Decisión nº BH12-X-2008-000098 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, tres de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000626

ASUNTO: BH12-X-2008-000098

Admitida como fue la anterior demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana: NINOBIS DEL VALLE FERNANDEZ, a través de apoderado, contra el ciudadano: F.J.B. (Fallecido), y a los fines de proveer sobre la oposición a las medidas preventivas solicitadas en el presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador estableció lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ahora bien, para declarar o no la procedencia de las medidas cautelares, concierne al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar que éstos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria el decreto de la medida. Esto quiere decir que debe verificarse la presunción del derecho que se reclama y la presunción del peligro en la mora.

A este respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia Nº 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:

… Es indudable que el interesado en el decreto a la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho…

Así mismo por sentencia Nº 287 de esta misma Sala en fecha 18-04-2006 se estableció:

… De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada

Tambien considera conveniente este Tribunal, traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. Nª 04-3301, y ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Junio de 2006, y en el cual se dejó establecido:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia en la vida en común ( la soltera viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una relación fàtica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.-

En primer lugar considera la Sala, que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme ala ley, por lo que se requiere una Sentencia definitivamente firme que la reconozca…

…es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

(Negrillas de la Sala )

Por tal razón, a criterio de quien aquí decide, y en base al criterio jurisprudencial antes trascrito, mal podría este Tribunal decretar unas medidas preventivas, si para que para que pueda reclamarse dicha partición, se requiere necesariamente una declaración judicial.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA las medidas preventivas solicitadas, y así se decide.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

EL SECRETARIO Acc.,

Abg. A.N.

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