuales tienen la guarda y custodia. Expresó que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes y que antes de contraer nupcias celebraron un contrato de Capitulaciones Matrimoniales, el cual quedó registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 2008, bajo el N° 35, tomo 1°, Protocolo 2°. Arguyó que por mutuo acuerdo, fijaron su domicilio conyugal en un apartamento de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el Edificio Residencias CALU, tercer piso, apartamento 3B, situado en la Urbanización Los Aceitunos, en la intersección que forman las avenidas 69A y la calle 82, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.; que durante los primeros siete (07) meses de matrimonio fueron una pareja feliz, cumpliendo con sus deberes conyugales en armonía, pero que en el octavo mes de matrimonio, su consorte comenzó a cambiar de actitud, creando serios conflictos conyugales, asumiendo conductas violentas y gritos, vociferando palabras obscenas, todo ello en presencia de familiares, amigos y vecinos, que en vista de la situación decidió conversar con su cónyuge y preguntarle que le estaba pasando, a lo cual no le contestó nada. Relató que su conducta irritable, alteró la forma de vida a la que estaban acostumbradas, que por cualquier inconveniente o conflicto su esposo le dejaba de hablar y se mudaba de la habitación conyugal; que el día 06 de Agosto de 2009, su cónyuge le informó que se iba del apartamento y que la única forma que no la abandonara, era que ella le dijera a sus dos hijas, delante de él, que su padre biológico no las quería para nada y que no quería saber nada de ellas, pero que en cambio él si las quería, ante lo cual le manifestó que no que ella no podía hacer eso; que logró convencerlo de que fueran a un psicólogo para que los atendiera, pero que la situación sólo se agudizó más ya que no sólo la maltrataba verbalmente a ella, sino que su conducta hostil la había dirigido hacía sus menores hijas, a quienes regañaba por cualquier trivialidad, al punto que ahora las niñas le temen, ya que las regaña y las grita todo el día. Manifestó, que la situación llegó a los extremos, en el sentido que desde el día 10 de Enero de 2011, ella ha venido presentando serios problemas de salud, relacionados con fuertes dolores de espalda, brazos y cuello, lo cual le imposibilita manejar, que no obstante tuvo que hacerlo porque su esposo se negó a hacerlo porque a él no le gusta manejar, que con lo mal que ella se sentía tuvo que llevar a las niñas al colegio y que además de todo eso le gritaba que se comprara algo para que se le quitara el dolor. Narró que el día 13 de Enero de 2011, desde las tres de la madrugada se encontraba deambulando por el apartamento porque no resistía el dolor que tenía, que cuando su consorte se levantó a las cinco de la mañana, ella le pidió que la llevara al médico porque ya no podía más y lo que hizo fue vestirse e irse para su trabajo dejándola así y que ella en medio de su desesperación le pidió ayuda al chofer de la empresa para la cual trabaja, que fue quien la llevó. Relató que en el mes de Febrero, su esposo, en medio de un escándalo y delante de personas extrañas, le pidió que abandonara la habitación matrimonial porque él ya no quería dormir con ella y en cuanto llegaron al hogar conyugal, procedió a sacar toda su ropa y todas sus cosas personales de la habitación conyugal y las arrojó todas en la sala del apartamento, que a pesar de sus súplicas para que depusiera su actitud no le ha permitido regresar a la habitación conyugal, por lo que tiene que dormir sola en otra habitación. Expresó que aunado a los hechos narrados, está el abuso y maltrato psicológico del cual ella y sus menores hijas son víctimas por parte de su cónyuge.

    Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y copia certificada del documento de Capitulaciones Matrimoniales.

    Se admitió la demanda en fecha 02 de Junio de 2011, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria; constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 07 de Julio de 2011, y el demandado fue citado personalmente por el Alguacil Natural de este Tribunal el día 03 de Agosto de 2011.

    Consta de las actas que el día 06 de Junio de 2011, la cónyuge demandante, ciudadana N.N.A.M., le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio, ciudadanos M.T.C., O.A.P., Y.P.V., D.B.P. y V.Á., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 135.923, 34.148, 46.372, 127.097 y 126.706, respectivamente.

    Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la parte actora en el segundo acto, quien insistió en continuar la demanda, y en fecha 12 de Diciembre de 2011, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar.

    Sólo la demandante promovió y evacuó, dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.

    Mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2012, el ciudadano J.A.R., ya identificado, parte demandada en el presente juicio de divorcio, le confirió poder apud acta, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano R.J.B.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.977.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 137 del Código Civil:

    …Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...

    Y el artículo 185 ejusdem, establece en los numerales 2° y 3° como causales de divorcio lo siguiente:

    …Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario. 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

    Precisemos primeramente, que desde todo punto de vista el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres particulares; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.

    Por otra parte la tercera causal, que trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Debemos señalar primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia. Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia, la define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa. Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean. Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas en la causal anterior, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre. En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común. Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.

    Ahora bien, la no comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que el cónyuge demandado, ciudadano J.A.R., no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni por sí ni por medio de ningún apoderado, por lo que corresponde a la actora la carga de la prueba. A tal efecto y para ello la mencionada parte produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos RODRÍGUEZ/ARELLANO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, a los efectos de demostrar las causales alegadas, aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos: J.E.S.R. y RENEIRO R.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.735.642 y 10.441.021, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa, razonada y congruentes entre sí y con los hechos aducidos por la demandante; no cayeron en contradicciones y demostraron tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon; en tal sentido, el primero de los nombrados manifestó, que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos RODRÍGUEZ/ARELLANO, que le consta que son cónyuges porque ha estado en el apartamento donde viven en Residencias Calu, piso 3, apartamento 3B, en los Aceitunos; que el día 5 de febrero de 2011, su esposa y él se encontraban de visita en el apartamento de los esposos RODRÍGUEZ/ARELLANO, ya que su cónyuge le vende productos de bellaza a la señora Nivia y de repente el señor José salió insultando a la señora Nivia, le dijo que ella ya no servía para nada y comenzó a sacarle las cosas de su habitación, diciéndole que ni siquiera se le ocurriera entrar a la habitación porque era capaz de cualquier cosa; declaró que, como ellos visitaban a la señora Nivia por lo de la venta de los productos de belleza, observaron que ella dormía en el cuarto de sus dos hijas y él en la habitación conyugal y además que él siempre la ofendía delante de ellos. Igualmente mantuvo congruencia en sus dichos, cuando al ser repreguntado por el apoderado judicial del demandado le contestó que su esposa le vende productos de belleza a la señora Nivia desde el año 2010, que el día que él la sacó de la habitación conyugal se encontraban presentes también las dos niñas de ella, él y su esposa, que le consta que están separados porque hasta la presente fecha los ven separados; y, que no le puede dar constancia de cuantas habitaciones tiene el apartamento donde los cónyuges RODRÍGUEZ/ARELLANO viven, porque no es amigo íntimo de los cónyuges, que él simplemente acompaña a su esposa a venderle los productos de belleza a la señora Nivia.

    Las transcritas declaraciones, que trataron de ser impugnadas por la representación judicial del demandado, resultaron congruentes y pertinentes con los hechos alegados por la demandante regulado en las causales invocadas, relativas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves comentadas ut supra, surgiendo de ellas los elementos que tipifican las causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, alegadas por la actora, ya que su consorte, sin causa justificada, lo abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; e igualmente demostró que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible; todo ello sin causa justificada e intencionalmente; por lo que concluye esta Sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana N.N.A.M. contra el ciudadano J.A.R., ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 12 de Diciembre de 1998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., acta Nº 329.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las ________________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº _________ La Secretaria,

    ymm Abg. M.H.C.

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.858. Lo Certifico, en Maracaibo a los 23 días del mes Abril de 2013.

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