Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 18 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000341

ASUNTO : YP01-P-2007-000341

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana NILKA DEL C.L., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de conformidad tonel artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LA IMPUTADA

NILKA DEL C.L., venezolano, Lugar de Nacimiento Tucupita Estado, D.A. titular de la cedula de identidad 11.214.858, fecha de nacimiento 14/08/74, de 32 años de edad, soltero, grado de instrucción. 1 año, obrera de la gobernación en la Inspectoria de T.T., residenciada en el Bario Deltaven, calle 1, casa S/N, diagonal al Preescolar C.P., Tucupita, estado deltaA., hija de T.V.L. (V) y O.M. (V), teléfono 0414 8788778. Asistido por el Defensor Privado Abg. E.S..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana NILKA DEL C.L., por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita el 13 de Abril del presente año, siendo las 1:00 horas de la tarde, en virtud de efectuar Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial penal en la dirección donde habita la imputada de autos, , Barrio Detaven, calle 1 de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A., , quienes tocaron la puerta principal identificándose como funcionarios, entregando copia de la orden de allanamiento a la ciudadana León Nilka del Carmen , plenamente identificada en autos, a quien de conformidad con el artículo 205 se procedió a realizar inspección de personas, no encontrando nada adherido a su cuerpo, procediendo a la revisión de la casa, no encontrando nada en los tres primeros cuartos y en el último cuarto se presento su Abogado N.B., continuando con la revisión, localizando en la primera gaveta de la peinadora una bolsa plástica de color amarillo con 16 envoltorios en papel plástico color negro con un polvo blanco de presunta cocaína, y adyacente a estos un Koala de color marrón que al abrirlo que contenía dinero en efectivo que al contarlo diera la cantidad de Novecientos Tres Mil Bolívares (Bs. 903.000,00), , así mismo en una gaveta se localizaron cinco celulares con sus baterías, plenamente descrito en las actas, tres cámaras fotográficas, varios cargadores de celulares y otros equipos electrónicos, terminada la revisión procedió a leérsele sus derechos como imputada de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana Nilka León, propietaria de la casa, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que la imputada ciudadana NILKA DEL C.L., éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que lo incautado en el procedimiento, es consecuencia del cumplimiento de la Orden de Allanamiento practicada por los Funcionarios actuantes, acordada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 12-04-2007, según consta original consignado en las actuaciones por el representante del Ministerio Público, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se señala claramente la ubicación de la vivienda y sus características externas, señalando inclusive quienes residen en la misma, entre quienes es nombrada la imputada de autos, reflejando dicha acta el procedimiento practicado en presencia de dos testigos, encontrando en la última habitación 16 envoltorios de presunto Crack, la cantidad de novecientos tres mil bolívares en dinero efectivo y moneda de curso legal, , cuatro celulares, plenamente descritos, con sus baterías, cuatro cargadores de celulares, tres cámaras fotográficas, un equipo de sonido, un control remoto, un televisor dos cornetas de sonido, un exacto, todo plenamente descrito en planilla de remisión de fecha 13-04-2007 al los folios veinte y veintiuno de la causa, razón por la cual los funcionarios procedieron a la aprehensión preventiva de la propietaria de la vivienda Nilka del Valle León, previa lectura de sus derechos, quien fue asistida por su abogado en dicho acto, conducta precalificada por el titular de la acción penal como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena posible a aplicar es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, en razón del peso aproximado que arrojo la misma en la identificación de la sustancia incautada, dando cumplimiento al artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que arrojo un peso aproximado de cinco gramos, todo pesado en un peso perteneciente a la Panadería Perimetral, ubicado en esta ciudad, por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los flagelos más grades de la sociedad, que afecta indistintamente a niños , niñas, adolescentes y mayores de edad, ocasionando un daño irreparable a la sociedad en general, concatenado con el artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia de la imputada a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los hechos ocurrieron en el sector donde habita la imputada, considerando igualmente la magnitud del daño por ser un delito de Lesa Humanidad y la pena posible a aplicar. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

  1. Acta de Investigación Penal de fecha 13-04-2007, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas dejan constancia del procedimiento practicado por la Policía municipal en donde resultara aprehendida la imputada de autos y la presunta droga incautada, lo cual riela al folio uno, dos de la causa.

  2. Acta Policial, de fecha 13-04-2007, suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión, donde dejan constancia de lo ocurrido en presencia de testigos, lo cual riela al folio cuatro y cinco de la causa.

  3. Acta de Allanamiento donde se deja constancia del procedimiento practicado, en presencia de testigos, en la vivienda habitada por la imputada de autos, al folio seis, siete y ocho de la causa.

  4. Lectura de los derechos de la imputada de fecha 13-04-2007, suscrita por el funcionario actuante y firmado por la imputada, lo cual riela al folio nueve de la causa.

  5. Formato de registro de cadena de custodia de fecha 13-04-2007 al folio diez y once de la causa.

  6. Acta de identificación provisional de la sustancia de fecha 13-04-2007, donde se deja constancia de las características de la misma y el peso aproximado, al folio doce de la causa.

  7. Acta entrevista a los testigos presénciales del procedimiento, a los folios catorce, quince y vuelto de la causa

  8. Planilla de remisión de objetos al área de control y resguardo del C.I.C.P.C del estado, al folio veinte y veintiuno, donde se señala todo lo incautado en la vivienda habitada por la imputada de autos.

  9. Reconocimiento legal de fecha 13-04-2007, al folio veinticuatro y veinticinco de la causa.

  10. Inspección N° 221 de fecha 14-04-2007 , al folio treinta y uno de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: ELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar, ordenando remitir las actuaciones al Ministerio Público. SEGUNDO: Se impone medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada NILKA DEL C.L., venezolano, Lugar de Nacimiento Tucupita Estado, D.A. titular de la cedula de identidad 11.214.858, fecha de nacimiento 14/08/74, de 32 años de edad, soltero, grado de instrucción. 1 año, obrera de la gobernación en la Inspectoria de T.T., residenciada en el Bario Deltaven, calle 1, casa S/N, diagonal al Preescolar C.P., Tucupita, estado deltaA., hija de T.V.L. (V) y O.M. (V), teléfono 0414 8788778, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad a los artículos 250, 251numeral 2, 3 y 252 numeral 2. TERCERO: Líbrese boleta de Encarcelación dirigida al Director del Reten Policial de Guasina informando la decisión de este Tribunal. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a realizar las investigaciones para aclarar los hechos investigados, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico procesal Penal y parte de buena fe. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto la nulidad de la orden de allanamiento, por cuanto la misma dio cumplimiento al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Por cuanto el presente auto se publica al primer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

El SECRETARIO

ABG. J.A.

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