Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, catorce de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: OP02-L-2006-000105.

PARTE DEMANDANTE: NIOMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°. V-11.144.002, domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.N.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 63.923.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (I.N.D.E.C.U.)

MOTIVO: Indemnización por Daño Moral

De conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para publicar la sentencia dictada en el presente juicio, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana NIOMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), por motivo de daños morales; admitida en fecha 07 de Marzo de 2006, y se ordenó la notificación de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la Procuraduría General de República de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cumplido lo ordenado en fecha 11 de Julio de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar, la cual se prolongó hasta el día 26 de Julio de 2006, oportunidad, esta última, en la cual el Tribunal deja constancia que no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la audiencia preliminar e informó a la demandada la oportunidad de la contestación de la demanda, y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la remisión del expediente al mencionado Juzgado.

En fecha 26 de Julio del año 2.006, es remitido el expediente de la causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde una vez recibido admite las pruebas, y fija el día y hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Publica la cual tuvo lugar el día siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), a la hora fijada para la realización de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la ciudadana Juez ROSA RAMOS DE TORCAT y la Secretaria, ciudadana LECVIMAR GONZALEZ; anunciado la realización del acto a las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, el abogado en ejercicio Dr. O.N.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.925, y por la parte demandada INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), la abogado en ejercicio Dra. A.C.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 11.256, en su carácter de Apoderada y la abogada L.S.F., inpreabogado N° 18.378, en su carácter de representante de la Procuraduría del estado Nueva Esparta.

En la audiencia oral y pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 151 eiusdem, hicieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación.

La representación de la parte actora aduce, tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral, pública y contradictoria, que su representada se desempeñaba como Abogada de Sala de Conciliación en la accionada, desde el 01 de Diciembre de 2002 hasta el 26 de Octubre de 2004, fecha en la cual el ciudadano J.R.Z., en su condición de Coordinador Regional de INDECU Nueva Esparta, le manifestó su decisión de separarla del cargo que venia desempeñando, conforme a lo establecido en los literales “A” y “F” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal. “A). Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” y “F) Inasistencia justificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes…”. Que como consecuencia de la aplicación del Literal “A”, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le causo un daño moral, ante sus amistades, padres y amigos, debido a que se pone en duda su conducta y honorabilidad, e igualmente se le causó perturbación anímica, crisis de ansiedad y síntomas depresivos, razón por la cual recurrió al profesional Médico-Psiquiatra Dr. E.M.M., estimando el resarcimiento por concepto de daño moral en la cantidad de BOLIVARES CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000, 00). Apoyando su pretensión por daño moral en los Artículos 1185, 1186 y 1196 del Código Civil.

La representación de la demandada INSTITUTO PARA LA DEFENSA EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), alego tanto en la oportunidad de la audiencia oral y pública como en escrito de contestación a la demanda, que en fecha 26 de Octubre de 2005, se le notificó a la accionante la separación del cargo que ejercía, fundamentando su decisión conforme a lo establecido en los literales “A” y “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, rescindiendo el contrato suscrito en fecha 01 de Agosto de 2002. Que en fecha 18 de Abril de 2005, conjuntamente con la parte demandada suscribió acta de transacción por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde la parte accionante aceptó el pago ofrecido por la cantidad de Bolívares NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.799.717, 53), correspondiente a sus prestaciones sociales, tal como consta de los folios 29 y 30 del expediente Número OP02-S-2004.000030, habiendo sido homologada en su oportunidad.

De la exposición de las partes observa este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, de acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, consiste en determinar si las imputaciones alegadas por el patrono como causales para el despido de la ciudadana NIOMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, pueden ser consideradas o no como generadoras de daño moral y, en consecuencia, sí procede o no el pago indemnizatorio solicitado por la actora.

En tal sentido, siguiendo criterio constante y pacífico de la doctrina y jurisprudencia nacional de que el trabajador puede exigir al patrono indemnización por daños morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador, se hace necesario el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora no aportó prueba alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió copias certificadas del expediente N° OP02-S-2004-000030, expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de demostrar el desistimiento de la solicitud de calificación de despido mediante pago acordado. En cuanto a este instrumento no fue impugnado en forma alguna, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Sentencia de fecha 02 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a la invocación del favor de la referida sentencia, este tribunal considera no constituye medio de prueba alguna, en virtud del principio Principio Iura Novit Curia.

Promovió prueba de informe al Banco Confederado, para que informe si fue cobrado el cheque N° 3655841, por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.799.717, 53), por la ciudadana NIOMAR NARVAEZ. En cuanto a tal solicitud, no consta en autos resulta alguna, en consecuencia no hay materia que valorar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez procedió a la declaración de partes. El apoderado de la actora contestó que el daño moral se debe a que la accionada despidió a su representada alegando las causales “a” y “f” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual le produjo un perjuicio ante sus amistades, padres y amigos, por que se pone en duda su conducta y honorabilidad e igualmente le causó perturbación anímica, crisis de ansiedad y síntomas depresivos por lo que tuvo que solicitar asistencia médico psiquiátrica , que las aspiraciones de su defendida no es resarcimiento monetario, sino que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Estado Nueva Esparta (INDECU), le emita una carta en donde se establezca que la relación entre ellos culminó por la terminación del contrato. Asimismo, la parte demandada al ser interrogado manifestó, que su representada si estableció como motivo de la culminación de la relación laboral los literales “A” y “F” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como causales de despido, pero que las mismas no configura un daño moral, igualmente estableció que la actora no aportó prueba alguna que demostraran el daño moral que alega, por lo cual solicita que sea declarada Sin Lugar la presente acción, y como consecuencia de ello solicito la condenatoria en costas.

En virtud del análisis probatorio, y a los fines de tomar una decisión al respecto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: En el presente caso la trabajadora alegó que el día 01 de Diciembre de 2002, comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INDECU), donde desempeñó el cargo como Abogada de la Sala de Conciliación, hasta el día 26 de Octubre de 2004, fecha en la cual fue despedida por el ciudadano J.R.Z., en su condición de Coordinador Regional, mediante comunicación escrita de la misma fecha y de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “F” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Literal. “A) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” y “F) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes…”. Que como consecuencia de la aplicación del Literal “A”, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le causo daño moral ante sus amistades, padres y amigos, por cuanto se pone en duda su conducta y honorabilidad.

En este orden de ideas, esta juzgadora observa: Que según decisión de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2001, caso L.M.G.D.C. contra la Sociedad Mercantil DINERS CLUB DE VENEZUELA C. A., deja claramente explicado el alcance y obligatoriedad de los artículos 1.185 y 1.196 en el campo laboral, cuando la reparación o indemnización solicitada sea por daño moral causado por un hecho ilícito del patrono. Y, es criterio doctrinario y jurisprudencial que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. E igualmente, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la indemnización por daño moral queda sujeta a la p.d.J., quien debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada Escala de los Sufrimientos Morales); el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); La conducta de la victima; el grado de educación y cultura del reclamante; posición social y económica del reclamante; capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria, lo que le produjo como consecuencia muchas dificultades y podría crear dudas de su conducta, habiéndole causado perturbación anímica.

Entendiendo como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos inherentes a la personalidad de un ser humano como son el honor, la vida, en otros, derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo.

El Artículo 1.185 eiusdem, establece lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.

En fundamento de la norma señalada, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, El Tribunal Supremo ha establecido, de manera reiterada, que, para que el ejercicio de un derecho “…engendre responsabilidad civil…, debe haber actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho… sólo si se procediera de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad…, sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización”.

En base a las consideraciones antes señaladas, así como la necesidad de que quedara suficientemente demostrado en autos las lesiones sufridas por la actora, por hecho ilícito del patrono, esta juzgadora considera que la demandante no produjo prueba alguna que demostrara la importancia del daño; el grado de culpabilidad del autor; la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, que le permitieran al Tribunal la determinación y la fijación de la cuantía del daño por parte del juez, que no puede ser arbitraria sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. La actora no produjo constancia alguna que demuestre el daño subjetivo que le pudiera haber causado las imputaciones proferidas por el representante legal del Instituto accionado, y que le permitiera a la juez sustentar la entidad del daño, que es el eje de la cuantificación del daño moral por hecho ilícito del patrono.

Ahora bien, el concepto de normas que regulan el establecimiento de los hechos ha sido enunciado en distintas oportunidades tanto por la jurisprudencia como por la doctrina patria, y es así como A.A.B. y L.A.M.A., en su libro La Casación Civil, señalan: Las normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que están referidas directamente a la necesidad de un medio probatorio específico destinado a determinar o establecer un hecho concreto, es decir, es la norma quien exige una prueba determinada, a los fines de establecer la presencia de un hecho específico.

Asimismo, esta juzgadora considera que las causales “A” y “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegadas en la carta de despido y que la parte actora toma como fundamento para la pretensión de dañó moral, no pueden ser consideradas como hechos agraviantes que impliquen daños morales, ya que tales causales están previstas como justificadas para que se produzca el despido.

En este orden de ideas, en el presente caso se observa que las partes, de mutuo acuerdo, decidieron ponerle fin a las divergencias surgidas con ocasión de la relación laboral mediante acuerdo celebrado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, según consta de copias certificadas del expediente N° OP02-S-2004-000030, que cursa a los folios 99 y 100 del presente expediente, donde el patrono paga a la actora indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fin de dar por terminada la relación laboral, cumpliendo así con la conducta dañosa en la cual pudo haber incurrido el accionado al despedir a la actora sin justa causa. Así mismo, se evidencia del interrogatorio de partes que la representación Judicial de la demandante manifestó que la intención de su representada no es una indemnización económica, sino que la demandada se pronuncie con respecto a emitir constancia de trabajo en donde se establezca que la culminación de la relación laboral fue producto de la extinción del contrato. Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar que no quedo demostrado el daño moral alegado con ocasión del despido que fue objeto la parte actora. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera improcedente la solicitud de pago por concepto de daño moral, demandado por la ciudadana NIOMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de indemnización por daño moral incoada por la ciudadana NIOMAR NARVAEZ RODRIGUEZ en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INDECU).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los catorce días del mes de Noviembre de dos mil seis.

LA JUEZ

ROSA RAMOS DE TORCAT

EL SECRETARIO

YHOANN RODRIGUEZ

En esta misma fecha (14-11-2006), siendo las tres y treinta (03:30) de la tarde, se Publicó y Registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

EL SECRETARIO

YHOANN RODRIGUEZ

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