Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2007-005107

PARTE ACTORA: NILOVNA V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.775.218.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.Y.M.M. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 118.286.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuya última reforma de su Acta Constitutiva Estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2000, bajo el N° 35, Tomo 54-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.D.V.G.T. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 70.975.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana NILOVNA V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.775.218, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuya última reforma de su Acta Constitutiva Estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2000, bajo el N° 35, Tomo 54-A-Cto., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha trece (13) de noviembre de 2007.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha quince (15) de noviembre de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Se observa que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, se presentó escrito de reforma de la demanda, el cual en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, fue admitido y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veinte (20) de mayo de 2010, difiriendo el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el veintisiete (27) de mayo de 2010, siendo reprogramado el mismo debido a la asistencia del Juez Titular de este Juzgado a la Inducción para el P.d.E.d.D. correspondiente al período marzo 2009-marzo 2010, dirigido a todos los Jueces y Coordinadores que ejercen funciones supervisoras en la referida fecha, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha dos (02) de junio de 2010, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y su reforma se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que prestó sus servicios para la C.A., ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), como COORDINADORA DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS adscrita a la Unidad de Auditoria Interna Zona Sucre y luego como PROFESIONAL 3, adscrita a la Unidad de Auditoria Interna Zona Anzoátegui, desde el primero (1°) de marzo de 2002, hasta el diecinueve (19) de septiembre de 2006, postulando un salario mensual de UN MILLÓN TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.030.641,12).

Se expresa que el Decreto Presidencial N° 4.492 del quince (15) de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial número 38.441, ordenó la fusión de ELEORIENTE y otras empresas filiales de CADAFE, y se dispuso que ésta última asumiría los derechos y obligaciones correspondientes a ELEORIENTE, siendo que como consecuencia de la fusión por absorción, CADAFE tendría el carácter de sociedad subsistente, ELEORIENTE quedaría extinguida de pleno derecho y su patrimonio se transmitiría en bloque a CADAFE y sus activos y pasivos quedarían integrados al patrimonio de ésta, y el veintiséis (26) de diciembre de 2006, se acordó la fusión de CADAFE por absorción de sus empresas filiales a partir del primero (1°) de enero de 2007, decisión publicada en la Gaceta Oficial número 38.608 de fecha diecinueve (19) de enero de 2007.

Manifiesta la accionante que el trece (13) de noviembre de 2006, CADAFE y ELEORIENTE recibieron una carta suya (de la accionante) en la cual se reclamó el pago de las Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Laborales y en el mes de diciembre de 2006, le fue cancelada cierta suma dineraria por concepto de Prestaciones Sociales.

Relata la ciudadana actora que después que comenzó sus labores en la Zona Sucre, solicitó su traslado a Puerto La Cruz, haciéndose efectivo el mismo el quince (15) de septiembre de 2004, siendo que desde esa fecha y durante largo tiempo la empresa no le asignó funciones de ningún tipo, limitándola únicamente a cumplir el horario de trabajo convenido.

Señala la accionante que estuvo de descanso postnatal hasta el catorce (14) de abril de 2006, y cuando el referido descanso culminó, creyó que podía disfrutar de los treinta y nueve (39) días de vacaciones estipulados en la Convención Colectiva de CADAFE y sus Empresas Filiales-Fetralec 2003-2005, lo cual le fue negado debido a los reposos médicos anteriores al descanso prenatal, lo que la obligó a asistir a su trabajo en la empresa únicamente para cumplir su horario de trabajo.

Fue manifestado que a través de un memorando de fecha dos (02) de mayo de 2006, el auditor interno de la empresa le notificó que a partir de esa fecha ella coordinaría y efectuaría todos los controles perceptivos a los bienes que ingresen al Almacén Los Montones y se le instruía que debía permanecer en horas hábiles en dicho Almacén, siendo que ella (la trabajadora) participó que no podía realizar la tarea asignada expresando los motivos de tal negativa, pero recibió otro memorando de fecha nueve (09) de mayo de 2006, a través del cual se le ratificó su asignación en el Almacén Los Montones y se le comunicó que de no dar cumplimiento en un plazo de cinco (05) días hábiles se procedería de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual indica las causas justificadas de despido.

Expresa la actora que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, evaluó su puesto de trabajo y en informe de fecha doce (12) de julio de 2006, se declaró que a través de los cuestionarios completados por sus compañeras de trabajo se había evidenciado la presencia de indicios de acoso laboral en el departamento de Auditoría Interna, específicamente con ella (con la trabajadora), lo que corrobora un ambiente organizacional deficiente que se enmarca en un escenario que permite la existencia del mobbing y se concluyó que de acuerdo a los resultados obtenidos en su evaluación psicológica en la cual se evidenciaron alteraciones físicas y de índole emocional asociado en gran parte a su entorno laboral, corroborando su antecedente psiquiátrico, su patrono debía garantizar que asistiera a tratamiento terapéutico psicológico con la finalidad de obtener las herramientas necesarias a nivel personal para afrontar las situaciones laborales inadecuadas para poder lograr ejecutar su trabajo en el más alto grado de salud física y mental, para lo cual se concedió a la empresa un lapso de siete (07) días hábiles para cumplir con la orden impartida, pero en fecha dieciséis (16) de julio de 2006, fue emitido informe psicológico por el INPSASEL a través del cual se evidenció el padecimiento de un trastorno adaptativo mixto con reacción de depresión y ansiedad como producto del acoso laboral del cual fue sujeto, motivos por los cuales se vio obligada a terminar el contrato de trabajo que la unía con la empresa en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, con fundamento en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, es causa justificada de retiro las omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.

Manifiesta la accionante que la situación laboral sufrida, la cual tuvo una duración de más de un (01) año, ejerció una violencia psicológica extrema en su persona y la conducta de la empresa le produjo incertidumbre, ansiedad y angustia, lo cual afectó su estado emocional.

Expresa la actora que a pesar de la cancelación de ciertas sumas dinerarias en el mes de diciembre de 2006, aún le son adeudadas diversas cantidades de dinero por aplicación de la legislación laboral, motivos por los cuales acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlas discriminando: Bonificación de fin de año o participación en los beneficios del año 2005 y 2006; Tickets de Alimentación desde el seis (06) de junio de 2005, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2005 (ciento cuarenta y ocho (148) tickets); Bono Compensatorio de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE y sus Empresas Filiales-Fetralec 2006-2008 (compensación por la extemporaneidad en el cumplimiento de la cláusula N° 75 de la Convención Colectiva vigente 2003-2005); Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (debido al retiro justificado del trabajo); Indemnización prevista en la norma del artículo 130, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indemnización por daño moral; e intereses moratorios, para estimar su demanda en la suma de QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 517.272,73) aunado a la indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la ciudadana accionante la empresa demandada, admite la prestación del servicio y el tiempo de duración el traslado que este fue por solicitud de la actora, pero no obstante negó, rechazó y contradijo que adeude suma dineraria alguna a la accionante en virtud de la prestación de sus servicios.

Se negó la procedencia de las Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la actora no fue despedida de la empresa, sino que la misma se retiró voluntariamente.

Fue negada la procedencia de la Indemnización prevista en la norma del artículo 130, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto a decir de la empresa un año después en que supuestamente sufrió la enfermedad (e incluso después de haberse retirado voluntariamente de la empresa) es que el médico ocupacional determina que fue durante el mes de febrero y marzo de 2005 que la demandante padeció el supuesto trastorno adoptivo.

Se niega la indemnización por daño moral reclamada, alegando que la trabajadora tenía sus funciones asignadas por sus superiores y que desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de mayo de 2006, presentó una serie de reposos médicos de diferentes especialidades, a través de los cuales se le diagnosticaban supuestos trastornos emocionales, es decir, se evidencia que la ex trabajadora durante más de un año no prestó servicios a la empresa ya que se encontraba de reposo médico, y que la actora nunca presentó un informe de un médico ocupacional que diera fe del supuesto acoso laboral “mobbing”.

Por último, solicita la parte demandada la declaratoria por parte del Tribunal de la improcedencia del pago de las sumas dinerarias y conceptos reclamados por la actora y en consecuencia, la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Punto controvertido en el presente caso lo constituyó el determinar el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo y otorgamiento de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular, dado el alegato esgrimido por ésta de que la actora puso fin a la relación de trabajo a través de su retiro voluntario.

Deberá determinar quien suscribe el presente fallo la existencia de un acoso laboral o “mobbing” y la consecuente procedencia de la indemnización prevista en la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral sufrido, quedando atribuida a la parte actora la carga probatoria en lo relativo al incumplimiento de la demandada de la normativa de seguridad y salud en el trabajo para que en consecuencia se haga acreedora de la indemnización prevista en la ley y del daño moral, pues queda a su carga y contra ella pesa demostrar la ocurrencia de hechos por parte de personas en el lugar de trabajo que pudiesen calificarse como presiones tendenciosas que hayan lesionado su estabilidad emocional y psicológica.

Constituye parte de los hechos controvertidos la diferencia demandada por motivo de cobro, de prestaciones sociales que sostiene la demandada son ilegales e improcedentes a su decir sin explicar pormenorizadamente los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentar su rechazo, corresponderá a la parte demandada demostrar con sus medios probatorios la improcedencia y su contrariedad con el derecho de los conceptos demandados.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ochenta y cinco (85), ciento ocho (108) y ciento catorce (114) del expediente, quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a las documentales emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), insertas a los folios ochenta y seis (86) al noventa y siete (97) (ambos folios inclusive), noventa y ocho (98) al ciento cuatro (104) (ambos folios inclusive) y ciento dieciséis (116) del expediente, quien sentencia las aprecia en todo su valor, pudiendo extraer de las mismas que el referido instituto practicó evaluación psicológica a la accionante y certificó además, que la empresa ha incumplido con la norma de los artículos 5 y 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también con la norma del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual corrobora además a decir del Instituto un ambiente organizacional deficiente que se enmarca en un escenario que permite la existencia del mobbing, evidenciándose que la ciudadana NILOVNA VELASCO fue sujeto de acoso laboral. Aunado a lo anterior, también desprende el Sentenciador de las referidas documentales que la institución certificó que la actora padece de un trastorno adaptativo mixto con reacción de depresión y ansiedad como consecuencia de acoso laboral que le ocasiona a la trabajadora discapacidad temporal por treinta (30) días (desde el tres (03) de febrero de 2005 hasta el tres (03) de marzo de 2005). ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a la documental inserta a los folios ciento cinco (105) al ciento siete (107) (ambos folios inclusive) del expediente, este Juzgador la desestima prestando atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que riela a los folios ciento nueve (109) al ciento trece (113) (ambos folios inclusive) del expediente, debe observarse que la misma se constituye en un documento privado emanado de un tercero, el cual debía ser ratificado por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que tal ratificación no se produjo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, la referida documental es desestimada por este Sentenciador, no obstante lo anterior al observarse concurrente con el informe del IPSASEL, se pude evidenciar los rasgos personales de la ciudadana actora como lo son un sentido hacia egocentrismo y temperamental. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la documental inserta al folio ciento quince (115) del expediente, quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana accionante en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En lo que respecta a las testimoniales de Y.P. y Y.M., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto las referidas ciudadanas no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo atinente a las documentales insertas a los folios ciento veintiuno (121) al ciento treinta (130) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y dos (142), ciento cuarenta y siete (147), ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) al ciento sesenta y tres (163) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ciento treinta y uno (131), ciento treinta y dos (132), ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134), ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136), ciento treinta y siete (137), ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149), ciento cincuenta (150), ciento cincuenta y uno (151), ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153), ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) (ambos folios inclusive) del expediente, quien juzga las estima en su conjunto a los fines de evidenciar el proceso de traslado de la ciudadana accionante en su puesto de trabajo desde la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hasta la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y la posterior asignación de tareas y ratificación de las mismas a la referida trabajadora bajo la advertencia que ante el incumplimiento de las labores asignadas se procedería de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que culminó el diecinueve (19) de septiembre de 2006, fecha en la cual la trabajadora notificó a la empresa su decisión de terminar con la relación de trabajo que los unía. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo correspondiente a las documentales insertas a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y uno (141) (ambos folios inclusive) y ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y seis (146) (ambos folios inclusive) del expediente, debe observarse que las mismas se constituyen en documentos privados emanados de terceros, los cuales debían ser ratificados por éstos mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que tal ratificación no se produjo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, las referidas documentales son desestimadas por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental inserta al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente, quien sentencia la estima a los fines de evidenciar los montos y conceptos cancelados a la ciudadana accionante en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: que la ciudadana actora prestó sus servicios para la C.A., ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), como COORDINADORA DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS adscrita a la Unidad de Auditoria Interna Zona Sucre y luego por traslado solicitado por ella como PROFESIONAL 3, adscrita a la Unidad de Auditoria Interna Zona Anzoátegui, desde el primero (1°) de marzo de 2002, hasta el diecinueve (19) de septiembre de 2006, que su ultimo salario mensual fue por la suma de UN MILLÓN TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.030.641,12).

Primeramente pasemos a decidir en relación a la diferencia en el cobro de prestaciones sociales y conceptos que fueron negados por la demandada indicando que los mismos resultan contrarios a derecho e improcedentes, en tal sentido dispone la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Subrayado añadido por el Tribunal)

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

De un estudio practicado a la contestación a la demanda se observa meridianamente que la demandada en su titulo TERCERO referido a los CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS, se limitan a rechazar por falsas e ilegales las pretensiones referidas a los conceptos de diferencia de prestaciones sociales en particular los conceptos de: Bonificación de fin de año o participación en los beneficios del año 2005 y 2006; Tickets de Alimentación desde el seis (06) de junio de 2005, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2005 (ciento cuarenta y ocho (148) tickets); Bono Compensatorio de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE y sus Empresas Filiales-Fetralec 2006-2008 (compensación por la extemporaneidad en el cumplimiento de la cláusula N° 75 de la Convención Colectiva vigente 2003-2005); como se puede comprender debido a la técnica empleada por la demandada al otorgar su contestación y de conformidad con la norma antes señalada entendemos confesa a la empresa demandada, no obstante ello de igual forma se evidencia y nos parece ajustado a derecho las solicitudes referidas a los conceptos mencionados, por lo que, se ordena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:

  1. Bonificación de fin de año o participación en los beneficios del año 2005 y 2006, se ordena el pago de la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 41/100 CENTIMOS. (Bs. 977,41).

  2. Tickets de Alimentación desde el seis (06) de junio de 2005, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2005 (ciento cuarenta y ocho (148) tickets), se ordena el pago de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS. (Bs. 1.864,00).

  3. Bono Compensatorio de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE y sus Empresas Filiales-Fetralec 2006-2008 (compensación por la extemporaneidad en el cumplimiento de la cláusula N° 75 de la Convención Colectiva vigente 2003-2005), por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARE CON 00/100 CENTIMOS. (Bs. 5.500,00).

A todos los conceptos anteriores mediante experticia complementaria del fallo se ordena adicionarle los intereses de mora e indexación para ello habrá un capitulo referido específicamente. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Ahora bien el núcleo central de la controversia radica en determinar la existencia del maltrato acoso moral y psicológico mejor conocido como mobbing, es decir, si la ciudadana actora fue objeto de un hostigamiento laboral u acoso moral en el trabajo, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, español define el mobbing:

(…) es el termino que se emplea en la literatura psicológica internacional para identificar aquellas situaciones en la que una persona o un grupo de personas ejercen un conjunto de comportamientos caracterizados por una violencia psicológica extrema (en una o más de 45 formas o comportamientos descritos por el Leyman Inventory of Psicological Terrorizatión, LIPT), de forma sistemática (al menos, una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses), sobre otra persona en el lugar de trabajo, según definición de H Leyman. En castellano, se podría traducir dicho término como > u >. (Mobbing Violencia Física Y Acoso Sexual, publicado por el Ministerio del Trabajo y Asuntos Laborales edita el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo Torrelaguna, 73-28027 Madrid, Pág. 17).

En una sola frase nos dice R.G.L., por mobbing se debe entender:

Mobbing es la presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración. (Ramón Gimeno Lahoz, La Presión Laboral Tendenciosa (El mobbing visto desde la óptica de un juez) editorial Lex Nova, junio 2005, Pág. 93).

El anterior autor indica que el descubridor del mobbing fue el psiquiatra H.L. y este sostuvo que el mobbing podría definirse:

Aquel fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente- al menos una vez por semana- y durante un tiempo prolongado-más de seis meses- sobre otras persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la victima o victimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonado el lugar de trabajo(El mobbing visto desde la óptica de un juez) editorial Lex Nova, junio 2005, Pág. 94).

En el presente proceso se debe verificar la existencia de la ocurrencia de ese acoso psicológico del que dice fue victima la parte actora para que en consecuencia prospere, por una parte las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 por concepto de retiro justificado de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 100 en su parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando las causales genéricas previstas en lo literales c) y f), del artículo 103 eiusdem, las cuales podemos enmarcar como acciones de acoso laboral, que en todo caso como se ha dejado establecido en el presente fallo corresponderá a la parte actora demostrarlo, para que genere los efectos señalados supra y lo solicitado por daño moral si se evidencian acciones dañosas en la psiquis e integridad física emotiva y mental de la trabajadora para resarcir el daño, aunado al hecho que debe demostrar haber notificado a su patrono sobre el daño eventual es decir colocarlo en conocimiento sobre la existencia de condiciones riesgosas en el ambiente de trabajo para calificar la existencia de una enfermedad ocupacional.

Para decidir lo anterior a nuestro juicio son claros y contundentes los informes del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en los cuales se determinó el daño psicológico del cual fue victima la reclamante, a nuestro parecer coincidimos con el contenido de los informes psicológicos que la trabajadora fue acosada moralmente ya bien por omisión al no otorgarle tareas, la hacían entrar en un estado de angustia, depresión y zozobra, motivos por lo cuales estima este sentenciador que el presente caso luego que la ciudadana fue transferida a la Puerto la Cruz, no se le garantizó un ambiente sano y adecuado de trabajo, que si bien existió una novación en el contrato de trabajo de mutuo y común acuerdo aceptando un cargo inferior ello no obstaba a que no se le garantizarán condiciones dignas para prestar sus servicios y se le tratase como profesional y ser humano ante todo, es por ello que en opinión de quien redacta y suscribe el fallo determina y verifica que la ciudadana NILOVNA V.M., fue victima de conductas psicológicamente agresivas de un grupo de personas en la sede de la demandada en puerto la cruz de manera sistemática y frecuente motivo por lo cuales le asistía la razón para retirarse justificadamente de conformidad con las causales genéricas previstas en lo literales c) y f), del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia percibir por mandato del contenido en el parágrafo único del artículo 100, los efectos patrimoniales previstos en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior se le adeuda a la ciudadana actora la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS (Bs.6.870, 04), por motivo de retiro justificado y la suma de DOS MIL SETECENTOS CUARENTA Y OCHO CON 16/100 CENTIMOS (Bs. 2.748,16), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Ahora bien si bien es cierto la existencia de un acoso de carácter moral en el trabajo debemos al igual determinar la existencia de que tal condición fue advertida por la actora y conocida por el patrono para que tomase las previsiones pertinentes a tal efectos observamos que efectivamente incluso constan citas con la psiquiatra de la empresa se conocía de sus reposos de una frágil situación psicológica de la trabajadora que luego salió en estado conocemos por máxima que las madres luego de dar a luz sufren depresiones postparto y sus hormonas antes y durante el parto se encuentran en constante movimiento por lo que se debe con más razón otorgarles un trato amable cordial y estable cuestión que no sucedió según los hechos que constan en los informes del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), es por ello que efectivamente y conforme lo determinado por el Dr. R.N.F., se hace procedente acordar la indemnización prevista en la norma del artículo 130, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que se traduce en la condena de la demandada a pagar el monto de DOS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS Bs. 2.061,28. ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

Con respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Para que prospere una reclamación por daño moral bastará que el trabajador demuestre la existencia de un hecho dañoso con ocasión al trabajo y la demostración de la incapacidad sobrevenida es relevante a los fines de cuantificar el monto de la indemnización.

En el presente caso ha quedado plenamente acreditado en autos que la trabajadora sufrió de un acoso moral en el trabajo que le tajo como consecuencia TRASTORNOS ADAPTATIVOS CON REACCIÓN DE DEPRESIÓN Y ANSIEDAD, motivos por los cuales este sentenciador considera procedente la indemnización por daño moral. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, para cuantificar el monto que deba recibir la ciudadana actora, ha establecido la Sala de Casación Social, que la estimación del daño lo debe realizar el Juez sentenciador a su libre arbitrio, es decir, fundándose discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la mas recta justicia, así las cosas ha establecido la Sala que el Juzgador se encuentra en el deber de exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlos, estos parámetros fueron establecidos en Sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En cuanto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: en el presente caso la ciudadana actora sufrió momentos y aun debe mantener la angustia y zozobra de un juicio en contra de la empresa que fue acosada denigrada y se le hizo sentir incapaz para cumplir labores dentro de la unidad de producción, por tales motivos la indemnización debe buscar un resarcimiento justo y equitativo, que le otorgue ganas de seguir y prosperar, es importante que sienta que el Estado tuteló su caso y aún con todo el vía crucis que reviste todo p.J. sienta que tuvo oportunidades y mas que una victoria económica es “moral”, donde un Estado responsable Social de Derecho y Justicia otorgue un aliciente que evidencie el resarcimiento del daño . ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada, en el presente caso a juicio quedo demostrado según el informe técnico que la demandada en donde prestó servicios la actora no cumplía o incumple con las norma de higiene y seguridad ocupacional, y teniendo en cuenta que la trabajadora fue hasta al psiquiatra de la empresa la demandada conocía las condiciones riesgosas.

En cuanto a la conducta de la víctima resulta un atenuante para la demandada toda vez que se puede evidencia que la ciudadana actora es de carácter temperamental y egocéntrica, por lo que tampoco podemos indicar que es una persona dócil.

Dicho lo anterior considerando que la empresa demandada es evidente que maneja recursos puede responder estima este Tribunal Justo otorgar por concepto de daño moral en animo de impartir la mas recta y sana Justicia estima prudente como indemnización por daño moral la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), estimando que la ciudadana vive con su esposo en el estado Anzoátegui tienen un pequeño, por concepto de daño moral suma solo será indexada una vez que este sentencia haya quedado definitivamente firme y la demandada no pague dentro del lapso para el cumplimento voluntario, en caso contrario (incumplimiento) se procederá conforme lo dispone la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenará para este monto la indexación e intereses moratorios. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre los demás conceptos condenados se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL incoara la ciudadana NILOVNA V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.775.218, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuya última reforma de su Acta Constitutiva Estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2000, bajo el N° 35, Tomo 54-A-Cto., en consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de los conceptos de participación en los beneficios del año 2005-2006, conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, Bono Compensatorio, indemnizaciones por retiro justificado, indemnización prevista en la norma del artículo 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención Y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la suma de Bs. 20.000,00, por concepto de daño moral, asimismo, se ordenan los intereses de mora e indexación mediante experticia complementaria del fallo, según el criterio de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos parámetros y determinación se expusieron en la parte motiva de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Se ordena librar las notificaciones respectivas mediante auto separado.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KELLY SIRIT ARANGUREN

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KSA/GRV

Exp. AP21-L-2007-005107

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