Decisión nº 393 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteJosé Francisco Mendez Cepeda
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

194º y 145º

En cumplimiento de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2004, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda cabeza de autos y, a tal efecto, observa:

Mediante decisión de fecha 01 de diciembre de 2004, el Juzgado el Juzgado Superior Séptimo Agrario, con sede en Trujillo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. y, en consecuencia, declinó su conocimiento en este Juzgado de primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual acordó remitir de inmediato el expediente, con oficio Nº 04-173-2004 (folio 108).

Asimismo, por diligencia de fecha 01 de diciembre de 2004, el abogado D.V.F., en su carácter de coapoderado judicial de los solicitantes del a.c., solicitó que se dejara sin efecto la diligencia por la cual desiste de la solicitud de a.c., y en consecuencia, procedió a consignar escrito de reforma de la solicitud de a.c., indicando que la agraviante contra quien va dirigida la solicitud de a.c., es la ciudadana ISBELIA VIVAS, Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Miranda y P.L.d.E.M.; y su vez indica que la competencia para conocer de la solicitud de amparo corresponde a un Tribunal de Primera Instancia del Estado Mérida, por lo que solicita que el Tribunal Superior Agrario decline la competencia (folio 104).

DE LA SOLICITUD DE A.C.

El co-apoderado judicial de los recurrentes, abogado D.V.F., en la solicitud de reforma de a.c. que obra a los folios 105 al 107, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuso formal acción de a.c. en los siguientes términos:

...HECHOS QUE GENERAN LA SOLICITUD DE A.C.. “El doce (12) de marzo del año de 1,970, el ciudadano D.R.P., cónyuge de A.M.M.D.R. y padre de los demás ciudadanos aquí identificados como Poderdantes, le compró al ciudadano H.A.R.P. los derechos que este último tenía dentro de la posesión agrícola denominada “C.C.”, tal y como consta en el documento de compra-venta que en tres (3) folios útiles fue anexado en copia simple marcado con la letra “B”, documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda, hoy Municipio M.d.E.M., anotado bajo el Nº 57, Protocolo Primero Principal, en donde el vendedor estableció como linderos los siguientes: PIE, el río Motatán y terrenos de Supertino Lobo y A.M., divide cercas de cava y alambre; COSTADO DERECHO, con terrenos de A.R., divide cerca de alambre y pretil; CABECERA, terrenos de O.R., divide cercas de pretil, cava y alambre; y por el COSTADO IZQUIERDO, terrenos de V.L. y A.R., divide cercas de cava, pretil y alambre.- Desde ese mismo año de 1970, mis mandantes conjuntamente con el ciudadano D.R.P. comenzaron a desarrollar labores agrícolas en los mencionados terrenos, para lo cual realizaron actividades de rehabilitación y adecuación del terreno: siembra de cultivos perecederos como papas, zanahorias y demás hortalizas, actividades éstas que siguieron realizando aún después del fallecimiento del ciudadano D.R.P., ocurrido el 21-05-75.- En este documento Nº 57 se especifican los derechos que vendió el ciudadano H.A.R.P. y que se refieren a los derechos adquiridos por éste en la Cartilla de partición amistosa a que se hace referencia en el documento de partición Nº 33 del 10 de noviembre de 1.965, el cual entre otras cosas textualmente dice: “...se le adjudica un derecho en la posesión “C.C.”, constituido en una casa de bahareque y zinc, con un terreno y tres huertas anexas, por conveniencia de los comuneros y que figura en la letra b) del numeral primero del inventario, y alinderada generalmente dicha posesión C.C. en el mismo número primero del inventario...”.- El numeral primero del documento 33 aquí descrito, textualmente así: “...primero, Cuatro derechos en la posesión de tierra agropecuaria denominada “C.C.”, los cuales por conveniencia privada, verbal y provisional de los comuneros están constituidos así: a) en el sitio denominado La Mesa Alta; b) en una casa de bahareque y zinc, con un terreno y tres huertas anexas...”, documento que consta en la copia certificada emanada del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L.d.E.M., que se anexó con la letra “C”.-“

NORMAS LEGALES VIOLADA

Que si bien es cierto que el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L.d.E.M., actuó por comisión del Tribunal de Primera Instancia Agraria, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y ejecutó la Sentencia dictada por dicho Tribunal, no es menos cierto, que cuando se presentó al lugar en donde están asentados los terrenos agrícolas de mis representados, constató “in situ” por las observaciones de los prácticos, que los linderos que aparecían en el Mandato de Ejecución NO COINCIDEN CON LOS LINDEROS DE LOS TERRENOS QUE POSEEN SUS REPRESENTADOS, ES DECIR, QUE EL MANDATO DE EJECUCION SE HACIA DE HECHO Y DE DERECHO ENEJECUTABLE. Que el Tribunal Ejecutor de Medidas, obviando derechos constitucionales y violando el derecho de propiedad y posesión que tienen sus mandantes, sin establecer en forma clara, precisa y suficiente, los linderos de lo que constituye la POSESION AGROPECUARIA C.C. en lo general y en lo particular, sin establecer en el espacio los linderos de las huertas que reclama la querellante, llevando a la practica el mandato de ejecución en el inmueble propiedad de sus mandantes, conminando a los ciudadanos SAMUEL y M.R.M., a entregar unas huertas de cultivo que son propiedad de sus representados y que están poseyendo legítimamente desde hace treinta y cuatro años, a la ciudadana A.D.C.R.P., en franca violación a los principios Constitucionales vigentes y lesionando los legítimos derechos que le asisten a sus representados.

ACTO CONTRA EL CUAL SE SOLICITA EL AMPARO

Que por todo lo expuesto es que se está dirigiendo a ese Despacho Superior, a los efectos de solicitar en nombre de sus representados A.C. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13º y 18º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Nacional, CONTRA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA emanada del Tribunal de Primera Instancia Agraria con sede en El Vigía, Estado Mérida, ejecutada en fecha 28 de julio de 2004, a las nueve de la mañana, por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, en la posesión denominada C.C., tal y como consta en la copia certificada ya señalada, obligando a los ciudadanos SAMUEL Y M.R.M., a entregar las tierras propiedad de sus mandantes, por cuanto este hecho VULNERA DERECHOS CONSTITUCIONALES DE SUS REPRESENTADOS, tales como EL DERECHO DE PROPIEDAD, EL DERECHO DE POSESION LEGITIMA, EL DERECHO AL TRABAJO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, puesto que se ha demostrado que dichos terrenos agrícolas son propiedad de sus mandantes, se incoa una querella interdictal en contra de solo dos personas y NUNCA SE LES NOTIFICO DE LA QUERELLA INCOADA A SUS REPRESENTADOS, quienes nunca tuvieron acceso a las actas del proceso, puesto que, fueron otras las personas demandadas por los terrenos que poseen y cultivas sus representados, además deque son otros los linderos de los terrenos que reclama la querellante.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señaló como autoridad agraviante, a la ciudadana Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L.d.E.M., representado por la ciudadana ISEBELIA VIVAS, a quien solicitó su notificación de la solicitud de A.C., por cuanto si bien es cierto que actuó por delegación del Tribunal de Primera Instancia Agraria de El Vigía, no es menos cierto, que tal mandato era inejecutable, puesto que al no corresponder por los linderos a mismo bien inmueble sobre el se demandó por querella interdictal, no podía alegarse principio de subordinación u obediencia para justificar la violación de derechos constitucionales que corresponden a sus representados. De igual forma solicitó la notificación de la ciudadana A.D.C.R.P., de la acción de a.c.. Que como Medida Cautelar Innominada, solicitó se ordene la paralización de cualquier ejecución que conlleve la arbitraria desposesión de las huertas que mantienen cultivando sus representados, la cual fue ordenada por el Tribunal de primera Instancia Agraria con sede en El Vigía, y como consecuencia de ello, se ordena a la ciudadana A.D.C.R.P. o a sus representante legal, abstenerse inmediatamente y sin dilación alguna, de realizar cualquier amenaza de invasión que pudiera violentar o lesionar el derecho de propiedad y posesión pacifica que tienen sus representados, dentro de la posesión a.C.C. y que son objeto de la acción de amparo...

(folios 105 al 107).

En virtud de que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual debe este juzgador examinarlos en la oportunidad de pronunciarse sobre la misma, procede este Tribunal a tal efecto, como punto previo en el caso de especie a realizarlo, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la causa o procedencia de la acción propuesta y, a tal efecto, se observa:

Ha sido doctrina reiterada y constante de la jurisprudencia de las Salas Político-Administrativa y de Casación Civil de nuestro M.T., así como de los Tribunales de instancia, que la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida. En este sentido el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala que la acción de amparo procede "...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional".

Como complemento de lo antes expuesto, es indiscutible que la solicitud de amparo prevalece como acción judicial autónoma ante las innumerables vías de tutela jurisdiccional o administrativa previstas en nuestro ordenamiento jurídico, sólo en aquellos casos en los cuales no exista otro medio procesal para satisfacer las pretensiones del solicitante, pues, en caso contrario, es decir, cuando exista ese medio procesal, el mismo constituiría la opción legal adecuada para restablecer el goce de los derechos infringidos. A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2001, expresó lo siguiente:

... El a-quo determinó que la presente acción de a.c. resultaba inadmisible, por cuanto en su criterio no constaba que el accionante hubiere agotado la vía ordinaria establecida en la ley adjetiva, entiéndase Código de Procedimiento Civil.

Considera eta Sala, ajustado a derecho este pronunciamiento, pues la acción de amparo, no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. Así lo ha afirmado esta Sala en varias de sus decisiones, entre las que destacan, por la trascendencia que dieron al tema, las sentencias 848/2000, caso: L.A.B. y 963/2000, caso: J.A.G....

... La tutela constitucional es ejercida por todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico. Es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo ...

.

Por tal razón, no toda violación de derechos da lugar al nacimiento de la acción de amparo, puesto que el supuesto de hecho de la acción es el de la protección contra las transgresiones que en forma directa e inmediata lesionen o amenacen lesionar derechos constitucionales del accionante.

En sentencia de fecha 28 de mayo de 1994, dictada por la Sala Político Administrativa, se expresó lo siguiente:

La jurisprudencia de esta Sala y en general de la Corte Suprema de Justicia ha precisado entre los principios fundamentales de este medio de protección constitucional su carácter extraordinario y la necesaria violación directa e inmediata de la Carta Magna para su procedencia.

Estos dos principios fundamentales han sido recogidos, luego, por la Ley Orgánica de Amparo, donde en el artículo 5° se establece que la "acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amanacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional".

"Se observa claramente de lo anterior, que el legislador de amparo ha contemplado esta acción de la misma forma que la jurisprudencia de la Sala lo había hecho: como un remedio judicial extraordinario o especial que solo resulta admisible cuando se haya agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derecho constitucional (vid. decisión del 06-08-87, caso: Registro Automotor Permanente).

El carácter extraordinario del Amparo se ve reforzado además por la reiterada exigencia jurisprudencial de que para su procedencia sean violados de manera directa e inmediata derechos de rango constitucionales, de manera que cuando las violaciones sean de normas legales o sub-legales, y no de disposiciones constitucionales, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el legislador para evitar y restablecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por actuaciones ilegales (vid. decisiones del 23-05-88 y 19-07-91, casos: Fincas Algaba y tarjetas Benvenez)

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 5, año 1994, pp. 39-41.

Sentadas las anteriores premisas, observa el Juzgador, en el caso especial, que los accionantes proponen una acción de a.c. en contra de una sentencia definitivamente firme, como consta en el auto de fecha 18 de enero de 2002, (folio 114) proveniente de un interdicto restitutorio, donde el querellante es la ciudadana A.D.C.R.P. y los querellados, son los ciudadanos M.R.M. y S.R.M., estos últimos hermanos de los quejosos, ciudadanos A.M.M.D.R., M.D.C.R.D.A., M.R.R.M., A.R.R.M., y OLIDEZ R.R.M., habiéndose ordenado la ejecución de la sentencia definitivamente firme, por no haberse ejercido el recurso en contra de la sentencia definitiva, declarada sin lugar en contra de los hermanos antes mencionados de los quejosos; donde el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo que hizo fue cumplir con la comisión conferida, sin embargo, en la ejecución de la sentencia, surgieron problemas, en el sentido que ese no era el terreno por parte de los ejecutantes; por lo que hubo el respectivo recurso ante el Tribunal Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, el cual ordenó una incidencia surgida con la ejecución de la sentencia en el interdicto restitutorio y al respecto decidió: “En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO AGRARIO, CON SEDE EN TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por los abogados A.R. y D.R. en fecha 29 de julio de 2.003, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de julio de 2.003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de julio de 2.003. TERCERO: Se ordena que la ejecución de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.001 se efectúe dentro de seis (06) meses, contados a partir de la presente decisión...” (folios 115 al 122), la cual fue ejecutada en fecha 16 de julio de 2002. Tal como consta de las copias fotostática certificadas ordenadas y agregadas a la presente acción de a.c..

En efecto, de los términos en que fue planteada la controversia en la solicitud de amparo, se desprende que el acto presuntamente lesivo es atribuido a la ciudadana JUEZ EJECUTORA DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L.D.E.M..

Planteada como ha sido la pretensión, cabe observar, como así este sentenciador lo establece, que si se permitiera ventilar por la vía de la acción de amparo los hechos presuntamente lesivos al derecho de propiedad, al derecho de posesión, al derecho al trabajo, al derecho a la defensa y al debido proceso, por la prenombrada Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Miranda y P.L.d.E.M., en contra de los ciudadanos A.M.M.D.R., M.D.C.R.D.A., M.R.R.M., A.R.R.M., y OLIDEZ R.R.M., habría que decidir sobre la titularidad, legitimidad de los derechos invocados, cuestión esta que corresponde dilucidarse a través de las vías procesales ordinarias o especiales que nuestro ordenamiento positivo consagra, máximo, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 212 en los numerales 1º el cual dice: “Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.”. 2º “Deslinde judicial de predio rurales” y 15º “En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”; establece las acciones a seguirse y no las acciones a seguirse y no por el procedimiento extraordinario de la acción de a.c..

De todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal concluye que la acción de amparo propuesta en la presente causa conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible, por no haberse agotado las vías procesales ordinarias indicadas por los quejosos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Se declara INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por los abogados N.E.G.D.V. y D.V.F., en representación de los ciudadanos A.M.M.D.R., M.D.C.R.D.A., M.R.R.M., A.R.R.M., y OLIDEZ R.R.M., venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nros., 8.012.446, 11.465.179, 8.039.310, 10.909.863 y 11.954.117 respectivamente, domiciliados en el caserío C.C., Municipio M.d.E.M., en contra de la ciudadana ISBELIA VIVAS, Juez Ejecutor de medidas de los Municipios Miranda y P.d.E.T., en virtud de estar contempladas, las correspondientes acciones en los artículos 1º, 2º y 15º del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las cuales se deben intentar por los quejosos y no la acción de a.c. planteada en el presente caso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez provisorio,

Dr. J.F.A.M.C.

Secretaria,

M.G.C.

En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

Sria.,

M.G.C.

Exp. Nº 2891

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