Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de Noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-O-2010-0000211

PARTE AGRAVADA: NINOSKA A.E.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.868.609

ABOGADO ASISTENTE: W.J.L., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 136.059

PARTE AGRAVIANTE: C.C.T. I, PARROQUIA CABUDARE, MUNICIPIO PÀLAVECINO

DEL ESTADO LARA, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, miembros principales, ciudadana D.C., titular de la cedula de identidad V-14..868.759,A.R., titular cedula de identidad V-4.673.105 y Dilcia Vizcaya, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.331.797

APODERADO JUDICIAL: Defensoría del P.A.L.E.R.V.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 31 de Agosto de 2010, por distribución de causas, hecha por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado, el conocimiento del A.C., intentado por la ciudadana NINOSKA A.E.R., asistida por el abogado W.J.L., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 136.059, contra el C.C.T. I, en Barquisimeto, Estado Lara, representado por sus miembros principales ciudadana D.C., titular de la cedula de identidad V-14..868.759, A.R., titular cedula de identidad V-4.673.105 y Dilcia Vizcaya, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.331.797, dicha demandante fundamentando su acción de A.C. en los artículos 75, 78 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicitando a este tribunal dicte un mandamiento de amparo contra el C.C. ubicado en Tarabana I, calle 1, Cabudare, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

La presente acción de A.C. fue admitida mediante auto de fecha 2 de Septiembre de 2010, este Tribunal en cuanto al procedimiento a aplicar se acogió a el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000, enmarcar lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en consecuencia ordeno la notificación de las partes como presuntos agraviantes, para que concurran a este Juzgado a conocer el día que se realizará la Audiencia Oral, cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas. Así mismo ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, las notificaciones se harán mediante boletas.

En este orden, es visto de la solicitud suscrita por la parte agravada, por medio de la cual insta a que se dicte un mandamiento de amparo contra el C.C.T. I, este Tribunal de acuerdo a la materia de a.c., garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, luego que sean confrontadas las pruebas y los hechos delatados, considera perfectamente viable la solicitud de la Acción de A.C., como operador de justicia en aras del proceso, la misma se trata de un procedimiento breve.

En horas de Despacho de fecha 29/09/2010, compareció el alguacil de este tribunal y consigno boleta de notificación firmada por la Ciudadana Fiscal de familia, Fiscalía Décima Quinta, la cual quedó notificada el día 21/09/10.

Obran insertas, diligencias del alguacil de este Despacho, como en fecha 11/10/2010, consigno las boletas de notificación en el folio 26, firmada el 08/10/10, por la Ciudadana Dilcia Vizcaya, en el folio 28, por la ciudadana A.R. y al folio 30 firmada por la ciudadana D.C., todas respectivamente quedaron notificadas el 08/10/10.

A los folios 33 al 36, obran insertos dos (2) autos de fecha 14 de Octubre 2010, dictados por este tribunal, mediante el cual tuvo Lugar la Audiencia Constitucional, se anunció el acto a las puertas del tribunal, encontrándose presentes un vocero Ciudadano Hendrix J.R. y las voceras miembros principales del C.C., ya identificadas en auto, asistidas del Abogado W.J.L..

Al folio 37, obra auto de fecha 15/10/10, de este tribunal, por medio del cual, en cumplimiento de lo acordado en la audiencia constitucional, se ordena notificar a la Directora Y.V. o a quien haga sus veces, para que comparezca ante este despacho a esclarecer hechos en la presente acción.

Al folio 39, consta diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, de fecha 15/10/10, como consigno boleta de notificación de FUNDACOMUNAL, quedando notificada en ese mismo día, dicha boleta fue recibida por la Secretaria de ese despacho.

Al folio 41, consta diligencia de este tribunal, que comparecieron las ciudadanas Y.V.T. y la Abogada Lowell Gimenez, en representación de FUNDACOMUNAL, como terceros intervinientes.

A los folios 42 al 44, constan copias fotostáticas simples de la Reseña de la Comunidad Tarabana 1, realizada por MINPADES

En los folio 45 al 50, obra inserto un Informe Técnico-Político Uatic Lara, realizado por la Fundación Para El Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL).

Motiva

La accionante, alega como fundamento de hecho que “en fecha 21 de Octubre del año 2006, siendo las 8:30 según Acta Aprobatoria de beneficiarios por el C.C.T. I, representada para ese momento, por la Señora E.E., Vocera de Infraestructura, se levantó acta donde se aprueba los beneficiarios por el gabinete comunal de viviendas, en el cual aparece la ciudadana Escalona R.N., como beneficiaria de dicha viviendas...omisis.” al cambiar los integrantes del C.C.T. I, la nueva vocero D.C., venezolana, mayor de edad, de manera arbitraria y sin notificación alguna la excluye de la lista de beneficiarias….omisis.. es por lo que fundamento los artículos 75, 78, 79 y 82 de la Constitución ….existen tres(3) niños menores que necesitan una vivienda digna…omisis.”

Los miembros principales, voceras y voceros del C.C.T. I, la voceras D.A.C.R. y demás miembros en el acto de la Audiencia Constitucional alegan con fundamentos de hecho, expusieron que “Es verdad que somos un C.c. elegido en el 2009, y modificado posteriormente, donde Hendrix J.R. es parte de este consejo, nosotros conseguimos dos proyectos, 25 casas y 23 rehabilitaciones. Fue introducida por Fondacumunal 2007, empezaron en el 2009, se llamaron a los beneficiarios, para ver porque no se había dado respuesta al C.C. anterior. Fundacomunal nos informa que son 25 casas y 23 rehabilitaciones….voy hacer la acotación “yo siempre le decía Ninoska que tenia que asistir a las reuniones…que teñíamos que hacer una nueva selección porque nos aprobaron fue 10 casas y 20 rehabilitaciones. Que los casos eran estudiados por Contraloría y bienestar social y que el renglón era asistencia y participación en las reuniones. Como c.c. siempre hemos luchado porque nos construyeran las 25, pero Fundacomunal nos dijo que no podía aprobarnos las 25, sino solamente 10 casas por el recurso asignado…Omisis.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal, a los fines de garantizar del estado, la Tutela judicial efectiva, en el procedimiento de amparo interpuesto por la parte actora, al cual anexo a su solicitud, Acta de nacimientos, Nº s: 6845 emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Barquisimeto Estado Lara, Departamento de Registro y Estadística, el acta Nº 0403, emitida por el Centro Ambulatorio “Don F.P. Hernández” Cabudare Estado Lara. Así mismo, consta de las actas del proceso, el Acta Aprobatoria de Beneficiarios por el C.C.T. I, de fecha 24/10/06. Elementos importantes que vislumbran que existe una familia amparada por los derechos contenidos en la Constitución , en virtud del debido proceso, esta juzgadora pasa a interpretar las disposiciones contempladas en nuestra Carta magna, referida el derecho de las Familias a tener vivienda digna para su propio desarrollo integral, El artículo 82 establece: “Toda Persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”.

En nuestra Constitución encontramos principios y derechos que van en defensa y protección a las familias como institución, niños, niñas, adolescentes, jóvenes adultos y ancianos, están llenos y dotados de plenos derechos, garantizados su pleno ejercicio a través del debido proceso. De modo que el estado con la participación solidarias de las familias y la sociedad creará oportunidades para estimular su transito productivo hacia la vida adulta, e incorporarlas de manera progresivas a la ciudadanía activa.

Es vista de las normas fundamentales de los derechos sociales y de la familia, que dispone, protegen y a la vez garantizan los mismos, el estado hace valer sus derechos cuando los incluye en las políticas y programas, así mismo en defensa de estos principios, le da el acceso ante los órganos de administración de justicia, a las asociaciones naturales de la sociedad que en un proceso basado en la desigualdad de los derechos como es el caso de auto son victimas por que le han lesionado sus derechos, establecidos previamente en esta constitución, como es visto el caso de auto, la ciudadana Ninoscka Rodríguez, fue seleccionada, por entes públicos adscritos al ejecutivo del estado, el Servicio de Promoción Social Ambulatorio Tipo III “Don F.P. H”, de Cabudare, tal como aparece en los folios 10 al 13 de este expediente, realizó un informe social, que evacuo un resultado de necesidad de vivienda, así mismo, en el literal 5 del acta aprobatoria de beneficiarios, es evidente hubo un proceso de selección por Instituto de Vivienda y Equipamiento de barrio del Municipio (IMVIPAL), quien como órgano público en función de garantizar levanta el acta aprobatoria.

La demandante a través de su defensor señaló lo siguiente:

la defensa del abogado asistente de la parte actora quien expuso: “accionamos en amparo porque después de haberle sido asignada una vivienda a mi representada por el anterior c.c., y teniendo la necesidad de vivienda esta fue irrespetada al sacarla de la lista por el consejo actual violentando el derecho, y han dado a la tarea de nombrar personas que ya tienen vivienda, pero mi representada no tiene vivienda, vive es con su mamá, por lo que no entiende porque después de ser seleccionada y estar en la primera lista fue sacada. Por eso accionamos en amparo y solicitamos el derecho a que tener una vivienda digna”.

En el acto de Audiencia Constitucional

La actora expuso: “nosotros tenemos necesidad, vivimos hacinados en casa de mi madre, y le asignan a una madre con un hijo que tiene 23 años. Nosotros nos dirigimos a fundacomunal, a Defensorìa del Pueblo y en ninguna parte se dignaron a darnos respuesta, yo también soy funcionario publico trabajo en la alcaldía, en quince días ellos tenían que dar una respuesta, nosotros tenemos 3 niños, es cierto que fueron seleccionados personas con necesidad pero otros no llenan los requisitos”

Ante lo expuesto, posteriormente este tribunal concedió la palabra a los voceros y voceras, de los cuales, la vocera principal de la Unidad Financiera del C.c.T. I, ciudadana D.A.C.R., expuso: “Es verdad que somos un c.c. elegido en el 2009, y modificado posteriormente donde el ciudadano HENDRIX J.R. es parte de este c.c., nosotros conseguimos dos proyectos, 25 casas y 23 mejoras o rehabilitaciones, y una continuación de bloquera comunitaria. Fue introducida por FUNDACOMUNAL en el año 2007. Empezamos en el 2009, y se llamo a los beneficiarios para ver porque no se había dado el proyecto, o porque no se había dado respuesta al c.c. anterior. FUNDACOMUNAL nos informa que son 25 casas y 23 rehabilitaciones. Omisis. “yo siempre le decía a Ninoska que tenia que asistir a las reuniones, nos aprobaron 10 casas y 20 rehabilitaciones, teníamos que hacer una nueva selección porque nos aprobaron fue 10 casas. FUNDACOMUNAL nos da unos parámetros, por ejemplo: personas con discapacidad, madres solteras, hacinamiento, ranchos o casos extremos, estos casos fueron estudiados por contraloría y bienestar social, y un quinto renglón que se tomo en cuenta fue la asistencia y participación a las reuniones, yo no tuve nada que ver con la selección fue en una reunión donde estuvieron ambos presentes y estuvieron de acuerdo en que se reconociera la participación y asistencia.”.

Seguido el acto, se le concede la palabra a la vocera A.M.R., expuso: Que la planilla se hizo en un gabinete móvil, fue relámpago, como fueron postulados, nos dijeron hagan una asamblea y traigan 10 postulaciones, mañana me traen las carpetas, ese proyecto no tuvo resultados positivos, cuando IMVIPAL fue eliminado y FUNDACOMUNAL asume y hacen un nuevo proyecto, que son las 25 casas y 23 rehabilitaciones. Pero después nos dice que tenemos que seleccionar 10 para las viviendas nada mas, pero como hacemos es muy fuerte tener que seleccionar 10 familias cuando uno sabe las necesidades que hay en la comunidad pero que hacemos, no aceptamos el proyecto?, tuvimos que aceptar el proyecto de esa manera.

Esta jurisdicente, luego de revisar los anteriores alegatos de las partes en juicio, le es visto de dichos hechos y declaraciones, que las partes agraviadas dejan constancias expresa del reconocimiento del derecho que tiene la identificada Ninoska Rodríguez de adquirir vivienda tal como lo contempla en su artículo 82 la Constitución Nacional, la referida demandante se encontraba ya seleccionada en la lista del extinto IMVIPAL. Así mismo, de los alegatos de los agraviantes, se deduce que el motivo que llevo a que excluyeran a dicha beneficiaria, fue debido a que habían reglas y parámetros por parte de Fundacomunal en cuanto a exigir la asistencia y participación en las reuniones, de lo cual esta juzgadora considera que al no estar consignado en las actas del presente proceso, como medio de pruebas, el reglamento interno de Fundacomunal, en el cual se identifiquen los parámetros o reglas que explanan tales exigencias mencionadas por los miembros de este C.C., considera que no fue el motivo de exclusión de la referida beneficiaria, de la señalada lista de beneficiarios, no se acoge a dicho criterio. En tal sentido, presuntamente se deduce de los hechos narrados, que lo correcto era que Fundacomunal tomara en cuenta lo que venia procesando y tramitando IMVIPAL respecto al plan de viviendas y su entrega, en el orden que prevalece, en el caso de auto, previamente se le había hecho informe social y estudio a la Familia de Ninoska Rodríguez, del cual requería la inclusión en el programa de vivienda, por las condiciones de salud físico ambientales en que se encontraba su grupo familiar, según lo diagnosticado por el Ambulatorio Tipo III “Don F.P. H”., todo ello obedece y se deduce en virtud de lo arrojado en el Informe técnico ordenado por la Juez de este tribunal en función de la paz y el acuerdo en las comunas para que se llegara al convenimiento. No obstante debido a que la vocera principal manifiesto que ellos no pueden incluirla en la lista porque ya se pasó la lista a FUNDACOMUNAL.

Por los argumentos antes expuesto, este tribunal pasó a revisar del Informe técnico realizado por las asesores técnico T.S.U Rhonal Domínguez y la Ing. Jennier Gimenez, a quienes le fueron solicitados sus servicios por parte de la ciudadana Yhajaira Virguez Torrealba representante de FUNDACOMUNAL, de cuyo contenido se dedujo lo siguiente:

 Que el proyecto consta de 25 viviendas de las cuales, al C.C. le fueron aprobadas 10 viviendas y 20 rehabilitaciones, mediante el Plan de Transformación Integral del Habitad, por un monto de 62.000 Bs F y para las sustitución le aprobaron 21.000, ooBs.

 Que de la inspección realizada a todas las viviendas de los beneficiados adjudicados para las sustituciones, se observa que hay familias, con hacinamiento, discapacidad, y otros. En este sentido recomiendan que la organización del C.C. le permite integrar a toda la comunidad, beneficiarios, en las brigadas de trabajo voluntario, llamadas Brigadas Socialistas de trabajo. Así mismo, señalaron las expertas, que según la inspección realizada en la comunidad Tarabana I, existen 13 terrenos, de los cuales a 10 terrenos se le hizo replanteo, excavaciones de las fundaciones y preparación del refuerzo metálico para las columnas, que van a ser construidas en platabanda y la cual puede ser adjudicada a otra familia de la comunidad.

 Que el área en la cual se realizó la inspección fue por orden de visita y no de necesidad, se pudo obtener de la descripción política social, que la situación de los beneficiarios, se observó once (11) caso de hacinamiento de los cuales hay dos (2) que no están incluidos. Y dos (2) casos de ranchos.

 Del mismo modo, dentro de este estudio describen a la parte accionante en juicio, ciudadana Ninoska Escalona, que esta pendiente por una 2da visita, ya que tiene tres menores y recomiendan que es un caso que presenta necesidad de vivienda y que se debe diferenciar los casos más urgentes.

Ahora bien, evidenciado lo anterior estima esta Jurisdicente procedente la vía extraordinaria de a.c., por cuanto la quejosa se encuentran en un estado de indefensión pese haber sido favorecidas por una ACTA DE APROBACIÒN DE BENEFICIARIOS, seleccionados por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de barrio del Municipio (IMVIPAL) dicho proceso de selección paso a la administración del C.C.T. I, que para ese entonces estaba en proceso de modificación de su estructura, y que debido a esta situación y a la extinción del cambio de funciones y ejercicio de IMPAVIL a FUNDACOMUNAL, hizo un cumplimiento infructuoso por parte de la propia administración anterior. Ante tal circunstancia, es evidente que la finalidad perseguida por la parte actora, era la de acudir por este medio Jurisdiccional y seguir un procedimiento de amparo a los derechos sociales y de la familia los cuales han sido lesionados, la constitución prevee el principio de protección a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y al ser desarrollados y visto por esta jurisdicción, es la garantía, que conduce a la satisfacción efectiva de este bien jurídico reclamado, el ejercicio de tal derecho por estar garantizado por el Estado, al ser resuelto la situación también queda satisfecha la pretensión de la accionante, cuando fundamento su acción en las disposiciones del derecho Constitucional.

Este juzgadora al observar las recomendaciones anteriormente dadas por las técnicos de Fundacomunal, en beneficio del grupo familiar de Ninoska Rodríguez, y en virtud que también recomiendan que se debe realizar la inclusión de más familias que no están dentro de proyecto inicial de las 25 viviendas. En este sentido siendo así, en el caso de marras este criterio va mas a favor de la accionante, es visto que la ciudadana Ninoska, desde la fecha 24/10/06, según consta del acta de aprobación de beneficiarios del c.c., le esta dado la inclusión de su grupo familiar dentro del plan de las 25 viviendas, es por lo que los agraviantes FUNDACOMUNAL y C.C.T. I, deben hacerle la entrega de una vivienda a la ciudadana Ninoska Rodríguez, identificada de auto, en el sentido, que este incluida en las que se están ejecutando con las excavaciones del Programa de viviendas que fue lo señalado en el informe técnico levantado por las experto identificadas y solicitadas por Fundacomunal. Y Así se decide.-

Por ser lo anterior una argumentación confrontada con hechos validos, y visto que en el caso in commento ha quedado demostrado el incumplimiento en que ha incurrido las partes agraviadas, a pesar de todas las diligencias que realizó la actora por ante los organismo en referencia Defensoria del Pueblo y otros, debe concluir esta juzgadora que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la quejosas, los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 75, 78, 79 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se declara.-

En consecuencia este Tribunal actuando en sede Constitucional debe declarar con lugar la presente causa, a fin de garantizar el respeto a las normas constitucionales, a las que precedentemente se hiciera referencia. Por lo que deberá ordenarse a las partes agraviadas Fundacomunal y los miembros actuales del C.C.T. I, del Estado Lara, a que den el cumplimiento inmediato a lo ordenado en el presente fallo. Y Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

A los fines de dictar pronunciamiento en la presente solicitud de A.C.. Esta juzgadora, en el caso de auto, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, considero, que en la misma están llenos los extremos exigidos por la ley a los fines que en la presente acción de A.C., se ha manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana NINOSKA A.E.R., debidamente asistida por el Abogado: W.J.L.I. bajo el Nº 136.059 de este domicilio, contra EL C.C.T. I en Barquisimeto ESTADO LARA, ente con carácter orgánico representado en este acto por los ciudadanos: Hendrix J.R., titular de la C.I. Nro. 14.750.837, D.C., titular de la cedula de identidad V-14.868.759, A.R., titular cedula de identidad V-4.673.105 y, Dilcia Vizcaya, titular de la cedula de identidad Nº 7.331.797, todos respectivamente, con el carácter de miembros principales del referido C.C., todo ello incoado por la accionante, con fundamento en los artículos 75, 78, 79 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena a FUNDACOMUNAL y al C.C.T. I, que deben hacerle la entrega de una vivienda a la ciudadana Ninoska Rodríguez, a tal efecto, Fundacomunal debe presentar la lista de selección de las familias beneficiadas en el plan de las 25 viviendas, dentro de las cuales se encuentra previamente incluida la ciudadana Ninoska Rodríguez ya identificada. Así mismo, se le ORDENA a los agraviantes, miembros del Referido C.C.T. I, al vocero HENDRIX J.R. titular de la C.I. Nro. 14.750.837 y demás voceras principales actuales, incorporar en el acta de Asamblea, la lista de selección para el programa de viviendas en los terrenos que se le están haciendo las excavaciones y fundaciones, motivado al estado en que se encuentra la identificada actora con su grupo familiar.

SEGUNDO

Se Ordena la notificación a las partes, en virtud de que el presente fallo, salio fuera del lapso legal, a los fines que ejerzan los recursos de ley correspondientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia Certificada por Secretaría, de la presente Decisión, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial en Barquisimeto Estado Lara, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

Abg. E.C.M.A.. B.E.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30p.m), se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.

EMC/am. -

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