Decisión nº 24 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de Enero de 2014

203° y 154°

Expediente: 13978

Parte demandante:

NINOSKA MOSQUERA NUÑEZ

Parte demandada:

J.A.B.B.

Motivo: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Visto el escrito medida de fecha 22 de Enero de 2014, suscrito por la ciudadana NINOSKA MOSQUERA NUÑEZ debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.E.N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.256, donde solicita Medida de Secuestro sobre un vehículo Camioneta Marca JEEP, Modelo CHEROKEE SPORT, Color AZUL, Año 2012, Placa AG904CA, Serial NIV:8Y4PJ1AK7CG003321,de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil;´: se le da entrada, fórmese pieza de medidas asignándole la misma numeración de la pieza principal 13798, y en tal sentido, este despacho resuelve:

En relación a la solicitud de medida de Secuestro sobre un vehículo Camioneta Marca JEEP, Modelo CHEROKEE SPORT, Color AZUL, Año 2012, Placa AG904CA, Serial NIV:8Y4PJ1AK7CG003321, el cual se encuentra a nombre del ciudadano J.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.738.352, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo de fecha Dos (02) de febrero de 2013, este tribunal observa:

Refiere el Dr. S.J.S. en su obra “Medidas Cautelares” los requisitos que debe traer el solicitante de una medida los cuales son los siguientes:

a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.

b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-

c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal

.-

La medida de secuestro esta referida fundamentalmente a un acto judicial en virtud del cual se sustrae cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad así como las facultades de usar, disfrutar y disponer de la cosa, lo cual implica la aprehensión, desposesión y retención de los bienes por orden de la autoridad judicial competente.

En este sentido, siendo el vehículo en cuestión un bien indivisible y considerando este jurisdicente que la solicitante no aportó elementos de prueba fehacientes que demuestren la urgente necesidad de preservar el mismo para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien perteneciente a la comunidad conyugal, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas sea más estricta, y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, en consecuencia, considerando este operador de justicia que ordenar la desposesión, aprehensión, y retención del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los derechos de uno de los cónyuges y en beneficio del otro, es por lo que en mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en el presente escrito y que constituyen circunstancias jurídicamente válidas es por lo que considera procedente quien aquí decide NEGAR la medida de Secuestro solicitada sobre el vehículo antes identificado. Así se decide.

La Jueza Provisoria

Dra. I.C.V.R.L.S.

Abog. María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal bajo el número 24

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

ICVR/yp

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