Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 27 de enero de 2006

195° y 146

Expediente Nº 9509

(Procedente del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, CADAFE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, tomo 33-1 de fecha 27 de octubre de 1958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.F.R., NINOSKA C.V.C., D.G., MARIA ANDERINA LEAÑEZ Y F.E.V.G., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.202, 57.802, 42.067, 34.067 y 73.452, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), inscrita por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en fecha 30 de agosto de 1962 con Boleta de inscripción Nº 94, folio 51.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.P. y A.R.S. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajos los Nº 1.805 y 46.221, respectivamente.

PARTES ACUMULADAS: M.A.C., A.E.T., O.J.C., J.E.R. y OTROS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.848.977, V-5.273.857. V-3.284.749 y V-4.567.249, respectivamente, SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ELECTRICIDAD DE MARACAY (SEOEM), inscrita en fecha 28 de enero de 1954 bajo el Nº 127 folio 82 del libro de registro de organizaciones sindicales llegados por el Ministerio del Trabajo y C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de abril de 1993, bajo el Nº 49, tomo 546-B

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante interposición de una Acción Mero Declarativa interpuesta por los ciudadanos J.F.R., A.L. y M.A.L., en representación de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, CADAFE, antes identificado, contra FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), en fecha 23 de octubre de 1998 y admitida en fecha 11 de noviembre de 1998 por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 23 de febrero de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de Maracay remite expediente de la acción incoada por los ciudadanos M.A.C., A.E.T., O.J.C., J.E.R. y OTROS contra C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), y SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ELECTRICIDAD DE MARACAY (SEOEM) contra ELECENTRO, en fecha 05 de abril de 1999 los representantes judicial de la empresa CADAFE reforma su escrito de demandada, en fecha 17 de junio de 1999, la parte demandada FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) da contestación a la demanda. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, y quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 24 de enero de 2005, en fecha 28 de octubre del 2005, se fija la oportunidad para la celebración del Acto de Informes, en fecha 18 de noviembre de 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes se deja expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, encontrándonos en la oportunidad procesal del artículo 197 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar sentencia este Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONADA

COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, CADAFE

Alega la accionada que en fecha 14 de marzo de 1996, fue depositado ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo la Convención Colectiva de Trabajadores, la cual regiría las relaciones de CADAFE y sus trabajadores hasta junio de 1998, por lo que la Federación presentó un Proyecto de la Convención Colectiva en la cual la empresa consideró ilegitima por lo que se inicio un paro de Trabajadores el cual ceso con la suscripción del Acta Nº 4 de fecha 20 de mayo de 1998.

En la citada acta se estableció un aumento General de Salario del veinticinco por ciento (25%) desde el 1 de mayo de 1998 para todo el personal de la empresa amparado por la convención colectiva, pero es el caso de que actualmente se tiene interés en que se establezca que el aumento salarial del 25% que se tiene vigente desde la fecha de suscripción del acto tiene como base el salario básico de los trabajadores, por ser este el que las partes acordaron y el que legalmente corresponde. Por lo que finalmente solicita al tribunal declare que el salario que ha de tomarse en cuenta para el aumento salarial a que se contrae en el acto del 20 de mayo de 1998 suficientemente identificada, es el salario básico o tabulador de todos los empleados de CADAFE y sus empresas Filiales.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACUMULADA

M.A.C., A.E.T., O.J.C., J.E.R. y OTROS

Que de conformidad con el Acta Convenio Nº 4 suscrita en fecha 20 de mayo de 1998, donde entre otras cosas se acuerda prorrogar la Contratación Colectiva vigente hasta el 01 de mayo de 1999 y un aumento general de salario del 25%, no obstante el caso es que dicho aumento fue aplicado sobre el Salario Básico y no sobre el Salario Integral, por lo que acuden a ejercer una acción mero declarativa a los fines de que aclaren sobre que salario es aplicable el aumento antes señalado.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACUMULADA

SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ELECTRICIDAD DE MARACAY (SEOEM),

Alega que la empresa demandada ha venido calculando el beneficio otorgado mediante el Acta convenio Nº 4 de manera errónea tomando como base para aplicar y determinar el aumento el denominado Salario Básico, contemplado en el Tabulador de Salarios y Clasificados de Cargos de la empresa, incumpliendo de esta manera las obligaciones que para ella deriva del acuerdo firmado por lo que debe calcular y determinar el aumento sobre la base del salario integral devengado por sus trabajadores

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:

Alega que en la contratación colectiva suscrita para regir el periodo 1994-1997 efectivamente se aprobó un aumento de salario calculado sobre el salario básico pero en la prorroga acordada el 20 de mayo de 1998, según el acta producida en autos por la propia parte actora se convino un aumento distinto, que es el contenido en sus cláusula primera, en la cual en una correcta interpretación se debe establecer que el aumento salarial es sobre el salario integral de los trabajadores de CADAFE.

Finalmente reconviene a la parte actora, para que cancele a sus trabajadores activos para el 1 de mayo de 1998 la diferencia entre esas cantidades insuficientes pagadas y las sumas que ha debido pagar si hubiese cumplido con lo ordenado en el acto de 20 de mayo de 1998, así como los intereses de mora e indexación judicial, sobre las cantidades que adeudan por los conceptos de las diferencias antes señaladas.

DE LA CONTROVERSIA

El objeto litigioso se centra solo sobre dos hechos, en primer lugar sobre la existencia y validez del Acta de fecha 20 de mayo de 1998, mediante la cual se convino la prorroga por un año de la convención colectiva de trabajadores que originalmente había sido firmada para que tuviese vigencia desde 1994 hasta 1997 y en cuya acta se acordó en la cláusula Primera un aumento salarial y en segundo lugar esta el hecho de que CADAFE y sus Empresas Filiales han pagado ese aumento salarial hasta ahora calculado sobre el salario básico de los trabajadores y no en base al salario integral de los mismos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este estado, quien Sentencia considera pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de octubre de 2004 caso F.S. Aguiar y otros contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A.

“…En este sentido, es menester transcribir textualmente lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Al admicular el criterio antes expuesto, al caso que nos ocupa, se observa que la presente acción esta limitada a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, específicamente si el aumento salarial acordado en el Acta convenio debe ser otorgado en base al salario normal o en base al salario integral, lo que se busca con la presente acción es despejar la duda o incertidumbre que tienen la empresa CADAFE acerca del derecho que le corresponde a sus trabajadores, por lo que al no existir una acción diferente que pueda satisfacer el interés de las partes esta juzgadora declara admisible la presente Acción Mero Declarativa. Así se Decide.-

Ahora bien, es importante destacar que tanto el contenido como la existencia del Acta Convenio de fecha 20 de mayo de 1998, no es un hecho controvertido ya que es un hecho aceptado por ambas partes del proceso, la litis se circunscribe expresamente en que la empresa CADAFE y sus filiales, han venido cancelando el aumento salarial en base al salario normal de sus trabajadores y no como corresponde en base al salario integral tal como lo alega FETRAELEC, por lo que se considera necesario trae a colación la Cláusula Primera del Acta convenio de fecha 20 de mayo de 1998 y la cláusula 22 de la Contratación Colectiva de Trabajadores:

PRIMERA

Aumento General de Salario del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) vigente desde el Primero de Mayo de 1998 (01-05-98) para todo personal de la Empresa, amparado por la Convención Colectiva, excluyendo taxativamente al personal Ejecutivo.

CLÁUSULA 22: AUMENTO DE SALARIO. 1. La empresa conviene en aumentar el Salario Básico diario de sus Trabajador que desempeñe un cargo Obrero (…) 2. La empresa conviene en aumentar el Salario Básico mensual de su Trabajador que desempeñe un cargo Empleado (…)

Vistas así las cosas, se observa del Acta Convenio Nº 4 se realiza en primer lugar con el objeto de Prorrogar la Contratación Colectiva de Trabajadores 1994-1997 hasta mayo de 1999, y en segundo lugar mejorar los beneficios de los trabajadores, tales como el pago de Prima sin incidencia Salarial motivado al retardo de las discusiones de la Contratación Colectiva, Aumento de los días de vacaciones y utilidades, así como el incremento de la cobertura del Plan Administrado de Salud y por su puesto el aumento salarial, por lo que se debe entender que la precitada Acta forma parte integrante e indivisible de la Contratación Colectiva.

Por lo antes señalado se debe entender que la Acta Convenio lo que hizo fue modificar algunas de las Cláusulas de la Contratación Colectiva con el fin de mejorar los beneficios y las condiciones de trabajo, como es el caso de la Vacaciones y las Utilidades, que lo que se realizó con la suscripción del Acta fue aumentar los días que otorga la parte patronal para tal beneficio, por lo que el análisis antes realizado se debe aplicar de igual forma al aumento salarial, aunado al hecho de que específicamente en la Cláusula 22 de la precitada Convención se encuentra establecido el Aumento Salarial, el cual claramente establece que dicho aumento es aplicable al Salario Básico de los Trabajadores ya sean Obreros o Empleados.

Aunado a todo lo antes establecido, de igual forma se puede señalar que en la mayoría de los casos cuando se establece un aumento Salarial se realiza sobre el salario básico de los trabajadores, ya que de esta manera se les esta acrecentado la percepción diaria, habitual y permanente del Trabajador para su sustento y no sobre el salario integral, ya que este solo se toma en cuenta para el calculo de las Prestaciones Sociales y las indemnizaciones laborales las cuales en su mayoría son recibidas al momento de la culminación de la relación laboral, sumado al hecho de que si se aumenta el Salario Básico o Normal de los Trabajadores de igual forma se esta aumentando el Salario integral del mismo, es preferible que dicho aumento sea percibido de manera habitual o permanente para que los trabajadores puedan cubrir sus necesidades, por lo que finalmente quien sentencia establece que el aumento salarial establecido en la Clausula Primera de la Acta Convenio Nº 4 de fecha 20 de mayo de 1998, es sobre el salario normal de los trabajadores de CADAFE y sus Empresas Filiales y no sobre el Salario integral como lo alega FETRAELEC. Así se Decide.-

.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa incoada por COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, CADAFE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, tomo 33-1 de fecha 27 de octubre de 1958, en contra de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), inscrita por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en fecha 30 de agosto de 1962 con Boleta de inscripción Nº 94, folio 51.

PRIMERO

Se establece que el aumento salarial del veinticinco por ciento (25%) vigente desde el Primero de Mayo de 1998 (01-05-98) para todo personal de la Empresa, amparado por la Convención Colectiva, excluyendo taxativamente al personal Ejecutivo, establecido en la Cláusula Primera del Acta Convenio Nº 4 suscrita en fecha 20 de mayo de 1998, es sobre el salario Normal o Básico de los Trabajadores de la empresa CADAFE y sus Empresas filiales.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 27 de enero de 2006, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

Expediente 9509 (7º)

MMR/KS/EM

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