Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoAbandono Del Trámite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001214

CAUSA: Demanda de EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE DEMANDANTE ciudadana N.P.M.B., Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.008.188.

ABOGADO ASISTENTE: Fiscalía Décimo quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada M.C.B.M..

PARTE DEMANDADA J.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.810.879, domiciliado en Urb. Colinas de Vista Alegre, calle 03 quinta Adri, caracas Distrito Capital.

ABOGADO ASISTENTE No constituyo

NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA

Se inicia la demanda por EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abg. M.C.B.M., a requerimiento de la ciudadana N.P.M.B., Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.008.188, a favor de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del Ciudadano J.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.810.879, domiciliado en Urb. Colinas de Vista Alegre, calle 03 quinta Adri, caracas Distrito Capital.

En fecha 27 de julio de 2015, fue presentada la demanda por los interesados, en fecha 28 de julio de 2015 se admitió la misma y realizaron varias actuaciones y desde el día 28 de julio de 2015, no se ha verificado acto procesal realizado por la solicitante o por persona que actúe como apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es, la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido mas de un año, sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente solicitud; En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso J.V.A.C.), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

.

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 28 de julio de 2015, hasta la presente ,las partes interesadas no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de un (01) año ,sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte , por lo que este Tribunal declara la perdida de interés procesal y así se decide.

Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de un (01) año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado. Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y así se declara.

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INACTIVIDAD PROCESAL, en la presente la demanda por EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, y los recaudos que la acompañan, presentada por la Ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abg. M.C.B.M., a requerimiento de la ciudadana N.P.M.B., Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.008.188, a favor de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente, en contra del Ciudadano J.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.810.879, domiciliado en Urb. Colinas de Vista Alegre, calle 03 quinta Adri, caracas Distrito Capital. Así se decide

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los trece(13) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.

La jueza Provisorio

ABOG: A.F.G.

La Secretaria

Abog ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el .Conste

La Secretaria

Abog ROSSMARY LOPEZ

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