Decisión nº PJ0402013000443 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 24 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000418

ASUNTO : PP11-D-2013-000418

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

L.A.R.

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSOR PUBLICA:

ABG. O.R.

DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:

CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 24 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000418

ASUNTO : PP11-D-2013-000418

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por la fiscal C.C., contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.A.R. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.103. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente, son los siguientes:

El día 29 de Julio del año 2013, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, el ciudadano L.A.R. se encontraba conversando con una ciudadana de apodo “LA MAMI”, en la vía publica, específicamente en al calle 15 con avenida 03, del barrio El Estadio, Municipio Turen, Estado Portuguesa, lugar donde un moto taxista y se bajan los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, donde IDENTIDAD OMITIDA con la mano metida dentro de un koala y bajo amenazas de muerte le piden al ciudadano L.R. para que les entregara su motocicleta MARCA MD-AHOJIN, MODELO HJ 150- 7B, TIPO PASEO, AÑO 2012, PLACAS AD6398V, COLOR GRIS, SERIAL CARROCERIA 813RRBCA4CVOO1O16, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ110664228, y un koala que este tenia para el momento, donde dentro del mismo portaba un teléfono celular marca vetelca, modelo orinoquia y su cartera con toda su documentación personal. La víctima al verse ante tal situación les hace entrega de las llaves de su motocicleta así como también de su koala, los adolescente acusados abordan la moto pero esta no encendía, por lo que los adolescente bajo amenazas de muerte obligan a la víctima a que la encienda y posteriormente huyen del lugar, en poder las pertenencias de la víctima. Seguidamente el ciudadano L.R. observa una comisión policial adscrita al centro de coordinación policial Nro. 03 del Municipio Turen, a quienes les informa sobre lo acontecido así como también le da las características de los adolescentes acusados, del vehículo clase motocicleta y les señala hacia que dirección huyeron. Los funcionarios realizan un recorrido por las adyacencias del barrio La Coromoto, del mencionado municipio donde logran observar a los adolescentes acusados a bordo de la motocicleta propiedad de la víctima, con las características antes mencionadas, motivo por el cual realizaron el traslado de los adolescentes acusados y el vehículo hacia la sede del centro de coordinación policial, Nro. 03, Municipio Turén, Estado Portuguesa. Donde al llegar a dicha sede la víctima logra identificar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA como los autores del hecho, así mismo identifica el vehículo como de su propiedad.”

SEGUNDO:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes identificó, y calificó los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.A.R., procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de Sanción Definitiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (03) años, adecuando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito se acuerde la prisión preventiva. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 29/07/2013, suscrito por funcionarios policiales Oficiales Agregados D.C. y Edduin Perez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turen, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente. En esta misma fecha, siendo las 04:10 horas aproximadamente de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado, en el marco de la Gran Misión a da V.V., en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, a bordo de la unidad signada con el numero 57A. Conductor OFICIAL AGREGADO (PEP) P.E., titular de la cédula de identidad V-16.416.868, cuando hacíamos llegada a este centro de coordinación, nos aborda un ciudadano de nombre R.L.A., titular de la cédula de identidad V-22.109.103, que venia a denunciar acerca del robo de su vehículo moto, con las siguientes características MARCA MD-HAOJIN, MODELO HJ15O-7B HALCON, COLOR GRIS, PLACA AD6E98V y que eran dos personas uno de color piel morena,un poco alto, con franela blanca y el otro de color de piel blanca y contextura delgada, presuntamente portando un arma de fuego y que según un informante le comunico el sitio donde se encontraba su vehículo moto, al final de la calle principal del barrio La Coromoto de esta ciudad, por lo que nos dirigimos inmediatamente a efectuar un recorrido por ese sector y en la altura de la calle principal, visualizamos a dos ciudadanos que se desplazaban en sentido contrario en un vehículo moto que presentaba las mismas características de la moto robada, motivo por el cual se les dio una voz preventiva identificamos como funcionarios la cual acataron y se les informo que se les realizara, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión corporal, manifestando ambos ser adolescentes, pidiéndoles que mostraran si poseían algún tipo de arma de fuego o arma blanca u otro objeto de interés criminalsitico entre sus vestimentas, contestando ambos que no, no encontrándoles entre sus vestimenta ningún objeto de interés criminalístico y procedí a la revisión del vehículo moto de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes características: MARCA MD-HAOJIN, MODELO HJ 150-7B HALCON, COLOR GRIS, PLACA AD6E98V,S ERILA CHASIS 81 3RRBCA4C V001 016, SERIAL MOTOR HJ162FMJ 110664228, coincidiendo los números de la placa con la aportada por el ciudadano agraviado, por lo que a las 04:15 horas de la tarde se procedió a leerles e imponerlos de sus derechos, según lo contemplado en los articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se procedió a pedir apoyo para el traslado, vía radio, a la unidad 067 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEP) GUARECUCO ROMULO y al mando del SUPERVISOR (PEP) BERRIO JOSE, llegando de inmediato posteriormente trasladamos los dos adolescentes detenidos y el vehículo moto recuperado, hasta esta sede policial, donde se encontraba el ciudadano agraviado, quien reconoció a los dos adolescentes como los autores del robo de su vehículo en el momento que estos bajaban de la unidad patrullera, así mismo reconociendo su vehículo moto robada por los mismos, posteriormente el ciudadano agraviado coloco su denuncia escrita y quedando identificados de conformidad con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal los adolescentes detenidos como: IDENTIDAD OMITIDA... y IDENTIDAD OMITIDA... Es todo. Acta que riela al folio de la causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho y logran recuperar el vehículo moto propiedad de la víctima en poder de los adolescentes.

SEGUNDO: Con el Acta de denuncia de fecha 29/07/2013, realizada por el ciudadano L.A.R., quien expone: Eso fue aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde del 29-07-2013, cuando me encontraba estacionado en la esquina de la calle 15 con avenida numero 06 del

barrio El Estadio d ella ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen, Estado Portuguesa, conversando con una señora que la apodan “la mami”, llegaron dos ciudadanos desconocidos se bajaron de una moto taxi, el moto taxista que conducía se fue y los dos sujetos desconocidos llegaron y uno de ellos que eres de color piel morena, un poco alto, con franela blanca me amanzano con su mano metida dentro de su koala y me dijo que le entregara mi koala, y la lleve de mi moto porque si no lo hacia me mataba y el otro que lo acompañaba era de contextura delgada, color de piel blanca, hay tuve que darles mis pertenencias y le dije pero al menos entregarme mi cartera me la entregaron y como mi moto no les quería prender me pidieron bajo amenazas que yo la prendiera, se las prendí luego se montaron los dos sujetos desconocidos y se fueron, logrando llevar mi koala y mi vehículo moto MARCA MD-HAOJIN, MODELO HJ 150-7B HALCON, PLACA AD6E98V, SERIAL CHASIS 813RRBCA4CVOO1O16, SERIAL CARROCERIA 81 3RRBCA4CVOO1 016, SERI LA DE MOTOR HJ162FMJ1 100664228, COLOR GRiS. Hay lo que hice fue venirme a colocar la denuncia hasta esta sede policial y estando aquí me encontré con un conocido que trabaja de moto taxista y me pregunta a ti te acaban de robar la moto y le conteste si, y me dijo yo vi cuando la llevaban y donde la guardaron y me dijo la ubicación de la casa y que era en el barrio La Coromoto, hay llame a unos policías les dije y los funcionarios salieron a localizarlos, luego con dos personas, que al bajar de la patrulla, los reconocí inmediatamente y manifesté que esos eran los sujetos que me habían sometido y despojado de mis pertenencias. Es todo. Acta que riela al folio de la víctima. Es todo. Acta que riela al folio de la víctima.

Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que los adolescentes acusados despojan a la víctima de sus pertenencias y del vehículo clase motocicleta.

TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-955, de fecha 30-07-201 3, suscrito por el funcionario D.M., practicado a lo siguiente: CLASE MOTO, MARCA MDAHOJIN, MODELO HJ 150-7B, TIPO PASEO, AÑO 2012, PLACAS AD6398V, COLOR GRIS, SERIAL

CARROCERIA 813RRBCA4CVOO1O16, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ110664228, en estado original. CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el referido vehículo se encuentra en estado original. 02.- Fue verificado en el sistema... NO PRESENTA SOLICITUD. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.

Elemento de convicción, por cuanto es el vehículo propiedad de la víctima incautado en poder de los adolescentes acusados.

CUARTO: Con la Inspección Técnica SIN, de fecha 30-07-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE EDWAR SOSA Y J.F., realizada en: VIA PUBLICA EN LA CALLE 15 CON AVENIDA 06, DEL BARRIO EL ESTADIO. VILLA BRUZUAL. MUNICIPIO TUREN. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .. . se deja constancia de lo siguiente: ... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una vía publica.., seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos. Es todo. Acta que riela la folio de la causa.

Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.

Impuesto los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública, señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal los acusa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.A.R.; rechazo la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida de privación preventiva decretada en la audiencia de presentación de imputados, solicito se deje si deje sin efecto y se le acuerde una medida cautelar establecida en el artículo 582 de la ley especial”. Es todo.

Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a las representantes de los imputados, quienes manifestaron cada una por separado “no tener nada que decir”.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.A.R., por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en los tipos penales señalados, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTO:

PRIMERO: INSPECTOR AGREGADO D.M., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. (9700-161-955, de fecha 30/07/2013 practicado a: CLASE MOTO, MARCA MD-AHOJIN, MODELO HJ 150-7B, TIPO PASEO, AÑO 2012, PLACAS AD6398V, COLOR GRIS, SERIAL CARROCERIA 813RRBCA4CVO01O16, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ110664228, en estado original. CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el referido vehículo se encuentra en estado original. 02.- Fue verificado en el sistema... NO PRESENTA SOLICITUD

. Prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo, clase motocicleta propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-955, de fecha 30-07-2013, suscrita por el Inspector Agregado D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMA:

PRIMERO

L.A.R., venezolano, de 22 años de edad, natura de villa bruzual, Municipio Turen estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.103, residenciado en la calle 15, con avenida 06, casa S/N, Barrio el estadio, Villa Bruzual, Municipio Tiren estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presente causa y necesaria ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

PRIMERO

OFICIAL AGREGADO D.C. (CPEP), titular de la cédula de identidad 14.347430, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 03, Turén estado Portuguesa. C4L pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la retención del adolescente, colecta el Vehículo Automotor recuperado y propiedad de la víctima.

SEGUNDO

OFICIAL AGREGADO EDDUIN PEREZ (CPEP), titular de la cédula de identidad 16.416.868, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 03, Turen estado Portuguesa. pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza detención del adolescente, colecta el Vehículo Automotor recuperado y propiedad de la víctima.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica SIN, de fecha 30-07-2013, suscrita los funcionarios DETECTIVE EDWAR SOSA Y J.F., realizada en: VIA PUBL EN LA CALLE 15 CON AVENIDA 06. DEL BARRIO EL ESTADIO. VILLA BRUZI. MUNICIPIO TUREN. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspecció conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia siguiente: .. El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, correspondiente vía publica., seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidenc interés criminalistico obteniendo resultados negativos. Es todo. Prueba pertinente y necesario por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.

- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, realizada por ante este Tribunal de C 02, Sección Adolescente, en fecha 02-08-2013, en el cual la víctima ciudadano A.R., reconoce a los adolescente imputados J.C.J.M. y IDENTIDAD OMITIDA, como las personas que los despojan de su vehículo, clase motocicleta y de su koala, con su teléfono celular. Prueba pertinente, se trata del reconocimiento hecho por la víctima, y necesaria, para demostrar que la victima por sus características físicas los señala y reconoce como los autores de los hechos punibles, asimismo para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó cada uno por separado, en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

Ahora bien, visto que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, manifestaron cada uno por separado acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidiendo se les imponga de inmediato la sanción a cumplir, y visto que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó, para ambos adolescentes, la imposición de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Tres (03) años, se procede a la determinación de la medida aplicable, en los siguientes términos:

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

La sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinada conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c., las siguientes pautas:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.A.R., dado los suficientes elementos de convicción aportados que sustentan la ocurrencia del hecho; y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto los mencionados delitos, se tratan de delitos que no solamente afectan el derecho a la propiedad sino también lesionan el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, lesiona el derecho a la vida, estos delitos presentan un doble atentado contra la propiedad y contra la persona, en el presente caso, se ejerció violencia y amenazas sobre la victima al expresarle que de no entregar el vehículo lo matarían. La vida es el bien de mayor importancia que tiene toda persona, de manera que cuando a alguien se le amenaza con matarlo, cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor, puesto que ante una amenaza a la vida, la victima prefiere entregar el objeto que arriesgar su existencia, de tal manera que la agravación tiene su fundamento en el menoscabo del bien jurídico de la Libertad individual, al igual que en la posible lesión a la vida, cuando se es amenazado de muerte. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los elementos de convicción aportados, la amenaza fue inminente, la victima entendió que pudieron haberlo matado si no entregaba el objeto; siendo sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admito los hechos el adolescente acusado, quedando plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el adolescente acusado y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, que el acusado fue la persona que conjuntamente con otra persona bajo amenazas de muerte despojo a la victima de sus pertenencias. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.A.R., se considera de naturaleza esencialmente pluriofensivo por cuanto se trata de delitos que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal y derecho a la vida, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre la victima al ver amenazada su vida cuando le expresan que de no entregar el vehículo lo matarían, observándose así, sin lugar a dudas que el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano y por tanto ningún ser humano puede disponer arbitrariamente del derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física o corporal de otra persona, y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra los referidos delitos, dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa como lo es la Privación de Libertad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos plenamente demostrada la participación del acusado como coautor en la comisión del hecho imputado, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.A.R., siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida. En cuanto a la proporcionalidad de la medida impuesta, se observa la gravedad de los delitos, el cual como se expresó esta determinado por imperio de la ley como uno de los delitos más graves, y por lo tanto admite la privación de libertad como sanción, lo cual al relacionarlo con las circunstancias de la comisión del hecho, observamos que la forma como se suscitaron los mismos son de igual forma evidentemente graves, por cuanto se vio amenazada la vida de la víctima. Asimismo, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de la Privación de Libertad, la cual al estar plasmada con el mayor grado de severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, la severidad necesaria ante el hecho por el cometido. Y por otra parte, se considera dicha medida, idónea para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, puesto que el adolescente a través de la misma puede lograr concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles, claro esta dentro de un lapso inferior al límite máximo, por cuanto es necesario permitir que la convivencia familiar y social se logre en un lapso de tiempo prudencial, aunado a la circunstancia de que hasta la presente fecha del sistema Iuris 2000 no se desprende que previamente haya recaído una sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del referido adolescente. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha cuenta con la edad de dieciséis (16) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fín de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y manifestó su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinada de conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la rebaja del tiempo mínimo, es decir, el tercio, resultando como tiempo definitivo a cumplir de la sanción de Privación de Libertad, el lapso de DOS (02) AÑOS. Y así se decide.

La sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinada conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) años. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c., las siguientes pautas:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.A.R., dado los suficientes elementos de convicción aportados que sustentan la ocurrencia del hecho; y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto los mencionados delitos, se tratan de delitos que no solamente afectan el derecho a la propiedad sino también lesionan el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, lesiona el derecho a la vida, estos delitos presentan un doble atentado contra la propiedad y contra la persona, en el presente caso, se ejerció violencia y amenazas sobre la victima al expresarle que de no entregar el vehículo lo matarían. La vida es el bien de mayor importancia que tiene toda persona, de manera que cuando a alguien se le amenaza con matarlo, cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor, puesto que ante una amenaza a la vida, la victima prefiere entregar el objeto que arriesgar su existencia, de tal manera que la agravación tiene su fundamento en el menoscabo del bien jurídico de la Libertad individual, al igual que en la posible lesión a la vida, cuando se es amenazado de muerte. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los elementos de convicción aportados, la amenaza fue inminente, la victima entendió que pudieron haberlo matado si no entregaba el objeto; siendo sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admito los hechos el adolescente acusado, quedando plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el adolescente acusado y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, que el acusado fue la persona que conjuntamente con otra persona bajo amenazas de muerte despojo a la victima de sus pertenencias. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.A.R., se considera de naturaleza esencialmente pluriofensivo por cuanto se trata de delitos que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal y derecho a la vida, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre la victima al ver amenazada su vida cuando le expresan que de no entregar el vehículo lo matarían, observándose así, sin lugar a dudas que el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano y por tanto ningún ser humano puede disponer arbitrariamente del derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física o corporal de otra persona, y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra los referidos delitos, dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa como lo es la Privación de Libertad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos plenamente demostrada la participación del acusado como coautor en la comisión del hecho imputado, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.A.R., siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida. En cuanto a la proporcionalidad de la medida impuesta, se observa la gravedad de los delitos, el cual como se expresó esta determinado por imperio de la ley como uno de los delitos más graves, y por lo tanto admite la privación de libertad como sanción, lo cual al relacionarlo con las circunstancias de la comisión del hecho, observamos que la forma como se suscitaron los mismos son de igual forma evidentemente graves, por cuanto se vio amenazada la vida de la víctima. Asimismo, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de la Privación de Libertad, la cual al estar plasmada con el mayor grado de severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, la severidad necesaria ante el hecho por el cometido. Y por otra parte, se considera dicha medida, idónea para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, puesto que el adolescente a través de la misma puede lograr concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles, claro esta dentro de un lapso inferior al límite máximo, por cuanto es necesario permitir que la convivencia familiar y social se logre en un lapso de tiempo prudencial, aunado a la circunstancia de que hasta la presente fecha del sistema Iuris 2000 no se desprende que previamente haya recaído una sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del referido adolescente. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y manifestó su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinada de conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la rebaja del tiempo mínimo, es decir, el tercio, resultando como tiempo definitivo a cumplir de la sanción de Privación de Libertad, el lapso de DOS (02) AÑOS. Y así se decide.

Se acuerda el cese de la medida de detención preventiva, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte, por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria a los acusados, por lo que en consecuencia debe dar cumplimiento a la medida de privación de libertad, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción de los mencionados ciudadanos respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, en virtud de que han sido condenados por la comisión de dos de los delitos más graves conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al cumplimiento de la medida más grave según lo establecido en la mencionada Ley, lo cual hace presumir la evasión de los adolescentes frente al cumplimiento de la sanción por la cual se le condena, sobre la base de todo lo antes expuesto, conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone a los referidos adolescentes la medida cautelar de prisión preventiva. En consecuencia se ordena el reingreso de ambos adolescentes a la Entidad de Atención en la cual han permanecido recluidos, como lo es la Entidad de Atención (varones) del Estado Yaracuy.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , antes identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.A.R., a cumplir la Sanción Definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de aplicársele la rebaja de ley, de un tercio (1/3) del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de tres (03) años solicitado por la representación del Ministerio Público. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se impone a ambos adolescentes la medida cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el reintegro de los mismos a la Entidad de Atención (varones) del Estado Yaracuy. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 24 de septiembre de 2013.

JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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