Decisión nº PJ0642010000138 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Asunto:

GP02-L-2008-000497

Parte demandante:

Ciudadanos R.E.T.R. y NILS A.H.B., titulares de las cédulas de identidad números 8.832.072 y 7.121.508, respectivamente.

Apoderados

judiciales de la parte demandante: Abogados: A.G.R., M.H.V., L.H.P. y C.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 29.196, 29.095, 53.355 y 89.830, respectivamente.

Parte demandada:

GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. (GAVECA), inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1963, bajo el nº 45, tomo 18-A;

INVERSIONES GEANDINA II, C.A., inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el 06 de mayo de 2004, bajo el nº 01, tomo 33-A;

RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. (RUDEVECA), inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito capital y estado Miranda, el 25 de noviembre de 1965, bajo el Nº 71, tomo 46-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: J.C.P., O.P., E.A. y X.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.640, 20.644, 26.948 y 55.484, respectivamente.-

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 10 de marzo de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 15 de marzo de 2010.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de juicio, en fecha 03 de noviembre de 2010 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

De la demanda interpuesta por el ciudadano

R.E.T.R.:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

- Que en fecha 06 de noviembre de 2000, el ciudadano R.E.T.R. comenzó a prestar sus servicios personales para GABRIEL DE VENEZUELA, C.A.;

- Que el demandante R.E.T.R. se desempeñó inicialmente como coordinador de ingeniería industrial y mejora continua, pero que el último cargo que ejerció fue el de gerente de planta, cumpliendo sus jornadas de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., con un intervalo para el almuerzo comprendido de 12:00 m. a 1:00 p.m.;

- Que dentro de las labores desempeñadas por el ciudadano R.E.T.R., entre otras, estaban las de administrar, controlar, dirigir y planificar los recursos humanos e industriales (técnicos y/o tecnológicos) existentes en la planta para la fabricación de sistemas de escapes para vehículos automotores de equipo original, labores que ejecutaba en las instalaciones e inmediaciones de la planta de la empresa GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., situada en la Urbanización Industrial El Recreo, calle A, parcela I-16, Valencia, Estado Carabobo, a cambio de lo cual recibió la suma de Bs.f.6.850,00 como último salario básico mensual;

- Que el salario normal del ciudadano R.E.T.R. estaba conformado por el salario básico, así como por la porción salarial “paqueteada”, la alícuota mensual del “bono anual sueldo variable”, así como también por otras bonificaciones de carácter salarial, vale decir, “bono post-vacacional”, “bono de cumpleaños” y “bono navideño”;

- Que el salario básico del ciudadano R.E.T.R. consistía en una porción o suma de dinero mensual fijo que GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. le pgaba en dos (2) porciones quincenales, cuyo monto dependía de los tabuladores internos aplicables al cargo desempeñado;

- Que por lo que respecta a la porción salarial “paqueteada”, GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. incurrió en una ilegal práctica de pagarle sumas de dinero casi todos los meses, pretendiendo aparentar adelantos o anticipos mensuales de la prestación de antigüedad que, a pesar de que no fueron solicitados, fueron descontados ilícitamente al momento de la terminación de la relación de trabajo, cuando realmente esos ingresos pagados mediante artimañas integran el salario normal devengado en cada uno de esos meses o períodos;

- Que el “bono post-vacacional” representaba una porción única de dinero que GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. pagaba en el mes de enero de cada año y luego del disfrute de las vacaciones colectivas remuneradas, cuyo monto era susceptible de sufrir incrementos periódicos;

- Que el “bono de cumpleaños” estaba constituido por una porción única de dinero pagadera en el mes calendario correspondiente a la fecha del cumpleaños del ciudadano R.E.T.R., vale decir, en marzo de cada año, cuyo monto era susceptible de sufrir incrementos periódicos;

- Que el “bono navideño” consistía en una porción única de dinero pagadera que GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. pagaba en el mes de diciembre de cada año, cuyo monto era susceptible de sufrir incrementos periódicos;

- Que el “bono anual sueldo variable” representaba una porción única de dinero que, a partir del año 2006, se abonaba en la cuenta bancaria del ciudadano R.E.T.R., calculada mediante la aplicación del porcentaje que GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. aplicaba en cada año a la sumatoria de todas las cantidades de dinero o remuneraciones que el ciudadano R.E.T.R. recibió en el ejercicio económico anterior (comprendido desde el mes de octubre al 30 de septiembre del año siguiente), tomando como referencia las remuneraciones establecidas en la forma tributaria AR-C que GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., como agente de retención, emitía como comprobante de las retenciones fiscales efectuadas;

- Que el ciudadano R.E.T.R., en fecha 31 de octubre de 2009, fue despedido injustificadamente por GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., por lo que en fecha 06 de noviembre de 2009 recibió la cantidad de dinero que esta última liquidó por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, respecto de los cuales manifestó su inconformidad y desacuerdo;

 Se alegó que todas las sumas percibidas por el ciudadano R.E.T.R. por concepto de salario básico, porción salarial “paqueteada”, “bono anual sueldo variable”, “bono post-vacacional”, “bono de cumpleaños” y “bono navideño”, cumplen con los rasgos característicos y distintivos de las nociones de salario y salario normal contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se tratan de remuneraciones que le correspondían por la prestación de sus servicios y, por ende, han debido impactar el salario integral y todos los conceptos o beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, tales como vacaciones remuneradas anuales, bono vacacional, utilidades anuales, prestación de antigüedad, etc.;

 Se indicó que GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. es integrante del grupo económico empresarial denominado INVERSIONES GEANDINA, conformado -entre otras- por INVERSIONES GEANDINA II, C.A., toda vez que esta última es accionista de GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. y sus juntas directivas están conformadas, casi en su totalidad, por las mismas personas;

 Se indicó que el grupo económico empresarial INVERSIONES GEANDINA mantiene una política de pago de prestaciones sociales para la gerencia media identificada con el código RI-005, aprobada el 01 de octubre del año 2000, mediante la cual concede a sus trabajadores una ampliación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 En el petitorio demandó la suma de Bs. 828.902,51 que comprende lo reclamado por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios que comprende los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, bono anual sueldo variable pendiente al 30 de septiembre de 2009, bono anual sueldo variable fraccionado al 31 de octubre de 2009, diferencia de vacaciones anuales remuneradas, bono vacacional, utilidades, preaviso omitido e intereses moratorios.

III

De la demanda interpuesta por el ciudadano

NILS A.H.B.:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

- Que en fecha 01 de julio de 1994, el ciudadano NILS A.H.B. comenzó a prestar sus servicios laborales para GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., desempeñándose como coordinador de ventas pero que, en el mes de diciembre de 1998, fue retirado de la nómina mensual de pagos y se le hizo firmar una aparente liquidación de conceptos derivados de la relación de trabajo;

- Que el 1º de marzo de 1999, el ciudadano NILS A.H.B. fue incorporado a la nómina de la empresa Hayes Wheels de Venezuela, C.A., cuya denominación comercial posteriormente cambió a RUEDAS DE VENEZUELA, C.A., época para la cual las empresas GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. integraban el grupo económico denominado “Grupo Sivensa” que incluía, entre otras, a la empresa Siderúrgica Venezolana, S.A. (SIVENSA) que, a su vez, era accionista de GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A., mientras que sus juntas directivas estaban integradas, casi en su totalidad, por las mismas personas;

- Que el 1º de septiembre de 2000, el ciudadano NILS A.H.B. reingresó a la nómina de GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. que, a partir del año 2000, pasó a formar parte del grupo económico denominado “Inversiones Geandina” conformado también por la empresa INVERSIONES GEANDINA II, C.A. que, a su vez, es accionista de GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., siendo que sus juntas directivas están conformadas casi en su totalidad por las mismas personas, por lo que el grupo económico “Inversiones Geandina” sustituyó al denominado “Grupo Sivensa”;

- Que el último cargo desempeñado por el ciudadano NILS A.H.B. en GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. fue de gerente de ventas – equipo original, cumpliendo sus jornadas de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., con un intervalo para el almuerzo comprendido de 12:00 m. a 1:00 p.m.;

- Que dentro de las labores desempeñadas por el ciudadano NILS A.H.B., entre otras, estaban las planificar, organizar, dirigir, desarrollar y controlar toda relación con clientes del mercado de equipo original de la región andina y marca privada en amortiguadores, ensambles de módulos y escapes a través del presupuesto, forecast de ventas y cobranzas, labores que ejecutaba en las instalaciones e inmediaciones de la planta de la empresa GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., situada en la Urbanización Industrial El Recreo, calle A, parcela I-16, Valencia, Estado Carabobo, a cambio de lo cual recibió la suma de Bs.f.10.620,00 como último salario básico mensual;

- Que el salario normal del ciudadano NILS A.H.B. estaba conformado por el salario básico, así como por la porción salarial “paqueteada”, la alícuota mensual del “bono anual sueldo variable”, así como también por otras bonificaciones de carácter salarial, vale decir, “bono post-vacacional”, “bono de cumpleaños” y “bono navideño”;

- Que el salario básico del demandante consistía en una porción o suma de dinero mensual fijo que GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. le pagaba en dos (2) porciones quincenales, cuyo monto dependía de los tabuladores internos aplicables al cargo desempeñado;

- Que por lo que respecta a la porción salarial “paqueteada”, GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. incurrió en una ilegal práctica de pagarle sumas de dinero casi todos los meses, pretendiendo aparentar adelantos o anticipos mensuales de la prestación de antigüedad que, a pesar de que no fueron solicitados, fueron descontados ilícitamente al momento de la terminación de la relación de trabajo, cuando realmente esos ingresos pagados mediante artimañas integran el salario normal devengado en cada uno de esos meses o períodos;

- Que el “bono post-vacacional” representaba una porción única de dinero que GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. pagaba en el mes de enero de cada año y luego del disfrute de las vacaciones colectivas remuneradas, cuyo monto era susceptible de sufrir incrementos periódicos;

- Que el “bono de cumpleaños” estaba constituido por una porción única de dinero pagadera en el mes calendario correspondiente a la fecha del cumpleaños del ciudadano NILS A.H.B., vale decir, en mayo de cada año, cuyo monto era susceptible de sufrir incrementos periódicos;

- Que el “bono navideño” consistía en una porción única de dinero pagadera que GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. pagaba en el mes de diciembre de cada año, cuyo monto era susceptible de sufrir incrementos periódicos;

- Que el “bono anual sueldo variable” representaba una porción única de dinero que, a partir del año 2006, se abonaba en la cuenta bancaria del ciudadano NILS A.H.B., lo cual se hizo en dólares estadounidenses (US$) desde el año 2001 al 2006, mientras que a partir del año 2006 fue pagado en moneda nacional,

- Que el importe del “bono anual sueldo variable” se calculaba mediante la aplicación del porcentaje que GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. aplicaba en cada año a la sumatoria de todas las cantidades de dinero o remuneraciones que el ciudadano NILS A.H.B. recibió en el ejercicio económico anterior (comprendido desde el mes de octubre al 30 de septiembre del año siguiente), tomando como referencia las remuneraciones establecidas en la forma tributaria AR-C que GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., como agente de retención, emitía como comprobante de las retenciones fiscales efectuadas;

- Que el ciudadano NILS A.H.B., en fecha 31 de octubre de 2009, fue despedido injustificadamente por GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., por lo que en fecha 06 de noviembre de 2009 recibió la cantidad de dinero que esta última liquidó por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, respecto de los cuales manifestó su inconformidad y desacuerdo;

 Se alegó que todas las sumas percibidas por el ciudadano NILS A.H.B. por concepto de salario básico, porción salarial “paqueteada”, “bono anual sueldo variable”, “bono post-vacacional”, “bono de cumpleaños” y “bono navideño”, cumplen con los rasgos característicos y distintivos de las nociones de salario y salario normal contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se tratan de remuneraciones que le correspondían por la prestación de sus servicios y, por ende, han debido impactar el salario integral y todos los conceptos o beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, tales como vacaciones remuneradas anuales, bono vacacional, utilidades anuales, prestación de antigüedad, etc.;

 Se denunció que el ciudadano NILS A.H.B. fue incitado, de manera engañosa y fraudulenta, a firmar una carta de renuncia bajo el pretexto que comportaría una la modalidad mas elegante de terminación de la relación de trabajo, pero que aún así le pagarían una importante indemnización o bonificación, lo cual no re cumplió a pesar de que en los cálculos finales de los conceptos derivados del vínculo laboral se estableció que se trataba de una liquidación por despido;

 En el petitorio demandó la suma de Bs.f.1.969.703,21 por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios que comprende los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, bono anual sueldo variable pendiente al 30 de septiembre de 2009, bono anual sueldo variable fraccionado al 31 de octubre de 2009, diferencia de vacaciones anuales remuneradas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado a octubre de 2009, diferencia de utilidades anuales, diferencia de utilidades fraccionadas a octubre de 2009, preaviso omitido e intereses moratorios.

IV

De la contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano

R.E.T.R.

 Se admitió:

- Que en fecha 06 de noviembre de 2000, el ciudadano R.E.T.R. comenzó a prestar sus servicios laborales para la sociedad mercantil GABRIEL DE VENEZUELA, C.A.;

- Que el ciudadano R.E.T.R. se desempeñó inicialmente como coordinador de ingeniería industrial y mejora continua, pero que el último cargo que ejerció fue el de gerente de planta, cumpliendo sus jornadas de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., con un intervalo para el almuerzo comprendido de 12:00 m. a 1:00 p.m.;

- Que dentro de las labores desempeñadas por el ciudadano R.E.T.R., entre otras, estaban las de administrar, controlar, dirigir y planificar los recursos humanos e industriales (técnicos y/o tecnológicos) existentes en la planta para la fabricación de sistemas de escapes para vehículos automotores de equipo original, labores que ejecutaba en las instalaciones e inmediaciones de la planta de la empresa GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., situada en la Urbanización Industrial El Recreo, calle A, parcela I-16, Valencia, Estado Carabobo, a cambio de lo cual recibió la suma de Bs.f.6.850,00 como último salario básico mensual.

 Se reconoció que el salario básico del ciudadano R.E.T.R. consistía en una porción o suma de dinero mensual fijo, pero se rechazó que su importe dependiese de los tabuladores internos aplicables al cargo desempeñado, pues tales instrumentos no existen;

 Se convino que GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. es integrante del grupo económico empresarial denominado INVERSIONES GEANDINA, conformado -entre otras- por INVERSIONES GEANDINA II, C.A., toda vez que esta última es accionista de GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. y sus juntas directivas están conformadas, casi en su totalidad, por las mismas personas;

 Se rechazó que el salario normal del ciudadano R.E.T.R. estaba conformado por el salario básico, así como por la porción salarial “paqueteada”, la alícuota mensual del “bono anual sueldo variable”, así como también por otras bonificaciones de carácter salarial, vale decir, “bono post-vacacional”, “bono de cumpleaños” y “bono navideño”, en función de lo cual:

- Respecto de la denominada porción salarial “paqueteada”:

 Se alegó que existe una política de prestaciones sociales para gerencia media-RI-005 y que el actor declara conocer, mediante la cual se amplia la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en proporción a los años de servicios ininterrumpidos del ejecutivo beneficiarios, todo lo cual incluye y supera ampliamente los cinco (05) salarios diarios por mes y los dos (02) salarios diarios adicionales por año a los que se contraen los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 de su Reglamento;

 Se indicó que las cantidades que por este concepto de liquidaban, se pagaban al ciudadano R.E.T.R., quien así las aceptaba, en lapsos mensuales, bimensuales, trimestrales o semestrales, dependiendo del flujo de caja de GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., con el solo fin de favorecerle pues así tendría la oportunidad de acceder a bienes y servicios al valor de la época, sin sufrir el deterioro del valor del dinero por efecto de la inflación;

 Se sostuvo que la prestación de antigüedad, independientemente del momento en que se pague, no desnaturaliza su condición de prestación social y, por ende, no puede considerarse como salario, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Se indicó que la ley señala el aspecto legal mínimo que deben cumplir los empleadores respecto de sus trabajadores, pero que pueden ser mejorados sin que ello comporte la desnaturalización del beneficio otorgado, razón por la cual –según se alega- debe considerarse que GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. ha favorecido al ciudadano R.E.T.R., pagándole la prestación de antigüedad, mensual, bimensual, trimestral o semestralmente, a valor monetario de la época y en función de un número de salarios diarios superior al que ordena la Ley Orgánica del Trabajo;

 Se denunció que el ciudadano R.E.T.R. es un alto ejecutivo, profesional universitario y fue empleado de dirección, con plenos conocimientos de gerencia, por lo que no debió esperar mas de nueve (09) años para demandar lo que ha considerado una situación irregular, luego de haberle favorecido ampliamente;

 Se negó que GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. haya incurrido en práctica ilegal alguna con motivo del pago de la prestación de antigüedad.

- Respecto del “bono post-vacacional”:

 Se indicó que GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., en lo que constituye una liberalidad de su parte, pues no esta obligada ni legal ni convencionalmente a ello, habida cuenta que no se trata del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorga a sus ejecutivos el “bono post-vacacional” por considerar que estos gastaban la totalidad del dinero obtenido con motivo del disfrute vacacional anual, razón por la cual se trató paliar la situación mediante el otorgamiento del “bono post-vacacional” al regreso del periodo de vacaciones;

 Se alegó que el “bono post-vacacional” no es regular ni permanente por la prestación de servicio, por lo que no tiene carácter salarial, más aún porque –según se alega- tiene el carácter de beneficio social de carácter no remunerativo, según lo previsto en el parágrafo segundo y en la parte in fin del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Respecto del “bono por cumpleaños”:

 Se indicó que GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., en lo que constituye una liberalidad de su parte, pues no esta obligada ni legal ni convencionalmente a ello, otorga a sus ejecutivos el “bono por cumpleaños” por considerar que estos, por exigirlo así la oportunidad, incurrían en gastos adicionales con motivo de la celebración de sus cumpleaños, razón por la cual se trató paliar la situación mediante el otorgamiento de un obsequio por cumpleaños al que se h denominado “bono por cumpleaños”;

 Se alegó que el “bono por cumpleaños” no es regular ni permanente por la prestación de servicio, por lo que no tiene carácter salarial, más aún porque –según se alega- tiene el carácter de beneficio social de carácter no remunerativo, según lo previsto en el parágrafo segundo y en la parte in fin del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Respecto del “bono navideño”:

 Se indicó que GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., en lo que constituye una liberalidad de su parte, pues no esta obligada ni legal ni convencionalmente a ello, otorga a sus ejecutivos el “bono navideño” por considerar que estos, por exigirlo así la oportunidad, incurrían en gastos adicionales con motivo de las festividades por navidad, razón por la cual se trató paliar la situación mediante el otorgamiento de un obsequio por cumpleaños al que se h denominado bono por cumpleaños”;

 Se alegó que el “bono navideño” no es regular ni permanente por la prestación de servicio, por lo que no tiene carácter salarial, más aún porque –según se alega- tiene el carácter de beneficio social de carácter no remunerativo, según lo previsto en el parágrafo segundo y en la parte in fin del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Respecto del “bono anual sueldo variable”:

 Se negó que hubiese existido y pagado al ciudadano R.E.T.R., en alguna oportunidad, el denominado “bono anual sueldo variable”.

 Se alegó que GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., en lo que constituye una liberalidad de su parte, pues no esta obligada ni legal ni convencionalmente a ello, realizó ajustes al salario del ciudadano R.E.T.R. en dos (02) oportunidades, vale decir, por lo que respecta a los periodos comprendidos entre el 1º de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007 y entre el 1º de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008, los cuales suscitaron los correspondientes ajustes en los conceptos de vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, por lo que se acusó la improcedencia de que tales ajustes salariales y sus efectos, pagados en forma accidental, se recalculen en el salario, pues estarían produciendo efectos sobre el mismo.

- Se alegó que los bonos anuales que las demandada pagan a sus ejecutivos, como política, no forman parte del salario, según lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 290 del 26 de marzo de 2010.

 Se aceptó que la parte demandada adeuda al ciudadano R.E.T.R. la suma de Bs.f.13.700,00 por concepto del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses moratorios, pues GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. no llegó a obtener la carta contentiva de la renuncia del actor

No obstante, se indicó que el referido concepto debe calcularse sobre la base del salario devengado por ciudadano R.E.T.R., esto es, sin la consideración salarial que este último ha atribuido a los conceptos denominados porción salarial “paqueteada”, “bono post-vacacional”, “bono de cumpleaños”, “bono navideño” y “bono anual sueldo variable”

 Se rechazó la procedencia de las reclamaciones deducidas:

- Por diferencia de antigüedad, pues el actor recibía, a su total satisfacción, la prestación de antigüedad conforme a la “Política de Prestaciones para gerencia media –RI-005”;

- Por “bono anual sueldo variable” pendiente al 30 de septiembre de 2009 y la fracción correspondiente al 31 de octubre de 2009, pues tal concepto no ha existido ni ha sido pagado al demandante R.E.T.R.

- Por diferencia de vacaciones anuales remuneradas, bono vacacional, utilidades y su fracción correspondiente al mes de octubre de 2009, pues los conceptos denominados porción salarial “paqueteada”, “bono post-vacacional”, “bono de cumpleaños”, “bono navideño” y “bono anual sueldo variable” no tienen el carácter salarial que se les atribuye en el libelo de demanda;

- Por intereses moratorios, pues nada se adeuda al actor, salvo lo relativo al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Se solicitó la aplicación de la sana crítica al momento de sentenciar. En ese sentido se requirió se considerase que el ciudadano R.E.T.R. es un profesional universitario que ha ocupado altos cargos gerenciales, que fue empleado de dirección de la accionada y que conocía las políticas remunerativas y aceptaba los pagos que se le realizaron, por mas de nueve (09) años, conforme a las mismas, los cuales superaban con creces a las previsiones de Ley, todo lo cual viene a considerarlo como ilegal luego de la terminación de la relación de trabajo.

V

De la contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano

NILS A.H.B.

 Se admitió:

- Que en fecha 01 de julio de 1994, el ciudadano NILS A.H.B. comenzó a prestar sus servicios laborales para GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., desempeñándose como coordinador de ventas pero que, en el mes de diciembre de 1998, fue retirado de la nómina mensual de pagos y se le hizo firmar una aparente liquidación de conceptos derivados de la relación de trabajo;

- Que el 1º de marzo de 1999, el ciudadano NILS A.H.B. fue incorporado a la nómina de la empresa Hayes Wheels de Venezuela, C.A., cuya denominación comercial posteriormente cambió a RUEDAS DE VENEZUELA, C.A., época para la cual las empresas GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. integraban el grupo económico denominado “Grupo Sivensa” que incluía, entre otras, a la empresa Siderúrgica Venezolana, S.A. (SIVENSA) que, a su vez, era accionista de GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A., mientras que sus juntas directivas estaban integradas, casi en su totalidad, por las mismas personas;

- Que el 1º de septiembre de 2000, el ciudadano NILS A.H.B. reingresó a la nómina de GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. que, a partir del año 2000, pasó a formar parte del grupo económico denominado “Inversiones Geandina” conformado también por la empresa INVERSIONES GEANDINA II, C.A. que, a su vez, es accionista de GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., siendo que sus juntas directivas están conformadas casi en su totalidad por las mismas personas, por lo que el grupo económico “Inversiones Geandina” sustituyó al denominado “Grupo Sivensa”;

- Que el último cargo desempeñado por el ciudadano NILS A.H.B. en GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. fue de gerente de ventas – equipo original, cumpliendo sus jornadas de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., con un intervalo para el almuerzo comprendido de 12:00 m. a 1:00 p.m.;

- Que dentro de las labores desempeñadas por el ciudadano NILS A.H.B., entre otras, estaban las planificar, organizar, dirigir, desarrollar y controlar toda relación con clientes del mercado de equipo original de la región andina y marca privada en amortiguadores, ensambles de módulos y escapes a través del presupuesto, forecast de ventas y cobranzas, labores que ejecutaba en las instalaciones e inmediaciones de la planta de la empresa GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., situada en la Urbanización Industrial El Recreo, calle A, parcela I-16, Valencia, Estado Carabobo, a cambio de lo cual recibió la suma de Bs.f.10.620,00 como último salario básico mensual;

 Se reconoció que el salario básico del ciudadano NILS A.H.B. consistía en una porción o suma de dinero mensual fijo, pero se rechazó que su importe dependiese de los tabuladores internos aplicables al cargo desempeñado, pues tales instrumentos no existen;

 Se rechazó que el salario normal del ciudadano NILS A.H.B. estaba conformado por el salario básico, así como por la porción salarial “paqueteada”, la alícuota mensual del “bono anual sueldo variable”, así como también por otras bonificaciones de carácter salarial, vale decir, “bono post-vacacional”, “bono de cumpleaños” y “bono navideño”, en función de lo cual:

- Respecto de la denominada porción salarial “paqueteada”:

 Se alegó que existe una política de prestaciones sociales para gerencia media-RI-005 y que el actor declara conocer, mediante la cual se amplia la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en proporción a los años de servicios ininterrumpidos del ejecutivo beneficiarios, todo lo cual incluye y supera ampliamente los cinco (05) salarios diarios por mes y los dos (02) salarios diarios adicionales por año a los que se contraen los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 de su Reglamento;

 Se indicó que las cantidades que por este concepto de liquidaban, se pagaban al ciudadano NILS A.H.B., quien así las aceptaba, en lapsos mensuales, bimensuales, trimestrales o semestrales, dependiendo del flujo de caja de GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., con el solo fin de favorecerle pues así tendría la oportunidad de acceder a bienes y servicios al valor de la época, sin sufrir el deterioro del valor del dinero por efecto de la inflación;

 Se sostuvo que la prestación de antigüedad, independientemente del momento en que se pague, no desnaturaliza su condición de prestación social y, por ende, no puede considerarse como salario, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Se indicó que la ley señala el aspecto legal mínimo que deben cumplir los empleadores respecto de sus trabajadores, pero que pueden ser mejorados sin que ello comporte la desnaturalización del beneficio otorgado, razón por la cual –según se alega- debe considerarse que GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. ha favorecido al ciudadano NILS A.H.B., pagándole la prestación de antigüedad, mensual, bimensual, trimestral o semestralmente, a valor monetario de la época y en función de un número de salarios diarios superior al que ordena la Ley Orgánica del Trabajo;

 Se denunció que el ciudadano NILS A.H.B. es un alto ejecutivo, profesional universitario y fue empleado de dirección, con plenos conocimientos de gerencia, por lo que no debió esperar mas de nueve (09) años para demandar lo que ha considerado una situación irregular, luego de haberle favorecido ampliamente;

 Se negó que GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. haya incurrido en práctica ilegal alguna con motivo del pago de la prestación de antigüedad.

- Respecto del “bono post-vacacional”:

 Se indicó que GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., en lo que constituye una liberalidad de su parte, pues no esta obligada ni legal ni convencionalmente a ello, habida cuenta que no se trata del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorga a sus ejecutivos el “bono post-vacacional” por considerar que estos gastaban la totalidad del dinero obtenido con motivo del disfrute vacacional anual, razón por la cual se trató paliar la situación mediante el otorgamiento del “bono post-vacacional” al regreso del periodo de vacaciones;

 Se alegó que el “bono post-vacacional” no es regular ni permanente por la prestación de servicio, por lo que no tiene carácter salarial, más aún porque –según se alega- tiene el carácter de beneficio social de carácter no remunerativo, según lo previsto en el parágrafo segundo y en la parte in fin del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Respecto del “bono por cumpleaños”:

 Se indicó que GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., en lo que constituye una liberalidad de su parte, pues no esta obligada ni legal ni convencionalmente a ello, otorga a sus ejecutivos el “bono por cumpleaños” por considerar que estos, por exigirlo así la oportunidad, incurrían en gastos adicionales con motivo de la celebración de sus cumpleaños, razón por la cual se trató paliar la situación mediante el otorgamiento de un obsequio por cumpleaños al que se h denominado “bono por cumpleaños”;

 Se alegó que el “bono por cumpleaños” no es regular ni permanente por la prestación de servicio, por lo que no tiene carácter salarial, más aún porque –según se alega- tiene el carácter de beneficio social de carácter no remunerativo, según lo previsto en el parágrafo segundo y en la parte in fin del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Respecto del “bono navideño”:

 Se indicó que GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., en lo que constituye una liberalidad de su parte, pues no esta obligada ni legal ni convencionalmente a ello, otorga a sus ejecutivos el “bono navideño” por considerar que estos, por exigirlo así la oportunidad, incurrían en gastos adicionales con motivo de las festividades por navidad, razón por la cual se trató paliar la situación mediante el otorgamiento de un obsequio por cumpleaños al que se h denominado bono por cumpleaños”;

 Se alegó que el “bono navideño” no es regular ni permanente por la prestación de servicio, por lo que no tiene carácter salarial, más aún porque –según se alega- tiene el carácter de beneficio social de carácter no remunerativo, según lo previsto en el parágrafo segundo y en la parte in fin del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Respecto del “bono anual sueldo variable”:

 Se negó que hubiese existido y pagado al ciudadano NILS A.H.B., en alguna oportunidad, el denominado “bono anual sueldo variable”.

 Se alegó que GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., en lo que constituye una liberalidad de su parte, pues no esta obligada ni legal ni convencionalmente a ello, realizó ajustes al salario del ciudadano NILS A.H.B. en dos (02) oportunidades, vale decir, por lo que respecta a los periodos comprendidos entre el 1º de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007 y entre el 1º de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008, los cuales suscitaron los correspondientes ajustes en los conceptos de vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, por lo que se acusó la improcedencia de que tales ajustes salariales y sus efectos, pagados en forma accidental, se recalculen en el salario, pues estarían produciendo efectos sobre el mismo.

- Se alegó que los bonos anuales que las demandada pagan a sus ejecutivos, como política, no forman parte del salario, según lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 290 del 26 de marzo de 2010.

 Se negó que el ciudadano NILS A.H.B. haya sido objeto de un despido injustificado y, en función de ello, se sostuvo que renunció voluntariamente en fecha 26 de octubre de 2009;

 Se rechazó la procedencia de las reclamaciones deducidas:

- Por diferencia de antigüedad, pues el actor recibía, a su total satisfacción, la prestación de antigüedad conforme a la “Política de Prestaciones para gerencia media –RI-005”;

- Por “bono anual sueldo variable” pendiente al 30 de septiembre de 2009 y la fracción correspondiente al 31 de octubre de 2009, pues tal concepto no ha existido ni ha sido pagado al demandante R.E.T.R.

- Por diferencia de vacaciones anuales remuneradas, bono vacacional, utilidades y su fracción correspondiente al mes de octubre de 2009, pues los conceptos denominados porción salarial “paqueteada”, “bono post-vacacional”, “bono de cumpleaños”, “bono navideño” y “bono anual sueldo variable” no tienen el carácter salarial que se les atribuye en el libelo de demanda;

- Por intereses moratorios, pues nada se adeuda al actor.

 Se solicitó la aplicación de la sana crítica al momento de sentenciar. En ese sentido se requirió se considerase que el ciudadano R.E.T.R. es un profesional universitario que ha ocupado altos cargos gerenciales, que fue empleado de dirección de la accionada y que conocía las políticas remunerativas y aceptaba los pagos que se le realizaron, por mas de nueve (09) años, conforme a las mismas, los cuales superaban con creces a las previsiones de Ley, todo lo cual viene a considerarlo como ilegal luego de la terminación de la relación de trabajo.

VI

Pruebas del proceso

Aportadas por el ciudadano R.E.T.R.:

Documentales (insertas en la pieza separada N° 1):

 A los folios “02” al “10”, comprobantes de retención de impuesto sobre la renta a los cuales se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio.

Del contenido de tales documentales se evidencian las remuneraciones declaradas como recibidas por el ciudadano R.E.T.R. en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, sujetas a la alícuota del impuesto sobre la renta que ha debido retener GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., todo lo cual será objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión.

 A los folios “11” al “52”, estados de cuenta bancaria que habría emitido el Banco Nacional de Crédito, banco universal, los cuales se desechan del proceso por cuanto su autenticidad no ha podido precisarse con el auxilio de otro medio probatorio.

 Al folio “53”, copia al carbón de documental privada a la que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio y, más aún , su contenido se reputa como autentico ante el incumplimiento de la carga de exhibición de su original que se impuso a la parte demandada..

A través del referido documento queda acreditado que GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. pagó al ciudadano R.E.T.R., en fecha 11 de enero de 2008, la sumas que se indican a continuación por concepto de salario, ajuste de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales:

Período Salario Ajuste de Vacaciones Ajuste de utilidades Ajuste de prestaciones sociales

01-oct-06 al 30-sep-07 11.204,00 1.306,00 4.170,00 7.320,00

 Al folio “54”, instrumento privado cuyo valor probatorio ha pretendido aprovechar la parte demandada al producir, al folio “06” de la pieza separada N° 2, un ejemplar de idéntico contenido, todo lo cual da cuenta que GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. pagó al ciudadano R.E.T.R. la suma de Bs.f.22.177,32 al término de la relación de trabajo que les vinculó, suma que comprende los conceptos que se indicarán a continuación y respecto de la cual el ciudadano R.E.T.R. manifestó su inconformidad:

Asignaciones: 223.826,83

Bono especial 13.700,40

Bono vacacional fraccionado 13.159,44

Vacaciones fraccionadas 6.579,72

Utilidades 2.283,11

Indemnización por prestación de antigüedad 188.104,16

Deducciones: 201.649,51

Impuesto sobre la renta 839,05

Ley de Vivienda y Hábitat 220,22

Aporte al Inces 11,42

Cuota de hospitalización, cirugía y maternidad 1.000,98

Cuota de vehículo 17.436,47

Anticipos de prestaciones sociales 182.141,37

Neto: 22.177,32

 A los folios “55” al “86”, copias del acta constitutiva y asambleas de accionistas de GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. y de INVERSIONES GEANDINA II, C.A., cuyos contenidos nada aportan para la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.

 A los “87” al “90”, instrumento denominado “política prestaciones sociales para gerencia media” de Geandina vigente a partir del 1º de octubre de 2000, cuyo valor probatorio ha pretendido aprovechar la parte demandada al producir, al folio “02” al “05” de la pieza separada N° 2, un ejemplar de idéntico contenido.

Del contenido de la referida documental se evidencia que el propósito de la referida política es conceder a los ejecutivos beneficiarios una ampliación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual modo se advierte que la referida política consiste“(…) en ampliar la Prestación de Antigüedad establecida en el Art. No. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un número de días determinados en proporción a los años de servicios ininterrumpidos cumplidos por el EJECUTIVO BENEFICIARIO desde su fecha de ingreso (…)”, conforme a la tabulación que forma parte del referido instrumento.

A la par se observa que la referida política incluye un esquema de remuneración representado por el paquete económico anual denominado “Compensación Total” que comprende (i) sueldo básico anualizado, (ii) bono vacacional, (iii) utilidades, (24% del aporte empresarial al fondo de ahorros y (iv) incremento de prestaciones sociales.

Exhibición:

 De los comprobantes o recibos de salario, “bono por cumpleaños”, “bono navideño”, “bono post-vacacional”, bono vacacional y utilidades pagadas por GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. al ciudadano R.E.T.R. a lo largo de la relación de trabajo que les vinculó.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada no cumplió con la carga de exhibición que le fue impuesta, razón por la cual se consideran como exacta la información relativo a los datos que presuntamente contendrían y que fue consignada en el libelo de la demanda.

 De los comprobantes de pago de anticipo de prestaciones de antigüedad y que la parte demandante ha denominado porción salarial “paqueteada”.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada no cumplió con la carga de exhibición que le fue impuesta, razón por la cual se consideran como exacta la información relativo a los datos que presuntamente contendrían y que fue consignada en el libelo de la demanda.

 Del comprobante de pago cuya copia al carbón fue consignada al folio “53” de la pieza separada Nº 1, cuyo valor probatorio ya ha sido analizado y se da por reproducido.

 Del original del recaudo consignado al folio “54” de la pieza separada Nº 1, cuyo valor probatorio ya ha sido analizado y se da por reproducido.

 Del documento denominado “política prestaciones sociales para gerencia media” de Geandina, cuyo valor probatorio ya se ha examinado y se da por reproducido.

Informes:

Al cierre de la audiencia de juicio no constaban en autos los resultados de los informes requeridos al Banco de Venezuela, banco universal, así como al Banco Mercantil, banco universal.

A pesar de ello, la parte promovente no instó su obtención ni requirió se aguardaran a los fines de la resolución de la causa y, por el contrario, desistió de tal medio probatorio, lo que fue aceptado por la representación de la parte demandada. En consecuencia, no produjo elemento de juicio pasible de valoración judicial.

Aportadas por el ciudadano NILS A.H.B.:

Documentales (insertas en la pieza separada N° 1):

 A los folios “96” al “105”, comprobantes de retención de impuesto sobre la renta a los cuales se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio.

Del contenido de tales documentales se evidencian las remuneraciones declaradas como recibidas por el ciudadano NILS A.H.B. en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, sujetas a la alícuota del impuesto sobre la renta que ha debido retener GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., todo lo cual será objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión.

 A los folios “106” al “287”, estados de cuenta bancaria que habría emitido el Banco de Venezuela, banco universal, así como el Banco Mercantil, banco universal, los cuales se desechan del proceso por cuanto su autenticidad no ha podido precisarse con el auxilio de otro medio probatorio.

 Al folio “288”, instrumento privado cuyo valor probatorio ha pretendido aprovechar la parte demandada al producir, al folio “34” de la pieza separada N° 2, un ejemplar de idéntico contenido, todo lo cual da cuenta que GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. pagó al ciudadano NILS A.H.B. la suma de Bs.f.46.135,84 al término de la relación de trabajo que les vinculó, suma que comprende los conceptos que se indicarán a continuación y respecto de la cual el ciudadano NILS A.H.B. manifestó su inconformidad:

Asignaciones: 316.269,14

Bono vacacional fraccionado 22.101,63

Vacaciones fraccionadas 11.050,81

Utilidades 3.539,65

Indemnización por prestación de antigüedad 279.577,05

Deducciones: 270.133,30

Impuesto sobre la renta 737,51

Ley de Vivienda y Hábitat 366,92

Aporte al Inces 17,70

Cuota de hospitalización, cirugía y maternidad 940,97

Anticipos de prestaciones sociales 268.070,20

Neto: 46.135,84

 A los folios “289” al “321”, copia fotostática del acta constitutiva de RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. y Siderúrgica Venezolana, S.A. (SIVENSA) y acta de asamblea de accionistas de Hayes Wheels de Venezuela, C.A. (actualmente denominada RUEDAS DE VENEZUELA, C.A.) y de GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., cuyos contenidos nada aportan para la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.

 A los folios “322” al “357”, estados de cuenta que habría emitido Mercantil Commercebank y su traducción al idioma español que habría realizado la ciudadana M.H.d.A., todo lo cual se desecha del proceso por cuanto su autenticidad no ha podido precisarse con el auxilio de otro medio probatorio.

Exhibición:

 De los comprobantes o recibos de salario, “bono por cumpleaños”, “bono navideño”, “bono post-vacacional”, bono vacacional y utilidades pagadas por GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. al ciudadano NILS A.H.B. a lo largo de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada no cumplió con la carga de exhibición que le fue impuesta, razón por la cual se consideran como exacta la información relativo a los datos que presuntamente contendrían y que fue consignada en el escrito contentivo de la demanda.

 De los comprobantes de pago de anticipo de prestaciones de antigüedad y que la parte demandante ha denominado porción salarial “paqueteada”.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada no cumplió con la carga de exhibición que le fue impuesta, razón por la cual se consideran como exacta la información relativo a los datos que presuntamente contendrían y que fue consignada en el libelo de la demanda.

 Del original del recaudo consignado al folio “288” de la pieza separada Nº 1, cuyo valor probatorio ya ha sido analizado y se da por reproducido.

 Del documento denominado “política prestaciones sociales para gerencia media” de Geandina, cuyo valor probatorio ya se ha examinado y se da por reproducido.

Informes:

Al cierre de la audiencia de juicio no constaban en autos los resultados de los informes requeridos al Banco de Venezuela, banco universal y Banco Mercantil, banco universal.

A pesar de ello, la parte promovente no instó su obtención ni requirió se aguardaran a los fines de la resolución de la causa y, por el contrario, desistió de tal medio probatorio, lo que fue aceptado por la representación de la parte demandada. En consecuencia, no produjo elemento de juicio pasible de valoración judicial.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Documentales (insertas en la pieza separada N° 2):

 A los folios “02” al “05”, ejemplar del denominado “política prestaciones sociales para gerencia media” de Geandina, cuyo valor probatorio ya se ha examinado y se da por reproducido.

 Al folio “06”, instrumento privado cuyo valor probatorio ha pretendido aprovechar la parte demandante al producir, al folio “34” de la pieza N° 1, un ejemplar de idéntico contenido, cuyo valor probatorio ya se ha examinado y se da por reproducido.

 A los folios “07” al “13” y en la parte superior del folio “24”, instrumentos privados que no revelan que el demandante R.E.T.R. haya participado o controlado la formación o emisión de los mismos, razón por la cual no se examinan conforme al principio de alteridad que rige en materia probatoria.

 A los folios “14” al “23”, en la parte inferior del folio “24” a los folios “25” al “32”, instrumentos privados a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio.

Del contenido de tales documentales se evidencian diferentes pagos recibidos por el demandante R.E.T.R. con motivo de la relación de trabajo que le vínculo con la parte demandada, vale decir, las siguientes:

Periodo Asignaciones

Salario básico Bonificación por juguetes Bono navideño Vacaciones Día adicional vacaciones Vacación contractual (bono) Bonificación por cumpleaños Préstamo Reintegro cuota préstamo

01-sep-07 al 30-sep-07 4.390,20 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-oct-07 al 31-oct-07 4.390,20 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-nov-07 al 30-nov-07 4.830,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

15-dic-07 al 15-dic-07 2.898,00 70,00 130,00 3.381,00 966,00 6.762,00 --- --- ---

01-ene-08 al 31-ene-08 3.220,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-feb-08 al 29-feb-08 4.830,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-mar-08 al 31-mar-08 4.830,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-feb-08 al 29-feb-08 4.830,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-mar-08 al 31-mar-08 4.830,00 --- --- --- --- --- 161,00 --- ---

01-abr-08 al 30-abr-08 4.830,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-jun-08 al 30-jun-08 5.800,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-ago-08 al 31-ago-08 5.800,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-sep-08 al 30-sep-08 5.800,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-oct-08 al 31-oct-08 5.800,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-abr-09 al 30-abr-09 5.708,00 --- --- --- --- --- --- 1.141,70 ---

01-may-09 al 31-may-09 6.850,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-jun-09 al 30-jun-09 6.850,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-jul-09 al 31-jul-09 6.850,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-ago-09 al 31-ago-09 6.850,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-sep-09 al 30-sep-09 6.850,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-oct-09 al 31-oct-09 6.850,00 --- --- --- --- --- --- --- 1.516,00

Período Salario Ajuste de Vacaciones Ajuste de utilidades Ajuste de prestaciones sociales Total pagado

01-oct-06 al 30-sep-07 11.204,00 1.306,00 4.170,00 7.320,00 24.000,00

Utilidades

Período Monto pagado

01-oct-08 al 30-sep-09 30.547,70

Bono pos-vacacional

Período Monto pagado

20-dic-07 al 20-dic-07 100,00

Anticipo de prestaciones sociales

Periodo Monto pagado

04-sep-07 al 04-sep-07 2.614,39

03-ene-08 al 03-ene-08 3.155,92

01-may-08 al 01-may-08 3.155,00

03-mar-08 al 03-mar-08 3.155,00

05-jun-08 al 05-jun-08 3.790,00

01-ago-08 al 01-ago-08 3.790,00

05-sep-08 al 05-sep-08 3.790,00

02-oct-08 al 02-oct-08 3.790,00

03-nov-08 al 03-nov-08 3.790,00

01-may-09 al 01-may-09 4.733,00

03-jul-09 al 03-jul-09 4.872,00

02-oct-09 al 02-oct-09 4.872,50

Total pagado: 45.507,81

 Al folio “33” de la pieza Nº 2, ejemplar original de documento privado al que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocido ni tachado en la audiencia de juicio, mientras que no se demostró que la manifestación de voluntad que contiene haya sido producto de dolo, error o violencia.

Se trata de la comunicación de fecha 26 de octubre de 2009, a través de la cual del demandante NILS A.H.B. renunció al cargo de gerente de ventas que desempeñaba para GABRIEL DE VENEZUELA, C.A.

 Al folio “34”, instrumento privado cuyo valor probatorio ha pretendido aprovechar la parte demandante al producir, al folio “288” de la pieza N° 1, un ejemplar de idéntico contenido, cuyo valor probatorio ya se ha examinado y se da por reproducido.

 A los folios “35” al “41” y en la parte superior del folio “53”, instrumentos privados que no revelan que el demandante NILS A.H.B. haya participado o controlado la formación o emisión de los mismos, razón por la cual no se examinan conforme al principio de alteridad que rige en materia probatoria.

 Al folio “42”, instrumento privado denominado “acumulado de prestaciones al 29/02/2004” y que aparece suscrito por el demandante Nils Hernández, como acuse de recibo.

Del contenido de la referida documental se evidencia que la accionada informó al accionante NILS A.H.B. respecto a la estimación de prestación de antigüedad y sus intereses acumulados hasta el 29 de febrero de 2004, la cual no es vinculante para la resolución de la presente causa y, por ende, se le desecha del proceso.

 A los folios “43” al “52”, en la parte inferior del folio “53”, a los folios “54” al “62” de la pieza Nº 2, instrumentos privados a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio.

Del contenido de tales documentales se evidencian diferentes pagos recibidos por el demandante NILS A.H.B. con motivo de la relación de trabajo que le vínculo con la parte demandada, vale decir, las siguientes:

Periodo Asignaciones

Salario básico Bonificación por juguetes Bono navideño Vacaciones Día adicional vacaciones Vacación contractual (bono) Bonificación por cumpleaños Préstamo Reintegro cuota préstamo

17-dic-07 al 11-ene-08 4.000,00 140,00 130,00 5.250,00 1.500,00 10.500,00 --- --- ---

01-oct-07 al 31-oct-07 5.860,80 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-nov-07 al 30-nov-07 7.500,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-ene-08 al 31-ene-08 5.000,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-feb-08 al 29-feb-08 7.500,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-mar-08 al 31-mar-08 7.500,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-may-08 al 31-may-08 9.000,00 --- --- --- --- --- 300,00 --- ---

01-jun-08 al 30-jun-08 9.000,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-jul-08 al 31-jul-08 9.000,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-ago-08 al 31-ago-08 9.000,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-sep-08 al 30-sep-08 9.000,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-mar-09 al 31-mar-09 10.620,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-abr-09 al 30-abr-09 10.620,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-may-09 al 31-may-09 8.142,00 --- --- --- --- --- 354,00 1.770,00 ---

01-jun-09 al 30-jun-09 10.620,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-jul-09 al 31-jul-09 10.620,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-ago-09 al 31-ago-09 10.620,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-sep-09 al 30-sep-09 10.620,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

01-oct-09 al 31-oct-09 10.620,00 --- --- --- --- --- --- --- ---

Período Salario Ajuste de Vacaciones Ajuste de utilidades Ajuste de prestaciones sociales Total pagado

01-oct-06 al 30-sep-07 21.474,00 2.504,00 7.992,00 14.030,00 46.000,00

Utilidades

Período Monto pagado

01-oct-08 al 30-sep-09 47.127,30

01-oct-07 al 30-sep-08 35.800,00

01-oct-06 al 30-sep-07 24.895,31

01-oct-05 al 30-sep-06 20.862,05

Bono pos-vacacional

Período Monto pagado

20-dic-07 al 10-ene-08 100,00

Anticipo de prestaciones sociales

Periodo Monto pagado

03-ene-08 al 03-ene-08 4.900,49

03-mar-08 al 03-mar-08 4.900,00

01-may-09 al 01-may-09 7.553,95

05-sep-08 al 05-sep-08 5.880,00

02-oct-08 al 02-oct-08 6.401,00

01-may-08 al 01-may-08 4.900,00

05-jun-08 al 05-jun-08 5.880,00

03-jul-08 al 03-jul-08 5.880,00

01-ago-08 al 01-ago-08 5.880,00

Total pagado: 52.175,44

Informes:

Al cierre de la audiencia de juicio no constaban en autos los resultados de los informes requeridos al Banco Mercantil, banco y Banco Nacional de Crédito, banco universal.

A pesar de ello, la parte promovente no instó su obtención ni requirió se aguardaran a los fines de la resolución de la causa y, por el contrario, desistió de tal medio probatorio, lo que fue aceptado por la representación de la parte demandante. En consecuencia, no produjo elemento de juicio pasible de valoración judicial.

Testimoniales:

Aportadas por los ciudadanos G.B., F.R.P.M., H.J.L.Z. y O.A.U.L., quienes manifestaron prestar sus servicios para la accionada en los siguientes cargos: gerente de finanzas, contralor, gerente de asuntos oficiales y gerente de logística, respectivamente,

En consecuencia, se desestiman las declaraciones que han aportado en la presente causa, toda vez que –a criterio de quien decide- han podido estar influenciadas por las expectativas que tendrían respecto de los resultados de la presente causa, toda vez que también son beneficiarios de la política de prestaciones sociales para gerencia media de Geandina y cuyo alcance se discute en la presente causa.

VII

Consideraciones para decidir:

Aplicables a las demandas interpuestas por los ciudadanos

R.E.T.R. y NILS A.H.B.

Primero

De la idoneidad del escrito libelar como instrumento que determina el objeto de la demanda:

En la presente causa, la representación de la parte accionada ha sostenido que los cuadros presentados por la parte demandante en la oportunidad de la interposición de la demanda no forman parte de esta última y, que por tanto, deben considerarse excluidos del debate procesal.

En ese sentido, la representación de la parte demandada ha denunciado que si se aceptare el que el objeto de la demanda se determine en gráficas o cuadros anexos, no integrados al cuerpo de la demanda, se estaría violando los derechos al debido proceso y a la legítima defensa previstos en el artículo 49 constitucional, pues lo que se pide o reclama debe determinarse dentro del escrito libelar con la mayor precisión posible para que tal actuación se baste por si mismo.

A los fines de resolver al respecto se observa:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma procesal aplicable en el presente caso, establece los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, a saber:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Como se aprecia, el numeral 3. del dispositivo legal antes transcrito exige que la demanda contenga la determinación del objeto de la demanda, respecto de lo cual Rengel Romberg ha señalado:

(…) la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)

(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pag. 29).

Partiendo de las consideraciones expuestas en torno al objeto de la demanda, se observa que en la presente causa el escrito libelar ha sido presentado con la amplitud suficiente y necesaria para la determinación de lo que se pide o reclama.

En efecto y por lo que respecta al ciudadano R.E.T.R., se advierte que el objeto de su demanda se contrae a la reclamación que ha planteado para que la parte demandada le pague la suma de Bs.f.828.902,51, discriminada de la siguiente manera:

- Bs.f.546.565,51 por concepto dela prestación de antigüedad prevista en la política del grupo empresarial “Inversiones Geandina”, sin añadirle el monto de la antigüedad según la Ley Orgánica del Trabajo, así como sus intereses,

- Bs.f.48.214,77 por concepto de bono anual sueldo variable pendiente al 30 de septiembre de 2009,

- Bs.f.2.700,77 por concepto de bono anual sueldo variable fraccionado al 31 de octubre de 2009,

- Bs.f.26.788,76 por concepto de diferencia de vacaciones anuales remuneradas;

- Bs.f.115.250,69 por conceptos de diferencia de utilidades anuales,

- Bs.f.1.274,15 por concepto de utilidades fraccionadas al mes de octubre de 2009

- Bs.f.19.115,54 por concepto del preaviso previsto n el literal d) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Bs.f.31.880,87 por concepto de intereses moratorios que, según se alega, han causados las cantidades reclamadas sobre la tasa porcentual de 1% mensual.

A la par y por lo que respecta al ciudadano NILS A.H.B., se advierte que el objeto de su demanda se contrae a la reclamación que ha planteado para que la parte demandada le pague la suma de Bs.f.828.902,51, discriminada de la siguiente manera:

- Bs.f.1.368.001,47 por concepto dela prestación de antigüedad prevista en la política del grupo empresarial “Inversiones Geandina”, sin añadirle el monto de la antigüedad según la Ley Orgánica del Trabajo, así como sus intereses,

- Bs.f.83.934,12 por concepto de bono anual sueldo variable pendiente al 30 de septiembre de 2009,

- Bs.f.4.737,12 por concepto de bono anual sueldo variable fraccionado al 31 de octubre de 2009,

- Bs.f.52.717,62 por concepto de diferencia de vacaciones anuales remuneradas;

- Bs.f.747.313,03 por concepto de diferencias de bono vacacional;

- Bs.f.7.318,93 por concepto de vacaciones fraccionadas a octubre de 2009,

- Bs.f.10.978,39 por concepto de bono vacacional fraccionado a octubre de 2009;

- Bs.f.218.589,49 por conceptos de diferencia de utilidades anuales,

- Bs.f.218.589,49 por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas al mes de octubre de 2009

- Bs.f.70.575,37 por concepto del preaviso previsto n el literal d) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Bs.f.73.321,63 por concepto de intereses moratorios que, según se alega, han causados las cantidades reclamadas sobre la tasa porcentual de 1% mensual.

De igual modo se aprecia que la liquidación de los montos demandados por cada uno de los accionantes fue realizada sobre la base de los datos contenidos en la “información salarial” en los cuadros o tablas presentadas en la oportunidad de la interposición de la demanda, descriptivos del resumen histórico de las remuneraciones de índole salarial que alegaron haber percibido a lo largo de la relación de trabajo que refieren les vínculo con la parte demandada, vale decir, salario básico, porción salarial “paqueteada”, “bono post-vacacional”, “bono por cumpleaños”, “bono navideño”, “bono anual sueldo variables”, respecto de los cuales la parte demandante hizo la debida descripción para complementar su comprensión, mientras que la parte accionada presentó las defensas y medios probatorios que estimó necesarias y convenientes.

Al mismo tiempo se advierte que en las tablas o cuadros presentados en la oportunidad de la interposición de la demanda, se presentaron los cálculos de la prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y utilidades a los que se contrae la demanda, los cuales fueron proyectados en forma cronológica, organizada y con las descripciones suficientes que permiten su fácil inteligencia.

En virtud de las consideraciones expuestas y conforme con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta¬blecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, debe concluirse que el escrito libelar, bajo los términos que fue presentado por la parte demandante y admitido en el proceso, no comportan violación alguna a las garantías constitucional al proceso debido que asisten a la parte demandada, razón por la cual se desechan las delaciones presentadas al respecto.

Segundo

De la naturaleza salarial de los conceptos denominados

porción salarial “paqueteada”, “bono post-vacacional”, “bono por cumpleaños”,

bono navideño

, “bono anual sueldo variables”

Tal y como han quedado establecidas las posiciones de las partes, se advierte que buena parte de la controversia gira en torno al carácter salarial que la parte demandante ha atribuido a los conceptos denominados porción salarial “paqueteada”, “bono post-vacacional”, “bono por cumpleaños”, “bono navideño” y “bono anual sueldo variables” y que ha sido que ha sido rechazado por la parte demandada, toda vez que la índole salarial del concepto “salario básico” aparece fuera de toda discusión entre las partes.

Ahora bien, los fines de entrar en el análisis de tal extremo, resulta conveniente citar la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(…)

PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

En cuanto a la interpretación del artículo 133 de la Ley Sustantiva del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001 , señaló lo siguiente:

(…) Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Continúa expresando la referida decisión, lo expuesto a continuación:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además eliminó la frase “para los efectos legales” contenida en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

... la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

(Omissis)

Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que “ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado”.

(Omissis)

Por su parte, la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones “necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor”, pues centra el concepto de salario en la “remuneración que corresponde al trabajador” y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja, concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador “a cambio de su labor”, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente…” (Sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre del año 2010).

Así las cosas, ha considerado la Sala, tal y como se desprende de la sentencia antes citada, que “…esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial…”.

A la luz de tales criterios, se hacen las siguientes consideraciones en torno a la naturaleza de los conceptos denominados porción salarial “paqueteada”, “bono post-vacacional”, “bono por cumpleaños”, “bono navideño” y “bono anual sueldo variables”.

(i)

De la porción salarial “paqueteada”

En relación con la denominada porción salarial “paqueteada”, ambas partes han convenido que los demandantes, a lo largo de la relación de trabajo, recibieron pagos por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya extensión fue ampliada en proporción a los años de servicio ininterrumpidos cumplidos por el ejecutivo beneficiario, conforme a la política de prestaciones sociales para gerencia media de Geandina, por lo cual resulta necesario precisar si tienen la condición de componente salarial de los accionantes.

Al respecto debe advertirse que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa, pero que “(...) lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (...)”

Además, el parágrafo segundo de la referida norma enumera, en forma taxativa, las situaciones bajo las cuales el trabajador tendría el derecho de solicitar se le anticipe hasta el 75 % de lo acreditado o depositado por prestación de antigüedad, vale decir, cuando tales pagos anticipados vayan a destinarse:

- A la satisfacción de obligaciones derivadas de construcción, adquisición o mejora de vivienda para el trabajador y su familia;

- A la liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad; para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina;

- A sufragar gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuges o quien haga vida marital.

Por su parte, el artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo regula lo relativo a la frecuencia de tales anticipos.

A partir del contenido de las referidas normas de orden público que, por ende, no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, se advierte que se han impuesto serias restricciones o limitaciones al pago consecuente de la prestación de antigüedad que debe acumularse a favor del trabajador, toda vez que “la ratio legis se evidencia que la naturaleza jurídica de la misma es fundamentalmente el reconocimiento a la permanencia en el trabajo, que se materializa a través de una garantía patrimonial, exigible al término de la relación de trabajo, a los fines de cubrir la contingencia cuando la persona queda excluida del mercado de trabajo formal”, razón por la cual “la misma es indisponible, salvo en los casos legalmente previstos, hasta el término de la relación de trabajo, ello, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (…)”, concatenado con el artículo 89 también de la Constitución Nacional. .

Frente a ese contexto y centrados en el caso de marras, debe concluirse que las sucesivas entregas que la demandada hizo a los actores por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo fue contraria al orden público laboral, toda vez que no se realizaron al amparo de las normas de aplicación restrictiva que autorizan los pagos anticipados de la prestación de antigüedad.

Lo anteriormente expuesto, examinado al amparo del artículo 190 constitucional, determina la nulidad de los efectos liberatorios de tales entregas de dinero respecto de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez las mismas comportarían graves menoscabos al infranqueable derecho a la prestación de antigüedad que ha correspondido a los demandantes con motivo de las relaciones de trabajo que les vinculó con la parte accionada.

No obstante, tal resolutoria no autoriza a considerar que tales pagos recibidos por los actores deban considerar como formando parte de sus salarios, toda vez que la demandada hacía tales pagos al amparo de la política de prestaciones sociales para gerencia media de Geandina que se supone conocida por los demandantes en función de la naturaleza de los cargos que desempeñaban y la permanencia de sus respectivas relaciones de trabajo.

Siendo así y a pesar de que las referidas cantidades de dinero recibidas por los accionantes ingresaban efectivamente en sus patrimonios y eran libremente disponibles, pues no estaban destinados a reintegrar los gastos en que hubieren incurrido con ocasión de la prestación de sus servicios, no representaban medios, elementos o facilidades para la ejecución de sus labores, ni constituían gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo, no puede negarse que no estaban destinadas a retribuir o remunerar el trabajo de los actores, esto es, adolecían de la intención retributiva del salario, situación que desvirtúa la naturaleza salarial que se les ha atribuido en el libelo de demanda.

Ahora bien, lo anteriormente expuesto no significa que tales pagos hayan dado lugar a un enriquecimiento sin causa de los actores pues, a través de los mismos, la parte demandada procuraba satisfacer la política de prestaciones sociales para gerencia media de Geandina y allí residía la causa de pagar.

En consecuencia, debe considerarse que a través de tales entregas de dinero la accionada ha quedado liberada respecto de aquella porción de la prestación de antigüedad que, conforme a la referida política de prestaciones sociales para gerencia media de Geandina, excedía la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no respecto del núcleo duro e irreductible que la referida norma atribuye a la antigüedad como concepto prestacional que “(…) tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador (…)” conteste con la teoría de la previsión social.

(ii)

Del “bono postvacacional”, “bono navideño” y “bono por cumpleaños”

En relación con el concepto de “bono postvacacional”, ambas partes han convenido que se trataba de una suma de dinero que los actores recibían en el mes de enero de cada año, luego del disfrute de las vacaciones remuneradas colectivas.

Mientras, respecto del “bono navideño”, las partes también han coincidido en señalar que consistía en una cantidad de dinero que los demandantes percibían en el mes de diciembre de cada año.

Finalmente y en lo que atañe al “bono por cumpleaños”, las posiciones de las partes concuerdan en sostener que se trataba de una suma de dinero que los accionantes devengaban en el mes calendario correspondiente a la fecha de nacimiento de cada uno de ellos.

Ahora bien, a los fines de enervar la naturaleza salarial atribuida por la parte demandante, la representación de la parte accionada ha alegado que se trataban de liberalidades concedidas a sus ejecutivos a los fines de:

- Restablecer el equilibrio patrimonial de sus ejecutivos que quedaba afectado con motivo de los gastos en los que incurrían con motivo del disfrute de vacaciones, en el caso del “bono postvacacional”;

- Paliar los gastos adicionales en que solían incurrir sus ejecutivos con motivo de la celebración del cumpleaños y fiestas decembrinas, por lo que respecta al “bono por cumpleaños” y “bono navideño” (en su orden).

Sin embargo, la parte demandada no logró acreditar que el “bono postvacacional”, “bono navideño” y “bono por cumpleaños” se tratasen conceptos comprendidos en la política empresarial dirigida a favorecer a los demandantes, en su condición de ejecutivos, ni que estuvieren sustraídos de la intención de recompensar sus esfuerzos individuales, razón por la cual no logró desvirtuar la naturaleza salarial de los mismos, por lo que así serán considerados a los efectos de la resolución de la presente causa.

(iii)

Del “bono anual sueldo variable”

Respecto del concepto denominado por la parte demandante como “bono anual sueldo variable”, la parte demandada ha rechazado su existencia.

No obstante, atendiendo a las alegaciones de las partes, se concluye que la parte demandante ha denominado “bono anual sueldo variable” se ha referido a los ajustes de sueldo que se realizaron a los ciudadanos R.E.T.R. y NILS A.H.B. en dos (02) oportunidades, vale decir, vale decir, por lo que respecta a los periodos comprendidos entre el 1º de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007 y entre el 1º de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008, los cuales suscitaron los correspondientes ajustes en los conceptos de vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad.

Delimitados en estos términos el debate entre las partes, debe concluirse que la parte demandante no demostró que la demandada haya pagado o quedado obligada a pagar el concepto denominado “bono anual sueldo variable” que sea distinto a los referidos ajustes salariales que se realizaron a los accionantes.

VIII

Consideraciones para decidir:

Respecto de la demanda interpuesta por el ciudadano

R.E.T.R.

Primero

De la relación de trabajo que le vínculo con GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., integrante del grupo empresarial en el que participan INVERSIONES GEANDINA II, C.A. y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A.

Vistas las alegaciones de las partes en torno a la relación laboral alegada por el demandante ciudadano R.E.T.R. y examinadas a la luz del acervo probatorio producido en autos, apreciado al amparo de los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que la relación de trabajo entre el ciudadano R.E.T.R. y GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. comenzó el 06 de noviembre de 2000 y concluyó en fecha 31 de octubre de 2009, con motivo de lo cual se desempeñó inicialmente como coordinador de ingeniería industrial y mejora continua, pero que el último cargo que ejerció fue el de gerente de planta, devengando la cantidad de Bs.f.6.850,00 como último salario básico mensual; todo lo cual aparece convenido por la parte demandada;

 Que el referido vínculo laboral terminó por despido injustificado por cuanto la demandada no logró acreditar que lo haya sido por causa distinta y, por el contrario, admitió adeudar al ciudadano R.E.T.R. el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Que el salario normal del ciudadano R.E.T.R. estaba conformado por el salario básico, así como también por el “bono post-vacacional”, “bono por cumpleaños” y “bono navideño”, respecto de los cuales la demandada no cuestionó ni desvirtuó la regularidad y permanencia que la parte demandante atribuyó a los mismos, así como tampoco los respectivos importes que fueron establecidos en el escrito libelar.

 Que en el salario normal del ciudadano R.E.T.R. no queda comprendido los ajustes salariales que le fueron concedidos en dos (02) oportunidades, vale decir, vale decir, por lo que respecta a los periodos comprendidos entre el 1º de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007 y entre el 1º de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008, toda vez que los mismos no tienen la nota de regularidad y permanencia característicos de la noción de salario normal.

 Que el salario normal devengado por el ciudadano R.E.T.R. fue el siguiente:

Meses Salario básico mensual (Bs.f.) Bono post-vacacional (Bs.f.) Bono por cumpleaños (Bs.f.) Bono navideño (Bs.f.) SALARIO NORMAL MENSUAL (Bs.f.)

nov-00 464,00 0,00 0,00 0,00 464,00

dic-00 865,00 0,00 0,00 0,00 865,00

ene-01 780,00 0,00 0,00 0,00 780,00

feb-01 750,00 0,00 0,00 0,00 750,00

mar-01 775,00 0,00 0,00 0,00 775,00

abr-01 750,00 0,00 0,00 0,00 750,00

may-01 750,00 0,00 0,00 0,00 750,00

jun-01 900,00 0,00 0,00 0,00 900,00

jul-01 632,50 0,00 0,00 0,00 632,50

ago-01 849,00 0,00 0,00 0,00 849,00

sep-01 849,00 0,00 0,00 0,00 849,00

oct-01 797,50 0,00 0,00 0,00 797,50

nov-01 809,88 0,00 0,00 0,00 809,88

dic-01 809,88 0,00 0,00 0,00 809,88

ene-02 809,88 0,00 0,00 0,00 809,88

feb-02 808,51 0,00 0,00 0,00 808,51

mar-02 779,63 0,00 1.526,40 0,00 2.306,03

abr-02 866,26 0,00 0,00 0,00 866,26

may-02 548,63 0,00 0,00 0,00 548,63

jun-02 750,76 0,00 0,00 0,00 750,76

jul-02 609,27 0,00 0,00 0,00 609,27

ago-02 609,26 0,00 0,00 0,00 609,26

sep-02 609,26 0,00 0,00 0,00 609,26

oct-02 1.361,22 0,00 0,00 0,00 1.361,22

nov-02 1.524,57 0,00 0,00 0,00 1.524,57

dic-02 1.524,57 0,00 0,00 0,00 1.524,57

ene-03 1.524,57 0,00 0,00 0,00 1.524,57

feb-03 1.168,83 720,00 0,00 0,00 1.888,83

mar-03 1.278,93 0,00 1.828,80 0,00 3.107,73

abr-03 1.524,56 0,00 0,00 0,00 1.524,56

may-03 1.524,66 0,00 0,00 0,00 1.524,66

jun-03 1.576,90 0,00 0,00 0,00 1.576,90

jul-03 1.631,28 0,00 0,00 0,00 1.631,28

ago-03 1.631,28 0,00 0,00 0,00 1.631,28

sep-03 1.631,28 0,00 0,00 0,00 1.631,28

oct-03 1.631,28 0,00 0,00 0,00 1.631,28

nov-03 2.520,56 0,00 0,00 0,00 2.520,56

dic-03 1.827,40 0,00 0,00 900,00 2.727,40

ene-04 1.827,40 0,00 0,00 0,00 1.827,40

feb-04 1.827,40 720,00 0,00 0,00 2.547,40

mar-04 1.827,40 0,00 2.520,00 0,00 4.347,40

abr-04 2.101,08 0,00 0,00 0,00 2.101,08

may-04 2.101,08 0,00 0,00 0,00 2.101,08

jun-04 2.101,08 0,00 0,00 0,00 2.101,08

jul-04 2.101,08 0,00 0,00 0,00 2.101,08

ago-04 2.101,08 0,00 0,00 0,00 2.101,08

sep-04 2.101,08 0,00 0,00 0,00 2.101,08

oct-04 2.101,08 0,00 0,00 0,00 2.101,08

nov-04 2.746,02 0,00 0,00 0,00 2.746,02

dic-04 2.746,02 0,00 0,00 900,00 3.646,02

ene-05 2.746,02 0,00 0,00 0,00 2.746,02

feb-05 2.746,02 1.198,80 0,00 0,00 3.944,82

mar-05 2.746,02 0,00 3.056,40 0,00 5.802,42

abr-05 2.746,02 0,00 0,00 0,00 2.746,02

may-05 2.925,03 0,00 0,00 0,00 2.925,03

jun-05 2.830,68 0,00 0,00 0,00 2.830,68

jul-05 2.830,68 0,00 0,00 0,00 2.830,68

ago-05 2.830,68 0,00 0,00 0,00 2.830,68

sep-05 2.830,68 0,00 0,00 0,00 2.830,68

oct-05 2.830,68 0,00 0,00 0,00 2.830,68

nov-05 2.925,03 0,00 0,00 0,00 2.925,03

dic-05 2.830,68 0,00 0,00 900,00 3.730,68

ene-06 2.830,68 0,00 0,00 0,00 2.830,68

feb-06 3.057,13 11.998,80 0,00 0,00 15.055,93

mar-06 3.057,13 0,00 3.956,40 0,00 7.013,53

abr-06 3.057,13 0,00 0,00 0,00 3.057,13

may-06 3.209,99 0,00 0,00 0,00 3.209,99

jun-06 3.209,99 0,00 0,00 0,00 3.209,99

jul-06 3.209,99 0,00 0,00 0,00 3.209,99

ago-06 3.209,99 0,00 0,00 0,00 3.209,99

sep-06 3.209,99 0,00 0,00 0,00 3.209,99

oct-06 3.851,97 0,00 0,00 0,00 3.851,97

nov-06 3.954,99 0,00 0,00 0,00 3.954,99

dic-06 3.954,99 0,00 0,00 900,00 4.854,99

ene-07 3.954,99 0,00 0,00 0,00 3.954,99

feb-07 3.954,99 2998,80 0,00 0,00 6.953,79

mar-07 3.954,99 0,00 4831,20 0,00 8.786,19

abr-07 3.954,99 0,00 0,00 0,00 3.954,99

may-07 4.390,20 0,00 0,00 0,00 4.390,20

jun-07 4.536,54 0,00 0,00 0,00 4.536,54

jul-07 4.390,20 0,00 0,00 0,00 4.390,20

ago-07 4.390,20 0,00 0,00 0,00 4.390,20

sep-07 4.390,20 0,00 0,00 0,00 4.390,20

oct-07 4.390,20 0,00 0,00 0,00 4.390,20

nov-07 4.830,00 0,00 0,00 0,00 4.830,00

dic-07 4.830,00 0,00 0,00 3898,80 8.728,80

ene-08 4.830,00 0,00 0,00 0,00 4.830,00

feb-08 4.830,00 2998,80 0,00 0,00 7.828,80

mar-08 4.830,00 0,00 6850,80 0,00 11.680,80

abr-08 4.830,00 0,00 0,00 0,00 4.830,00

may-08 5.800,00 0,00 0,00 0,00 5.800,00

jun-08 5.800,00 0,00 0,00 0,00 5.800,00

jul-08 5.800,00 0,00 0,00 0,00 5.800,00

ago-08 5.800,00 0,00 0,00 0,00 5.800,00

sep-08 5.800,00 0,00 0,00 0,00 5.800,00

oct-08 5.800,00 0,00 0,00 0,00 5.800,00

nov-08 5.800,00 0,00 0,00 0,00 5.800,00

dic-08 5.800,00 0,00 0,00 4500,00 10.300,00

ene-09 5.936,35 0,00 0,00 0,00 5.936,35

feb-09 6.850,00 2.998,80 0,00 0,00 9.848,80

mar-09 6.850,00 0,00 6.850,80 0,00 13.700,80

abr-09 6.850,00 0,00 0,00 0,00 6.850,00

may-09 6.850,00 0,00 0,00 0,00 6.850,00

jun-09 6.850,00 0,00 0,00 0,00 6.850,00

jul-09 6.850,00 0,00 0,00 0,00 6.850,00

ago-09 6.850,00 0,00 0,00 0,00 6.850,00

sep-09 6.850,00 0,00 0,00 0,00 6.850,00

oct-09 6.850,00 0,00 0,00 0,00 6.850,00

Segundo

De la procedencia de las reclamaciones planteadas en la presente causa:

(i)

De la prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del ciudadano R.E.T.R., la cantidad de Bs.f. 107.892,99, suma que representa el equivalente a 592 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

Tabla N° 1

MES SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):

SALARIO NORMAL MENSUAL (Bs.f.) SALARIO DIARIO (Bs.f.) BONO VACACIONAL UTILIDADES SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.)

Salarios diarios causados por bono vacacional Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por utilidades Incidencia diaria (Bs.f.):

nov-00 464,00 15,47 36,00 1,55 3.440,75 9,56 26,57 0 0,00

dic-00 865,00 28,83 36,00 2,88 9,56 41,27 0 0,00

ene-01 780,00 26,00 36,00 2,60 9,56 38,16 0 0,00

feb-01 750,00 25,00 36,00 2,50 9,56 37,06 5 185,29

mar-01 775,00 25,83 36,00 2,58 9,56 37,97 5 189,87

abr-01 750,00 25,00 36,00 2,50 9,56 37,06 5 185,29

may-01 750,00 25,00 36,00 2,50 9,56 37,06 5 185,29

jun-01 900,00 30,00 36,00 3,00 9,56 42,56 5 212,79

jul-01 632,50 21,08 36,00 2,11 9,56 32,75 5 163,75

ago-01 849,00 28,30 36,00 2,83 9,56 40,69 5 203,44

sep-01 849,00 28,30 36,00 2,83 9,56 40,69 5 203,44

oct-01 797,50 26,58 36,00 2,66 4.391,11 12,20 41,44 5 207,20

nov-01 809,88 27,00 36,00 2,70 12,20 41,89 5 209,47

dic-01 809,88 27,00 36,00 2,70 12,20 41,89 5 209,47

ene-02 809,88 27,00 36,00 2,70 12,20 41,89 5 209,47

feb-02 808,51 26,95 36,00 2,70 12,20 41,84 5 209,21

mar-02 2.306,03 76,87 36,00 7,69 12,20 96,75 5 483,76

abr-02 866,26 28,88 36,00 2,89 12,20 43,96 5 219,80

may-02 548,63 18,29 36,00 1,83 12,20 32,31 5 161,57

jun-02 750,76 25,03 36,00 2,50 12,20 39,73 5 198,63

jul-02 609,27 20,31 36,00 2,03 12,20 34,54 5 172,69

ago-02 609,26 20,31 36,00 2,03 12,20 34,54 5 172,69

sep-02 609,26 20,31 36,00 2,03 12,20 34,54 5 172,69

oct-02 1.361,22 45,37 36,00 4,54 6.578,42 18,27 68,18 7 477,29

nov-02 1.524,57 50,82 36,00 5,08 18,27 74,17 5 370,87

dic-02 1.524,57 50,82 36,00 5,08 18,27 74,17 5 370,87

ene-03 1.524,57 50,82 36,00 5,08 18,27 74,17 5 370,87

feb-03 1.888,83 62,96 36,00 6,30 18,27 87,53 5 437,65

mar-03 3.107,73 103,59 36,00 10,36 18,27 132,22 5 661,12

abr-03 1.524,56 50,82 36,00 5,08 18,27 74,17 5 370,87

may-03 1.524,66 50,82 36,00 5,08 18,27 74,18 5 370,89

jun-03 1.576,90 52,56 36,00 5,26 18,27 76,09 5 380,47

jul-03 1.631,28 54,38 36,00 5,44 18,27 78,09 5 390,43

ago-03 1.631,28 54,38 36,00 5,44 18,27 78,09 5 390,43

sep-03 1.631,28 54,38 36,00 5,44 18,27 78,09 5 390,43

oct-03 1.631,28 54,38 36,00 5,44 8.811,69 24,48 84,29 9 758,61

nov-03 2.520,56 84,02 36,00 8,40 24,48 116,90 5 584,49

dic-03 2.727,40 90,91 39,00 9,85 24,48 125,24 5 626,20

ene-04 1.827,40 60,91 39,00 6,60 24,48 91,99 5 459,95

feb-04 2.547,40 84,91 39,00 9,20 24,48 118,59 5 592,95

mar-04 4.347,40 144,91 39,00 15,70 24,48 185,09 5 925,45

abr-04 2.101,08 70,04 39,00 7,59 24,48 102,10 5 510,50

may-04 2.101,08 70,04 39,00 7,59 24,48 102,10 5 510,50

jun-04 2.101,08 70,04 39,00 7,59 24,48 102,10 5 510,50

jul-04 2.101,08 70,04 39,00 7,59 24,48 102,10 5 510,50

ago-04 2.101,08 70,04 39,00 7,59 24,48 102,10 5 510,50

sep-04 2.101,08 70,04 39,00 7,59 24,48 102,10 5 510,50

oct-04 2.101,08 70,04 39,00 7,59 12.130,33 33,70 111,32 11 1.224,50

nov-04 2.746,02 91,53 39,00 9,92 33,70 135,15 5 675,73

dic-04 3.646,02 121,53 39,00 13,17 33,70 168,40 5 841,98

ene-05 2.746,02 91,53 39,00 9,92 33,70 135,15 5 675,73

feb-05 3.944,82 131,49 39,00 14,25 33,70 179,43 5 897,17

mar-05 5.802,42 193,41 39,00 20,95 33,70 248,06 5 1.240,31

abr-05 2.746,02 91,53 39,00 9,92 33,70 135,15 5 675,73

may-05 2.925,03 97,50 39,00 10,56 33,70 141,76 5 708,79

jun-05 2.830,68 94,36 39,00 10,22 33,70 138,27 5 691,37

jul-05 2.830,68 94,36 39,00 10,22 33,70 138,27 5 691,37

ago-05 2.830,68 94,36 39,00 10,22 33,70 138,27 5 691,37

sep-05 2.830,68 94,36 39,00 10,22 33,70 138,27 5 691,37

oct-05 2.830,68 94,36 39,00 10,22 14.204,19 39,46 144,03 13 1.872,44

nov-05 2.925,03 97,50 39,00 10,56 39,46 147,52 5 737,60

dic-05 3.730,68 124,36 42,00 14,51 39,46 178,32 5 891,60

ene-06 2.830,68 94,36 42,00 11,01 39,46 144,82 5 724,10

feb-06 15.055,93 501,86 42,00 58,55 39,46 599,87 5 2.999,36

mar-06 7.013,53 233,78 42,00 27,27 39,46 300,52 5 1.502,58

abr-06 3.057,13 101,90 42,00 11,89 39,46 153,25 5 766,25

may-06 3.209,99 107,00 42,00 12,48 39,46 158,94 5 794,70

jun-06 3.209,99 107,00 42,00 12,48 39,46 158,94 5 794,70

jul-06 3.209,99 107,00 42,00 12,48 39,46 158,94 5 794,70

ago-06 3.209,99 107,00 42,00 12,48 39,46 158,94 5 794,70

sep-06 3.209,99 107,00 42,00 12,48 39,46 158,94 5 794,70

oct-06 3.851,97 128,40 42,00 14,98 18.799,07 52,22 195,60 15 2.933,98

nov-06 3.954,99 131,83 42,00 15,38 52,22 199,43 5 997,17

dic-06 4.854,99 161,83 42,00 18,88 52,22 232,93 5 1.164,67

ene-07 3.954,99 131,83 42,00 15,38 52,22 199,43 5 997,17

feb-07 6.953,79 231,79 42,00 27,04 52,22 311,06 5 1.555,28

mar-07 8.786,19 292,87 42,00 34,17 52,22 379,26 5 1.896,31

abr-07 3.954,99 131,83 42,00 15,38 52,22 199,43 5 997,17

may-07 4.390,20 146,34 42,00 17,07 52,22 215,63 5 1.078,16

jun-07 4.536,54 151,22 42,00 17,64 52,22 221,08 5 1.105,40

jul-07 4.390,20 146,34 42,00 17,07 52,22 215,63 5 1.078,16

ago-07 4.390,20 146,34 42,00 17,07 52,22 215,63 5 1.078,16

sep-07 4.390,20 146,34 42,00 17,07 52,22 215,63 5 1.078,16

oct-07 4.390,20 146,34 42,00 17,07 23.363,73 64,90 228,31 17 3.881,31

nov-07 4.830,00 161,00 42,00 18,78 64,90 244,68 5 1.223,41

dic-07 8.728,80 290,96 42,00 33,95 64,90 389,80 5 1.949,02

ene-08 4.830,00 161,00 42,00 18,78 64,90 244,68 5 1.223,41

feb-08 7.828,80 260,96 42,00 30,45 64,90 356,30 5 1.781,52

mar-08 11.680,80 389,36 42,00 45,43 64,90 499,68 5 2.498,42

abr-08 4.830,00 161,00 42,00 18,78 64,90 244,68 5 1.223,41

may-08 5.800,00 193,33 42,00 22,56 64,90 280,79 5 1.403,94

jun-08 5.800,00 193,33 42,00 22,56 64,90 280,79 5 1.403,94

jul-08 5.800,00 193,33 42,00 22,56 64,90 280,79 5 1.403,94

ago-08 5.800,00 193,33 42,00 22,56 64,90 280,79 5 1.403,94

sep-08 5.800,00 193,33 42,00 22,56 64,90 280,79 5 1.403,94

oct-08 5.800,00 193,33 42,00 22,56 30.547,70 84,85 300,74 19 5.714,13

nov-08 5.800,00 193,33 42,00 22,56 84,85 300,74 5 1.503,72

dic-08 10.300,00 343,33 42,00 40,06 84,85 468,24 5 2.341,22

ene-09 5.936,35 197,88 42,00 23,09 84,85 305,82 5 1.529,09

feb-09 9.848,80 328,29 42,00 38,30 84,85 451,45 5 2.257,24

mar-09 13.700,80 456,69 42,00 53,28 84,85 594,83 5 2.974,14

abr-09 6.850,00 228,33 42,00 26,64 84,85 339,83 5 1.699,13

may-09 6.850,00 228,33 42,00 26,64 84,85 339,83 5 1.699,13

jun-09 6.850,00 228,33 42,00 26,64 84,85 339,83 5 1.699,13

jul-09 6.850,00 228,33 42,00 26,64 84,85 339,83 5 1.699,13

ago-09 6.850,00 228,33 42,00 26,64 84,85 339,83 5 1.699,13

sep-09 6.850,00 228,33 42,00 26,64 84,85 339,83 5 1.699,13

oct-09 6.850,00 228,33 42,00 26,64 2.283,11 76,10 331,08 16 5.297,21

592 107.892,99

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios normales que, según se ha concluido, devengó ciudadano R.E.T.R. a lo largo de la relación de trabajo;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que deriva del 33,33% de la remuneraciones percibidas por el ciudadano R.E.T.R. en cada ejercicio económico, toda vez que así fue alegado por la parte demandante y no aparece desvirtuado por prueba alguna;

- La incidencia salarial del bono vacacional equivalente a 36 salarios diarios anuales para los periodos 2001, 2002, 2003, 39 salarios diarios para los periodos 2004 y 2005, 42 salarios diarios para los periodos 2006, 2007, 2008 y 2009, toda vez que así fue alegado por la parte demandante y no fue cuestionado por la parte demandante ni desvirtuado por prueba alguna.

En virtud de lo expuesto y por no ha quedado demostrado en autos que el ciudadano R.E.T.R. haya solicitado anticipos de la prestación de antigüedad conforme a las previsiones contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que la parte demandada así los haya otorgado, es por lo que la condenatoria por la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo recae sobre la suma de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 99/100 (Bs.f.107.892,99), monto que las codemandadas GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES GEANDINA II, C.A. y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. deberán pagar, en forma solidaria, al ciudadano R.E.T.R..

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla Nº 1 del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses moratorios que se deriven de la tardanza en el pago de la suma de Bs.f.107.892,99 que ha sido liquidada en el presente fallo por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, Tales intereses moratorios deberá computarse desde el 31 de octubre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

(ii)

De la prestación de diferencia de vacaciones anuales remuneradas correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009

Por concepto de vacaciones anuales remuneradas correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, subsiste una diferencia a favor del ciudadano R.E.T.R. por la suma de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON 11/100 (Bs.f.202,11), monto sobre el cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las codemandadas GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES GEANDINA II, C.A. y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. deberán pagar, en forma solidaria, al ciudadano R.E.T.R..

La referida diferencia por concepto de vacaciones ha sido calculada según se indica a continuación:

Periodo Número de salarios diarios correspondientes las vacaciones remuneradas: Salario diario base de calculo (Bs.f.) Total causado (Bs.f.) Monto recibido por el ciudadano

R.E.T.R.

por concepto de vacaciones remuneradas (Bs.f.) Diferencia (Bs.f.)

2000-2001 21 27,00 567,00 620,91 0,00

2001-2002 21 50,82 1.067,22 1.070,16 0,00

2002-2003 26 60,91 1.583,66 1.688,28 0,00

2003-2004 27 91,53 2.471,31 2.269,20 202,11

2004-2005 28 94,36 2.642,08 2.853,32 0,00

2005-2006 26 131,83 3.427,58 3.427,67 0,00

2006-2007 27 161,00 4.347,00 4.347,00 0,00

2007-2008 28 193,33 5.413,24 6.393,55 0,00

2008-2009 28 228,33 6.393,24 6.579,72 0,00

202,11

Conviene advertir que, a los fines de la liquidación de la referida diferencia por concepto de vacaciones anuales remuneradas, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El número de salarios diarios correspondiente a vacaciones remuneradas que fue indicado en el escrito libelar, toda vez que ello no fue cuestionado por la parte demandante ni desvirtuado por prueba alguna.

- Los importes de los salarios normales que, según se ha concluido, devengó ciudadano R.E.T.R. al mes de diciembre de de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y en el mes de octubre de 2009;

- Los importes que el ciudadano R.E.T.R. alegó haber recibido por concepto de vacaciones anuales remuneradas, toda vez que ello no fue cuestionado por la parte demandante ni desvirtuado por prueba alguna.

(iii)

De la diferencia por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009

Por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, subsiste una diferencia a favor del ciudadano R.E.T.R. por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 10/100 (Bs.f.292,10), monto sobre el cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las codemandadas GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES GEANDINA II, C.A. y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. deberán pagar, en forma solidaria, al ciudadano R.E.T.R..

La referida diferencia por concepto de bonos vacacionales ha sido calculada según se indica a continuación:

Periodo Número de salarios diarios correspondientes al bono vacacional: Salario diario base de calculo (Bs.f.) Total causado (Bs.f.) Monto recibido por el ciudadano

R.E.T.R.

por concepto de bono vacacional (Bs.f.) Diferencia (Bs.f.)

2000-2001 36 27,00 972,00 971,86 0,14

2001-2002 36 50,82 1.829,52 1.834,57 0,00

2002-2003 36 60,91 2.192,76 2.309,90 0,00

2003-2004 39 91,53 3.569,67 3.277,71 291,96

2004-2005 39 94,36 3.680,04 3.974,28 0,00

2005-2006 42 131,83 5.536,86 5.537,00 0,00

2006-2007 42 161,00 6.762,00 6.762,00 0,00

2007-2008 42 193,33 8.119,86 9.590,30 0,00

2008-2009 42 228,33 9.589,86 13.159,44 0,00

292,10

Conviene advertir que, a los fines de la liquidación de la referida diferencia por concepto de bonos vacacionales, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El número de salarios diarios correspondiente al bono vacacional que fue indicado en el escrito libelar, toda vez que ello no fue cuestionado por la parte demandante ni desvirtuado por prueba alguna.

- Los importes de los salarios normales que, según se ha concluido, devengó ciudadano R.E.T.R. al mes de diciembre de de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y en el mes de octubre de 2009;

- Los importes que el ciudadano R.E.T.R. alegó haber recibido por concepto de bono vacacional, toda vez que ello no fue cuestionado por la parte demandante ni desvirtuado por prueba alguna.

(iii)

De la diferencia de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 subsiste una diferencia a favor del ciudadano R.E.T.R. por la suma de SETECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON 58/100 (Bs.f.706,58), monto sobre el cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las codemandadas GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES GEANDINA II, C.A. y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. deberán pagar, en forma solidaria, al ciudadano R.E.T.R..

La referida diferencia por concepto de utilidades ha sido calculada según se indica a continuación:

Periodo Remuneraciones comprendidas en el periodo (Bs.f.) Utilidades causadas - equivalentes al 33,33% de los ingresos del periodo Monto recibido por el ciudadano

R.E.T.R.

por concepto de utilidades (Bs.f.) Diferencia (Bs.f.)

Salario normal mensual (Bs.f.) Bono vacacional anual (Bs.f.) Total de los ingresos del periodo (Bs.f.)

2000-2001 nov-00 464,00 0,00 8.364,50 2.787,89 3.440,75 0,00

dic-00 865,00 0,00

ene-01 780,00 0,00

feb-01 750,00 0,00

mar-01 775,00 0,00

abr-01 750,00 0,00

may-01 750,00 0,00

jun-01 900,00 0,00

jul-01 632,50 0,00

ago-01 849,00 0,00

sep-01 849,00 0,00

2001-2002 oct-01 797,50 0,00 9.780,58 3.259,87 4.391,11 0,00

nov-01 809,88 0,00

dic-01 809,88 971,86

ene-02 809,88 0,00

feb-02 808,51 0,00

mar-02 779,63 0,00

abr-02 866,26 0,00

may-02 548,63 0,00

jun-02 750,76 0,00

jul-02 609,27 0,00

ago-02 609,26 0,00

sep-02 609,26 0,00

2002-2003 oct-02 1.361,22 0,00 19.737,22 6.578,42 6.339,71 238,71

nov-02 1.524,57 0,00

dic-02 1.524,57 1.834,57

ene-03 1.524,57 0,00

feb-03 1.168,83 0,00

mar-03 1.278,93 0,00

abr-03 1.524,56 0,00

may-03 1.524,66 0,00

jun-03 1.576,90 0,00

jul-03 1.631,28 0,00

ago-03 1.631,28 0,00

sep-03 1.631,28 0,00

2003-2004 oct-03 1.631,28 0,00 26.377,82 8.791,73 8.811,69 0,00

nov-03 2.520,56 2.309,90

dic-03 1.827,40 0,00

ene-04 1.827,40 0,00

feb-04 1.827,40 0,00

mar-04 1.827,40 0,00

abr-04 2.101,08 0,00

may-04 2.101,08 0,00

jun-04 2.101,08 0,00

jul-04 2.101,08 0,00

ago-04 2.101,08 0,00

sep-04 2.101,08 0,00

2004-2005 oct-04 2.101,08 0,00 36.394,62 12.130,33 12.101,05 29,28

nov-04 2.746,02 0,00

dic-04 2.746,02 3.569,67

ene-05 2.746,02 0,00

feb-05 2.746,02 0,00

mar-05 2.746,02 0,00

abr-05 2.746,02 0,00

may-05 2.925,03 0,00

jun-05 2.830,68 0,00

jul-05 2.830,68 0,00

ago-05 2.830,68 0,00

sep-05 2.830,68 0,00

2005-2006 oct-05 2.830,68 0,00 40.612,69 13.536,21 14.204,19 0,00

nov-05 2.925,03 0,00

dic-05 2.830,68 3.974,28

ene-06 2.830,68 0,00

feb-06 3.057,13 0,00

mar-06 3.057,13 0,00

abr-06 3.057,13 0,00

may-06 3.209,99 0,00

jun-06 3.209,99 0,00

jul-06 3.209,99 0,00

ago-06 3.209,99 0,00

sep-06 3.209,99 0,00

2006-2007 oct-06 3.851,97 0,00 55.216,25 18.403,58 18.799,07 0,00

nov-06 3.954,99 0,00

dic-06 3.954,99 5.537,00

ene-07 3.954,99 0,00

feb-07 3.954,99 0,00

mar-07 3.954,99 0,00

abr-07 3.954,99 0,00

may-07 4.390,20 0,00

jun-07 4.536,54 0,00

jul-07 4.390,20 0,00

ago-07 4.390,20 0,00

sep-07 4.390,20 0,00

2007-2008 oct-07 4.390,20 0,00 69.132,20 23.041,76 23.363,73 0,00

nov-07 4.830,00 0,00

dic-07 4.830,00 6.762,00

ene-08 4.830,00 0,00

feb-08 4.830,00 0,00

mar-08 4.830,00 0,00

abr-08 4.830,00 0,00

may-08 5.800,00 0,00

jun-08 5.800,00 0,00

jul-08 5.800,00 0,00

ago-08 5.800,00 0,00

sep-08 5.800,00 0,00

2008-2009 oct-08 5.800,00 0,00 87.726,65 29.239,29 30.547,70 0,00

nov-08 5.800,00 0,00

dic-08 5.800,00 9.590,30

ene-09 5.936,35 0,00

feb-09 6.850,00 0,00

mar-09 6.850,00 0,00

abr-09 6.850,00 0,00

may-09 6.850,00 0,00

jun-09 6.850,00 0,00

jul-09 6.850,00 0,00

ago-09 6.850,00 0,00

sep-09 6.850,00 0,00

2009-2010 oct-09 6.850,00 1.315,94 8.165,94 2.721,71 2.283,11 438,60

706,58

(iv)

Del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por despido injustificado, se causó el preaviso previsto en el literal d.- de artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a Bs.f.13.700,00, equivalente a 60 salarios diarios calculados sobre la base del salarios diario normal devengado a la fecha de terminación de su extinción, esto es, Bs.f.228,33.

En consecuencia, se condena a las codemandadas GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES GEANDINA II, C.A. y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. a, en forma solidaria, al ciudadano R.E.T.R., la suma de TRECE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.13.700,00) por el concepto en referencia, causado en función de la relación de trabajo que les vinculó durante ocho (08) años, once (11) meses y veinticinco (25) días.

(v)

Corrección monetaria:

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 10 de marzo de 2010, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, quedó establecida mediante sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la indexación de los conceptos liquidados en el presenta fallo, tal como se indica a continuación:

- Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f. 107.892,99 (diferencia liquidada por prestación de antigüedad) y de lo que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 31 de octubre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

- Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.1.200,79, esto es, la sumatoria de las diferencias liquidada por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada en la presente causa hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

(vi)

Reclamación improcedente:

Del “bono anual sueldo variable” pendiente al 30 de septiembre de 2009 y “bono anual sueldo variable” fraccionado al 31 de octubre de 2009,

Por cuanto no ha quedado acreditado a los autos que la parte demandada haya tenido la obligación legal o convencional de otorgar al ciudadano R.E.T.R. ajustes salariales al 30 de septiembre de 2009 y al 30 de septiembre de 2010, en los mismos términos y condiciones a los que concedió por los que respecta a los periodos comprendidos entre el 1º de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007 y entre el 1º de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008, a todo lo cual la parte demandante ha calificado como “bono anual sueldo variable”, es por lo que surge improcedente su reclamación.

IX

Consideraciones para decidir:

Respecto de la demanda interpuesta por el ciudadano

NILS A.H.B.

Primero

De la relación de trabajo que le vínculo con GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., integrante del grupo empresarial en el que participan INVERSIONES GEANDINA II, C.A. y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A.

Vistas las alegaciones de las partes en torno a la relación laboral alegada por el demandante ciudadano NILS A.H.B. y examinadas a la luz del acervo probatorio producido en autos, apreciado al amparo de los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que en fecha 1° de julio de 1994, el ciudadano NILS A.H.B. inició su relación de trabajo con GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., desempeñándose como coordinador de ventas hasta el mes de diciembre de 1998, época en la cual fue retirado de la nómina mensual de pagos, toda vez que ello fue expresamente admitido en la contestación a la demanda;

 Que la referida relación de trabajo prosiguió a partir 1º de marzo de 1999, fecha en la que el demandante fue incorporado a la nómina de la empresa RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Hayes Wheels de Venezuela, C.A.) , toda vez que ello fue expresamente admitido en la contestación a la demanda;

 Que en fecha 1° de septiembre de 2000, sin que mediara interrupción alguna, el demandante reingresó a la nómina de GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. y que se desempeñaba como de gerente de ventas – equipo original para la época de culminación de la relación de trabajo, esto es, 31 de octubre de 2009, devengando la cantidad de Bs.f.10.620,00 como último salario mensual; toda vez que ello fue expresamente admitido en la contestación a la demanda;

 Que el referido vínculo laboral terminó por renuncia ciudadano NILS A.H.B., según se desprende de las pruebas documentales consignadas por la parte demandada;

 Que el salario normal del ciudadano NILS A.H.B. estaba conformado por el salario básico, así como también por el “bono post-vacacional”, “bono por cumpleaños” y “bono navideño”, respecto de los cuales la demandada no cuestionó ni desvirtuó la regularidad y permanencia que la parte demandante atribuyó a los mismos, así como tampoco los respectivos importes que fueron establecidos en el escrito libelar.

 Que en el salario normal del ciudadano NILS A.H.B. no queda comprendido los ajustes salariales que le fueron concedidos en dos (02) oportunidades, vale decir, vale decir, por lo que respecta a los periodos comprendidos entre el 1º de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007 y entre el 1º de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008, toda vez que los mismos no tienen la nota de regularidad y permanencia característicos de la noción de salario normal.

 Que el salario normal devengado por el ciudadano NILS A.H.B. fue el siguiente:

Meses Salario básico mensual (Bs.f.) Bono post-vacacional (Bs.f.) Bono por cumpleaños (Bs.f.) Bono navideño (Bs.f.) SALARIO NORMAL MENSUAL (Bs.f.)

sep-00 866,64 0,00 0,00 0,00 866,64

oct-00 924,83 0,00 0,00 0,00 924,83

nov-00 740,18 0,00 0,00 0,00 740,18

dic-00 1.039,94 0,00 0,00 0,00 1.039,94

ene-01 1.075,01 0,00 0,00 0,00 1.075,01

feb-01 1.110,36 0,00 0,00 0,00 1.110,36

mar-01 111,47 0,00 0,00 0,00 111,47

abr-01 1.108,72 0,00 0,00 0,00 1.108,72

may-01 1.137,68 0,00 0,00 0,00 1.137,68

jun-01 1.344,33 0,00 0,00 0,00 1.344,33

jul-01 1.313,37 0,00 0,00 0,00 1.313,37

ago-01 1.313,37 0,00 0,00 0,00 1.313,37

sep-01 1.313,37 0,00 0,00 0,00 1.313,37

oct-01 1.313,37 0,00 0,00 0,00 1.313,37

nov-01 1.183,65 0,00 0,00 0,00 1.183,65

dic-01 1.797,77 0,00 0,00 0,00 1.797,77

ene-02 985,71 0,00 0,00 0,00 985,71

feb-02 1.160,24 0,00 0,00 0,00 1.160,24

mar-02 1.103,17 0,00 0,00 0,00 1.103,17

abr-02 1.587,60 0,00 0,00 0,00 1.587,60

may-02 1.580,93 0,00 0,00 0,00 1.580,93

jun-02 1.580,93 0,00 0,00 0,00 1.580,93

jul-02 1.420,48 0,00 0,00 0,00 1.420,48

ago-02 1.420,48 0,00 0,00 0,00 1.420,48

sep-02 1.420,48 0,00 0,00 0,00 1.420,48

oct-02 1.740,83 0,00 0,00 0,00 1.740,83

nov-02 2.244,58 0,00 0,00 0,00 2.244,58

dic-02 2.244,58 0,00 0,00 0,00 2.244,58

ene-03 1.853,94 0,00 0,00 0,00 1.853,94

feb-03 1.520,20 0,00 0,00 0,00 1.520,20

mar-03 1.566,80 0,00 0,00 0,00 1.566,80

abr-03 2.470,44 0,00 0,00 0,00 2.470,44

may-03 1.851,02 0,00 0,00 0,00 1.851,02

jun-03 1.851,02 0,00 61,68 0,00 1.912,70

jul-03 1.851,02 0,00 0,00 0,00 1.851,02

ago-03 1.980,60 0,00 0,00 0,00 1.980,60

sep-03 1.980,60 0,00 0,00 0,00 1.980,60

oct-03 1.980,60 0,00 0,00 0,00 1.980,60

nov-03 2.265,80 0,00 0,00 0,00 2.265,80

dic-03 1.827,40 0,00 0,00 20,04 1.847,44

ene-04 2.551,00 1.918,80 0,00 0,00 4.469,80

feb-04 2.551,00 0,00 0,00 0,00 2.551,00

mar-04 2.551,00 0,00 0,00 0,00 2.551,00

abr-04 2.933,66 0,00 0,00 0,00 2.933,66

may-04 2.933,66 0,00 61,68 0,00 2.995,34

jun-04 2.933,66 0,00 0,00 0,00 2.933,66

jul-04 2.933,66 0,00 0,00 0,00 2.933,66

ago-04 2.933,66 0,00 0,00 0,00 2.933,66

sep-04 2.933,66 0,00 0,00 0,00 2.933,66

oct-04 2.933,66 0,00 0,00 0,00 2.933,66

nov-04 3.813,75 0,00 0,00 0,00 3.813,75

dic-04 3.813,75 0,00 0,00 30,00 3.843,75

ene-05 3.813,75 1.198,80 0,00 0,00 5.012,55

feb-05 3.813,75 0,00 0,00 0,00 3.813,75

mar-05 3.813,75 0,00 0,00 0,00 3.813,75

abr-05 3.813,75 0,00 0,00 0,00 3.813,75

may-05 5.625,13 0,00 157,08 0,00 5.782,21

jun-05 5.625,13 0,00 0,00 0,00 5.625,13

jul-05 5.625,13 0,00 0,00 0,00 5.625,13

ago-05 5.625,13 0,00 0,00 0,00 5.625,13

sep-05 5.625,13 0,00 0,00 0,00 5.625,13

oct-05 5.779,01 0,00 0,00 0,00 5.779,01

nov-05 5.779,01 0,00 0,00 0,00 5.779,01

dic-05 5.779,01 1.198,80 0,00 30,00 7.007,81

ene-06 4.489,85 0,00 0,00 0,00 4.489,85

feb-06 4.489,85 0,00 0,00 0,00 4.489,85

mar-06 4.489,85 0,00 0,00 0,00 4.489,85

abr-06 4.489,85 0,00 0,00 0,00 4.489,85

may-06 4.489,85 0,00 156,08 0,00 4.645,93

jun-06 4.489,85 0,00 0,00 0,00 4.489,85

jul-06 4.489,85 0,00 0,00 0,00 4.489,85

ago-06 4.489,85 0,00 0,00 0,00 4.489,85

sep-06 4.489,85 0,00 0,00 0,00 4.489,85

oct-06 4.489,85 0,00 0,00 0,00 4.489,85

nov-06 4.489,85 0,00 0,00 0,00 4.489,85

dic-06 4.489,85 0,00 0,00 30,00 4.519,85

ene-07 4.489,85 4.712,40 0,00 0,00 9.202,25

feb-07 4.489,85 0,00 0,00 0,00 4.489,85

mar-07 4.489,85 0,00 0,00 0,00 4.489,85

abr-07 4.489,85 0,00 0,00 0,00 4.489,85

may-07 5.432,08 0,00 300,00 0,00 5.432,08

jun-07 5.432,08 0,00 0,00 0,00 5.732,08

jul-07 5.432,08 0,00 0,00 0,00 5.432,08

ago-07 5.432,08 0,00 0,00 0,00 5.432,08

sep-07 5.432,08 0,00 0,00 0,00 5.432,08

oct-07 5.432,08 0,00 0,00 0,00 5.432,08

nov-07 5.432,08 0,00 0,00 129,96 5.562,04

dic-07 5.432,08 0,00 0,00 0,00 5.432,08

ene-08 5.432,08 2.998,80 0,00 0,00 8.430,88

feb-08 5.432,08 0,00 0,00 0,00 5.432,08

mar-08 5.432,08 0,00 0,00 0,00 5.432,08

abr-08 5.432,08 0,00 0,00 0,00 5.432,08

may-08 9.000,00 0,00 300,00 0,00 9.300,00

jun-08 9.000,00 0,00 0,00 0,00 9.000,00

jul-08 9.000,00 0,00 0,00 0,00 9.000,00

ago-08 9.000,00 0,00 0,00 0,00 9.000,00

sep-08 9.000,00 0,00 0,00 0,00 9.000,00

oct-08 9.000,00 0,00 0,00 0,00 9.000,00

nov-08 9.000,00 0,00 0,00 0,00 9.000,00

dic-08 9.000,00 0,00 0,00 150,00 9.150,00

ene-09 10.620,00 0,00 0,00 0,00 10.620,00

feb-09 10.620,00 0,00 0,00 0,00 10.620,00

mar-09 10.620,00 0,00 0,00 0,00 10.620,00

abr-09 10.620,00 0,00 0,00 0,00 10.620,00

may-09 10.620,00 0,00 0,00 0,00 10.620,00

jun-09 10.620,00 0,00 0,00 0,00 10.620,00

jul-09 10.620,00 0,00 0,00 0,00 10.620,00

ago-09 10.620,00 0,00 0,00 0,00 10.620,00

sep-09 10.620,00 0,00 0,00 0,00 10.620,00

oct-09 10.620,00 0,00 0,00 0,00 10.620,00

Segundo

De la procedencia de las reclamaciones planteadas en la presente causa:

(i)

De la prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del ciudadano NILS A.H.B., la cantidad de Bs.f. 141.904,80, suma que representa el equivalente a 630 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

Tabla N° 1

MES SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):

SALARIO NORMAL MENSUAL (Bs.f.) SALARIO DIARIO (Bs.f.) BONO VACACIONAL UTILIDADES SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.)

Salarios diarios causados por bono vacacional Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por utilidades Incidencia diaria (Bs.f.):

sep-00 866,64 28,89 36,00 2,89 15,66 47,44 5 237,19

oct-00 924,83 30,83 36,00 3,08 15,66 49,57 5 247,86

nov-00 740,18 24,67 36,00 2,47 5.638,33 15,66 42,80 5 214,01

dic-00 1.039,94 34,66 36,00 3,47 15,66 53,79 5 268,97

ene-01 1.075,01 35,83 36,00 3,58 15,66 55,08 5 275,40

feb-01 1.110,36 37,01 36,00 3,70 15,66 56,38 7 394,63

mar-01 111,47 3,72 36,00 0,37 15,66 19,75 5 98,75

abr-01 1.108,72 36,96 36,00 3,70 15,66 56,32 5 281,58

may-01 1.137,68 37,92 36,00 3,79 15,66 57,38 5 286,88

jun-01 1.344,33 44,81 36,00 4,48 15,66 64,95 5 324,77

jul-01 1.313,37 43,78 36,00 4,38 15,66 63,82 5 319,09

ago-01 1.313,37 43,78 36,00 4,38 15,66 63,82 5 319,09

sep-01 1.313,37 43,78 36,00 4,38 15,66 63,82 5 319,09

oct-01 1.313,37 43,78 36,00 4,38 6.415,46 17,82 65,98 5 329,89

nov-01 1.183,65 39,46 36,00 3,95 17,82 61,22 5 306,11

dic-01 1.797,77 59,93 36,00 5,99 17,82 83,74 5 418,69

ene-02 985,71 32,86 36,00 3,29 17,82 53,96 5 269,82

feb-02 1.160,24 38,67 36,00 3,87 17,82 60,36 9 543,27

mar-02 1.103,17 36,77 36,00 3,68 17,82 58,27 5 291,35

abr-02 1.587,60 52,92 36,00 5,29 17,82 76,03 5 380,16

may-02 1.580,93 52,70 36,00 5,27 17,82 75,79 5 378,94

jun-02 1.580,93 52,70 36,00 5,27 17,82 75,79 5 378,94

jul-02 1.420,48 47,35 36,00 4,73 17,82 69,90 5 349,52

ago-02 1.420,48 47,35 36,00 4,73 17,82 69,90 5 349,52

sep-02 1.420,48 47,35 36,00 4,73 17,82 69,90 5 349,52

oct-02 1.740,83 58,03 36,00 5,80 8.852,14 24,59 88,42 5 442,10

nov-02 2.244,58 74,82 36,00 7,48 24,59 106,89 5 534,45

dic-02 2.244,58 74,82 36,00 7,48 24,59 106,89 5 534,45

ene-03 1.853,94 61,80 36,00 6,18 24,59 92,57 5 462,84

feb-03 1.520,20 50,67 36,00 5,07 24,59 80,33 11 883,63

mar-03 1.566,80 52,23 36,00 5,22 24,59 82,04 5 410,19

abr-03 2.470,44 82,35 36,00 8,23 24,59 115,17 5 575,86

may-03 1.851,02 61,70 36,00 6,17 24,59 92,46 5 462,30

jun-03 1.851,02 61,70 36,00 6,17 24,59 92,46 5 462,30

jul-03 1.851,02 61,70 36,00 6,17 24,59 92,46 5 462,30

ago-03 1.980,60 66,02 36,00 6,60 24,59 97,21 5 486,06

sep-03 1.980,60 66,02 36,00 6,60 24,59 97,21 5 486,06

oct-03 1.980,60 66,02 36,00 6,60 13.256,07 36,82 109,44 5 547,22

nov-03 2.265,80 75,53 36,00 7,55 36,82 119,90 5 599,51

dic-03 1.827,40 60,91 39,00 6,60 36,82 104,33 5 521,67

ene-04 2.551,00 85,03 39,00 9,21 36,82 131,07 5 655,34

feb-04 2.551,00 85,03 39,00 9,21 36,82 131,07 13 1.703,88

mar-04 2.551,00 85,03 39,00 9,21 36,82 131,07 5 655,34

abr-04 2.933,66 97,79 39,00 10,59 36,82 145,20 5 726,02

may-04 2.933,66 97,79 39,00 10,59 36,82 145,20 5 726,02

jun-04 2.933,66 97,79 39,00 10,59 36,82 145,20 5 726,02

jul-04 2.933,66 97,79 39,00 10,59 36,82 145,20 5 726,02

ago-04 2.933,66 97,79 39,00 10,59 36,82 145,20 5 726,02

sep-04 2.933,66 97,79 39,00 10,59 36,82 145,20 5 726,02

oct-04 2.933,66 97,79 39,00 10,59 21.015,22 58,38 166,76 5 833,79

nov-04 3.813,75 127,13 39,00 13,77 58,38 199,27 5 996,36

dic-04 3.813,75 127,13 39,00 13,77 58,38 199,27 5 996,36

ene-05 3.813,75 127,13 39,00 13,77 58,38 199,27 5 996,36

feb-05 3.813,75 127,13 39,00 13,77 58,38 199,27 15 2.989,09

mar-05 3.813,75 127,13 39,00 13,77 58,38 199,27 5 996,36

abr-05 3.813,75 127,13 39,00 13,77 58,38 199,27 5 996,36

may-05 5.625,13 187,50 39,00 20,31 58,38 266,19 5 1.330,96

jun-05 5.625,13 187,50 39,00 20,31 58,38 266,19 5 1.330,96

jul-05 5.625,13 187,50 39,00 20,31 58,38 266,19 5 1.330,96

ago-05 5.625,13 187,50 39,00 20,31 58,38 266,19 5 1.330,96

sep-05 5.625,13 187,50 39,00 20,31 58,38 266,19 5 1.330,96

oct-05 5.779,01 192,63 39,00 20,87 21.446,30 59,57 273,08 5 1.365,38

nov-05 5.779,01 192,63 39,00 20,87 59,57 273,08 5 1.365,38

dic-05 5.779,01 192,63 42,00 22,47 59,57 274,68 5 1.373,40

ene-06 4.489,85 149,66 42,00 17,46 59,57 226,70 5 1.133,48

feb-06 4.489,85 149,66 42,00 17,46 59,57 226,70 17 3.853,82

mar-06 4.489,85 149,66 42,00 17,46 59,57 226,70 5 1.133,48

abr-06 4.489,85 149,66 42,00 17,46 59,57 226,70 5 1.133,48

may-06 4.489,85 149,66 42,00 17,46 59,57 226,70 5 1.133,48

jun-06 4.489,85 149,66 42,00 17,46 59,57 226,70 5 1.133,48

jul-06 4.489,85 149,66 42,00 17,46 59,57 226,70 5 1.133,48

ago-06 4.489,85 149,66 42,00 17,46 59,57 226,70 5 1.133,48

sep-06 4.489,85 149,66 42,00 17,46 59,57 226,70 5 1.133,48

oct-06 4.489,85 149,66 42,00 17,46 22.062,55 61,28 228,41 5 1.142,04

nov-06 4.489,85 149,66 42,00 17,46 61,28 228,41 5 1.142,04

dic-06 4.489,85 149,66 42,00 17,46 61,28 228,41 5 1.142,04

ene-07 4.489,85 149,66 42,00 17,46 61,28 228,41 5 1.142,04

feb-07 4.489,85 149,66 42,00 17,46 61,28 228,41 19 4.339,73

mar-07 4.489,85 149,66 42,00 17,46 61,28 228,41 5 1.142,04

abr-07 4.489,85 149,66 42,00 17,46 61,28 228,41 5 1.142,04

may-07 5.432,08 181,07 42,00 21,12 61,28 263,48 5 1.317,39

jun-07 5.432,08 181,07 42,00 21,12 61,28 263,48 5 1.317,39

jul-07 5.432,08 181,07 42,00 21,12 61,28 263,48 5 1.317,39

ago-07 5.432,08 181,07 42,00 21,12 61,28 263,48 5 1.317,39

sep-07 5.432,08 181,07 42,00 21,12 61,28 263,48 5 1.317,39

oct-07 5.432,08 181,07 42,00 21,12 35.800,00 99,44 301,64 5 1.508,19

nov-07 5.432,08 181,07 42,00 21,12 99,44 301,64 5 1.508,19

dic-07 5.432,08 181,07 42,00 21,12 99,44 301,64 5 1.508,19

ene-08 5.432,08 181,07 42,00 21,12 99,44 301,64 5 1.508,19

feb-08 5.432,08 181,07 42,00 21,12 99,44 301,64 21 6.334,41

mar-08 5.432,08 181,07 42,00 21,12 99,44 301,64 5 1.508,19

abr-08 5.432,08 181,07 42,00 21,12 99,44 301,64 5 1.508,19

may-08 9.000,00 300,00 42,00 35,00 99,44 434,44 5 2.172,22

jun-08 9.000,00 300,00 42,00 35,00 99,44 434,44 5 2.172,22

jul-08 9.000,00 300,00 42,00 35,00 99,44 434,44 5 2.172,22

ago-08 9.000,00 300,00 42,00 35,00 99,44 434,44 5 2.172,22

sep-08 9.000,00 300,00 42,00 35,00 99,44 434,44 5 2.172,22

oct-08 9.000,00 300,00 42,00 35,00 47.127,30 130,91 465,91 5 2.329,55

nov-08 9.000,00 300,00 42,00 35,00 130,91 465,91 5 2.329,55

dic-08 9.000,00 300,00 42,00 35,00 130,91 465,91 5 2.329,55

ene-09 10.620,00 354,00 42,00 41,30 130,91 526,21 5 2.631,05

feb-09 10.620,00 354,00 42,00 41,30 130,91 526,21 23 12.102,81

mar-09 10.620,00 354,00 42,00 41,30 130,91 526,21 5 2.631,05

abr-09 10.620,00 354,00 42,00 41,30 130,91 526,21 5 2.631,05

may-09 10.620,00 354,00 42,00 41,30 130,91 526,21 5 2.631,05

jun-09 10.620,00 354,00 42,00 41,30 130,91 526,21 5 2.631,05

jul-09 10.620,00 354,00 42,00 41,30 130,91 526,21 5 2.631,05

ago-09 10.620,00 354,00 42,00 41,30 130,91 526,21 5 2.631,05

sep-09 10.620,00 354,00 42,00 41,30 130,91 526,21 5 2.631,05

oct-09 10.620,00 354,00 42,00 41,30 3.539,65 117,99 513,29 5 2.566,44

630 141.904,80

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios normales que, según se ha concluido, devengó ciudadano NILS A.H.B. a lo largo de la relación de trabajo;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que deriva del 33,33% de la remuneraciones percibidas por el ciudadano NILS A.H.B. en cada ejercicio económico, toda vez que así fue alegado por la parte demandante y no aparece desvirtuado por prueba alguna;

- La incidencia salarial del bono vacacional equivalente a 36 salarios diarios anuales para los periodos 2001, 2002, 2003, 39 salarios diarios para los periodos 2004 y 2005, 42 salarios diarios para los periodos 2006, 2007, 2008 y 2009, toda vez que así fue alegado por la parte demandante y no fue cuestionado por la parte demandante ni desvirtuado por prueba alguna.

En virtud de lo expuesto y por no ha quedado demostrado en autos que el ciudadano NILS A.H.B. haya solicitado anticipos de la prestación de antigüedad conforme a las previsiones contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que la parte demandada así los haya otorgado, es por lo que la condenatoria por la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo recae sobre la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.f.141.904,80), monto que las codemandadas GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES GEANDINA II, C.A. y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. deberán pagar, en forma solidaria, al ciudadano NILS A.H.B..

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla Nº 1 del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses moratorios que se deriven de la tardanza en el pago de la suma de Bs.f. 141.904,80 que ha sido liquidada en el presente fallo por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses. Tales intereses moratorios deberá computarse desde el 31 de octubre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

(ii)

De la diferencia de vacaciones anuales remuneradas correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009

Por concepto de vacaciones anuales remuneradas correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, subsiste una diferencia a favor del ciudadano NILS A.H.B. por la suma de MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 88/100 (Bs.f.1.727,88), monto sobre el cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las codemandadas GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES GEANDINA II, C.A. y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. deberán pagar, en forma solidaria, al ciudadano NILS A.H.B..

La referida diferencia por concepto de vacaciones ha sido calculada según se indica a continuación:

Periodo Número de salarios diarios correspondientes las vacaciones remuneradas: Salario diario base de calculo (Bs.f.) Total causado (Bs.f.) Monto recibido por el ciudadano

NILS A.H.B. por concepto de vacaciones remuneradas (Bs.f.) Diferencia (Bs.f.)

2000-2001 21 59,93 1.258,44 670,17 588,27

2001-2002 21 74,82 1.571,21 1.153,32 417,89

2002-2003 26 61,58 1.601,11 2.458,05 0,00

2003-2004 27 128,13 3.459,38 3.432,39 26,99

2004-2005 28 233,59 6.540,62 5.845,88 694,74

2005-2006 26 150,66 3.917,20 4.085,49 0,00

2006-2007 27 181,07 4.888,87 4.888,87 0,00

2007-2008 28 305,00 8.540,00 9.912,00 0,00

2008-2009 28 354,00 9.912,00 11.050,81 0,00

1.727,88

Conviene advertir que, a los fines de la liquidación de la referida diferencia por concepto de vacaciones anuales remuneradas, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El número de salarios diarios correspondiente a vacaciones remuneradas que fue indicado en el escrito libelar, toda vez que ello no fue cuestionado por la parte demandante ni desvirtuado por prueba alguna.

- Los importes de los salarios normales que, según se ha concluido, devengó ciudadano NILS A.H.B. al mes de diciembre de de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y en el mes de octubre de 2009;

- Los importes que el ciudadano NILS A.H.B. alegó haber recibido por concepto de vacaciones anuales remuneradas, toda vez que ello no fue cuestionado por la parte demandante ni desvirtuado por prueba alguna.

(iii)

De la diferencia por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009

Por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, subsiste una diferencia a favor del ciudadano NILS A.H.B. por la suma de DOS MIL SETECIENTS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 51/100 (Bs.f.2.731,51), monto sobre el cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las codemandadas GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES GEANDINA II, C.A. y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. deberán pagar, en forma solidaria, al ciudadano NILS A.H.B..

La referida diferencia por concepto de bonos vacacionales ha sido calculada según se indica a continuación:

Periodo Número de salarios diarios correspondientes al bono vacacional: Salario diario base de calculo (Bs.f.) Total causado (Bs.f.) Monto recibido por el ciudadano

NILS A.H.B. por concepto de bono vacacional (Bs.f.) Diferencia (Bs.f.)

2000-2001 36 59,93 2.157,32 1.148,87 1.008,45

2001-2002 36 74,82 2.693,50 1.977,12 716,38

2002-2003 36 61,58 2.216,93 3.403,45 0,00

2003-2004 39 128,13 4.996,88 4.957,88 38,99

2004-2005 39 233,59 9.110,15 8.142,47 967,68

2005-2006 42 150,66 6.327,79 6.599,64 0,00

2006-2007 42 181,07 7.604,91 7.604,91 0,00

2007-2008 42 305,00 12.810,00 14.868,00 0,00

2008-2009 42 354,00 14.868,00 22.101,63 0,00

2.731,51

Conviene advertir que, a los fines de la liquidación de la referida diferencia por concepto de bonos vacacionales, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El número de salarios diarios correspondiente al bono vacacional que fue indicado en el escrito libelar, toda vez que ello no fue cuestionado por la parte demandante ni desvirtuado por prueba alguna.

- Los importes de los salarios normales que, según se ha concluido, devengó ciudadano NILS A.H.B. al mes de diciembre de de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y en el mes de octubre de 2009;

- Los importes que el ciudadano NILS A.H.B. alegó haber recibido por concepto de bono vacacional, toda vez que ello no fue cuestionado por la parte demandante ni desvirtuado por prueba alguna.

(iii)

De la diferencia de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 subsiste una diferencia a favor del ciudadano NILS A.H.B. por la suma de DIEZ MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON 55/100 58/100 (Bs.f.10.121,55), monto sobre el cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las codemandadas GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES GEANDINA II, C.A. y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. deberán pagar, en forma solidaria, al ciudadano NILS A.H.B..

La referida diferencia por concepto de utilidades ha sido calculada según se indica a continuación:

Periodo Remuneraciones comprendidas en el periodo

(Bs.f.) Utilidades causadas - equivalentes al 33,33% de los ingresos del periodo Monto recibido por el ciudadano

R.E.T.R.

por concepto de utilidades (Bs.f.) Diferencia (Bs.f.)

Salario normal mensual (Bs.f.) Bono vacacional anual (Bs.f.) Total de los ingresos del periodo (Bs.f.)

2000-2001 oct-00 924,83 0,00 13.765,12 4.587,91 5.638,33 0,00

nov-00 740,18 0,00

dic-00 1.039,94 0,00

ene-01 1.075,01 0,00

feb-01 1.110,36 0,00

mar-01 111,47 0,00

abr-01 1.108,72 0,00

may-01 1.137,68 0,00

jun-01 1.344,33 0,00

jul-01 1.313,37 0,00

ago-01 1.313,37 0,00

sep-01 1.313,37 2.157,32

2001-2002 oct-01 1.313,37 0,00 19.248,31 6.415,46 4.175,32 2.240,14

nov-01 1.183,65 0,00

dic-01 1.797,77 0,00

ene-02 985,71 0,00

feb-02 1.160,24 0,00

mar-02 1.103,17 0,00

abr-02 1.587,60 0,00

may-02 1.580,93 0,00

jun-02 1.580,93 0,00

jul-02 1.420,48 0,00

ago-02 1.420,48 0,00

sep-02 1.420,48 2.693,50

2002-2003 oct-02 1.740,83 0,00 26.559,08 8.852,14 7.741,28 1.110,86

nov-02 2.244,58 0,00

dic-02 2.244,58 0,00

ene-03 1.853,94 0,00

feb-03 1.520,20 0,00

mar-03 1.566,80 0,00

abr-03 2.470,44 0,00

may-03 1.851,02 0,00

jun-03 1.851,02 0,00

jul-03 1.851,02 0,00

ago-03 1.980,60 0,00

sep-03 1.980,60 3.403,45

2003-2004 oct-03 1.980,60 0,00 36.325,64 12.107,34 13.256,07 0,00

nov-03 2.265,80 0,00

dic-03 1.827,40 0,00

ene-04 2.551,00 0,00

feb-04 2.551,00 0,00

mar-04 2.551,00 0,00

abr-04 2.933,66 0,00

may-04 2.933,66 0,00

jun-04 2.933,66 0,00

jul-04 2.933,66 0,00

ago-04 2.933,66 0,00

sep-04 2.933,66 4.996,88

2004-2005 oct-04 2.933,66 0,00 63.051,96 21.015,22 17.468,90 3.546,32

nov-04 3.813,75 0,00

dic-04 3.813,75 0,00

ene-05 3.813,75 0,00

feb-05 3.813,75 0,00

mar-05 3.813,75 0,00

abr-05 3.813,75 0,00

may-05 5.625,13 0,00

jun-05 5.625,13 0,00

jul-05 5.625,13 0,00

ago-05 5.625,13 0,00

sep-05 5.625,13 9.110,15

2005-2006 oct-05 5.779,01 0,00 64.345,32 21.446,30 20.638,93 807,37

nov-05 5.779,01 0,00

dic-05 5.779,01 0,00

ene-06 4.489,85 0,00

feb-06 4.489,85 0,00

mar-06 4.489,85 0,00

abr-06 4.489,85 0,00

may-06 4.489,85 0,00

jun-06 4.489,85 0,00

jul-06 4.489,85 0,00

ago-06 4.489,85 0,00

sep-06 4.489,85 6.599,64

2006-2007 oct-06 4.489,85 0,00 66.194,26 22.062,55 20.740,77 1.321,78

nov-06 4.489,85 0,00

dic-06 4.489,85 0,00

ene-07 4.489,85 0,00

feb-07 4.489,85 0,00

mar-07 4.489,85 0,00

abr-07 4.489,85 0,00

may-07 5.432,08 0,00

jun-07 5.432,08 0,00

jul-07 5.432,08 0,00

ago-07 5.432,08 0,00

sep-07 5.432,08 7.604,91

2007-2008 oct-07 5.432,08 0,00 97.892,56 32.627,59 35.800,00 0,00

nov-07 5.432,08 0,00

dic-07 5.432,08 0,00

ene-08 5.432,08 0,00

feb-08 5.432,08 0,00

mar-08 5.432,08 0,00

abr-08 5.432,08 0,00

may-08 9.000,00 0,00

jun-08 9.000,00 0,00

jul-08 9.000,00 0,00

ago-08 9.000,00 0,00

sep-08 9.000,00 14.868,00

2008-2009 oct-08 9.000,00 0,00 144.681,63 48.222,39 47.127,30 1.095,09

nov-08 9.000,00 0,00

dic-08 9.000,00 0,00

ene-09 10.620,00 0,00

feb-09 10.620,00 0,00

mar-09 10.620,00 0,00

abr-09 10.620,00 0,00

may-09 10.620,00 0,00

jun-09 10.620,00 0,00

jul-09 10.620,00 0,00

ago-09 10.620,00 0,00

sep-09 10.620,00 22.101,63

2009-2010 oct-09 10.620,00 0,00 10.620,00 3.539,65 3.539,65 0,00

10.121,55

(iv)

Del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por renuncia del ciudadano NILS A.H.B., surge improcedente la reclamación del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que tal concepto se causa cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

(v)

Corrección monetaria:

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 10 de marzo de 2010, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, quedó establecida mediante sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la indexación de los conceptos liquidados en el presenta fallo, tal como se indica a continuación:

- Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.141.904,80 (diferencia liquidada por prestación de antigüedad) y de lo que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 31 de octubre de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

- Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.14.580,94, esto es, la sumatoria de las diferencias liquidada por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada en la presente causa hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

(vi)

Reclamación improcedente:

Del “bono anual sueldo variable” pendiente al 30 de septiembre de 2009 y “bono anual sueldo variable” fraccionado al 31 de octubre de 2009,

Por cuanto no ha quedado acreditado a los autos que la parte demandada haya tenido la obligación legal o convencional de otorgar al ciudadano NILS A.H.B. ajustes salariales al 30 de septiembre de 2009 y al 30 de septiembre de 2010, en los mismos términos y condiciones a los que concedió por los que respecta a los periodos comprendidos entre el 1º de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007 y entre el 1º de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008, a todo lo cual la parte demandante ha calificado como “bono anual sueldo variable”, es por lo que surge improcedente su reclamación.

X

Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos R.E.T.R. y NILS A.H.B. contra GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES GEANDINA II, C.A. y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

Se advierte que la condenatoria a que se contrae el presente fallo afecta a las personas jurídicas demandadas, estas son, GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES GEANDINA II, C.A. y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A., por cuanto la parte demandada no formó parte del controvertido que las mismas integrasen el grupo económico empresarial que fue alegado en el escrito libelar, situación que compromete su responsabilidad solidaria frente a los accionantes, a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada, por cuanto no se produjo su vencimiento total respecto de las reclamaciones deducidas en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia.

En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2010.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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