Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-001940

PARTE ACTORA: N.M.R., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 82.190.648.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.B.D.D., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.012.

PARTE DEMANDADA: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de 1983, bajo el N° 30, Tomo 52-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.D.M.P., A.M., F.F.C., T.I., D.L. y L.S.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 124.030, 120.344, 78.350, 74.647, 118.540 y 185.499 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTRAS INDEMNIZACIONES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos por lo que, se procede a la narración selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio:

La parte actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.994.409,34), por los conceptos de Daño Moral proveniente de enfermedad profesional estimado en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00); Lucro Cesante conforme a lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil estimado en la suma de UN MILLÓN DIEZ MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.010.203,20); Daño Físico y Corporal estimado en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00); Indemnización por Enfermedad Ocupacional conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo estimada en DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 284.206,14); y Daño a la Salud conforme con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estimado en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00); así como intereses moratorios, indexación, costas y costos.

Fundamenta la actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios a favor de la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., en fecha trece (13) de junio de 2000, y que ha laborado por espacio de trece (13) años, desempeñando los cargos de DEPOSITARIO, RECIBIDOR y JEFE DE RECEPCIÓN DE MERCANCÍA, pero que a pesar de necesitar ser cambiado a otro cargo diferente la empresa no lo ha dispuesto. Que su salario integral es la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs. 172,98).

Que la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. –DIRESAT MIRANDA- DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES emitió certificación signada con el número 0549-12, a través de la cual se estableció que el diagnóstico SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL (CÓDIGO CIE10: G56.0) es considerada como Enfermedad Ocupacional contraída en el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con limitación para actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo con ambas manos.

Que igualmente, su discapacidad total y permanente para el trabajo habitual se desprende de informes realizados por otros especialistas.

Que con ocasión a la certificación solicita el monto de la indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130, de la LOPCYMAT.

Que ameritó tratamiento quirúrgico de su mano derecha y que la patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas. Que además necesita otra cirugía en la mano izquierda.

Expone el accionante que su situación se ha agravado por las condiciones en las que se le ha exigido continuar con sus labores sin cambio de actividad a pesar de haberla solicitado.

Que resulta evidente que hay una connotada relación de causalidad entre la imprevisión e incumplimiento de las normas de seguridad, la indiferencia de la empleadora, el accidente de trabajo y por consiguiente, la enfermedad ocupacional padecida. Que no ha sido intervenido quirúrgicamente debido a que no dispone de dinero, ya que todos los gastos de exámenes de resonancias magnéticas, fisioterapias, neuroterapias han sido cubiertos por el HCM que cancela mensualmente a EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., ya que la misma no se ha responsabilizado de asumir los gastos mencionados, lo cual le ha ocasionado una agudización de su estado clínico en las manos, produciéndole dificultades e impedimentos para un normal desarrollo y desenvolvimiento en el campo laboral, generándole crisis de ansiedad, un estado emocional arreciado por el tiempo, desequilibrio espiritual y psicológico e incertidumbre. Que el accidente de trabajo y de enfermedad ocupacional se han conjugado en el tiempo minándolo progresivamente, cercenándole su esperanza y subsiguientemente le ha limitado su camino para seguir produciendo. Que además, el estadio de traumas irreversibles tienen incidencia en el desarrollo cultural, educativo y académico de sus hijos.

Que debe tomarse en cuenta su edad actual de cuarenta y cuatro (44) años y la edad de jubilación para el hombre que es de sesenta (60) años, es decir que le queda una expectativa de dieciséis (16) años de vida laboral, la cual se ve imposibilitado de llevar a cabo.

Manifiesta el accionante que conforme al diagnóstico médico se avala el daño a la salud experimentado, dejándole secuelas o manifestaciones en el marco de la esfera psicosomática, afectándolo en diversos grados de intensidad.

Expone el accionante que en virtud de lo anterior es que acude al Órgano Jurisdiccional reclamando los conceptos mencionados ut supra.

Por su parte, la demandada expresa que la parte actora pretende demandar los conceptos de daño moral y lucro cesante, sin especificar de donde devienen los montos demandados, sin establecer la relación de causalidad, la debida explicación del monto y la argumentación y demostración de la eventual culpa de la empresa y que adicionalmente, se demandan de manera acumulativa conceptos como daño material, daño físico y daño a la salud, como si fueran conceptos distintos e independientes, además incurriendo en la misma escasez argumentativa de la que adolecen los conceptos nombrados. Que igualmente, debe indicarse para la reclamación basada en la norma contenida en el numeral 3° del artículo 130 de la LOPCYMAT, en virtud de no darse ninguno de los extremos fácticos, legales y jurisprudenciales para su procedencia.

Se niega que como resultado de las actividades y tareas realizadas por el demandante durante su relación de trabajo, hayan concurrido factores de riesgo que le produjeron el desarrollo y agravamiento del Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral, que en la actualidad supuestamente padece, la cual a su decir fue agravada por las actividades desarrolladas en el ejercicio de su cargo, las cuales no implicaban de modo alguno la existencia de algún riesgo o actividad que pudiese resultar lesiva para el actor ni mucho menos que pudiesen originar o agravar las patologías sostenidas en la demanda.

Se niega que el demandante haya padecido las supuestas enfermedades alegadas en el libelo de demanda como Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral ni ninguna otra enfermedad con ocasión a las labores realizadas para la empresa, ni a las condiciones de trabajo existentes entre las partes durante la relación de trabajo.

Se niega que la empresa haya incurrido en algún tipo de indeterminación en el señalamiento de las funciones específicas del actor con ocasión del contrato de trabajo celebrado y la documentación anexa al mismo en la cual fueron especificadas sus funciones.

Se niega que el actor sufra o padezca como consecuencia de sus labores a favor de la empresa de ningún tipo de enfermedad ocupacional, así como que el supuesto padecimiento del accionante y sus características encuadren en el supuesto de la norma contenida en la norma del artículo 70 de la LOPCYMAT, en virtud de que su supuesta condición nada tiene que ver con el desempeño de sus labores para la empresa.

Niega la demandada de manera categórica que el padecimiento que narra el accionante haya sido consecuencia de alguna imprudencia, negligencia, descuido y/o ningún tipo de conducta culposa y/o dolosa de la empresa, ni que ésta última incumpla de ninguna forma con las previsiones contenidas en la LOPCYMAT.

Fue negado que el padecimiento que narra el actor haya sido consecuencia de manera directa y/o indirecta del desempeño de sus funciones para la empresa o de ningún accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional y que como consecuencia de la pretendida condición presente una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Se niega que exista algún vínculo o nexo causal entre la enfermedad alegada y las labores realizadas.

Se niega que exista responsabilidad alguna por parte de la demandada en relación a la supuesta y negada enfermedad alegada, ni cualquiera otra. Que no existe responsabilidad ni subjetiva ni objetiva por parte de la empresa con el demandante.

Se niega que la empresa adeude o esté obligada de alguna forma a responder al actor por ningunos daños y perjuicios supuestamente sufridos y que de ello se derive algún daño moral, lucro cesante, daño físico y corporal, enfermedad ocupacional, daño a la salud y daño material a ser indemnizado.

Fue negado que la empresa haya incurrido en violación de alguna previsión constitucional o legal.

Se niegan todas las sumas dinerarias y conceptos reclamados por el actor.

Expresó la demandada que la parte actora no está imposibilitada de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual y en ningún momento se le ha privado de obtener ganancias, ya que cuenta con la posibilidad de generarse lucro al poder laborar en algún oficio u ocupación distinto al habitual, tan es así, que según la afirmación aportada por la parte actora, ésta continúa laborando para la empresa.

Se niega de manera categórica que al actor le corresponda cantidad alguna por concepto de daño físico y corporal, ni por ningún otro concepto, más aún cuando ha sido criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en leyes especiales, debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa a la empresa. Que el hecho ilícito no puede ser imputado a la demandada en el caso de autos ya que la empresa cumple cabalmente el ordenamiento en materia de Seguridad y Salud.

Expresa la demandada que ha cumplido con las obligaciones que le impone la LOPCYMAT; que la empresa entregó al demandante su descripción de cargo y notificación de riesgos; impartió al actor un conjunto de cursos y capacitaciones sobre los riesgos en el trabajo referidos a temas de seguridad y s.l.; realizó los exámenes médicos periódicos al trabajador; y que la Coordinación del Servicio de Seguridad y S.L. de la empresa le entregó al trabajador una asignación de tareas ajustadas a los ordenamientos de INPSASEL.

Conforme a las afirmaciones de hecho realizadas por las partes la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la existencia de un infortunio de trabajo por lo que en el caso de autos conforme a los alegatos de la partes el trabajador debe demostrar el infortunio laboral, el nexo de causalidad entre el trabajo y el hecho dañoso, asimismo debe demostrar el hecho ilícito civil por parte de la entidad de trabajo, como que comunicó e informó al empleador sobre las condiciones riesgosas. Por su parte, al demandado corresponde demostrar el cumplimiento en cuanto a las condiciones de trabajo, el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En cuanto a las documentales que rielan insertas en los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”) en fecha dieciocho (18) de agosto de 2012, de los padecimientos del accionante, tratándose de un diagnóstico de Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral (Código CIE10: G56.0) considerada como Enfermedad Ocupacional contraída en el trabajo que le ocasionan una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo con ambas manos, así como el informe del cálculo pericial elaborado a través del cual se fija el monto mínimo de la indemnización correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y tres (63) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima al observar que las mismas se constituyen en documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados por éstos a través de la prueba testimonial en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En cuanto a la documental que riela inserta en los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del expediente, quien suscribe la desestima debido que emana únicamente de la parte demandada sin el control o elaboración de la parte actora antes del proceso, es decir, al no participar la contraparte en la prueba antes de la contienda legal, opera el principio de alteridad pues ha sido manipulada únicamente por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental que cursa inserta en los folios sesenta y nueve (69) al setenta y nueve (79) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar la investigación de enfermedad ocupacional del trabajador accionante realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”). ASÍ SE ESTABLECE.

La documental que riela al folio ochenta (80) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el informe de limitación de tareas del ciudadano accionante emitido por el Servicio de Seguridad y S.L. de la empresa demandada en fecha primero (1°) de octubre de 2012 y la notificación de riesgos realizada en fecha catorce (14) de septiembre de 2012, con la correspondiente descripción del cargo de Jefe de Recepción de Mercancía. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte, el Reconocimiento Médico al accionante para determinar el porcentaje de discapacidad residual e Inspección Judicial en el puesto de trabajo del actor con el objeto de visualizar las condiciones de trabajo actuales en procura de su salud.

• DECLARACIÓN DE PARTE

El ciudadano N.M.R., accionante en el presente procedimiento respondió a este Sentenciador que ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada el trece (13) de junio de 2000, que en la actualidad devenga CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/10 CÉNTIMOS (Bs. 173,00) diarios, y que se encuentra prestando sus servicios de acuerdo a sus capacidades conforme a las limitaciones que le dieron después de dos años de ser intervenido quirúrgicamente. Que no cuenta con un servicio médico en la empresa, sino con una póliza de HCM. Respondió el actor a este Sentenciador que le realizan exámenes médicos antes y después del disfrute de su período vacacional. Que anualmente también la empresa realiza un examen físico y que se encuentra inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Que debe ser intervenido quirúrgicamente en su mano izquierda pero que no se ha realizado tal operación porque no ha sentido mejoría en relación a la intervención quirúrgica practicada en la mano derecha. Que actualmente cuenta con cuarenta y cuatro (44) años de edad, su grado de instrucción es el tercer año de Bachillerato, su estado civil es concubino y su concubina cuenta con treinta y ocho (38) años de edad y se encuentra laborando. Manifestó el accionante que vive en Antímano, tiene cuatro (04) hijos, tres (03) varones de quince (15), trece (13) y seis (06) años respectivamente y una hembra de tres (03) años, siendo que conviven con él sus dos hijos más pequeños (los hijos mayores conviven con su madre). Contestó el actor a quien suscribe el presente fallo que anteriormente laboró en la clínica M.G. como personal de seguridad. Que fue intervenido quirúrgicamente el veintisiete (27) de julio de 2010, y que se le realizó rehabilitación en un CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL en Montalbán y otro en S.C.d.E., pero que cada día ve mermadas sus destrezas y habilidades con su mano derecha (destapar objetos, exprimir, barrer, dormir). Que incluso le afecta en su vida cotidiana con sus hijos. Que la empresa le ha suministrado el calzado de seguridad, que lo proveyeron de guantes sólo por un período de tiempo pero que en la actualidad no. Que tampoco le suministran ni lentes ni cascos. Que actualmente se encuentra prestando servicios en la sucursal de La Tahona, en la zona de carga de la empresa. Que existe la figura del Delegado de Prevención, Seguridad y Salud en el Trabajo.

Recayó Declaración de Parte a su vez sobre la ciudadana NORKA MONCADA, en su carácter de Coordinadora de Seguridad y S.L. de la empresa demandada, quien respondió a este Sentenciador que la empresa si cuenta con un servicio médico, cuyo médico se encarga de evaluar las limitaciones laborales de los pacientes (a los fines de las asignaciones de tareas) o en su defecto otorgar las altas a éstos, ya sea cada seis meses o cada doce meses. Que el accionante presta sus servicios de acuerdo a sus capacidades residuales. Que se le otorga a los trabajadores calzados de seguridad y que deberían utilizar a su vez guantes pvc, lentes y cascos. Describió la referida ciudadana las funciones que debe realizar un trabajador que desempeñe el cargo de JEFE DE RECEPCIÓN DE MERCANCÍA. Que con la figura del Delegado de Prevención y Representantes del Comité se acuerda la realización de rondas de inspección a los fines de tomar nota de todos los detalles en cuanto a Seguridad y Salud en el Trabajo se refiere.

Ordenó a su vez el Sentenciador en fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, como prueba ex oficio, la práctica de un examen médico a la parte accionante para determinar el porcentaje de discapacidad residual, en el CENTRO NACIONAL DE REHABILITACIÓN DR. A.R., COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD RESIDUAL, siendo que en fecha seis (06) de junio de 2014, fue consignado informe proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) (DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO. COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL), el cual es apreciado por este Sentenciador a los fines de evidenciar que la referida Comisión dictaminó que el accionante es poseedor de una incapacidad parcial con el diagnóstico de post operatorio tardío del túnel del carpo 2010, con un porcentaje del 10% de pérdida de capacidad para el trabajo con enfermedad de origen común de 02% y enfermedad de origen ocupacional de 08% contraída en el trabajo según certificación de INPSASEL N° 0549-12 de fecha dieciocho (18) de agosto de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.

Se observa a su vez que en fecha diez (10) de julio de 2014, se practicó Inspección Judicial en el puesto de trabajo del actor con el objeto de visualizar las condiciones de trabajo actuales en procura de su salud. En la referida oportunidad constató quien decide que el accionante labora actualmente en el área de carga de la empresa, encargándose de verificar la mercancía y las cantidades de lo que reflejan las notas de entrega, siendo que una vez ocurrida la verificación el trabajador autoriza el desglose de la mercancía, la cual se traslada hacia el depósito o el piso de venta.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Derivado de un infortunio del trabajo, específicamente de una enfermedad derivada del trabajo se reclaman las indemnizaciones que prevé la LOPCYMAT para este tipo de infortunios, daño moral y lucro cesante. Así se resumen los tres grupos de las indemnizaciones que están siendo reclamadas.

En lo que corresponde al lucro cesante, observamos que éste viene a resarcir un daño futuro y en este caso ese daño futuro debería tener como condición sine qua non, obligatoria que el ciudadano N.M. no pudiese trabajar más, ni tener ningún tipo de sustento desde el momento en el que ocurrió el infortunio hasta una media que es la que se sostiene, es decir, que existe una estadística a través de la cual se expresa el período que puede vivir un hombre. En el caso que hoy ocupa nuestro estudio resulta claro que el ciudadano N.M. se encuentra laborando, es decir, no se le ha mermado su capacidad de recibir un lucro, de modo tal que esa indemnización es lógico que independientemente o no que aparte de otro requisito fundamental para ser procedente este tipo de indemnizaciones que es el hecho ilícito civil, independientemente de ese hecho ilícito civil para este caso en específico y para ese lucro cesante, al tener el ciudadano actor un salario y encontrarse laborando, se hace improcedente. Observamos que en el caso sub iudice no se produce una condición relevante entonces, motivo por el cual el lucro cesante reclamado deviene en improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Daño Moral reclamado, bien sabemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de infortunios laborales, infortunios en el trabajo, ya sean accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, ha indicado que opera la tesis de la guarda de cosas, con lo que se quiere decir que la cosa que manipula el trabajador en su puesto de trabajo no es de su pertenencia, le pertenece al empleador y si esta cosa le causa un daño al trabajador, independientemente que exista culpa, negligencia, imprudencia, e incluso del propio trabajador, al no ser de él (del trabajador), el dueño de la cosa responde independientemente de que exista culpa o no. Esa es la teoría objetiva del daño. Es por ese motivo que el daño moral en este tipo de casos prospera simplemente al determinarse la ocurrencia de un daño y resulta claro que el ciudadano actor sufre de una patología que se le creó en el trabajo, y ello independientemente que se tome la certificación del INPSASEL o la certificación emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO. COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL), que especifica el grado de discapacidad residual del trabajador. En el caso de autos es claro que el patrono tiene que responder por ese daño moral y partiendo de unos parámetros objetivos se cuantificará la indemnización correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Debe observarse a su vez que la estimación del daño lo debe realizar el Juez Sentenciador a su libre arbitrio, en el marco de valores, es decir, fundándose discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más sana y recta justicia.

Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el Juzgador se encuentra en el deber de exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlos, estos parámetros fueron establecidos en Sentencia N° 144 del siete (07) de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.) y ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Así las cosas, quien decide evalúo lo siguiente:

En cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el INPSASEL certificó el dieciocho (18) de agosto de 2012, que el padecimiento del accionante se encuentra referido a un diagnóstico de Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral (Código CIE10: G56.0) considerada como Enfermedad Ocupacional contraída en el trabajo que le ocasionan una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo con ambas manos. Por su parte, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) (DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO. COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL), dictaminó que el accionante es poseedor de una incapacidad parcial con el diagnóstico de post operatorio tardío del túnel del carpo 2010, con un porcentaje del 10% de pérdida de capacidad para el trabajo con enfermedad de origen común de 02% y enfermedad de origen ocupacional de 08% contraída en el trabajo según certificación de INPSASEL N° 0549-12 de fecha dieciocho (18) de agosto de 2012, lo cual le genera un estado de angustia, rencor y zozobra para realizar actividades básicas como dormir, exprimir con su mano derecha un limón e incluso alzar a sus hijos para jugar, por tales motivos la indemnización debe buscar un resarcimiento justo y equitativo, es decir que el trabajador sienta que el Estado tuteló su caso y aún con todo el vía crucis que reviste todo p.J. sienta que tuvo oportunidades y más que una victoria económica es “moral”, donde un Estado responsable Social de Derecho y Justicia otorgue un estímulo para que viva de una manera digna y segura. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al grado de educación y cultura así como la posición social del ciudadano actor tenemos que se desempeña en la empresa que demanda, estudió hasta el tercer año de bachillerato, vive en Antímano, es concubino y además tiene cuatro hijos. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a la conducta de la víctima: No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el infortunio. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la capacidad económica de la demandada, se trata de una red de supermercados que bien sabemos son de reconocida trayectoria y presencia en el mercado. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada y posibles atenuantes a favor del responsable, se observa que hay un incumplimiento acerca de la normativa de seguridad, higiene, condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de la empresa demandada, se verifican ciertos atenuantes, como la reinserción del trabajador a un puesto de trabajo conforme a sus condiciones residuales, que comenzaron a cumplir con la normativa de seguridad, higiene, condiciones y medio ambiente de trabajo a partir de tener conocimiento respecto a la enfermedad ocupacional del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere al tipo de retribución satisfactoria, considera quien juzga que debe ser una suma de dinero que no produzca un provecho o enriquecimiento, sino representa un aliciente que otorgue serenidad al actor, equilibre de cierta manera la situación antes de la ocurrencia del infortunio. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las referencias pecuniarias para tasar prudencialmente una indemnización equitativa y justa, considerando el grado económico, social y cultural del demandante, observando a su vez casos análogos la situación económica actual, valorados los anteriores elementos en su conjunto, llevan a esta instancia a estimar como una suma equitativa y justa para la indemnización del daño moral reclamado por la actora, conteste con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al tema de la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT, se observa que la referida Ley dispone que el patrono responderá cuando haya violación a la normativa de seguridad industrial para el momento en que ocurran los hechos. Y se observa que consta en autos la certificación, específicamente en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente, para arribar a la misma se hizo el estudio correspondiente del puesto de trabajo, el cual luego fue verificado a través de la Inspección Judicial practicada en fecha diez (10) de julio de 2014, por este Tribunal y claramente se pudo determinar que en aquel momento existieron unas condiciones de trabajo y actualmente existen otras condiciones. Ese es un elemento relevante que se toma también a los efectos de que funja como atenuante para la cuantificación del daño moral. Pero es claro que el patrono acondicionó nuevamente el medioambiente de trabajo porque obviamente se dio cuenta de que las condiciones eran riesgosas para los trabajadores y ello implica un riesgo económico a posterior en la unidad de producción.

Observamos que hay en el presente caso unos problemas más jurídicos que puntuales en cuanto a los hechos, lo que si es claro que los hechos ocurrieron y encontramos lo atinente a la certificación. Y es que la certificación para el momento en que ocurrieron los hechos dictaminó que el ciudadano N.M. sufría una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, eso vale insistir para el momento en que ocurrieron los hechos, pero para el momento actual esas condiciones pudieron variar. Lo que quiere decir que la discapacidad ya no será total y permanente, pero puede ser parcial y permanente o tener otro grado de discapacidad o contingencia como bien lo señala la ley. Cuando el Tribunal busca mayor espectro probatorio es por varias razones. Y es que los Juzgadores debemos tener mayor certeza y convencimiento para poder decidir puntualmente. En ese sentido, observamos que la parte demandada sostiene conforme a la norma del artículo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la excepción de ilegalidad del acto administrativo. Y debe señalarse que la misma en opinión de quien decide por lo pronto a menos que se trate de usurpación de funciones o una injuria constitucional, invalidaría el acto por completo, por contrario, lo que viene es a modificarlo o ajustarlo dentro del marco de la legalidad, es como si el acto administrativo sufriera de algún vicio de anulabilidad, mas no de nulidad, entonces, se encamina al acto administrativo dentro de un marco legal para estabilizar el estado de derecho. Cuando tenemos la nueva evaluación que se le practicó al ciudadano N.M., por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, único órgano conforme a la Ley del Seguro Social con potestad de dictaminar el grado porcentual de discapacidad, siendo que el INPSASEL dictamina si la enfermedad o el accidente devienen del trabajo, de la prestación del servicio, y sobre todo el estudio del puesto de trabajo es muy útil para tener el nexo de causalidad, es decir, la relación entre el trabajo y el daño. En el caso sub iudice una y otra se complementan y más allá de que prospere la excepción de ilegalidad, se considera que en este caso la excepción ha debido ser propuesta en la contestación de la demanda y no de manera incidental; valga indicar qué se debe modificar la escala de la indemnización que dictaminó el INPSASEL y ello por dos razones, la primera, que el ciudadano actor conforme lo que se evidencia de autos nunca ha dejado de laborar. Si este ciudadano hubiese tenido una discapacidad total y permanente, al menos hubiese estado unos once meses (48 semanas) de reposo con la finalidad de ser reubicado y los reposos han sido cortos y por intervalos, es decir, que efectivamente no hay una discapacidad total, sino que existe una discapacidad parcial y permanente para ejecutar sus labores tal y como lo dictaminó la certificación emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL), pero tal y como se señaló ut supra, puede responder al momento en que se realizó una y otra certificación, por eso no debe tomarse cada certificación aislada, sino como complementarias una de la otra, todo ello para determinar la entidad del daño. Y se determinó que en este caso el daño es el previsto en la norma del artículo 130 de la LOPCYMAT pero en el numeral 5°, y no en el numeral 3° relativo a la incapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Por otra parte, opina quien decide que de tener los Tribunales del Trabajo por cierto y como indiscutible el monto que fija la indemnización en el informe pericial, es decir la cantidad que fija el INPSASEL como suma mínima de indemnización afectaría la independencia y autonomía propia del Poder Judicial, porque otro órgano de otra rama de la separación del Poder Público le estaría diciendo imponiendo al Poder Judicial como decidir, es decir, la decisión del INPSASEL pudiese afectar la autonomía del Poder Judicial para decidir conforme a las pruebas cursantes en autos en todo su conjunto, que es el estudio que realizó el Tribunal en el caso sub iudice, siempre bajo un método valorativo y de convicción razonada. Entonces para la fijación del monto transaccional, porque precisamente eso es, conforme a la norma del artículo 9, numeral 3° del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el informe pericial tiene los efectos de establecer un monto mínimo transaccional para que las partes puedan llegar a un acuerdo y por tanto, no es vinculante para el órgano jurisdiccional, porque vale insistir podría afectar la independencia y autonomía del Poder Judicial.

Observado lo anterior, considera quien decide que prosperan los conceptos de daño moral y la indemnización prevista en la norma del artículo 130, numeral 5° de la LOPCYMAT, observando que existió una mejoría en las condiciones de trabajo del ciudadano N.M. y que evidentemente también constituyó una mejoría en sus condiciones de salud y no se deterioró, es decir, se mantuvo mas o menos igual en el tiempo y no ha bajado, la patología no se ha agravado, por lo que debe otorgarse la indemnización prevista en la norma del artículo 130, numeral 5° de la LOPCYMAT por dos años, la cual calculada conforme al salario integral postulado por el actor de CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs. 172,98) diarios arroja la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 124.545,60). ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, se ordena la cuantificación de los intereses moratorios sobre el monto condenado de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 130 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su cuarto párrafo, exclusive de la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Se ordena el cálculo de la indexación judicial del concepto previsto en la norma del artículo 130 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, se ordena la cancelación de intereses moratorios e indexación sobre la suma dineraria condenada a pagar por concepto de daño moral, a partir del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo expuesto debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad constitucional conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano N.M.R. en contra de la Entidad de Trabajo EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., por motivo de Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Otras Indemnizaciones, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de Daño Moral y la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 124.545,60), de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 130 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas expuestas ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ARTURO YAGGIA GUERRERO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/AYG/GRV

Exp. AP21-L-2013-001940

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