Decisión nº FP11-S-2013-000082 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, Diecisiete (17) de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2013-000082

ASUNTO : FP11-S-2013-000082

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Ciudadana NILKA EDLID NUÑEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 11.930.917.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana T.R.P.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.676

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

ANTECCEDENTES.

En fecha 10 de junio de 2013, las ciudadanas NILKA EDLID NUÑEZ MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 11.930.917, debidamente asistida por la ciudadana T.R.P.G., abogada en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo EL Nº 66.676, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de

Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Recurso de abstención o Carencia contra LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.”. Correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

El 11 de junio de 2013 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz le da entrada y curso de ley, anotándolo en el Libro de Registro de Causas respectivo.

En fecha 13 de junio de 2013 este Juzgado de Juicio del Trabajo, se declara competente para conocer el presente recurso y en virtud de no estar incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y de conformidad con los artículos 31, 33 y 36 eiusdem, en consecuencia lo admite y ordena librar boleta de citación de la Coordinadora Regional L.E., en donde se le requiere el informe sobre la causa de demora u omisión, que origina la abstención del pronunciamiento del ente administrativo, de conformidad con el artículo a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

RESUMEN DE LOS HECHOS ALEGADOS ANTE EL PRESUNTO ABSTENCIONISTA

En fecha 16 de noviembre de 2005 ingresó a la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA A.J.D.S., VICERRECTORADO PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, la ciudadana NILKA EDLID NUÑEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.930.917, domiciliada en Urbanización Villa Betania, Terraza de B.I., Torre B, Apto. 2-B, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, adscrito a la Unidad de Mantenimiento Regional, ocupando el cargo administrativo de ANALISTA DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, devengando un salario mensual de Bs. 4.932,78 y 164,426 diarios, debiendo cumplir las jornadas ordinarias de trabajo pautadas en la ley.

Cabe destacar, que las actividades que desempeñaba para la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA A.J.D.S., VICERRECTORADO PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, eran netamente y se circunscribían a los temas asociados a la Seguridad e Higiene en el trabajo.

En fecha 20 de abril de 2011 y luego de los 9 meses de gestación traje al mundo a la menor A.S.M.N. de 10 mese de edad y lactante, quien como todo menor ha sufrido de altos y bajos de salud que han ameritados de mi cuido directo por prescripción médica y así se evidencia de los certificados de incapacidad suscritos y avalados por las autoridades respectivas, no obstante ello, dicha situación ha creado en el patrono (UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA A.J.D.S., VICERRECTORADO PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR) cierta incomodidad que tuvo su punto más álgido cuando el día 15 de marzo de 2012, no se me cancela mi sagrado salario mensual y al intentar validar el origen de tal ilegal medida, se me informó que por ordenes del Vicerrectorado de Puerto Ordaz, había sido destituida de mi cargo, sin que medie justa causa y desconociéndose la inamovilidad que me cobija.

Asimismo, debo indicar que las parcas explicaciones ofrecidas dan cuentan de las presentadas en certificados de incapacidad emitidos a mi favor por galenos y convalidadazos en las oficinas del Seguro Social respectiva con fecha 19 de julio de 2012 al 16 de agosto de 2011, y otros que indicaban mi incapacidad temporal para acudir a mi puesto de trabajo con fechas 22 de octubre al 23 de noviembre 2011, hecho este bien particular y que confirma el despido injustificado que denuncié ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M., toda vez que en el supuesto negado de ser ciertas las observaciones sobre los certificados en comento, ha operado el llamado perdón de la falta previsto ex Art. 101 Ley Orgánica del Trabajo por una parte y por la otra se pretende desconocer la inamovilidad que la misma Ley Orgánica del Trabajo dispone a favor de las madres hasta el año después de haber dado a luz (Art.384) y la inamovilidad especial dispuesta para las madres lactantes, ambas arto conocidas. No debemos olvidar que en el Reglamento de la LOPCYMAT a los efectos de garantizar el cuidado y tratamiento del niño durante su primer año de vida, establece el derecho de la madre o padre incorporado al trabajo a disfrutar de un 1 día de permiso remunerado cada mes para concurrir al centro asistencial pediátrico; permisos que serán pagados por el patrono como si la trabajadora o el trabajador hubiese laborado efectivamente su jornada de trabajo.

El artículo 384 de la Ley Orgánica del trabajo disponía que “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto“, articulado este que debe concatenarse forzosamente con lo previsto en el Art.76 Carta Política de 1999, Art. 25 dela Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el Convenio Nº 3 de la OIT, suscrito por Venezuela, relativo al empleo de mujeres antes y después del parto.

LOS HECHOS CONFIGURATIVOS DE LA OMISIÓN Y/O ABSTENCIÓN.

Producto de los hechos descritos acudí en fecha nueve de abril del año dos mil doce (9-04-2012), por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz, a los efectos de obtener la tutela judicial efectiva del derecho de Estabilidad Laboral invocada, no obstante ello, llegada la oportunidad de proferir la sentencia de mérito, el referido órgano administrativo del Trabajo, se ha sumido en un profundo letargo, que alcanza los 5 mese o más, cuando disponía por ley de sólo (8) días o la prórroga debidamente decretada para decidir (Art. 456 LOT).

En este orden de ideas, señal que el proceso sub lite en la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. se consignó en fecha nueve de abril del año dos mil doce (9-04-2012), fue admitido y asignándosele la nomenclatura 051-2012-01-433, se ordenó la citación del patrono y posteriormente se dictó medida preventiva innominada que ordenó el reenganche (no acatado por el patrono) en fecha cinco de diciembre del año 2012, a partir de allí se apertura a pruebas el proceso por un lapso de ocho días hábiles, y finalmente debió dentro de los ocho (8) días siguiente a la prorroga que legalmente puede decretar el órgano administrativo del trabajo, por conducto de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil decidir la causa que nos ocupa y de esa forma dar estricto cumplimiento al procedimiento establecido para tutelar derechos laborales como el planteado, tal es el caso de la inamovilidad laboral.

Siendo pertinente destacar que el derecho sustantivo que se reclama tiene que ver con el hecho social del trabajo (Art.89 CRBV), que implica a su vez, el derecho humano a nacer, crecer y desarrollarse, por lo que a nuestro humilde criterio su evolución debe ser prioritaria, en el sentido de que el órgano administrativo del trabajo debe , a favor o en contra del justiciable pero, no guardar silencio, por cuanto esta actitud empeora la situación por la cual acudió el justiciable al órgano administrativo del trabajo y esto es, casualmente lo que motiva el presente recurso, la actitud omisiva y contumaz de la Inspectoría del Trabajo A.M..

Resalto, que he solicitado copias simples, certificadas, así como sentencia en reiteradas ocasiones y dichas peticiones del mismo modo ha quedado en el aire, sin razonamiento alguno, en tal sentido el presente recurso abraza no sólo la petición de la decisión definitiva, sino también los pedimentos posteriores que tampoco han tenido respuesta pertinente, siendo igualmente importante delatar que las sanciones por el incumplimiento y/o acatamiento de la medida innominada decretada a favor de mi cliente que ordena la norma, por desacato del mismo modo la Inspectoría del Trabajo ha retardado su decisión sin razones técnicas que soporten tal omisión, lo que se traduce en otra abstención que violenta los derechos de mi defendida. Y ASI PIDO LO DECLARE.

En fecha 22 de julio de 2013 se recibió escrito consignado por la abogada L.E., en su carácter de Coordinadora de la Zona Bolívar, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual informa sobre lo solicitado en boleta de citación de fecha 13/06/2013 en la presente causa, señalando lo siguiente:…El presente tiene como finalidad comunicarle, de acuerdo a la solicitud realizada por usted, en la boleta de citación de fecha 13/06/2013, recibida en este despacho en fecha 09/07/2013, en la que requiere información sobre la causa de demora u omisión, que origina la abstención del pronunciamiento del ente administrativo, relacionado con el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana NILKA EDLID NUÑEZ MOYA, portadora de la cédula de identidad N° 11.930.917 al respecto le informo, que la Coordinación Zona Bolívar, la cual represento, se encarga de mantener comunicación permanente con la Ministra y los Directores Generales Sectoriales del Trabajo, Seguridad Social y empleo para suministrarle toda la información necesaria para la estructuración y formulación de las políticas Laborales, de Seguridad Social e Industrial que deben emanar del Despacho, así como dirigir, coordinar y supervisar las actividades de las Inspectorías del Trabajo adscritas a este despacho; sin embargo las inspectorías son las encargadas y responsables de sustanciar y realizar las Providencias Administrativas o decisiones de los Procedimientos incoados por ante estas unidades…

En fecha 29 de julio de 2013, el Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles siete (07) de agosto de 2013, a las 10 y 30 minutos de la mañana.

En fecha 07 de agosto de 2013 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Oral, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte recurrente debidamente asistida en el acto y de la incomparecencia de la representación judicial de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.d.P.O., Estado Bolívar. La parte recurrente consignó por ante la URDD pruebas documentales, se levantó acta de la Audiencia. En el mismo día el Tribunal, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, providencia las pruebas promovida por la parte recurrente en la Audiencia Oral.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesto por la ciudadana NILKA EDLID NUÑEZ MOYA en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. con sede en Puerto Ordaz, se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala que al acto compareció la ciudadana NILKA EDLID NUÑEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 11.930.917, debidamente asistida por la ciudadana T.R.P.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.676, en su condición de parte actora, e igualmente el secretario de sala dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz, la cual no compareció al acto a través de ningún representante legal o judicial.

Verificada la presencia de las partes, se le señaló a la parte presente la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándosele que el Juzgado le concede diez (10) minutos de manera que formule sus respectivos alegatos, así mismo se le comunicó que una vez finalizada su exposición, la parte que compareció debería consignar su escrito de promoción de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que En fecha 16 de noviembre de 2005 ingresó a la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA A.J.D.S., VICERRECTORADO PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, la ciudadana NILKA EDLID NUÑEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.930.917, domiciliada en Urbanización Villa Betania, Terraza de B.I., Torre B, Apto. 2-B, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, adscrito a la Unidad de Mantenimiento Regional, ocupando el cargo administrativo de ANALISTA DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, devengando un salario mensual de Bs,4.932,78 y 164,426 diarios, debiendo cumplir las jornadas ordinarias de trabajo pautadas en la ley.

Cabe destacar, que las actividades que desempeñaba para la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA A.J.D.S., VICERRECTORADO PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, eran netamente y se circunscribían a los temas asociados a la Seguridad e Higiene en el trabajo.

En fecha 20 de abril de 2011 y luego de los 9 meses de gestación traje al mundo a la menor A.S.M.N. de 10 mese de edad y lactante, quien como todo menor ha sufrido de altos y bajos de salud que han ameritados de mi cuido directo por prescripción médica y así se evidencia de los certificados de incapacidad suscritos y avalados por las autoridades respectivas, no obstante ello, dicha situación ha creado en el patrono (UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA A.J.D.S., VICERRECTORADO PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR) cierta incomodidad que tuvo su punto más álgido cuando el día 15 de marzo de 2012, no se me cancela mi sagrado salario mensual y al intentar validar el origen de tal ilegal medida, se me informó que por ordenes del Vicerrectorado de Puerto Ordaz, había sido destituida de mi cargo, sin que medie justa causa y desconociéndose la inamovilidad que me cobija.

Asimismo, debo indicar que las parcas explicaciones ofrecidas dan cuentan de las presentadas en certificados de incapacidad emitidos a mi favor por galenos y convalidadazos en las oficinas del Seguro Social respectiva con fecha 19 de julio de 2012 al 16 de agosto de 2011, y otros que indicaban mi incapacidad temporal para acudir a mi puesto de trabajo con fechas 22 de octubre al 23 de noviembre 2011, hecho este bien particular y que confirma el despido injustificado que denuncié ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M., toda vez que en el supuesto negado de ser ciertas las observaciones sobre los certificados en comento, ha operado el llamado perdón de la falta previsto ex Art. 101 Ley Orgánica del Trabajo por una parte y por la otra se pretende desconocer la inamovilidad que la misma Ley Orgánica del Trabajo dispone a favor de las madres hasta el año después de haber dado a luz (Art.384) y la inamovilidad especial dispuesta para las madres lactantes, ambas arto conocidas. No debemos olvidar que en el Reglamento de la LOPCYMAT a los efectos de garantizar el cuidado y tratamiento del niño durante su primer año de vida, establece el derecho de la madre o padre incorporado al trabajo a disfrutar de un 1 día de permiso remunerado cada mes para concurrir al centro asistencial pediátrico; permisos que serán pagados por el patrono como si la trabajadora o el trabajador hubiese laborado efectivamente su jornada de trabajo.

El artículo 384 de la Ley Orgánica del trabajo disponía que “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto“, articulado este que debe concatenarse forzosamente con lo previsto en el Art.76 Carta Política de 1999, Art. 25 dela Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el Convenio Nº 3 de la OIT, suscrito por Venezuela, relativo al empleo de mujeres antes y después del parto.

Del mismo modo manifestó la representación judicial de la parte recurrente lo siguiente:…Producto de los hechos descritos acudí en fecha nueve de abril del año dos mil doce (9-04-2012), por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz, a los efectos de obtener la tutela judicial efectiva del derecho de Estabilidad Laboral invocada, no obstante ello, llegada la oportunidad de proferir la sentencia de mérito, el referido órgano administrativo del Trabajo, se ha sumido en un profundo letargo, que alcanza los 5 mese o más, cuando disponía por ley de sólo (8) días o la prórroga debidamente decretada para decidir (Art. 456 LOT).

En este orden de ideas, señal que el proceso sub lite en la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. se consignó en fecha nueve de abril del año dos mil doce (9-04-2012), fue admitido y asignándosele la nomenclatura 051-2012-01-433, se ordenó la citación del patrono y posteriormente se dictó medida preventiva innominada que ordenó el reenganche (no acatado por el patrono) en fecha cinco de diciembre del año 2012, a partir de allí se apertura a pruebas el proceso por un lapso de ocho días hábiles, y finalmente debió dentro de los ocho (8) días siguiente a la prorroga que legalmente puede decretar el órgano administrativo del trabajo, por conducto de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil decidir la causa que nos ocupa y de esa forma dar estricto cumplimiento al procedimiento establecido para tutelar derechos laborales como el planteado, tal es el caso de la inamovilidad laboral.

Siendo pertinente destacar que el derecho sustantivo que se reclama tiene que ver con el hecho social del trabajo (Art.89 CRBV), que implica a su vez, el derecho humano a nacer, crecer y desarrollarse, por lo que a nuestro humilde criterio su evolución debe ser prioritaria, en el sentido de que el órgano administrativo del trabajo debe , a favor o en contra del justiciable pero, no guardar silencio, por cuanto esta actitud empeora la situación por la cual acudió el justiciable al órgano administrativo del trabajo y esto es, casualmente lo que motiva el presente recurso, la actitud omisiva y contumaz de la Inspectoría del Trabajo A.M..

Resalto, que he solicitado copias simples, certificadas, así como sentencia en reiteradas ocasiones y dichas peticiones del mismo modo ha quedado en el aire, sin razonamiento alguno, en tal sentido el presente recurso abraza no sólo la petición de la decisión definitiva, sino también los pedimentos posteriores que tampoco han tenido respuesta pertinente, siendo igualmente importante delatar que las sanciones por el incumplimiento y/o acatamiento de la medida innominada decretada a favor de mi cliente que ordena la norma, por desacato del mismo modo la Inspectoría del Trabajo ha retardado su decisión sin razones técnicas que soporten tal omisión, lo que se traduce en otra abstención que violenta los derechos de mi defendida. Y ASI PIDO LO DECLARE.

Finalmente, la representación judicial de la parte actora, manifestó al Tribunal lo siguiente:…Que en fecha 23/07/2013 la INSPECTORA DEL TRABAJO que preside la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. con sede en Puerto Ordaz se pronunció sobre el procedimiento contentivo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por su asistida la ciudadana NILKA EDLID NUÑEZ MOYA en contra de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA A.J.D.S., y que la ciudadana NILKA EDLID NUÑEZ MOYA fue notificada de la decisión, debido a que la misma había sido extemporánea, e igualmente manifestó al Juzgado que en horas de la mañana del día 07/08/2013 había consignado por ante la URDD la P.A. emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.….

En fecha 07/08/2013, se providenciaron las pruebas aportadas por la parte recurrente al proceso, admitiéndose en consecuencia, las instrumentales, cursantes a los folios 11 al 24, y folios 56 al 63 del expediente.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales:

1.1.- Con relación al escrito, cursante a los folios 11 al 20 del expediente, el cual constituye documento privado, ante la incomparecencia de la parte accionada, este Juzgado lo valora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental, que la actora en fecha 09/04/2012 interpuso ante la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la UNIVERSDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA A.J.D.S.. Y así se establece.

1.2.- Con respecto al escrito, cursante a los folios 21 al 24 del expediente, el cual constituye documento privado, ante la incomparecencia de la parte accionada, este Juzgado lo valora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental, que la actora en fecha 07/12/2012 consignó escrito de promoción de pruebas en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por ella en contra de la UNIVERSDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA A.J.D.S.. Y así se establece. Y así se establece.

1.3.- Con relación a la P.A., cursante a los folios 56 al 63 del expediente, la cual constituye documento público, ante la incomparecencia de la parte accionada, este Juzgado la valora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental, que en fecha 22/07/2013 la Inspectora del Trabajo que preside el ente administrativo dictó sentencia en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por en la ciudadana NILKA EDLID NUÑEZ MOYA en contra de la UNIVERSDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA A.J.D.S.. Y así se establece.

Ahora bien, del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora pudo concluir que la presente acción fue interpuesta con el objeto de que este Tribunal conminara a la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz, a decidir o proferir la p.a. en el proceso que se sigue como se identificó y que se identifica con la nomenclatura N° 051-2012-01-433, de igual manera pudo esta sentenciadora constatar los motivos que dan origen a la improcedencia de dicho RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, y que los mismos son los siguientes: 1) La ciudadana NILKA EDLID NUÑEZ MOYA interpuso el Recurso de Abstención o Carencia en contra de la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz, y solicitó la notificación en cabeza de la ciudadana L.E. en su condición de Coordinadora Regional, siendo el caso que la antes señalada ciudadana no es quien preside el ente administrativo antes identificado, ni mucho menos posee la facultad de decidir las causas que se tramitan por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz, lo cual se verifica de las resultas que fueron consignadas por la ciudadana L.E., las cuales cursan a los folios 39 al 48 del expediente, y 2) Que se constata a los folios 56 al 63 del expediente, que la Inspectora del Trabajo que preside la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz emitió en fecha 22/07/2013 p.a. N° 2013-00355, en el Exp. signado bajo el Nro. 051-2012-01-00433. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesto por la ciudadana NILKA EDLID NUÑEZ MOYA en contra de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA A.J.D.S., ambas partes ya identificadas anteriormente. Y así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 65, 66, 67, 70, 71, 72 y 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrese el Oficio correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA.

ABOG. R.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

EL SECRETARIO DE SALA.

ABOG. R.G..

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