Decisión nº PJ0072013000335 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000516

Por recibidos escritos de promoción de pruebas, en fecha 13 de agosto de 2013, suscritos por los abogados O.B.T. y NILKEN GUERRERO, actuando en representación de la parte demandada la primera y el segundo en su propio nombre y representación, como actor, el Tribuna pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DEL CAPITULO I Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejó asentado lo siguiente:

…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de a.y.v.t.y. cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

DEL CAPITULO II Numerales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto En lo que se refiere a las documentales producidas, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de dictarse en la presente causa.

Con respecto a la prueba de informes solicitada, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena librar oficio a los siguientes entes y empresas:

  1. - Superintendencia de Bancos (SUDEBAN); a fin de que se sirva requerir de las entidades bancarias a).- BANCO DE VENEZUELA, sucursal con sede en la Urbina, Distrito Capital; b).- BANCO DEL TESORO, sucursal con sede en Altamira, Distrito Capital; c).- BANCO INDUSTRIAL, sucursal con sede en Las Delicias Distrito Capital; y d).- BANESCO BANCO UNIVERSAL, y éste a su vez remita a éste Juzgado, la información solicitada por la representación de la parte demandada, cuyos particulares se encuentran plenamente descritos en el escrito de promoción de pruebas. Se solicitan fotostatos del escrito de pruebas y del auto de admisión de pruebas a fin de ser anexados y librar el oficio respectivo.

  2. - Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sucursal Plaza Venezuela; a fin de que se sirva informar a éste Juzgado sobre lo siguiente: 1) Si la ciudadana M.C.P.H., titular de la cédula de identidad N° 6.325.525, trabaja para ese organismo y desde que fecha; 2) Si ha solicitado anticipo de sus prestaciones sociales para adquisición de vivienda y monto solicitado; 3) Remita copias selladas de los recaudos acompañados a tal solicitud.

  3. - Cerámicas Catia, C.A., ubicada en la Calle Real de los Flores, entre calle México y Chile, Edificio O.N.. 88, Catia, al lado de la Iglesia Mormona; a los fines de que informe a éste Despacho si la factura Nro. 79851, de fecha 09/12/2007, fue emitida por esa empresa con base a lo que la misma describe. Se solicita fotostatos del documento marcado “D”, a objeto de librar oficio.-

  4. - TRES-MIL Cerámicas, C.A., ubicada en la Calle Argentina entre 5ta y 6ta avenida, a 50 mtrs de la Estación de Metro P.B., Catia, Caracas, para que informe a éste Despacho si la factura control Nº. 79847, de fecha 03/05/2008, fue emitida por esa empresa con base a lo que la misma describe. Se solicita fotostatos del documento marcado “”E”, a objeto de librar oficio.-

  5. - Administradora Actual, ubicada en la avenida Universidad, Centro Parque Carabobo, Torre “A”, Piso 3, Oficinas 302, 309 y 310; a fin de que informe lo siguiente: a.- Si los recibos de pago de condominio fueron emitidos por esa empresa en virtud del pago de la alícuota correspondiente al inmueble tipo apartamento distinguido con el Nro,. 10-3, ubicado en el piso 10, del edifico Savoy 5, del Conjunto Residencial Savoy, situado en la avenida Intercomunal del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, para el pago de los gastos de condominio del mismo en los meses y montos señalados. Se solicitan fotostatos del documento marcado “F”, a objeto de librar oficio.-

DEL CAPITULO III. TESTIMONIALES El Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente incidencia; en consecuencia fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos Y.I.A.D.P., A.C.F.U., J.M.R.C. y DANIBEL G.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.775.379, 14.268.060, 13.126.919 y 11.978.717, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 9:00 a.m. y 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 am, en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formulados por las partes intervinientes en el proceso.

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. Numerales Primero, Tercero, Cuarto, Noveno (letra “C”) y Décimo Primero por ser documentales el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de dictarse en la presente causa.

En cuanto a la solicitud de informes señalada en los numerales Sexto, Séptimo, Octavo y Decimo Primero, referidas a recabar información genérica, resulta pertinente destacar que el ordenamiento jurídico sitúa la prueba de informes como el acto procesal destinado a que el órgano jurisdiccional solicite de otras instituciones o personas, información sobre los hechos litigiosos que aparecen en documentos, libros u otros papeles que se hallen bajo su dominio. En el caso de autos, la parte actora pretende que se oficie a los siguientes entes públicos 1.- SENIAT y CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA; 2.- MOVISTAR; 3.- C.A.N.T.V., a fin de obtener información relativa a la ciudadana demandada M.P., en cuanto a sus ingresos, y declaraciones al Fisco; con respecto a MOVISTAR a los fines de que remita información acerca del vaciado de mensajes de textos tanto de entradas como de salidas de llamadas, de los números de teléfonos señalados en el escrito de pruebas; y a CANTV para verificar de que departamento perteneciente al SENIAT, salieron llamadas telefónicas efectuadas por la ciudadana M.P. al ciudadano Nilken Guerrero. De lo anterior, este Tribunal observa que la prueba fue mal promovida por ser imprecisa, y al mismo tiempo es criterio de este administrador de justicia que con la evacuación de la misma se está persiguiendo una finalidad que no aporta relevancia con los hechos discutidos en la presente litis, lo que hace que la misma revista características de inconducencia e impertinencia. En consecuencia, la prueba promovida debe ser declarada INADMISIBLE y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA En cuanto a la solicitud de que se oficie a un experto en Internet; específicamente en correos electrónicos; con la finalidad de que éste de fe y haga un seguimiento exhaustivo desde el año 2007 hasta el 2011, y así verifique emails de entrada y salida de los correos electrónicos correspondientes a la parte demandada y actora; éste Juzgado considera que la prueba es imprecisa y al mismo tiempo carece de sentido la evacuación de la misma ya que nada aportaría al contradictorio deviniendo en un carácter impertinente. La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos…” (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997). En virtud de lo anterior la prueba en cuestión debe ser declarada INADMISIBLE en virtud de impertinencia e imprecisión y ASI SE DECIDE.

DE LAS TESTIMONIALES las admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente incidencia; en consecuencia fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos R.C. y J.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.330.875 y 13.637.575, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 9:00 a.m. y 9:30 a.m., en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formulados por las partes intervinientes en el proceso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de septiembre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA ACC

M.V.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC

M.V.M.

Asunto: AP11-V-2013-000516

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