Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (6) de junio de 2012

202 y 153°

ASUNTO: N° AP21-L-2010-005207

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: NIOBE N.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 8.345.330.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.L.C., M.S.A., N.A. CAMPOS, YUCIRALAY V.L. y A.N.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 27.389, 62.446, 59.929, 73.127 y 123.815 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICA Y SERVICIOS ÁEREOS (CONVIASA) debidamente registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 86, Tomo 931-A-Qto, de fecha 01 de julio de 2004.

APODERADA JUDICIAL: N.G.S. abogada en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 95.666.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 26 de Octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Niobe N.M.F. venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 8.345.330, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano A.N.L. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 123.815, en contra de la sociedad mercantil Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos S.A. (Conviasa) inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 86, Tomo 931-A-Qto, de fecha 01 de julio de 2004. En fecha 2 de noviembre de 2010 fue admitido el libelo de demanda por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 29 de febrero de 2012 (folio 200 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 7 de marzo de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicio Aéreo S.A. En fecha 08 de marzo de 2012 (folio 296 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio. En fecha 23 de marzo de 2012 este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente, por auto de fecha 30 de marzo de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de mayo de 2012 a las 2:00 p.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual el ciudadano Juez que conoce la presente causa, procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 17 de mayo del año en curso, fecha en la cual este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: Improcedente la nulidad solicitada por la demandada.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NIOBE N.M.F., contra de la demandada CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. (CONVIASA), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la ciudadana Niobe N.M.F. debidamente asistida por el ciudadano A.N.L. que comenzó a prestar servicios a partir del 16 de noviembre de 2004 para la empresa Conviasa, en el cargo de División de Mercadeo, en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con un salario mensual de Tres mil Ciento Noventa y ocho con cincuenta y seis bolívares (Bs. 3.198,56), cuyas funciones se encontraba la de organizar, montar y decorar los stand, repartir el material publicitario de los asistentes y la empresa, lo cual requería levantar y halar cajas para luego entregarla a los asistentes de la empresa desde el depósito de Parque Central hasta el ascensor u estacionamiento, así mismo se encargaba de montar la estación publicitaria dentro de las instalaciones de la feria, lo que originó un esfuerzo físico en la espalda y demás articulaciones, sostiene que sus dolencias físicas se acentuaron el 21 de enero de 2006, cuando recibió material publicitario, en la cual tuvo que embalar aproximadamente 30 cajas, así mismo aduce que posteriormente después de varios eventos comenzó a cojear y para poder trabajar requería inyectarse calmantes durante su jornada de trabajo, siendo en el mes de abril del año 2007 cuando asistió a la consulta médica y le notifico que requería de intervenciones médicas quirúrgicas tras presentar una Discopatía Lumbar L-4-L5-L-5-S-1, lumbociatica Crónica Derecha, Cervicobraquialgia Bilateral y Discopatía C5-C6-C6-C7, la primera el 18 de octubre de 2007 y la segunda el 15 de abril de 2009, y es en fecha 16 de junio de 2009 cuando inició un procedimiento administrativo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por calificación de enfermedad ocupacional, en la cual el referido órgano administrativo certifico que la ciudadana Niobe N.M. presentaba una Discopatía Degenerativa Grado I a predominio L-4 y L-5 y protrusión discal de L-4 y L-5 con ocasión del Trabajo como Discapacidad Total Permanente y realizó un informe de investigación del origen de enfermedad, donde evidenció su incumplimiento de Conviasa en las normas de seguridad e higiene que exige la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que actualmente asiste a terapias del dolor, rehabilitación médica y terapia física en el Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández” y además ha presentado problemas por trastornos depresivo desarrollados a partir del sufrimiento emocional ocasionado por la enfermedad ocupacional, sostiene que su relación laboral finalizó en fecha 26 de agosto de 2009, cuando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le notificó formalmente la incapacidad antes mencionada, por los motivos antes expuesto reclama el pago de los siguientes conceptos: Indemnización por Incapacidad Total y Permanente, Indemnización por Daño Moral, intereses e indexación y costas del proceso.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA CONVIASA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Hechos Negados:

-Niega rechaza y contradice que pueda existir algún vínculo judicial o causa alguna para intentar demanda por Indemnización de daños y perjuicios e indemnización por daño moral.

-Niega que su representado adeude las siguientes cantidades por los conceptos correspondientes a: Indemnización por Discapacidad Total o permanente la suma de Bs. 305.964,00 y indemnización por Daño Moral por la cantidad de Bs. 200.000,00, así como la cuantía estipulada en el escrito libelar.

-Niega que la parte actora haya realizado las funciones de carga de caja de 5 a 30 Kgrs, ya que dentro de sus labores en la empresa nunca estuvo establecida este tipo de actividades, por tratarse de funciones típicas de un obrero, cuando la actividad para la cual fue contratada la accionante era netamente intelectual.

PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA CONVIASA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

La parte demandada en la audiencia de juicio solicitó la nulidad del informe de Investigación de Origen de Enfermedad y la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, toda vez que en las referidos documentos se dejó constancia de la iniciación de un procedimiento sancionatorio, el cual debió ser agotado por la parte actora en su debida oportunidad y aunado al hecho que no se produjo providencia administrativa alguna.

DEFENSAS ALEGADAS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO EN RELACIÓN AL PUNTO PREVIO:

Aduce que la nulidad de las actuaciones correspondiente al informe de investigación de Origen de Enfermedad y la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales poseen un lapso de caducidad de seis (6) meses, el cual debió solicitarse ante un juicio autónomo.

THEMA DECIDEMDUM

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional, en tal sentido este Juzgador resalta la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:

Omissis..

…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia supra transcrita, se concluye que la carga probatoria recae en manos de la parte actora, en el presente caso, la parte accionante pretende el pago de los conceptos relativos a daños y perjuicios señalado en el artículo 130 de la LOPCYMAT, y daño moral previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, intereses e indexación monetaria, teniendo de esta forma, la parte accionante la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, a los fines de demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Documentales:

-Cursante a los folios (219 al 229) de la pieza Nro. 1 se desprenden los siguientes documentos: Copias certificadas de Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual el referido instituto certifica que la ciudadana Niobe N.M. presenta “Discopatía degenerativa grado I a predominio de L4-L5, protrusión discal de L4-L5, agravada con ocasión del Trabajo generando una Discapacidad Total Permanente para su trabajo habitual, según lo previsto en el artículo 81 de la LOPCYMAT e Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así mismo se deja constancia del incumplimiento por parte de la empresa demandada del artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de las labores realizadas por la trabajadora, específicamente de la distribución del material publicitario a las ferias y el traslado de cargas de forma manual cuyo peso varía entre 5 y 30 Kgr desde el deposito hasta el ascensor y el estacionamiento, en tal sentido, este Juzgador le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos, que emanan de un ente administrativo y se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo, así mismo posee sello de la oficina que dirige, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “D”, “F”, “G”. H3, I1 hasta la I9, I11 al I19, J1 hasta la J6, K1, K2, L cursante a los folios (230, 231, 232, 236, 237, 241, 242 al 252, 254 al 272, 276) de la pieza Nro. 1 del expediente se desprenden los siguientes documentos: Informes médicos expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito, Comando Logístico, Servicio de Sanidad Hospital Militar Dr. V.S.S., mediante el cual se deja c.d.D.L. L4 L5, Lumbociatica y Síndrome de Espalda Fallida, así mismo se ordena rehabilitación hasta agosto del año 2008, natación terapéutica y Reevaluación al terminar la rehabilitación, Informe médico de fecha 20 de agosto de 2007 emitido por el Centro Diagnostico Biomagnetic C.A., descripción radiológica de la parte actora, suscrito por el Centro de Especialidades Radiológicas y por Imágenes Razetti, Ordenes médicas a nombre de la accionante emitida por la Clínica Razetti, Indicaciones médicas de fecha 21 de septiembre de 2007, emitidas por el profesional de la medicina Dr. S.D.R.d.C.d.D.P., Informes médicos de fechas 13 de diciembre de 2008, 13 de enero de 2009, 11 de febrero de 2009, 9, 16 de marzo de 2009, 03 de junio de 2009 y 12 de abril de 2010 de la ciudadana Niobe N.M. emanado del Dr. H.V.T. de la Clínica L.R., facturas de fecha 13 de marzo de 2009, de la sociedad mercantil Sport Med, este Juzgador desestima su valoración por tratarse de documentales emanadas de terceros ajeno al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, en consecuencia quien decide, desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (233 al 235, 238 al 240, 253, 273 al 275) de la pieza Nro. 1 del expediente los siguientes documentos: Eco e Informe médico postoperatorio, mediante la cual certifica que la parte actora presenta Lumbo Ciática por Hernia Discal, Informe médico de fechas 23, 26 de julio de 2007, 16 de noviembre de 2009, factura de 15 de agosto de 2007 a nombre de la accionante por concepto de sesiones de rehabilitación todos ellos suscrito por la doctora D.P., indicaciones medicas expedidas por el médico S.D., dichas documentales emanan de un tercero ajeno al proceso, los cuales debieron ser ratificadas para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (277 al 284) de la pieza Nro. 1 fotografías de eventos en que estuvo laborando la parte actora, quien decide observa que tales documentales resultan ser impertinentes y no aportan nada al caso debatido , en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre al folio (285) de la pieza Nro. 1 del expediente relación de las pruebas documentales presentadas por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador desestima su valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no aportar nada al presente asunto. Así se establece.-

TESTIMONIALES: De los ciudadanos Lailen Bautista, B.T., H.V.T., S.D.R., I.M., M.O. y A.X.M.. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Lailen Bautista, B.T., H.V.T., S.D.R., motivo por el cual este Juzgador omite pronunciamiento en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

Respecto a la prueba de testigos de la ciudadana A.X.M. señalo en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que conoce a la parte actora ya que era su paciente desde el año 2010 por tener problemas de sueño con ocasión a dolores en la columna o hernias discales, sostiene que actualmente la ciudadana Niobe N.M.F. continua con tratamiento psiquiátrico, aduce que la parte actora se encontraba muy deprimida por el tratamiento quirúrgico que debió someterse y el problema actual se le presentó por el trabajo que tenía al levantar mucho peso, ya que tenía una lesión en la columna. Al respecto este Juzgador considera que el referido testigo le merece fe suficiente, en razón que se trata de un testigo que conoce con claridad los hechos acaecidos por la parte actora, los cuales fueron totalmente coherentes con la cronología de los hechos sostenido por la parte accionante en su demanda, motivo por los cuales a juicio de quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En lo concerniente a la prueba de testigos de la ciudadana I.M. se puede extrae lo siguiente: Que conoce a la ciudadana Niobe N.M. ya que fue operada por una hernia discal L5 y S1, que después de su cirugía lumbar le quedó una molestia y en razón de ello, se le planteo otra intervención quirúrgica de cervical, que actualmente esta presentado dolor lumbar ya que no se ha recuperado completamente, que entre las causas de esta enfermedad se encuentra la de levantar peso, estar en posición sentada por mucho tiempo, el uso de tacones, que la flexión forzada del tronco y la sobrecarga de peso puede afectar los discos y articulaciones, sostiene que opero a la actora de una patología cervical con una data de cinco (5) años motivado a la sobrecarga de la columna. Este Juzgador le confiere mérito probatorio a las referida testimonial, al no ser contradictoria en cada una uno de sus dichos y merecer fe suficiente, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Documentales:

-Corre al folio (290) de la pieza Nro. 1 Planilla de registro Asegurado de la empresa Conviasa a beneficio de la parte actora, emitido por el Ministerio del Trabajo, Instituto de los Seguros Sociales, dicha documental emana de un tercero ajeno al proceso, el cual debió haber sido ratificado mediante prueba de informes, de igual forma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en su debida oportunidad procesal, en tal sentido se desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (291 al 295) de la pieza Nro. 1 impresiones de relación de consulta acumulada de prestaciones sociales de la ciudadana Niobe F.M., a juicio de quien decide dichas documentales no aportan nada al caso debatido en tal sentido este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

Informes: Dirigido a Seguros Carabobo y Seguros La Previsora, cuyas resultas no constan a los folios, aunado a ello, la representación judicial de la parte demandada procedió a desistir de las referidas pruebas de informes en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

En atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano Juez procedió que preside este Juzgado procedió a interrogar a la ciudadana Niobe N.M., la cual señala lo siguiente: Que comenzó a laborar para Conviasa en fecha 16 de noviembre de 2004 y desde su inicio en la empresa, no le fue realizada ningún tipo de evaluación física y psicológica, sostiene que todos los empleados de la empresa demandada tenían que hacer diferentes actividades, aduce que en su oportunidad solicito un personal para la ayuda de la sobrecarga de las cajas, la cual nunca fue recibida, que se encargaba de embalar y organizar las cajas del personal de ventas, aduce que comenzó a sentir molestias a finales de enero donde preparo de 20 a 25 cajas, ya que en esa oportunidad iba viajar el Vicepresidente a representar la empresa en la feria de Inatur, en la cual se llevaron un material importante porque a Conviasa le interesaba aperturar la ruta, que en algunas ferias como Bogota y Canadá los stand los montaba los delegados de cada línea.

Punto Previo alegado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar lo relativo a la solicitud de nulidad del informe de Investigación de Origen de Enfermedad y la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, toda vez que en las referidos documentos se dejó constancia de la iniciación de un procedimiento sancionatorio, el cual debió ser agotado por la parte actora en su debida oportunidad legal. A los fines de resolver el punto previo objeto de discusión en la presente causa, este Juzgador considera pertinente ilustrar a las partes en relación a la competencia que tienen los Tribunales Superiores de conocer las causas relativas a la nulidad de los actos administrativos realizados por Inpsasel. Al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del 26 de Julio de 2005, en su disposición Transitoria Séptima, señala lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

(Subrayado del Superior

De lo antes expuesto este Juzgador puede inferir que son los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo, quienes serán competentes para conocer de los recursos Contenciosos Administrativos de anulación que se interpongan en contra de los Actos Administrativos de efectos particulares.

En este mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se pronunció en relación a la competencia de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) al señalar lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

En el presente caso, se evidencia que la representación judicial de la empresa Conviasa, pretende la nulidad de las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, concerniente a la certificación de fecha 14 de diciembre de 2009, y del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Este Juzgador aclara a las partes, tomando en cuenta el criterio esbozado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que son Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer las causas cuyas pretensiones se deriven de los Actos Administrativos dictados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y dado que estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, donde están incursos los intereses de la ciudadana Niobe N.M., parte actora en el presente juicio, mal puede pretender la representación judicial de la parte accionada la nulidad de tales actuales, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de dirimido el punto previo esgrimido por la parte accionada en la audiencia de juicio, este Juzgador procede a analizar el fondo de la presente incidencia, tomando en cuenta que ambas partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo de, Jefe de División de Mercadeo en la empresa Conviasa, desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el 26 de agosto de 2009, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. cuyas actividades era la organización de eventos internacionales de publicidad, devengando un salario mensual de Tres mil Ciento Noventa y ocho con cincuenta y seis bolívares (Bs. 3.198,56), teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda relativos a la indemnización por daños y perjuicios establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT y daño moral previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional.

En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que entre sus funciones durante la prestación de su servicio en la empresa Conviasa se encontraba la de Organizar, montar, decorar los stand y repartir el material publicitario de los asistentes y la empresa, lo cual requería levantar y halar cajas para luego ser entregado a los asistentes de la empresa desde el depósito de Parque Central hasta el ascensor u estacionamiento, así mismo se encargaba de montar la estación publicitaria dentro de las instalaciones de la feria, lo que originó un esfuerzo físico en la espalda y demás articulaciones, sostiene que sus dolencias físicas se acentuaron el 21 de enero de 2006, cuando recibió material publicitario, en la cual tuvo que embalar aproximadamente 30 cajas y siendo en el mes de abril del año 2007, cuando asistió a la consulta médica en la cual le fue notificado que requería de intervenciones médicas quirúrgicas tras presentar una Discopatía Lumbar L-4-L5-L-5-S-1, lumbociatica Crónica Derecha, Cervicobraquialgia Bilateral y Discopatía C5-C6-C6-C7. Al respecto la Sala de Casación Civil en reiterado criterio ha señalado que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

En el caso sub iudice de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del acerbo probatorio traído por ambas partes al proceso se desprende a los folios (219 al 221) del expediente, expediente administrativo de Insapsel, así como certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual el referido instituto certifica que la ciudadana Niobe N.M. presenta: Discopatía Degenerativa grado I a predominio de L4-L5, protrusión discal de L4-L5 con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Total Permanente en su trabajo habitual según el artículo 81 de la LOPCYMAT, y adminiculado a las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora, ciudadanas A.X.M., mediante el cual señala en una de sus deposiciones que la parte actora tenía problemas de sueño con ocasión a dolores en la columna o hernias discales, producto del trabajo que tenía al levantar mucho peso, ya que tenía una lesión en la columna, así como lo esgrimido por la ciudadana I.M. en el momento de su evacuación de la prueba testigo, al señalar que la ciudadana Niobe N.M. fue operada por una hernia discal L5 y S1, y luego a raíz de la molestia de la cirugía lumbar, le fue planteado otra intervención quirúrgica de cervical y entre las causas de esta enfermedad se encuentra la de levantar peso, la cual puede afectar los discos y articulaciones, cuya patología cervical tiene una data de cinco (5) años motivado a la sobrecarga de la columna, así mismo tomando en cuenta la declaración de parte realizada a la ciudadana Niobe N.M. en la audiencia de juicio, donde señala en una de sus deposiciones que comenzó a sentir molestias a finales de enero ya que en esa oportunidad preparo de 20 a 25 cajas, motivado al viaje del Vicepresidente a representar la empresa en la feria de Inatur y en algunas ferias como Bogota y Canadá los stand los montaba los delegados de cada línea, denota sin lugar a dudas, la ocurrencia de las labores de trabajo realizadas en la empresa Conviasa, lo cual generó una incapacidad total permanente para el trabajo habitual, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional, aunado a ello, no se evidencia de autos que la empresa demandada haya dado cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así lo evidencia el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad cursante a los folios (222 al 229) de la pieza Nro. 1 del expediente lo que demuestra el daño ocasionado por la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido en la empresa demandada, incurriendo la empresa demandada en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En lo concerniente a la indemnización por daños y perjuicios conforme a lo previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT reclamado por la parte actora en su escrito libelar, este Juzgador dejó previamente establecido la violación de la normativa legal en materia de seguridad y S.d.T. por parte de la empresa Conviasa, así lo evidencia el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad cursante a los folios (222 al 229), motivo por el cual este Juzgador declara procedente en derecho tal concepto, en consecuencia se ordena el pago de tres (3) años de salario contado por días continuos, tomando en cuenta la remuneración mensual devengaba por la actora para el momento de la presentación de su servicio de Tres mil Ciento Noventa y ocho con cincuenta y seis bolívares mensual (Bs. 3.198,56), y a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.

En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al daño moral. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:

Omissis…

la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto

.

En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, riela al folio (219 al 221) del expediente, Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual el referido instituto certifica que la ciudadana Niobe N.M. presenta: Discopatía Degenerativa grado I a predominio de L4-L5, protrusión discal de L4-L5 con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Total Permanente en su trabajo habitual según el artículo 81 de la LOPCYMAT, lo cual genera un estado de angustia en la trabajadora y una limitación en sus labores cotidianas y desde el punto de vista laboral, comprobándose de esta manera, la existencia de una enfermedad profesional, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada, aunado a ello, no se evidencia en autos, el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, por parte de la empresa Conviasa.

En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.

En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de instrucción que presenta la referida ciudadana, sólo se observa que se trata de Jefe de División de Mercadeo y dada la naturaleza del cargo que ejercía, este Juzgador presume que la ciudadana Niobe N.M. posee estudios universitarios superiores.

En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse la actora de un Jefe de División de mercadeo, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que la actora tiene una condición económica de clase media.

En relación a la capacidad económica de la empresa Conviasa, no se evidencia en autos su capacidad económica no obstante a ello, quien decide observa que la razón social de la empresa demandada es la explotación del servicio público de transporte aéreo nacional e internacional comercial, regular y no regular de pasajeros, correo, carga y operaciones comerciales, turísticas.

Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de Diez mil exacto (Bs. 10.000,00), por concepto de Daño Moral. Así se decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha que quede definitivamente firma la sentencia, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre declara: PRIMERO: Improcedente la nulidad solicitada por la demandada.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NIOBE N.M.F., contra de la demandada CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. (CONVIASA), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Igualmente se deja constancia que la presente decisión esta siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente, por cuanto el Juez que preside este despacho se encontraba de permiso concedido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, durante los días comprendidos desde el lunes 21 al viernes 25 de mayo de 2012, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordena la notificación de las partes, en el entendido, que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, podrá las partes ejercer los recursos de Ley.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

RF/rfm.

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