Decisión nº PJ0022014000581 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Judicial De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 20 de Febrero de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000673

ASUNTO : IP11-P-2016-000673

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 19 de Febrero de 2016, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a la ciudadana NINOSKA W.C.R.B.S.d. nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11/01/1995, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.605.346, estado civil Soltera, de ocupación u Oficio Estudiante Domiciliado en el : Sector ANTIGUO AEROPUERTO, PARCELAMIENTO ANTIGUO AEROPUERTO, APARTAMENTO VIPOFALCA, APARTAMETO 01-04, PRIMER PISO teléfono 0269-247-17-86, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 17 de Febrero de 2016 que siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, me encontraba realizando patrullaje momentos cuando nos desplazábamos por la avenida Bolívar con Libertad, visualizamos a una ciudadana de estatura alta, de tez morena, la cual se desplazaba en veloz carrera por una de las aceras de avenida Bolivia y detrás observamos a otra ciudadana la cual pedía ayuda a viva voz y manifestando haber sido víctima de un robo rápidamente detenemos la marcha y nos y observamos que presenta una sustancia de color pardo rojiza presumiblemente sangre en las orejas, informando que fue víctima de un robo por parte de la ciudadana que iba corriendo por la avenida Bolivia, en vista de ello procedimos a darle alcance a las primera de las descrita, en ese momento se apersonó la ciudadana quien dijo ser y llamarse ALSAFADI SAFADI MAYIDA quien nos informó que esta ciudadana en compañía de otra ciudadana la había sometido con un arma blanca tipo (cuchillo) el cual se lo colocó en el cuello y bajo amenaza de muerte la despojó de par de zarcillos de oro y de un bolso tipo monedero, colectándose el bolso tipo monedero mas no realizándose inspección corporal, el bolso quedó descrito: UN BOLSO TIPO MONEDERO DE MATERIAL SINTETICO DE COLORES ROSADO, BLANCO, VERDE, AMARILLO, AZUL CON UN EMBLEMA DE LA CARIRUCATURA DE HELLO KATTY, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA SIGUIENTE EVIDENCIA: 1- DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACION NACIONAL; UNA TARJETA ESTUDIANTIL DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR BLANCO CON AMARILLO, CON EMBLEMA DE FONTUR, PASAJE ESTUDIANTIL CON DATOS PERSONALES DE LA CIUDADANA MAYIDA ALSAFADI, CO CODIGO E-00004D5FA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 17 de Febrero de 2016 que siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, me encontraba realizando patrullaje momentos cuando nos desplazábamos por la avenida Bolívar con Libertad, visualizamos a una ciudadana de estatura alta, de tez morena, la cual se desplazaba en veloz carrera por una de las aceras de avenida Bolivia y detrás observamos a otra ciudadana la cual pedía ayuda a viva voz y manifestando haber sido víctima de un robo rápidamente detenemos la marcha y nos y observamos que presenta una sustancia de color pardo rojiza presumiblemente sangre en las orejas, informando que fue víctima de un robo por parte de la ciudadana que iba corriendo por la avenida Bolivia, en vista de ello procedimos a darle alcance a las primera de las descrita, en ese momento se apersonó la ciudadana quien dijo ser y llamarse ALSAFADI SAFADI MAYIDA quien nos informó que esta ciudadana en compañía de otra ciudadana la había sometido con un arma blanca tipo (cuchillo) el cual se lo colocó en el cuello y bajo amenaza de muerte la despojó de par de zarcillos de oro y de un bolso tipo monedero, colectándose el bolso tipo monedero mas no realizándose inspección corporal, el bolso quedó descrito: UN BOLSO TIPO MONEDERO DE MATERIAL SINTETICO DE COLORES ROSADO, BLANCO, VERDE, AMARILLO, AZUL CON UN EMBLEMA DE LA CARIRUCATURA DE HELLO KATTY, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA SIGUIENTE EVIDENCIA: 1- DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACION NACIONAL; UNA TARJETA ESTUDIANTIL DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR BLANCO CON AMARILLO, CON EMBLEMA DE FONTUR, PASAJE ESTUDIANTIL CON DATOS PERSONALES DE LA CIUDADANA MAYIDA ALSAFADI, CO CODIGO E-00004D5FA.

Tal conducta asumida por la imputada, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de R.P.P.)

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación fue corroborado con el ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA inserta al folio 03 de la presente causa, quien expuso: “El día de hoy me encontraba en el centro de Punto Fijo específicamente en la calle Libertad cuando de pronto una mujer me lanzó contra la pared luego me colocó un cuchillo en el cuello y me dijo que le entregara los zarcillos, como yo me asusté comencé a gritar y en ese momento me arrancó mis zarcillos de oro y mi monedero de color rosado con estampado de Hello Katty, luego salió corriendo, en ese momento iba pasando una patrulla de la policía le comenté lo ocurrido y ellos pudieron atrapar a esta la que me quitó los zarcillos y mi monedero de color rosado con estampado.”

En relación a ello, se observa del ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE C.D.E.F. de fecha 17 de Febrero de 2016, que las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes quedaron descritas como: BOLSO TIPO MONEDERO DE MATERIAL SINTETICO DE COLORES ROSADO, BLANCO, VERDE, AMARILLO, AZUL CON UN EMBLEMA DE LA CARIRUCATURA DE HELLO KATTY, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA SIGUIENTE EVIDENCIA: 1- DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACION NACIONAL; UNA TARJETA ESTUDIANTIL DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR BLANCO CON AMARILLO, CON EMBLEMA DE FONTUR, PASAJE ESTUDIANTIL CON DATOS PERSONALES DE LA CIUDADANA MAYIDA ALSAFADI, CO CODIGO E-00004D5FA, lo cual coincidió con lo señalado por la víctima en la denuncia antes transcrita.

De tal manera se puede corroborar que la procesada de autos se encuentra incursa en la comisión del delito ya señalado por la vindicta pública quedando individualizada en la comisión del hecho toda vez que fue señalada por la víctima al momento de ser aprehendida por los funcionarios actuantes incautándose en su poder el bolso tipo monedero con documentación personal de la denunciante.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de la procesada de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NINOSKA BELLO SALAZAR; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana NINOSKA W.C.R.B.S.d. nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11/01/1995, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.605.346, estado civil Soltera, de ocupación u Oficio Estudiante Domiciliado en el Sector antiguo aeropuerto, parcelamiento antiguo aeropuerto, apartamento vipofalca, apartameto 01-04, primer piso teléfono 0269-247-17-86, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. J.L.G.

Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR