Decisión nº 21 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° Y 153°

PARTE DEMANDANTE:

NINOSKA J.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 15.553.850, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES:

B.G., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nro. 83.394.-

PARTE DEMANDADA:

P.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 14.117.181, de este mismo domicilio.-

DEFENSORA AD-LITEM:

A.R., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad nro. V.- 14.407.549.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.-

FECHA DE ENTRADA: Tres (03) de marzo de 2.011.-

Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia definitiva y como quiera que el Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. C.R.F., conoció el presente procedimiento desde su etapa inicial, hasta el momento en que correspondió el dictamen de la sentencia definitiva, se aboca al conocimiento de esta causa prescindiendo de las notificaciones de Ley, en virtud de los argumentos precedentemente expuestos.

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha tres (03) de marzo de 2.011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el presente juicio, ordenando emplazar al ciudadano P.J.G.R., previamente identificado.-

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.011, ocurrió la parte actora confiriendo poder Apud Acta a la abogada en ejercicio B.G..-

Cumpliendo con la cancelación de los emolumentos, quedo evidenciada la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público, según lo expuesto por el Alguacil Natural de este Juzgado mediante exposición de fecha cinco (05) de abril de 2.011. y asimismo informó que del traslado a la dirección suministrada para llevar a cabo la citación de la parte demandada, nadie contesto a sus llamados.-

Ahora bien, en fecha quince (15) de abril de 2.011, la apoderada de la parte actora solicito por medio de diligencia la citación cartelaria del hoy demandado en actas, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; proveyéndose en fecha dieciocho (18) de abril de 2.011, tal como fue solicitado, ordenándose librar los respectivos carteles, perfeccionándose con la consignación de los ejemplares de los diarios LA VERDAD y PANORAMA, donde constan la publicación de los carteles antes librados, mediante diligencia de fecha tres (03) de mayo de 2.011, por la apoderada de la parte actora y la fijación realizada por la Secretaria de este Juzgado, del cartel en la morada del ciudadano P.G., dándose por cumplidas todas las formalidades contempladas en el artículo supra mencionado.-

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2.011, la apoderada de la parte actora solicito por medio de diligencia se procediera a designar defensor ad litem a la parte demandada; la cual fue proveída mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2.011, designando a la abogada L.V., quien fue notificada en fecha doce (12) de julio de 2011, aceptando el cargo antes investido en fecha catorce (14) de julio de 2.011. Cumplida como se encuentra la juramentación correspondiente, se da por citada la referida defensora en fecha once (11) de agosto de 2.011, tal como consigno el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha doce (12) de agosto de 2.011.-

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.011, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.011, se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio.

En fecha diez (10) de enero de 2.012, se llevo a efecto el acto de contestación a la demanda, consignando la abogada en ejercicio L.C.V., en condición de Defensor Ad-Litem el escrito de contestación a la demanda.

En el lapso probatorio ambas partes presentaron sus escritos de pruebas.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

PARTE ACTORA:

La parte actora señaló que contrajo nupcias con el ciudadano P.J.G.R., por ante la Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.E.Z., según acta de matrimonio Nro. 321, en fecha 29 de agosto de 2009, fijando su domicilio conyugal en el mismo Municipio San F.d.E.Z., alegando igualmente que de la unión matrimonial no procrearon hijos.

Que la convivencia entre ellos, fue lo mas normal posible, desde hace 9 meses comenzaron a discutir y la ofendía cuando le pedía que buscara trabajo la cual no tenía desde mayo de 2010, y le decía que si iba a buscar trabajo, que desde hace seis meses comenzaron las agresiones patrimoniales, donde siente peligro eminente de la agresión física, que en dos oportunidades en medio de una discusión en el domicilio conyugal le lanzó un celular conectado en el cargador el cual pico en la pared, que sino se aparta la agresión sería física; que en algunas ocasiones ella deposito dinero en su cuenta para un compromiso ya adquirido, el cual él destino para otra cosa sin notificarle, ni reponer el dinero para dicho gasto y sin explicación alguna en que lo gastó. La demandante fundamentó su pretensión en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.

PARTE DEMANDADA:

La abogada en ejercicio L.C.V., en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), actuando en su carácter de defensor ad litem designado por éste Tribunal, del ciudadano P.J.G.R., alega siendo infructuosas en diversas oportunidades las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso y que de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice, en cada uno de sus términos la demanda intentada en contra de su defendido, por no ser cierto los hechos narrados e improcedente le derecho invoca

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Pruebas de la parte demandada:

1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de de las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandante:

1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de de las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales:

• El ciudadano D.H.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.639.023, rindió declaración y manifestó que conoce desde hace mas de 10 años a los ciudadanos NINOSKA J.Q.R. y P.J.G.R., y que los mismos están casados, que el empleo del ciudadano P.G., durante su vida matrimonial era circunstancial que la mayoría del tiempo estuvo desempleado, que quien tenia trabajo fijo era la ciudadana NINOSKA y era ella quien cubría la mayoría de los gastos del hogar, que el aporte del ciudadano P.G. era muy mínimo, que no le consta que la ciudadana NINOSKA se alejó de su circulo familiar y social, y que estaba al tanto del estrés emocional de la ciudadana NINOSKA.-

• La ciudadana HENNY MARYELIN G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.496.014, rindió declaración y manifestó que conoce desde hace mas de 16 años a los ciudadanos NINOSKA J.Q.R. y P.J.G.R., y que los mismos están casados, que el ciudadano P.G. no tenía empleo, que era la ciudadana NINOSKA quine mantenía el hogar, que le consta que la ciudadana NINOSKA se retiró por completo de su circulo familiar y social, y que estaba al tanto del estrés emocional de la ciudadana NINOSKA.-

• La ciudadana M.C.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.240.729, rindió declaración y manifestó que conoce desde hace mas de 20 años a los ciudadanos NINOSKA J.Q.R. y P.J.G.R., y que los mismos están casados, que no le consta que el ciudadano P.G. tenía empleo porque nunca lo vio trabajando, que la ciudadana NONOSCA era quien corría con todos los gastos tantos personales como los del hogar, que le consta que la ciudadana NINOSKA se alejó de su circulo familiar y social porque pasaban meses para poder reunirse con ella, y que estaba al tanto del estrés emocional de la ciudadana NINOSKA.-

Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos D.H.U.D., HENNY MARYELIN G.P. y M.C.P.U., ya identificados, considera este juzgador que las mismas no entraron en contradicción, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo el abandono del hogar producido, por parte de la ciudadana NINOSKA QUINTERO, por el estrés emocional en que se encontraba y por las condiciones en la cual se encontraba su matrimonio, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasado el lapso para la presentación de los escritos de informes por las partes y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.

La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  1. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).

Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

Citando a E.C.B., al respecto señala:

a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre loe esposos.

b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio

.

Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la ciudadana NINOSKA QUINTERO, alega en el libelo de demanda que el mes de diciembre del año 2010, se retiró del hogar a consecuencia del daño moral y psicológico y para su tranquilad y la de su familia; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano P.J.G.R., en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil nueve (2009); asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos, D.H.U.D., HENNY MARYELIN G.P. y M.C.P.U., quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, situación que lleva a determinar a este juzgador que el ciudadano P.J.G.R., ya identificado, ejercía presión psicológica sobre la ciudadana NINOSCA QUINTERO; pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.

En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana, NINOSKA J.Q.R., en contra del ciudadano, P.J.G.R., fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Ninoska J.Q.R. y P.J.G.R., desde el día veintinueve (29) agosto de dos mil nueve (2009), tal como consta del acta de matrimonio Nro. 321, inserta en la causa en el folio Nro 3, y su vuelto, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana NINOSKA J.Q.R., en contra del ciudadano P.J.G.R., ya identificados en la parte narrativa del presente fallo, por quedar demostrado en los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, y como consecuencia de ello DISUELTO el vínculo matrimonial que tenían desde el día veintinueve (29) de agosto del año dos mil nueve (2009), tal como consta del acta de matrimonio Nro. 321.-

Se condena al ciudadano P.J.G.R., por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. C.R.F..-

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

CRF/MRAF/greiner.-

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