Decisión nº PJ0402013000290 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 17 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000442

ASUNTO : PP11-D-2012-000442

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADAS:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSORA PUBLICA:

DEFENSORES PRIVADOS:

ABG. P.F.

ABG. A.C.A.A.. R.S.

DELITO:

POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS

DECISIÓN:

CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 17 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000442

ASUNTO : PP11-D-2012-000442

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal C.C., contra las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente, son los siguientes: “El día 20 de Noviembre de 2012, en horas de la mañana, los funcionarios Oficiales Agregado (PEP) Colmenarez Luisana, Q.M. y Cedeño Genadio, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 31 con calle 32 del sector centro de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, específicamente frente en la plaza A.E.B., lugar donde la comisión policial logra visualizar a dos Ciudadanas que se encontraba caminando de manera apresurada por la referida plaza donde al percatarse de la presencia policial muestra una actitud de nerviosismo y tratan de evadir a la comisión policial actuante por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y al momento de realizarle la inspección corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incáutale a la Adolescente identificada como: IDENTIDAD OMITIDA Un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada Marihuana y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le logra incautar Un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color blanco y azul, contentivo en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada Marihuana, evidencias que al ser sometidas a la Experticia Botánica dando como resultado la Muestra A: con un Peso Neto: Siete (07) Gramos y la Muestra B: con un Peso Neto: Ocho (08) Gramos..., por sus características Organoléptica es Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes identificó, y calificó el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de las adolescentes, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO

Con el Acta de Policial de fecha 20/11/2012, suscrita por los funcionarios Oficiales Agregados (PEP) Colmenarez Luisana, Q.M. y Cedeño Genadio, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículo 112 y 113, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento:

Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día de hoy 2Q-11-2012, me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (PEP) COLMENARES LUISANA, realizando labores de patrullaje rutinario por la avenida 31 con 32 del sector centro de esta ciudad, específicamente en la plaza Andrés EIoy Blanco, lugar en el cial logramos observar a dos ciudadanas que se desplazaban a pie, a paso apresurado, y las mismas al notar nuestra presencia policial, asumen una actitud notoria de nerviosismo, tratando a limite de darse a la fuga, razon por la cual de manera inmediata las interceptamos y le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, a la que las mismas acceden si mayores contratiempos e inmediatamente le indicamos que si portaban entre sus pertenencias o adherido a sus cuerpos algún objeto o sustancia de procedencia ilícita, lo exhibieran ante la comisión policial, ante tal sugerencia los mismos no exhibieron nada, razón por la cual les manifestamos que iban a ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo estipulado en el articulo 205 y 206 del COPP y en el mismo acto la jefa de la comisión policial OFICIAL AGREGADO (PEP) COLMENARES LUISANA, quien practicara con la precaución del caso la mencionada inspección, es allí donde se logra incautar a uno oculto ente sus genitales Un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada Marihuana, mientras que la otra ciudadana se le logra incautar en el interior de la media del lado izquierdo Un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color blanco y azul, contentivo en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada Marihuana, acto seguido se le notifico a Ias ciudadanas el motivo de su detención preventiva por los delitos de micro tráfico y consumo de sustancia psicotrópicas y estupefaciente es allí donde las dos ciudadanos le manifiesta a la comisión policial ser adolescentes, razón por la cual procedimos a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, procediendo luego al traslado de las mismas, conjuntamente con incautado asta la sede policial y una vez en la oficina de Investigaciones y procesamiento policial, los detenidos quedaron identificados según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. Cita del acta que riela en la presente causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar le la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección de persona donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente.

SEGUNDO: Con la Prueba de Orientación N° 9700-161-PO-159-12, de fecha 21/11/2012, suscrita por el Experto NIDlA BALAGERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.-Un (01) Envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo.. .con un Peso Bruto: Ocho (08) gramos y un Peso Neto: Siete (07) Gramos... 02.- Un (01) Envoltorio elaborado en material sintético de color blanco con azul.. .con un Peso Bruto: Nueve (09) gramos y un Peso Neto: ocho (08) Gramos... por sus características Organoléptica es Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico... Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia incautada.

TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica, Nro. S/N, de fecha 21/11/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES L.P. Y G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: AVENIDA 32 CON CALLE 31 SECTOR CENTRO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA PLAZA A.E.B., VIA PUBLICA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUIGUESA, lugar donde Se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente:

. . . El lugar . . . un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada . . . se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.

CUARTO: Con el resultado de la Experticia Botánica Nro. 9700-161-397-12 de fecha 26/11/2012, suscrita por el Experto N.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CrininaIísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa donde arroja como resultado: “...1) Muestra A: Peso Bruto: Ocho (08) Gramos y un Peso Neto: Siete (07) Gramos... Muestra B: Peso Bruto: Nueve (09) Gramos y un Peso Neto: Ocho (08) Gramos, CONCLUSIÓN: por sus características Organoléptica es Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

Impuesto la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Impuesta la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, las misma sea dejado sin efectos.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. R.S., defensor privado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien ejerció sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En conversación previa con su defendida, ésta manifestó querer acogerse a la institución de la admisión de los hechos”. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no tener nada que decir.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación de las adolescentes imputadas en los hechos que se le atribuyen.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

PRIMERO: Experto Toxicóloga N.B., adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A, los efectos de la lncorporpión y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de la EXPERTICIA BOTANICA Ñro. 9700-161-397-12 de fecha 21/11/2012, realizada a: . .Muestra A: Peso Bruto: Ocho (08) Gramos y un Peso Neto: Siete (07) Gramos... Muestra B: Peso Bruto: Nueve (09) Gramos y un Peso Neto: Ocho (08) Gramos, CONCLUSIÓN: por sus características Organoléptica es Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico

. Esta incorporación se ilicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre la Sustancia incautada y necesaria para dejar constancia de la existencia real y características de la misma.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO

OFICIALES AGREGADOS (PEP) COLMENAREZ LUISANA, Q.M. Y CEDEÑO GENADIO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto quienes actúan como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente le incautan la sustancia ilícita.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Pena el Ministerio Público ofreció:

  1. - La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° SiN, de fecha 21-11-2012, realizada por los funcionarios , practicada en: AVENIDA 32 CON CALLE 31 SECTOR CENTRO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA PLAZA A.E.B., VIA PUBLICA MUICIPIO PAEZ STADO POTUIGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar . .un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos...“. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio del Suceso donde se deja demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.

Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó e instruyó a las adolescentes acusadas sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que las adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestaron en forma libre y voluntaria cada una por separado SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó cada una la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de las adolescentes y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se a.l.c. de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por las acusadas, así como la voluntad de las adolescentes acusadas de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACION, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificadas, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación de imputados. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 17 de junio de 2013.

JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR