Decisión nº PJ0072015000044 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000516

PARTE ACTORA: NILKEN N.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.670.522.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.I.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.032.

PARTE DEMANDADA: M.C.P.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.325.525.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.S.A., O.D.J.B.T. y E.F.B.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.824, 22.733 y 178.299, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-

Se inicia el presente juicio en fecha 22 de mayo de 2013 mediante escrito libelar presentado por el abogado H.I.R.. Admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2013, se ordenó la citación de la ciudadana M.C.P.H. a fines de su comparecencia para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas previas que estimara pertinentes.

En fecha 30 de mayo de 2013 la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa. En el mismo acto consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación.

En fecha 17 de julio de 2013 compareció la demandada asistida de abogado y confirió poder apud acta a los abogados H.J.S.A., O.D.J.B.T. y E.F.B.T..

En fecha 18 de julio de 2013 los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 13 de agosto de 2013 los apoderados judiciales, tanto de la parte demandada como de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas, los cuales se agregaron al expediente en fecha 14 de agosto de ese año.

En fecha 20 de septiembre de 2013 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas.

En fecha 25 de septiembre de 2013 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos J.R. y DANIBEL G.M., quedando desiertas las testimoniales de las ciudadanas Y.A.D.P. y A.F.U..

En fecha 26 de septiembre de 2013 se evacuaron las testimoniales correspondientes a los ciudadanos R.C. y J.G.R..

En fecha 30 de septiembre de 2013 el apoderado de la parte actora consignó diligencia solicitando se deje sin efecto la apelación, así como el avocamiento (sic) del Tribunal a la presente causa. En esa misma fecha este Tribunal dictó auto quedando en cuenta de lo solicitado por el demandante.

En fecha 01 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad para evacuar las testimoniales que resultaron desiertas. El 02 de octubre de 2013 este Tribunal fijó la oportunidad para que los testigos rindieran sus declaraciones.

En fecha 08 de octubre de 2013 se declararon desiertos los actos de testigos promovidos por la demandada. En esa misma fecha la parte demandada consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que se libren los oficios respectivos. Dichos oficios se libraron el 9 de octubre, y, en fecha 15 de ese mismo mes consignó los emolumentos correspondientes.

En fechas 25, 28, 31 de octubre y 05 de noviembre de 2013 el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber entregado los oficios a los distintos organismos a los cuales fueron dirigidos.

En fecha 06 de noviembre de 2013 la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 07 de noviembre de 2013 se recibió informes provenientes del SENIAT.

En fecha 11 de noviembre de 2013 se recibieron los informes emanados de Tres Mil Cerámicas C.A. y de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

En fecha 18 de noviembre de 2013 la parte actora consignó escrito de observaciones y conclusiones.

En fecha 19 de noviembre de 2013 se recibió informe emanado de Banco de Venezuela.

En fecha 28 de noviembre de 2013 se recibió informe emanado de Administradora Actual C.A.

En fecha 15 de enero de 2014 se recibió informe proveniente del Banco del Tesoro, Banco Universal.

-II-

En el escrito libelar la parte demandante alegó haber mantenido una relación sentimental con la ciudadana M.C.P.H., hoy demandada, durante la cual procrearon una niña de nombre NILMARI COROMOTO G.P.. Así mismo, sostuvo que durante dicha relación adquirieron un apartamento identificado con el número 10-3, piso 10 del Edificio Savoy 5 del Conjunto Residencial Savoy, ubicado en la Avenida Intercomunal El Valle, Sector CI, según consta de documento de venta debidamente registrado en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 42, Tomo 3, Protocolo 1º.

A lo largo de dicho escrito libelar el actor alegó que su relación sentimental con la ciudadana ya mencionada, luego de 09 años, comenzó a verse afectada por cuanto empezaron a tener problemas de compatibilidad y permanencia, momento en el cual la ciudadana, hoy demandada, le solicitó separarse y de manera verbal le pidió un monto mensual en dinero por concepto de manutención de la niña, petición que, de acuerdo a lo expuesto por el actor, éste aceptó y decidió marcharse de la vivienda proponiéndole una manutención equivalente a un salario mínimo. Dicha propuesta fue rechazada por la hoy demandada y le pidió una manutención de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, lo que resulto, a criterio del actor, un monto muy elevado. En virtud de lo anterior, el actor alegó haberse dirigido a la Defensoría Pública a fin de reunirse con su ex-pareja y así concretar un régimen de visitas y de manutención con la demandada; alegó que en dicha reunión la demandada solicitó formalmente que se marchara del inmueble, solicitud que satisfizo sin tener donde vivir, descansar, asearse, según lo expuesto.

Así las cosas, alegó que varias oportunidades acudió a ver a su hija y ex-pareja con el fin de mantener cierta estabilidad familiar, encontrándose en una de las visitas con que la demandada tenía una nueva pareja sentimental, por lo que decidió cederle el 50% de sus derechos de propiedad sobre el apartamento a su hija.

Luego, alegó que por medio de una prueba de genética se enteró que la niña NILMARI no es su hija biológica, lo que lo llevó a incoar una demanda por Impugnación de Paternidad ante los tribunales competentes, demanda que fue declarada con lugar.

Ahora bien, alegó que a raíz de esta situación, se vio privado de aumentar su patrimonio lo que le causo un empobrecimiento sin justa causa. Así mismo, alegó ser victima de daño moral por cuanto dicha situación lo afectó grave y moralmente, por afectarle en su honor así como su “ente moral” (sic) lo que le causó repercusiones psíquicas y afectivas.

Por estas razones la parte actora solicitó a este Tribunal a condenar a la demandada: 1.- al pago del 50% del precio del apartamento el cual es de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,oo); 2.- DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 227.770,oo) por concepto de pérdidas y daños mobiliarios; 3.- la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DIEZ BOLÍVARES (65.010,oo) por concepto de pérdidas por mejoras efectuadas en la propiedad; y, 4.- la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.824.334,oo) por concepto de daño moral, así como los gastos y costas del proceso.

En la oportunidad procesal pertinente la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó que en efecto entre ella y el actor existió una relación sentimental que, en vista de que el actor estaba casado, era muy inestable por lo que se separaron y de otra relación ella concibió una niña. Alegó que luego de esa situación y de la insistencia del actor volvieron a unirse, y que el actor, a sabiendas de que la demandada estaba embarazada de otra persona, le pidió reconocer a la niña como hija legítima procurando que nadie supiera que la niña no era su hija.

Así las cosas, alegó la demandada que para agosto de 2002 la pareja se volvió a separar y el actor decidió unilateralmente presentar a la niña ante la Prefectura de Petare como su hija legítima.

Señaló que para el año 2007 todavía estaban separados y ella empezó los trámites para adquirir el apartamento, señalado por el actor, y que “producto de su agradecimiento con el actor permitió que también él apareciese como propietario del referido inmueble aun cuando nada aportó para la adquisición del mismo” (sic). Igualmente alegó que la parte actora se había comprometido con la mitad de los gastos y que, con respecto a las mejoras del apartamento, fue ella quien corrió con todos los gastos.

Sostuvo que para enero de 2009 logró mudarse a su apartamento y que tiempo después, el demandante hizo lo propio, conviviendo juntos una vez más por lo que comenzaron los conflictos hasta que el actor decidió marcharse definitivamente del inmueble sin cumplir nunca con su compromiso de soportar la mitad de los gastos. Así mismo adujo que luego de su partida no cesaba de hostigarla para que volvieran a unirse, sin que la demandada accediera, tanto así que el demandante formuló una denuncia ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de fijar un régimen de convivencia familiar. En vista de que cayó en cuenta -el actor- de que no volvería a estar a su lado decidió acudir a la referida Defensoría a fin de realizar una prueba genética para determinar la paternidad.

Finalmente la demandada negó, rechazó y contradijo que el hoy actor desconocía que su hija NILMARI no era hija de él; que le haya exigido manutención ni abandonar el inmueble; que el actor no tenía donde vivir; que estaba junto con una nueva pareja; que haya aportado algo con respecto a cualquier gasto referente al inmueble; que el actor haya sido víctima de algún tipo de daño. Por último alegó que la niña NILMARI está siendo tratada por psicólogos.

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

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De las pruebas promovidas por la parte actora, cursan a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y ocho (88) solicitud y sentencia de divorcio entre el ciudadano actor y la ciudadana A.D.R.; a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) declaración jurada de no poseer vivienda; folios del noventa y uno (91) al noventa y tres (93) copia del acta de audiencia de impugnación de paternidad; noventa y cuatro (94) acta de defunción de A.M.B.; folios del noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99) poderes conferidos por M.D.L.P.G. a los abogados de la Asociación Civil Defensores Comunitarios; y, a los folios del cien (100) al ciento treinta y siete (137) copia del expediente Nº 6636 de los Juzgados de Municipio de San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; instrumentos que a pesar de no haber sido atacados por la parte demandada se considera que los mismos resultan impertinentes por no estar dirigidos a demostrar la materialización de los daños y perjuicios demandados y ASI SE PRECISA.

Por otra parte, de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, rielan del folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y dos (152) copia del documento de opción de compraventa suscrito entre A.V.V., Y.J.R.G., M.C.P. y NILKEN N.G.B.; al folio ciento cincuenta y tres (153) copia de documento de Corte de Cuenta emanado de BANESCO; al folio ciento cincuenta y cuatro (154) Solicitud de Anticipo de Prestación de Antigüedad, emitido por el SENIAT dirigido al BANCO MERCANTIL; al folio ciento cincuenta y cinco (155) Factura Nº 79851 emanada de CERÁMICAS CATIA C.A.; de los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y nueve (159) facturas emitidas por TRES-MIL CERÁMICAS C.A; y, de los folios ciento sesenta (160) al ciento noventa y uno (191) recibos de pago de condominio emitidos por la ADMINISTRADORA ACTUAL; instrumentos, igualmente, que a pesar de no haber sido atacados por la parte actora se considera que los mismos resultan impertinentes por no estar dirigidos a aportar nada relevante hacia los daños y perjuicios demandados y ASI SE PRECISA.

En la oportunidad de evacuar las pruebas, se llevaron a cabo las testimoniales de las ciudadanas J.R. y DANIBEL G.M. quienes fueron promovidos por la parte demandada. En la deposición efectuada por éstos, fueron contestes en afirmar que el demandante NILKEN GUERRERO conocía de su situación con respecto a la niña NILMARI, aduciendo que en una reunión en casa de M.P., esta manifestó que el demandante no era padre de la niña, a raíz de un comentario de J.R., y que el demandante se molestó y dijo que “eso era algo privado”, “que era algo personal en entre ellos”, lo que a juicio de este Tribunal evidencia que el actor tenía conocimiento de tal situación. Aunado a la sustancia de las declaraciones de los testigos considera este Tribunal que éstos son plenamente hábiles para rendir declaración en juicio, y al ser coincidentes los hechos declarados por los mismos y no haber impugnación ni tacha de los mismos, como se precisó anteriormente, se deben tener como ciertos los referidos testimonios y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, de los ciudadanos R.C. y J.G.R., juzga este Tribunal que la declaración aportada por ellos no merecen la confianza de este Juzgador, pues de las mismas se evidencia la vaguedad en sus dichos, no siendo relevantes respecto de los hechos controvertidos en el proceso (es decir, la existencia de daños y perjuicios), por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del juicio y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las testimoniales de las ciudadanas Y.A.D.P. y A.F.U., este Tribunal observa que tales deposiciones no fueron rendidas, en tal virtud, no hay prueba testimonial que valorar y analizar y ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Para pasar a decidir sobre el mérito de la controversia, este Tribunal considera de suma importancia aclarar que, para que se configure un supuesto de responsabilidad extracontractual, en especial de hecho ilícito, es necesario que de ese hecho se produzca un daño, en virtud de la conducta dolosa, imprudente o negligente del agente (culpa) y que en efecto, dicha conducta sea atribuible al daño causado (relación de causalidad). Tal como se deduce de la letra del artículo 1.185 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

De este modo debe entenderse que para que exista responsabilidad extracontractual por hecho ilícito deben concurrir los tres elementos del mismo que son el daño, la culpa y el nexo causal. En este sentido, es imprescindible la existencia de un daño para que pueda imputársele a alguien la culpa, de manera que es tarea de quien alega haber sido víctima de hecho ilícito probar, en primer lugar, la existencia de un daño físico o económico en caso de daño material, y en caso de daño moral, la prueba del hecho ilícito hace presumir el dolor sufrido por una persona. Al respecto, el artículo 1.196 del Código Civil establece:

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

Ahora bien, se hace menester el establecimiento conceptual de lo que se conoce doctrinalmente como “Daños y Perjuicios”, por ser esta la acción intentada. Según lo explicado nuestros autores patrios E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, se entiende por daño la pérdida de un bien; por perjuicio, la ganancia que se deja de obtener; y así agregan que con ocasión el daño se repara o resarce, mientras que en el caso del perjuicio éste se indemniza.

Siguiendo con el mismo orden de la idea anterior, encontramos que en nuestro país la doctrina coincide en una misma noción de daño, y lo explica como la disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio como un todo, incluyendo, las pérdidas materiales sufridas también como la lesión que sufre la victima en su salud, psiquis o en su vida. De esta forma se percibe un abandono sobre toda distinción entre daños y perjuicios, siendo ese el criterio que sigue nuestro Código Civil sustantivo al no establecer diferencia alguna entre uno y otro.

Dicho y delimitado lo anterior es conveniente, para el desarrollo de la presente motivación, hacer referencia que la doctrina ha establecido para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios y obtener un fallo satisfactorio se deben dar cuatro elementos necesarios y concurrentes, a saber:

En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latu sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

Visto lo anterior, debe este juzgador hacer referencia en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, Exp. 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, a saber:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual, por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, debe este juzgador aclarar que para este tipo de acciones es necesario probar el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad, así como el daño causado, y para que se produzca el daño, es indispensable que la víctima haya sufrido efectivamente un menoscabo en su haber patrimonial cuantificable en dinero, siendo concurrentes estos requisitos para que se configure dicha acción, lo cual no sucedió a lo largo de la fase cognoscitiva del juicio.

Concluye este juzgador que del análisis probatorio efectuado ha quedado establecido que en el presente caso, la parte actora a lo largo de la fase cognoscitiva del juicio no cumplió con la carga de demostrar los requisitos necesarios para que procediera la pretensión incoada como es el hecho generador del daño, ya que, de las pruebas promovidas ninguna estuvo dirigida a crear siquiera un indicio de la existencia de los daños y perjuicios demandados. De lo anterior considera quien suscribe que al no haberse podido constatar el hecho generador del daño que se demanda, lo cual constituye un requisito ineludible y concurrente para la procedencia en derecho de este tipo de pretensiones, se considera inoficioso e innecesario analizar el resto de dichos requisitos debiendo forzosamente declarar SIN LUGAR la presente demanda y ASI SE DECIDE.

-V-

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios interpuso el ciudadano NILKEN N.G.B. contra la ciudadana M.C.P.H., plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de febrero de 2015. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000516

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