Decisión nº PJ0642015000112 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE CONSTITUCIONAL

Valencia, 11 de agosto del 2015

205º y 156º

ASUNTO: GP02-N-2015-000314

PARTE RECURRENTE: N.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.273.184 y de este domicilio,

APOD. JUDICIAL EMILEYDA NAMIAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.044.145, abogado en ejercicio, IPSA Nº 125.353

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL, R.U.D.E.C.

TERCERO BENEFICIARIO: Entidad de Trabajo, MULTISERVICIOS MONWAL, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 46, Tomo 8-A., de fecha 30 de enero de 2009, y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 34, Tomo 6-A., de fecha 27 de julio de 1988

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO del LA P.A. Nº 0188 de fecha 07 de marzo de 2014, Exp Nº. 080-2-013-01-4872

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha siete (07) de agosto de 2015, con la interposición de demanda o recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO en contra de la P.A. Nº 0188 de fecha 07 de marzo de 2014, Exp Nº. 080-2-013-01-4872, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL, R.U.D.E.C., intentada por la abogado EMILEYDA NAMIAS HERNANDEZ, IPSA Nº 125.353, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.273.184 y de este domicilio

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal pasa a señalar los fundamentos de derecho en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.

(…).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una Ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

(…).

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

(Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que en efecto, se trata de una acción de nulidad en contra de la P.A. Nº 0188 de fecha 07 de marzo de 2014, Exp Nº. 080-2-013-01-4872, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PIPO” ARTEAGA. A tal efecto aduce que la p.a. impugnada adolece de los vicios violación al debido proceso y derecho a la defensa, vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera esta Juzgadora entrar a revisar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad y dentro de ellos la caducidad establecida en el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

Así las cosas, el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

  2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. Existencia de cosa juzgada.

  6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrillas nuestras)

    De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32, numeral 1 de la referida Ley, establece lo siguiente:

    CADUCIDAD:

    Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  8. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Negrillas nuestras)

    En este sentido es pertinente traer a colación que antes de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, el lapso de caducidad previsto en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, era de seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto, es decir, una de las innovaciones que trajo la nueva Ley es que el lapso de caducidad se computara por días continuos.

    De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar que la P.A. Nº 0188 de fecha 07 de marzo de 2014, Exp Nº. 080-2-013-01-4872, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL, R.U.D.E.C., y que le fue notificada a la parte recurrente, ciudadano N.G.R.C., ut supra identificado, en fecha 17de marzo del 2014, y se observa que se trató de un procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el mencionado ciudadano en contra de las entidades de trabajo MULTISERVICIOS MONWAL, C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., antes identificadas; y desde la fecha en que se notificó el acto, es decir desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 06 de agosto de 2015, momento en el cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, han transcurrido en creces más de ciento ochenta (180) días continuos.

    Ahora bien, dicha determinación la concluye este Tribunal, apartándose de los fundamentos esgrimidos por la parte que hoy recurre en nulidad, en el escrito de demandada que encabeza el presente asunto, específicamente en el Capítulo III, como punto previo “SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO”, en el cual señala, cito:

    “El Artículo 32, numeral 1, establece lo siguiente: (…)

    Sin embargo al respecto, la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante sentencia Nº 1.867 del 20 de octubre de 2006 (caso. Mariannela C.M.A.) y reiterado por la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1.487 de fecha 11 de diciembre de 2012 (Caso: Bayer, S.A. contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, sostuvo: (…).

    La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital… no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La Consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso. (Negrillas nuestras).

    (…).

    Es de hacer notar que en el presente caso se da el supuesto de hecho establecido en estas sentencias, ya que tanto en la notificación de mi representado que riela en el folio 23 de la copia certificada del expediente que acompaña el presente recurso como en la P.A. objeto de nulidad faltó informarle del “recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto” por lo tanto la misma no es válida para computar el lapso de caducidad de la presente acción de Nulidad y como consecuencia la presente demanda debe considerarse como presentada en tiempo hábil. (…). FIN DE LA CITA.

    Es decir, quien decide sin que signifique un desacato o desaplicación al criterio vinculante en estos procedimientos, que emergen de la Sentencias que cita la parte hoy recurrente, no comparte la conclusión o analogía que la parte recurrente esgrime en torno a la invalidez de la notificación realizada en fecha 17 de marzo de 2014, para imponerle del conocimiento de la Providencia ut supra identificada, que mediante el presente procedimiento pretende impugnarse; ello en virtud de que además de la notificación a que se contrae ese asunto por ante el mencionado ente administrativo, también existen las Actas de Reenganche de fechas 31 de marzo y 09 de abril del año 2014, y en la cuales, se puede observar la firma del ciudadano N.G.R.C., ut supra identificado, con lo cual convalida cualquier defecto que pudiera existir, y a mayor abundamiento, se puede precisar del instrumento Poder que riela a los autos a los folios 15 al 18, otorgado por el mencionado ciudadano recurrente de autos, que dicho instrumento poder es de fecha 28 de marzo de 2014, por lo tanto la parte que hoy recurre de la nulidad del acto que se impugna, se encontraba debidamente asesorado por abogado de la República Bolivariana de Venezuela, y quien conforme a las normas que contiene la Ley de Abogados ha debido prestar el mejor de los asesoramientos, tomando en consideración que los abogados autorizados para el ejercicio también forman parte del Sistema de Justicia, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se señala

    En consecuencia, de acuerdo a la revisión efectuada, si bien es cierto dicho lapso se cumplía el 13 de septiembre del referido año, el día hábil siguiente a los fines de interponer el recurso era el día 14 del referido mes y año, por consiguiente en el caso de marras opero la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito. Así se Decide.-

    DECISIÓN.-

    En orden a las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de amparo cautelar, incoado por la abogada EMILEYDA NAMIAS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.353, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.273.184 y de este domicilio, contra la P.A. N° 0188 de fecha 07 de marzo de 2014, contenida en el expediente Nº 080-2013-01-4872, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL Y R.U.D.E.C..

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año 2015, años 205 de la independencia y 156 de la Federación.-

    La Jueza,

    Abg. E.Z.O.S.,

    La Secretaría,

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo (3:10 p.m.) de la tarde, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    La Secretaría,

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