Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel José Gutierrez Gómez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 22 DE JUNIO DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003186

ASUNTO : TP01-P-2007-003186

Visto el escrito presentado por la Fiscalía V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra N.Z.B., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 14329348, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en contra del señor F.J.A.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Personal número 11895253, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, en concordancia con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108.5 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, aunque en principio el Juez debe escuchar a todas las partes antes de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, puede abstenerse de llamar a esa audiencia cuando considere que el motivo de la solicitud no sea necesario el debate.

En el caso presente, se observa que el punto central de la solicitud de sobreseimiento es de mero derecho, puesto que es la prescripción de la acción penal, lo cual no necesita de ser debatido para darse por comprobado, de donde se entra a

conocer la solicitud, sin necesidad de debate entre las partes;

SEGUNDO

La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en agravio de F.J.A.S., por parte de N.Z.B..

Ahora bien, observa el Tribunal que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES tiene asignada pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, cuya pena media, normalmente aplicable por mandato del artículo 37 del Código Penal, es de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, cantidad esta de pena que se tomará para determinar si la acción penal está o no está prescrita.

En este sentido, se tiene que establece el artículo 108.5 del Código Penal que prescribe por tres (3) años la acción para perseguir los delitos que tengan asignada pena de hasta tres (3) años de prisión, lo cual constituye el caso del delito aquí indicado, cuya comisión se juzga en la presente causa.

Pues bien, desde la fecha de comisión del mencionado hecho punible, el veintinueve (29) de marzo de 2004, hasta la presentación del escrito de solicitud de sobreseimiento, el diecinueve (19) de junio de 2007, evidentemente HA TRANSCURRIDO más de tres (3) años, tiempo necesario para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito ejecutado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, por lo que, en consecuencia, debe concluirse en que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción, de donde es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra N.Z.B., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en contra de F.J.A.S., ya identificado, en razón de haberse extinguido la acción penal para perseguirlo, por haber operado la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal..

Notifíquese a las partes de la emisión de la presente decisión.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

El Secretario,

M.G.

R.M..

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