Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoAmparo Constitucional

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).

ASUNTO: PP21-O-2010-000007.

QUERELLANTE: N.C. mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.033.762, representado judicialmente por su apoderado el Abogado N.S.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N ° 133.386.

QUERELLADO: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P..

MOTIVO: A.C..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la solicitud de A.C. presentada en fecha 04/05/2010 por la ciudadana N.C., asistido por el abogado N.S.M., contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P. ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.

Ahora bien, a los fines de ilustrar sobre los hechos acaecidos en el expediente es de resaltar, que el mencionado Tribunal procedió a darle por recibido en fecha 06/05/2010 dictaminando sobre su admisión en fecha 10/05/2010, procediendo a realizar los trámites conducentes para la notificación del Sindico Procurado Municipal y del Alcalde del Municipio San R.d.O., así como del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Seguidamente, una vez practicadas las notificaciones antes descritas, en fecha 07/10/2010 el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara consignó escrito por medio del cual manifestó su opinión relativa a que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL era incompetente para decidir la presente acción de a.c. a los fines de obtener el cumplimiento de la p.a. Nº 254-09 de fecha 03/06/2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, solicitando que así fuera declarado.

A la postre, en fecha 13/10/2010 el mencionado JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL procedió a declinar la competencia a los Juzgados de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, siendo consecuencialmente recibido el expediente en la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo en fecha 22/11/2010.

Ahora bien, una vez recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) correspondió su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 23/11/2010.

Así las cosas, observa quien juzga que la parte querellante fundamenta la presente acción arguyendo la siguiente circunstancia a saber:

Es el caso que en fecha 01 de Enero del año 2007, mi representada Ciudadana N.C. ingreso prestar servicios personales y subordinados en la Alcaldía DEL Municipio San R.d.O.d.E.P., según Resolución Nº 016-2007 con el cargo de Asistente Administrativo, posteriormente conforme a resolución Nº 070-2007, con el cargo de Analista de Presupuesto y desde el mes de Julio del año 2007como CONTABILISTA, adscrita al Departamento de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P., cargo que ha ocupado desde esa fecha hasta el 09 de marzo de 2009, fecha ésta en la cual fue despedida en forma irrita (…).

Es el caso que mi mandante una vez notificada de su despido injustificado acude por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos que sustanció el procedimiento administrativo a través del Expediente Administrativo signado con el Nº 001-2009-01-000339, siendo decidido por aquel organismo administrativo en fecha tres (03) de junio del año 2009, a través de la p.A. Nº 254-09 (…).

Cabe destacar que en virtud del desacato de la mencionada Alcaldía solicitamos propuesta de sanción por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, aperturando expediente dicho despacho al cual le asigno la nomenclatura Nº 2009-06-00278, en el cual se dicto P.A. Nº 111-2010 de fecha Doce (12) e Febrero de 2010, declarando que la alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P. deberá pagar multa en virtud de la negativa de reenganchar al puesto de trabajo de mi mandante y a la negativa de cancelar los salarios caídos. (…)

Es el caso ciudadano Juez que mi poderdante ha dejado de percibir salarios, desde le momento en que fue desincorporada “así como todos los beneficios inherentes al mismo, se observa la violación de los artículos 75, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución. (…).

Asimismo, se lesionó el contenido de los artículos 379, 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo referentes a la inamovilidad de la mujer embarazada amprada además por los Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege a la mujer embarazada desde el momento de la concepción hasta un año posterior al nacimiento, y dado que se ordenó el cese en las funciones públicas las cuales desempeñaba tomando en consideración que se encontraba en estado de gravidez.

Hasta la presente fecha ha sido infructuosa mi solicitud a la reincorporación de su trabajo como consecuencia del fuero maternal.

(Fin de la cita, resaltado de esta instancia).

Peticionando como medida cautelar constitucional preventiva anticipada de conformidad con los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerde el reenganche a su puesto de trabajo a la querellante y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido injustificado hasta el pago efectivo de los mismos.

Asimismo menciona interponer el presente amparo autónomo de conformidad con los artículos 27 y 257 Constitucionales y 1, 5, 23, 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente señala que a los fines de la cuantía prevista en el artículo 33 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales estimaba la cantidad de Bs. 23.000,00.

Siendo así las cosas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua se constituye en Tribunal Constitucional y procede de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a pronunciarse sobre la admisión o no de la acción intentada efectuando a tal efecto la siguiente consideración previa, relativa a su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración.

DE LA COMPETENCIA

Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción de A.C. fue instaurada con ocasión al presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 254-2009 de fecha 03 de junio de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, circunstancia ésta que hace encuadrar la misma dentro de la figura del a.c. prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y

También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

. (Fin de la cita, subrayado y resaltado de quien juzga).

La norma trasladada supra contiene la consagración legal del a.c. autónomo, que puede ser ejercido por los justiciables contra todo hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que lesione algún derecho o garantía Constitucional.

En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

(Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que en el caso de marras la presunta violación de derechos constitucionales se origino por el supuesto incumplimiento de un acto dictado en sede administrativa es oficioso exaltar, el hecho incontrovertible suscitado con la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual cito:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión N º 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

(Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma serán los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Por lo cual, esta se declara competente para conocer de la presente acción de a.c. y así se decide.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Atisba quien juzga, que la querellante fundamenta su acción de amparo en que la negativa de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P. a cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos ordenada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua mediante providencia Nº 254-2009 de fecha 03 de junio de 2009 constituyen, según su decir, una violación de los artículos 75, 76, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, delimitado cómo ha sido por esta instancia la esencia en que fuere plasmada la acción de A.C. es pertinente entonces y por demás oportuno entrar al análisis de la admisibilidad del mismo, lo cual se hace en los términos siguientes:

DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN LA ACCION

  1. C.d.T. emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de San R.d.O. a favor de la ciudadana C.N., marcada A.

  2. Copia fotostática simple de nómina de pago de personal empleado, marcada B.

  3. P.a. Nº 254-09de fecha 03/06/2009 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, interpuesta por la ciudadana N.C. contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P., marcada C.

  4. Copias fotostáticas de expediente Nº 001-2009-01-000339 correspondiente al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana N.C. contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P., marcado D.

  5. Copias fotostáticas de expediente Nº 2009-06-00278 correspondiente al procedimiento de multa, marcado E.

DE LOS REQUISITOS DE LA ACCION DE AMPARO

Establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, los requisitos que debe cumplir tal solicitud, los cuales se encuentran desgajados en seis numerales de la mencionada norma, ahora bien, esta instancia verifica de manera exhaustiva que fueron cubiertas tales exigencias por la parte presuntamente agraviada y así se establece.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA.

De los requisitos para su procedencia.

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional y en aras de proteger el excelso derecho a la tutela judicial efectiva, debe esta Instancia revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada analizando, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados como conculcados por la parte recurrente, atendiendo a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

En segundo lugar y no menos importante, debe verificarse lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora el cual no requiere de análisis, pues es determinable por la sola confirmación del extremo anterior según lo ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o su limitación fuera de los parámetros permitidos en la Carta Magna, conduce indefectiblemente a la preservación in límine de su pleno ejercicio, en virtud, de la naturaleza de los intereses debatidos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Siendo oficioso abonar dicho criterio citando además, lo que al respecto a establecido la Sala Política Administrativa del mas Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 00402 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), caso: M.E.S.V.V.. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA), cito:

"… En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…” (Fin de la cita)

Así pues, apuntadas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de ambos requisitos, siendo importante destacar que la solicitud de medida cautelar, tal como emerge del contenido del escrito in comento, se encuentra dirigida a obtener el reenganche y pago de los salarios caídos de la querellante, en tal sentido se observa, que dicha solicitud de medida cautelar pretendida por la parte recurrente confluye con el fondo del asunto controvertido y vinculado a la pretensión principal de su acción, por lo que mal podría esta sentenciadora adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva de la acción interpuesta, por lo cual se declara IMPROCEDENTE dicha petición y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL A.A.C.

Ante el panorama planteado, es preciso indicar con precedencia, que la acción de AMPARO tiene su base en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “ (Fin de la cita).

A la luz de la pretendida acción de A.C. interpuesta, considera ocurrente esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera sucinta y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado pacífica constante y reiterada, siendo pertinente hacer alusión al hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c., se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N ° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).

En este orden de ideas, es imperioso además traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2006, con respecto a la pretensión procesal atinente a que los órganos jurisdiccionales puedan ordenar el cumplimiento de una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo mediante la vía de a.c., explanándose en la referida sentencia lo siguiente, cito:

El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

(…omissis…)

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

(…omissis…)

Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.

(Fin de la cita, resaltado nuestro).

De esta manera, consagrada la viabilidad de ejercer una acción de a.c., como un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, es necesario entonces analizar, en el caso de marras, los requisitos para su admisibilidad.

Al respecto, nuestro legislador patrio dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría improcedente la solicitud de a.c., indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 eiusdem, lo siguiente:

…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De esta manera, tomando como base la estipulación normativa antes expuesta, observa quien juzga que en la presente causa no se detectan ninguna de las causales de inadmisibilidad descritas, vale decir, que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que la situación constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la posible violación haya sido consentida expresa o tácitamente por la presunta agraviada; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la presunta violación o amenaza de violación; no se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo tampoco se atisba que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados hayan sido restringidos o suspendidos y finalmente tampoco se evidencia que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación a los mismos hechos.

Como corolario de lo anterior, visto que la presente acción de amparo cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, esta instancia actuando en sede constitucional lo ADMITE por cuanto llena los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por ende ordena:

- Citar al presunto agraviante ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P. en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P. así como notificar al ALCALDE conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

- Así mismo se ordena notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Todo ello a los fines que concurran a esta Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública de amparo, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la ultima notificación efectuada que conste en autos, oportunidad en la cual las partes podrán exponer oralmente sus alegatos y defensas, con respecto a la acción intentada, promoviéndose y evacuándose los medios probatorios pertinentes.

Así mismo se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su único aparte; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento.

Líbrense las boletas de notificación y citación correspondientes y anéxense a dichas boletas, copias fotostáticas certificadas de la solicitud de Amparo y del presente auto, para cuya obtención se autoriza a la secretaria de este Tribunal, quien firmará de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Ser COMPETENTE para conocer de la presente acción de A.C. presentada por la ciudadana N.C., representada judicialmente por el abogado N.S.M., contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P., con ocasión al presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 254-09 de fecha 03 de junio del 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

TERCERO

Se ADMITE el presente a.a.c..

CUARTO

Citar al presunto agraviante ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P. en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P. así como notificar al ALCALDE conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

QUINTO

Así mismo se ordena notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO cuyo domicilio está ubicado en la Avenida 38 entre calles 32 y 33 edificio O.d.L.P. 2 Oficina 2-2 Acarigua estado Portuguesa de conformidad con lo expuesto en la motiva.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Ehilin Romero Graterol

En igual fecha y siendo las 04:30 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/Xioc

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