Decisión nº WK01-P-2001-000228 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoPermiso Especial Al Penado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 15 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000228

ASUNTO : WK01-P-2001-000228

Visto el Oficio N° 117-05, de 28/02/05, recibido en este Juzgado el 11/03/05, suscrito por la Dra. L.T.C. y Dra. K.G., en su condición de Directora y Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. J.M. Fabian Rubio”, respectivamente, mediante el cual solicitan permiso especial para la penada NINOSKA BONILLA, quién dio a luz el 24/02/05, en el Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández”, ubicado en Los Magallanes de Catia, Caracas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8 y 46 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado previo a decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 8/09/03, el Juzgado Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó a la ciudadana NINOSKA BONILLA, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 17/02/04, el Tribunal Segundo en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, CONCEDIÓ la medida relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a la penada NINOSKA BONILLA, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en con el numeral 1 del artículo 479 y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, designándose el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabian Rubio”, ubicado en la Ciudad de Caracas, como Centro de Pernocta.

Cursa en la presente causa constancia de nacimiento consignada por la Dra. L.T.C. y Dra. K.G., en su condición de Directora y Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. J.M. Fabian Rubio”, respectivamente, en la que se evidencia que el 23/02/05, la penada NINOSKA BONILLA, dio a luz un niño en el Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández”, ubicado en Los Magallanes de Catia, Caracas, que registró con el nombre es R.A..

Ahora bien, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otras cosas lo siguiente: “…(omissis)…El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará los servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…(omissis)…”

Por su parte, el artículo 46 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente: “El Estado, las instituciones privadas y los empleadores proporcionarán condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos hijos cuyas madres están sometidas a medidas privativas de libertad”.

En base a lo anteriormente expuesto y siendo que en el presente caso debe privar el Interés superior del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado ACUERDA conceder permiso especial a la penada NINOSKA BONILLA, a fin de que permanezca en su residencia ubicada en el barrio Nuevo Horizonte, parte baja de la Lomas, Catia N° 72, Caracas, por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha de nacimiento de su hijo, con un régimen de presentación semanal ante la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. J.M. Fabian Rubio”, y ante la Sede de este Juzgado. En consecuencia, la penada NINOSKA BONILLA, deberá pernoctar a partir del 24/08/05 en el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. J.M. Fabian Rubio”, ubicado en la Ciudad de Caracas, por cuanto se encuentra bajo la formula de cumplimiento de pena relativa al destino a establecimiento abierto, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Cabe destacar que, el lapso acordado por éste Juzgado como permiso especial, se tomó con base a lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas lo siguiente: “…No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada….(omissis)…”.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PERMISO ESPECIAL de SEIS (06) MESES contados a partir de 15/03/04, a la penada NINOSKA BONILLA, a fin de que permanezca en su residencia ubicada en el barrio Nuevo Horizonte, parte baja de la Lomas, Catia N° 72, Caracas, ello con el objeto de garantizar las condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 46 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, la penada, deberá pernoctar a partir del 24/08/05 en el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. J.M. Fabian Rubio”, ubicado en la Ciudad de Caracas, por cuanto se encuentra bajo la formula de cumplimiento de pena relativa al destino a establecimiento abierto, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. M.A. CROCE R.

LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ

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