Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteJanni Josefina Mejias Garrido
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., ocho (08) de Abril del año 2015

204º y 156º

ASUNTO: JJ-624-1653-15.-

PARTE DEMANDANTE: NILVIAN A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V 16.271.847, de este domicilio, debidamente representada por la abogada WIECZA M. S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.633.

PARTE DEMANDADA: H.V.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 1.842.373, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 13 de mayo del año 2014, por ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, por la abogada Wiecza M S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.633, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nilvian A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.271.847 y de este domicilio, residenciada en la Urbanización La Guamita II, al final del callejón los cocos, casa s/n, Municipio San F.d.E.A., en la cual demanda al ciudadano H.V.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.842.373, a los fines de que se le reconozcan sus derechos de concubina y la relación que existió entre su persona y el demandado desde el 15 de enero de 1995, hasta el 01 de febrero 2011, por un periodo de dieciséis (16) años aproximadamente, fundamentando dicha solicitud en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de mayo de 2014, mediante sentencia, el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente para conocer el presente asunto en razón de la materia y declina la competencia en los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 23 de mayo de 2014, remite el expediente con oficio N° 14-204, el cual es recibido previa distribución, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, quien admite la demanda mediante auto de fecha 26 de junio de 2014, ordena notificar a las partes y la publicación del E.d.L..

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual esta situada en jurisdicción del Municipio San F.d.A., tal y como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.-

Libelo de demanda

Alega la parte actora:

…Es el caso ciudadana Juez, que desde el 15 de enero del año 1995, mi representada NILVIAN A.C.C., ya identificada, mantuvo una unión estable de hecho, es decir, relación concubinaria con el ciudadano H.V.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 1.842.373 y de este domicilio, relación que mantuvieron hasta el 01 de febrero del año 2011, durante esa unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadano Juez desde el año 1995, mi poderdante NILVIAN A.C.C. inicio y formalizo su relación con el ciudadano H.V.B.P., tiempo durante el cual se apoyaron y soportaron afectivamente, económicamente y en todos los aspectos en que una pareja se complementa. Una vez que decidieron formalizarse como pareja se residenciaron en varios lugares, iniciando en la posesión conocida como las mesitas, actualmente denominada la Carmonera, específicamente en el asentamiento campesino Baldíos de San F.d.A., sector Cabullarito, Jurisdicción de la Parroquia San R.d.A., Municipio Autónomo San F.d.A., Estado Apure, lugar en el que fomentaron un conjunto de bienhechurias de las cuales es hasta el año 2008, cuando inician su regularización documentaria conforme consta en C.d.T.d.O.d.C.A. que obtuvieron a nombre del concubino de mi representada sobre un lote de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS, en el año 2003 decidieron trasladarse a esta ciudad, sin abandonar su Fundo y las actividades ganadera y agrícola a la que se dedicaban, ya que se encontraban entre ambos lugares, residenciándose en la casa de un hermano de mi representada el ciudadano R.C., ubicada en la Urbanización la Guamita, sector la Estrellita de esta ciudad, luego en el año 2006, por medio de la ayuda gubernamental mi representada obtuvo una vivienda en la Calle Rió Bucaral, al final del Callejón los Cocos, casa s/n, de la Urbanización la Guamita II de esta ciudad, casa que constituyo su ultimo domicilio marital…

.-

Acompaña a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama;

  1. - Original de las Actas de Nacimientos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 10 al 13 de los autos.-

  2. - C.d.T.d.O.d.C.A., inserta en el folio No. 14 de los autos.-

  3. - C.d.c. emitido por la Prefectura del Municipio San Fernando, folio 15 de los autos.-

  4. - C.d.c. expedida por la Alcaldía del Municipio San Fernando, folio 16 de los autos.-

  5. - Copia simple medida de protección y seguridad inserta en el folio 17 de los autos.-

  6. - Copia del carnet de Registro de hierro, inserta en el folio 18 al 28 de la causa.-

  7. - Copia simple del RIF del demandado de auto.-

  8. -Copia simple del documento del registro de hierro quemador del demandado de autos.-

  9. - Copia simple de informe de preparación del contador.-

  10. - Copia simple de aval sanitario.-

  11. - Copia simple de certificado de Registro Nacional de productores.-

  12. - Poder donde la demandante otorga poder especial a la Dra. WIECZA S.M., folios 29 al 35 de la causa.-

  13. - Publicación de edicto, inserto en el folio 99.-

    En fecha 09 de Julio del año 2014, se recibió oficio No. CRDP-APU-2014-1015, emanado de la Coordinación de la Defensoría Pública.-

    En fecha 15 de Julio del año 2014, consigno la fiscal sexta del ministerio público diligencia donde emite opinión favorable en la causa.-

    En fecha 15 de Julio del año 2014 compareció a retirar edicto para ser publicado en un diario de circulación regional la abogada apoderada de la parte demandante.-

    En fecha 22 de Julio de 2014 se recibió oficio No. ORT-AP-118, emanado el INTI-APURE.-

    En fecha 30 de Julio del año 2014, consigno alguacil de este Tribunal, boleta de Notificación de la Abg. L.A..-

    En fecha 01 de Agosto del año 2014, compareció la Abg. L.A., aceptando el cargo de Curador Especial de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

    En fecha 13 de Agosto del año 2014, comparece el ciudadano H.B.P., quien otorga poder apud-acta al Abg. A.O.J.S..-

    En fecha 31 de Octubre del año 2014 comparece la abogado apoderada de la parte demandante quien consigna un ejemplar del Diario Visión Apureña, donde aparece publicado el edicto que guarda relación con la presente causa.-

    En fecha 21 de Enero del año 2015, se fijo audiencia de sustanciación para el día 11 de febrero del año 2015.-

    En fecha 03 de Febrero del año 2015 la abogada apoderada de la parte demandante, consignó escrito promoción de pruebas, por lo que el tribunal procedió a remitir la presente causa al tribunal primero de primera instancia de juicio.

    Siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:

    El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

    (…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).

    Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    (Cursiva añadida).

    En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso C.M.G.) estableció lo siguiente:

    “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.

    En primer lugar considera este Tribunal para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Expuesto todo esto, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar la existencia o no de la relación estable de hecho alegada por la parte accionate.

    ANÁLISIS PROBATORIO

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

    DOCUMENTALES:

  14. - Original de las Actas de Nacimientos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 10 al 13 de los autos. A dichas pruebas quien decide les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil y Código Civil Vigente, con las mismas se da por comprobada la filiación paterna entre los hermanos antes mencionados y el ciudadano H.V.B.P., Así se decide.

  15. - C.d.T.d.O.d.C.A., inserta en el folio No. 14 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio, puesto que no fue atacada por la parte contraria, se evidencia de su contenido el otorgamiento de carta agraria a favor del demandado de autos. Así se decide.

  16. - Cursante al folio 15, marcada con la letra “G”, C.d.C. emitida por la Prefectura del Municipio San Fernando. Esta Juzgadora pese a que no fue ratificada en la audiencia de juicio su contenido por parte de los testigos firmantes, le concede valor probatorio, ya que en ella se recoge la declaración y reconocimiento de las partes, de la unión que existía entre ellos, declaración hecha ante un funcionario publico en ejercicio de sus funciones. Así se decide.

  17. - Cursante al folio 16, marcada con la letra “H” C.d.C. expedida por la Alcaldía del Municipio San Fernando, folio 16 de los autos. Esta Juzgadora pese a que no fue ratificada en la audiencia de juicio su contenido por parte de los testigos firmantes, le concede valor probatorio, ya que en ella se recoge la declaración y reconocimiento de las partes, de la unión que existía entre ellos, declaración hecha ante un funcionario publico en ejercicio de sus funciones. Así se decide.

  18. - Copia simple medida de protección y seguridad inserta en el folio 17 de los autos. Dicha prueba se desecha por considerar esta Juzgadora que la misma no aporta nada al merito de la causa, el cual no es otro que obtener por vía judicial el reconocimiento de la unión estable de hecho y por ser de fecha posterior a la alegada como término de dicha relación. Así se decide.

  19. - Copia del carnet de Registro de hierro, inserta en el folio 18 al 28 de la causa.-

  20. - Copia simple del RIF del demandado de auto.-

  21. -Copia simple del documento del registro de hierro quemador del demandado de autos.-

  22. - Copia simple de informe de preparación del contador.-

  23. - Copia simple de aval sanitario.-

  24. - Copia simple de certificado de Registro Nacional de productores. Quien decide considera que las documentales insertas del folio 18 al 28 son impertinentes para el merito de la causa, que no es otro que el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho alegada, y con las mismas se pretende probar la actividad a la que se dedica el accionado de autos, por tanto las desecha y no les concede valor probatorio. Así se decide.

  25. - Cursante de los folios 29 al 35, poder especial otorgado a la abogada. WIECZA S.M.. Quien decide le concede valor probatorio de la misma se desprende el carácter con el que actúa la abogada. Así se decide.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  26. - P.V.A.A., A.Y.C.N., S.J.P.H., J.L.R.O., I.M., A.Y.F.G., P.A.P.P., S.M.B.L., Y.M.L. y A.J.L., titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.238.237, 12.195.932, 12.900.594, 13.639.127, 15.047.942, 11.760.970, 10.619.045, 9.874.956, 15.999.062 y 9.870.326.

    De los testigos promovidos, en la audiencia de juicio fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos P.V.A.A., S.J.P.H., P.A.P.P. y S.M.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.238.237, 12.900.594, 10.619.045 y 9.874.956 respectivamente.

    Del análisis de las declaraciones de los testigos se observa, que los mismos a través de sus testimonios demostraron que los ciudadanos NILVIAN A.C.C. y H.V.B.P., permanecieron unidos de hecho de manera estable desde el 15 de Enero del año 1995 hasta el 01 de Febrero del año 2011, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión de estado constante, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos fue reconocida por el grupo familiar y social de cada uno de ellos, así como de sus amigos. Por su parte el ciudadano P.V.A., declaro conocerlos a ambos desde mucho tiempo puesto que son del mismo vecindario, los conoce desde que vivían en Arauca y ahora tiene su casa en la guamita, que no sabe realmente cuantos años tuvieron juntos pero si sabe que son muchos años. La ciudadana S.J.P., declaro igualmente conocerlos desde hace tiempo desde que vivían en el campo, por lo que sabe que mantuvieron una relación por mas de 16 años, y que procrearon 4 hijos, asimismo la ciudadana P.A.P.P., declaro que conocía a ciudadana Nilvian Córdoba desde antes de casarse con el señor Humberto, y una vez casados tuvieron sus hijos, que sabe que mantuvieron una relación por mas de 16 años, que mientras estuvieron juntos se prestaron apoyo mutuamente hasta que vinieron los conflictos, y que también le consta que procrearon 4 hijos. La ciudadana S.M.B., declaro, que los conoce a ambos desde hace tiempo pero más conoce a la señora Nilvian porque es madre del barrio y vocera del C.C., es vecina de la comunidad donde viven por eso los conoce, y en esa comunidad por la forma como actuaban se sobreentendía y así lo daban a demostrar sobre todo él, que era esposo o marido de ella, porque siempre iba de manera agresiva y dominante a buscarla.

    A criterio de este Tribunal, las declaraciones de los testigos bajo análisis son convincentes, generan confianza y demuestran que lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar es cierto, razón por la cual, merecen la confianza de esta Juzgadora. Así se decide.

    En conclusión, en el caso concreto, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido que existió una relación estable de hecho entre los ciudadanos NILVIAN A.C.C. y H.V.B.P., toda vez que el accionante de autos, señala con precisión las fechas en que inicia y termina la misma es decir desde el 15 de enero de 1995 hasta el 01 de febrero 2011, fechas que encuadran perfectamente con las pruebas documentales que acompañan al libelo, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio por este Tribunal, y demuestran que la relación de hecho fue estable, duradera y reconocida ante la sociedad, vecinos, amigos y familiares.

    Así, la demostración en juicio de la procreación de cuatro (04) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentados y reconocidos ante la Prefectura de la Parroquia San R.d.A., Municipio San F.d.e.A., por el mismo ciudadano H.V.B.P., demuestran el carácter de permanencia de la unión cuyo reconocimiento se pretende.

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe declarar: Con Lugar la presente Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: CON LUGAR la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana NILVIAN A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.271.847, de este domicilio, debidamente representada por la abogada WIECZA M. S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.633, en contra del ciudadano H.V.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 1.842.373, y de este domicilio, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, en consecuencia se reconoce la unión estable de hecho entre los ciudadanos Nilvian A.C.C. y H.V.B.P., durante un lapso de dieciséis (16) años, comprendido tal periodo desde el 15 de enero 1995, hasta 01 de febrero de 2011, y se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se Decide.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

    Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los ocho (08) días del mes de A.d.A.D.M.Q. (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Juez Temp.,

    Abg. Jannis Mejias Garrido

    La Secretaria,

    Abg. N.R..

    En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 8:40 a.m.

    La Secretaria,

    Abg. N.R..

    Exp. N° JJ-624-1653-15.-

    JMG/DM/Alexander.-

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